{"id":53065,"date":"2023-09-15T20:57:00","date_gmt":"2023-09-15T20:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7905-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:57:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:57:00","slug":"stp7905-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7905-2020\/","title":{"rendered":"STP7905-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7905-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 112687 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0200 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CAMEL \u00a0INGENIER\u00cdA &amp; SERVICIOS LTDA. frente \u00a0al fallo proferido el 29 \u00a0de julio de 2020 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada por FABIO \u00a0FONSECA, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Superintendencia de Sociedades, \u00a0la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S., la Concesi\u00f3n MMC y \u00a0la empresa impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante promueve el mecanismo de amparo que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia que, a su juicio, trasgredieron las \u00a0autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar \u00a0su solicitud, afirma que el 5 de noviembre de 2013 suscribi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la empresa \u00a0Camel Ingenier\u00eda &amp; Servicios Ltda. para desempe\u00f1ar \u00a0el cargo de conductor. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 28 de agosto de 2014 sufri\u00f3 un accidente de trabajo que \u00a0le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 26.20%, \u00a0motivo por el cual fue reubicado en el cargo de vigilante. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el 21 de diciembre de 2018 Camel Ingenier\u00eda &amp; \u00a0Servicios Ltda. solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial Casanare del Ministerio de Trabajo para finalizar varios \u00a0contratos de trabajo, incluido el suyo, y que para tal efecto adujo \u00a0una \u00abgrave crisis financiera y que sus egresos eran mayores que \u00a0sus ingresos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n n.\u00b0 310 de 2019 la \u00a0direcci\u00f3n territorial del Ministerio autoriz\u00f3 los \u00a0despidos, decisi\u00f3n contra la cual interpuso incidente de \u00a0nulidad y recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, ninguno \u00a0de los cuales se ha resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el 28 de febrero de 2020 el empleador finaliz\u00f3 sin justa \u00a0causa su contrato de trabajo, pese a que la decisi\u00f3n del \u00a0Ministerio de Trabajo no estaba en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, inconforme con tal determinaci\u00f3n, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, asunto que \u00a0se asign\u00f3 a la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Yopal. Agrega que mediante fallo de 13 de marzo de 2020 dicha \u00a0autoridad concedi\u00f3 el amparo, orden\u00f3 su reintegro y \u00a0conden\u00f3 a Camel Ingenier\u00eda &amp; Servicios Ltda. a \u00a0pagarle los salarios y prestaciones sociales compatibles con el \u00a0reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el representante legal de la sociedad empleadora no acat\u00f3 \u00a0el fallo, de modo que el 18 de mayo de 2020 solicit\u00f3 que se \u00a0iniciara incidente de desacato en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el Tribunal encausado admiti\u00f3 el tr\u00e1mite incidental \u00a0y corri\u00f3 traslado al accionado para que ejerciera su defensa, \u00a0oportunidad en la que este afirm\u00f3 que el fallo constitucional \u00a0era imposible de cumplir, en tanto la sociedad estaba en proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n empresarial y \u00absu \u00fanica fuente de \u00a0ingresos proven\u00eda de un contrato de alquiler de maquinaria con \u00a0la Constructora Colpatria, que finaliz\u00f3 el 18 de mayo de \u00a02020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que mediante auto de 19 de junio de 2020 el juez plural acogi\u00f3 \u00a0el planteamiento de la empresa y expuso que el incumplimiento de la \u00a0sentencia obedeci\u00f3 a circunstancias que le impidieron \u00a0materializar la orden y \u00abno sancion\u00f3\u00bb al \u00a0representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que la decisi\u00f3n de la autoridad convocada lesion\u00f3 sus \u00a0derechos superiores, pues no tuvo en cuenta que la incidentada es \u00a0integrante del Consorcio MMC y celebr\u00f3 un contrato con la \u00a0Concesionaria Vial del Oriente S.A.S. para construir varios tramos en \u00a0la v\u00eda Yopal-Aguazul, de modo que s\u00ed puede acatar la \u00a0sentencia constitucional que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales, que \u00a0se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene a la \u00a0autoridad judicial convocada continuar con el tr\u00e1mite \u00a0incidental hasta tanto se materialice la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 \u00a0de