{"id":53062,"date":"2023-09-15T20:57:00","date_gmt":"2023-09-15T20:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7897-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:57:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:57:00","slug":"stp7897-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7897-2020\/","title":{"rendered":"STP7897-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7897-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0112314 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 192) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Diego \u00a0de Jes\u00fas Ort\u00edz Pab\u00f3n, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0m\u00ednimo vital, a la seguridad jur\u00eddica, a la seguridad \u00a0social y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social [UGPP], el \u00a0Juzgado 6 Laboral del Circuito y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior, juntos de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Diego \u00a0de Jes\u00fas Ort\u00edz Pab\u00f3n \u00a0promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra CAJANAL EICE para que \u00a0ECOPETROL \u00a0S.A., \u00a0en aras de obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con \u00a0todos los conceptos constitutivos de salarios y se le reconociera con \u00a0el 75 por ciento de la remuneraci\u00f3n m\u00e1s alta percibida \u00a0en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 4 de abril \u00a0de 2008 el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0absolvi\u00f3 a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El accionante \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el 31 de agosto de 2009 la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad la revoc\u00f3 y, en su lugar, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICA y \u00a0ADICIONA [R] el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el d\u00eda 04 de \u00a0abril de 2008, en el sentido de que al demandante DIEGO DE JES\u00daS \u00a0ORTIZ PAB\u00d3N, s\u00ed le asiste derecho a la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de conformidad con el r\u00e9gimen especial \u00a0contenido en el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, \u00a0modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 911; pero SE \u00a0CONFIRMA la decisi\u00f3n de primera instancia, en cuanto CAJANAL \u00a0EICE, acat\u00f3 bien la sentencia de tutela proveniente del \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn dictada el 02 \u00a0de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>SE ADICIONA en \u00a0el sentido de condenar a CAJANAL EICE a pagar la indexaci\u00f3n \u00a0del retroactivo correspondiente a la reliquidaci\u00f3n pensional, \u00a0de acuerdo a la f\u00f3rmula se\u00f1alada en los considerandos \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SE DENIEGA la \u00a0pretensi\u00f3n de intereses moratorios, por improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Inconforme \u00a0con lo decidido en el proceso ordinario laboral, la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social [UGPP], promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n y en sentencia CSJ SL1404-2020, 4 \u00a0mar. 2020, rad. 77511, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Invalidar \u00a0la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 \u00a0por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial \u00a0Medell\u00edn \u2013 Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral, en el proceso ordinario laboral que \u00a0DIEGO DE JES\u00daS ORTIZ PAB\u00d3N \u00a0adelant\u00f3 contra la \u00a0CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL &#8211; CAJANAL EICE., en raz\u00f3n \u00a0a que no le asiste al actor el derecho a que el IBL de su pensi\u00f3n \u00a0sea el salario m\u00e1s alto del \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios, incluyendo todos los factores salariales como lo dispuso \u00a0la sentencia atacada, siendo que corresponde el establecido en el \u00a0numeral 3.\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En sustituci\u00f3n de la decisi\u00f3n invalidada, se confirma \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn [el] 4 de abril de 2008 en cuanto absolvi\u00f3 a \u00a0la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N \u2013 CAJANAL EICE \u2013 de \u00a0las pretensiones formuladas en la demanda por el se\u00f1or DIEGO \u00a0DE JES\u00daS ORTIZ PAB\u00d3N, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En \u00a0firme este prove\u00eddo, por Secretar\u00eda env\u00edese \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n para que se agregue a los \u00a0respectivos expedientes, al Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn y al Juzgado Sexto Laboral de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Diego \u00a0de Jes\u00fas Ort\u00edz Pab\u00f3n, \u00a0por conducto de abogada, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la autoridad judicial accionada, por la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos al \u00a0debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0a la seguridad social y a la igualdad, por dejar sin efecto la \u00a0sentencia decretada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0la parte demandada pas\u00f3 por alto que la causal invocada por la \u00a0UGPP, tiene un t\u00e9rmino de caducidad de 5 a\u00f1os contados \u00a0a partir de la ejecutoria de la providencia a revisar, t\u00e9rmino \u00a0que fue completamente excedido y, por ende, no hab\u00eda lugar a \u00a0que se invalidara la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0si bien la jurisprudencia constitucional admiti\u00f3 la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n cuando se \u00a0adquir\u00eda la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica con abuso del \u00a0derecho, lo cierto es que las causales presentadas por la UGPP no \u00a0tienen que ver con esa tem\u00e1tica, por lo que la prescripci\u00f3n \u00a0se deb\u00eda contabilizar desde que cobr\u00f3 firmeza el fallo \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0respuesta \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social [UGPP], manifest\u00f3 \u00a0que no se super\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad, si en cuenta \u00a0se tiene que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n se present\u00f3 \u00a0teniendo en cuenta el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os habilitado para \u00a0su interposici\u00f3n conforme con lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC SU-427-2016. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la autoridad accionada no incurri\u00f3 en ninguna causal de \u00a0procedibilidad, pues la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n fue \u00a0revocada por ser contraria a derecho y a los precedentes de la Corte \u00a0Constitucional relacionadas con el ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0a la seguridad social y a la igualdad, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n propuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En esta \u00a0ocasi\u00f3n, la Corte estima que la parte accionante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, es arbitraria y \u00a0constitutiva de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte considera que contrario a lo sostenido por Diego \u00a0de Jes\u00fas Ort\u00edz Pab\u00f3n, \u00a0la providencia proferida por la autoridad accionada, es razonable y \u00a0ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, adem\u00e1s \u00a0de se\u00f1alar que no era posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0caducidad de la acci\u00f3n invocada por Ort\u00edz \u00a0Pab\u00f3n, \u00a0concluy\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0se equivoc\u00f3 al ordenar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0del accionante con factores salariales que no se encuentran \u00a0establecidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la autoridad