julio de 2020, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral advirti\u00f3 que, aunque, en \u00a0principio, el instrumento de resguardo no procede para controvertir \u00a0decisiones que autoridades hom\u00f3logas hayan proferido en el \u00a0curso de otras acciones de tutela o de un incidente de desacato, en \u00a0virtud de \u00a0lo establecido en la sentencia SU-034-2018, es necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, en el fallo del 13 de marzo de 2020, el Colegiado de \u00a0instancia orden\u00f3 a Camel Ingenier\u00eda &amp; Servicios \u00a0Ltda. reintegrar al convocante al cargo que desempe\u00f1aba en el \u00a0momento del despido o a otro de similar categor\u00eda y \u00a0remuneraci\u00f3n, se\u00f1alando que \u00abla \u00a0falta de sostenibilidad financiera de la sociedad empleadora no est\u00e1 \u00a0prevista como justa causa de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el incidente de desacato, el juez plural neg\u00f3 la \u00a0solicitud de sancionar al representante legal de la sociedad mediante \u00a0auto de 19 de junio de 2020, pues consider\u00f3 que \u00abla \u00a0empresa atravesaba una crisis financiera que se hab\u00eda visto \u00a0agravada por la emergencia generada por el Covid-19\u00bb, \u00a0de modo que no ten\u00eda posibilidad de cumplir el reintegro \u00a0ordenado a favor del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, evidenci\u00f3 que la autoridad convocada incurri\u00f3 \u00a0en una contradicci\u00f3n, pues concedi\u00f3 el amparo aun \u00a0cuando la sociedad convocada argument\u00f3 problemas econ\u00f3micos \u00a0en el curso del procedimiento sumario, pero posteriormente justific\u00f3 \u00a0la presunta imposibilidad del reintegro precisamente por cuenta de \u00a0dichos inconvenientes de car\u00e1cter financiero, sin justificar \u00a0tal cambio de criterio ni determinar razones v\u00e1lidas que \u00a0demostraran la real imposibilidad f\u00edsica o jur\u00eddica de \u00a0materializar el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, sostuvo que se desnaturaliz\u00f3 la finalidad del \u00a0incidente de desacato, que est\u00e1 previsto como el escenario \u00a0para que se cumplan los fallos de tutela y no para que se revoquen o \u00a0desconozcan por el mismo juez que los ha proferido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, dej\u00f3 sin efecto la providencia del 19 de junio \u00a0de 2020 de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal, para \u00a0que, en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, dicte un nuevo fallo en \u00a0el que resuelva sobre la viabilidad de imponer la sanci\u00f3n por \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de agosto de 2020, el representante legal de Camel \u00a0Ingenier\u00eda &amp; Servicios Ltda. impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, aduciendo \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0no tuvo en cuenta que la argumentaci\u00f3n del Tribunal accionado \u00a0no se debe a una contradicci\u00f3n, sino que se bas\u00f3 en los \u00a0acontecimientos posteriores al fallo de tutela, que demuestran la \u00a0imposibilidad material de cumplir con el fallo de tutela, pues \u201cla \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa es grave y despu\u00e9s \u00a0del fallo de primera instancia dicha crisis se ahondo [sic] en raz\u00f3n \u00a0al COVID-19, y el representante legal no puede reintegrar al \u00a0accionante pues NO HAY TRABAJO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que: i) se revoque \u201cla \u00a0decisi\u00f3n de tutela de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de fecha 29 de julio de 2020, notificada el d\u00eda 10 de \u00a0agosto de 2020\u201d; y \u00a0ii) se deje \u00a0\u201cen firma [sic] el fallo de desacato de fecha 19 de junio de \u00a02020 proferido \u00a0por el Juez de Tutela- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0YOPAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Antes de hacer el estudio correspondiente, es prudente aclarar que, \u00a0aunque el amparo concedido en primera instancia no fue en contra de \u00a0la sociedad impugnante y, por ende, no fue impartida orden alguna en \u00a0su contra, el que se haya dejado sin efectos la decisi\u00f3n del \u00a019 de junio de 2020 de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Yopal le resulta perjudicial, pues en esa providencia se hab\u00eda \u00a0resuelto \u201cPRIMERO. \u00a0No imponer sanci\u00f3n por desacato a Daniel Engativ\u00e1 como \u00a0representante legal de Camel Ingenier\u00eda y Servicios Ltda., por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, ya que obedece al objeto de estudio, es necesario traer a \u00a0colaci\u00f3n los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior de \u00a0Yopal cuando analiz\u00f3 los inconvenientes \u00a0de car\u00e1cter financiero que sufre Camel Ingenier\u00eda &amp; \u00a0Servicios Ltda. en ambas decisiones: i) cuando concedi\u00f3 el \u00a0amparo a favor de FABIO FONSECA y le orden\u00f3 a la impugnante \u00a0reintegrarlo; y ii) cuando declar\u00f3 el incumplimiento de lo \u00a0ordenado, al no haberlo reintegrado, pero decidi\u00f3 no sancionar \u00a0a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n, que data del 13 de \u00a0marzo de 2020, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) \u00a0Que el empleador no logre desvirtuar la presunci\u00f3n de despido \u00a0discriminatorio a favor del trabajador con discapacidad: el estado de \u00a0debilidad manifiesta que atraviesa el actor, genera una inversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba en su favor, que a su turno conlleva una \u00a0presunci\u00f3n de que la desvinculaci\u00f3n ocurre por un acto \u00a0discriminatorio del empleador relacionado con la salud del \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe decirse que sin perjuicio de los pronunciamientos que \u00a0puedan efectuarse dentro de un proceso ordinario, en donde de forma \u00a0m\u00e1s amplia y rigurosa se hace un despliegue probatorio; en \u00a0este tr\u00e1mite constitucional no se ha invocado alguna de las \u00a0justas causas establecidas en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, para desvirtuar la presunci\u00f3n legal, \u00a0que el despido se efectu\u00f3 por un acto discriminatorio en raz\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n de discapacidad del actor. Por dem\u00e1s, \u00a0la \u00a0falta de sostenibilidad financiera de la sociedad empleadora no est\u00e1 \u00a0prevista como justa causal de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en la segunda decisi\u00f3n, la cual es controvertida \u00a0por FABIO FONSECA en la acci\u00f3n de tutela y fue proferida el 19 \u00a0de junio de 2020, el Tribunal Superior de Yopal consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.4. \u00a0Como resultado del pronunciamiento allegado por Camel Ingenier\u00eda \u00a0y Servicios Ltda., se advierte una justificaci\u00f3n en su \u00a0inobservancia \u00a0del fallo, consistente en los dif\u00edciles problemas econ\u00f3micos \u00a0por los que atraviesa la empresa, los cuales la llevaron a acogerse a \u00a0un proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial, y que en el mes de \u00a0mayo sus ingresos totales hayan sido apenas de $4.000.000; aspectos \u00a0que en su conjunto constituyen una imposibilidad f\u00e1ctica de \u00a0materializar lo dispuesto en su contra en la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0tal y como se ha venido sosteniendo, el mero incumplimiento por parte \u00a0de la entidad accionada, no genera la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0de arresto y la multa contenidas en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, toda vez que siendo el incidente de desacato un \u00a0ejercicio del poder disciplinario conferido al juzgador de tutela, se \u00a0debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sujeto contra el que \u00a0se impuso la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0implica en el caso bajo estudio que como la entidad accionada no \u00a0evidencia en su comportamiento desidia, reticencia mala fe o \u00a0negligencia en el incumplimiento de la orden, no pueda ser objeto de \u00a0declararla en desacato; en \u00a0su comportamiento se advierte una imposibilidad de cumplir la \u00a0providencia tuitiva, en raz\u00f3n a la grave situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica por la que atraviesa y la inoperatividad en el \u00a0desarrollo de su objeto social, al punto de no recibir pr\u00e1cticamente \u00a0ingresos en la actualidad, \u00a0seg\u00fan contablemente se ha establecido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0Bajo este panorama, no se acceder\u00e1 a lo pedido por el \u00a0tutelante, en tanto, no existe m\u00e9rito para declarar la \u00a0responsabilidad subjetiva que demanda el proceso de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no es \u00f3bice para que el accionante haga parte del \u00a0proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial, como acreedor \u00a0preferente, que se adelanta contra de Camel Ingenier\u00eda y \u00a0Servicios Ltda., para que reclame los derechos reconocidos dentro del \u00a0proceso de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el Estado tiene tres \u00a0obligaciones para que el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia sea real y efectivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObligaci\u00f3n \u00a0de respetar el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0se traduce en que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que \u00a0impidan o dificulten el acceso a la justicia, o que resulten \u00a0discriminatorias respecto de ciertos grupos. \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n \u00a0de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas \u00a0a que terceros no puedan interferir u obstaculizar el acceso el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n \u00a0de realizar, que conlleva que el Estado debe facilitar las \u00a0condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y hacer efectivo el goce del mismo\u201d \u00a0(T-443 \u00a0de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, a partir de la incorporaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela al ordenamiento nacional por parte del Constituyente de \u00a01991, el Decreto 2591 del mismo a\u00f1o reglament\u00f3 este \u00a0mecanismo judicial para salvaguardar las garant\u00edas \u00a0constitucionales de las personas, dot\u00e1ndolo de singulares \u00a0atributos para lograr su efectiva implementaci\u00f3n, habida \u00a0cuenta de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda inocua, si no existieran \u00a0mecanismos \u00e1giles y oportunos, que conlleven la utilizaci\u00f3n \u00a0de instrumentos de coacci\u00f3n para obligar a la autoridad \u00a0p\u00fablica o al particular que los ha vulnerado o amenazado \u00a0desconocerlos, a hacer cesar la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que \u00a0constituye la transgresi\u00f3n o afectaci\u00f3n de aqu\u00e9llos, \u00a0en obedecimiento de las \u00f3rdenes impartidas en los fallos \u00a0proferidos por el juez de tutela\u201d (T-554 \u00a0de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este enfoque, el legislador le dio, al juez, la facultad para \u00a0sancionar por desacato los casos de incumplimiento, pero no por ello \u00a0debe pensarse que esto es lo mismo que la potestad que tiene para \u00a0hacer efectiva la orden de tutela, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a o \u00a0los responsables y simult\u00e1neamente puede adelantar las \u00a0diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un \u00a0tr\u00e1mite no excluye al otro y de igual manera la competencia \u00a0para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito \u00a0necesario ni previo para poder imponer la sanci\u00f3n\u201d \u00a0(T-459 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el juez que obr\u00f3 como autoridad de primera \u00a0instancia est\u00e1 llamado a hacer acatar la orden con el fin de \u00a0garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual debe \u00a0adoptar las medidas \u201ccon \u00a0miras al amparo de los derechos fundamentales que no se ha ejecutado, \u00a0o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisi\u00f3n \u00a0del fallador\u201d (T-088 \u00a0de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, aunque no haya necesidad de imponer sanciones, \u00a0una vez que se comprueba, efectivamente, el incumplimiento parcial o \u00a0integral de la orden dictada en la sentencia y las razones por las \u00a0que el accionado no obedeci\u00f3 lo ordenado dentro del proceso, \u00a0el juez instructor del desacato debe pensar en una forma para \u00a0garantizar los derechos amparados. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0puede ser, por ejemplo: i) \u00a0modular las \u00f3rdenes de tutela cuando \u00e9stas son \u00a0complejas y no pueden materializarse inmediatamente (T-086 \u00a0de 2003); \u00a0o ii) \u00a0modificar las \u00f3rdenes en sus aspectos accidentales, es decir, \u00a0en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar (T-086 \u00a0de 2003 y T-1113 de 2005), \u00a0siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, \u00a0respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido \u00a0esencial de lo decidido originalmente (T-509 \u00a0de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, como se observ\u00f3 en el resumen de la motivaci\u00f3n \u00a0plasmada en la decisi\u00f3n del 19 de junio de 2020, el Tribunal \u00a0Superior de Yopal, aunque justific\u00f3 por qu\u00e9 no pod\u00eda \u00a0sancionar al representante legal de Camel Ingenier\u00eda y \u00a0Servicios Ltda., como consecuencia de la imposibilidad de cumplir el \u00a0fallo, no adopt\u00f3 alguna medida encaminada a proteger los \u00a0derechos fundamentales de FABIO FONSECA, que hab\u00edan sido \u00a0amparados previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, solo hizo referencia al proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial que se adelanta contra de Camel Ingenier\u00eda y \u00a0Servicios Ltda., pero no dispuso nada para que, desde esa \u00a0perspectiva, se garantizara la efectividad del derecho protegido en \u00a0el fallo de tutela, aun cuando evidenci\u00f3 que la orden \u00a0inicialmente emitida hab\u00eda sido incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acierta \u00a0el a \u00a0quo \u00a0cuando afirma que la providencia cuestionada contiene un defecto de \u00a0falta de motivaci\u00f3n, lo que implica, seg\u00fan lo expuesto \u00a0en la sentencia C-590 de 2005, \u201cel \u00a0incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, procede el amparo invocado y, en este sentido, se hace \u00a0imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANSCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP7905-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 112687 \u00a0 Acta \u00a0200 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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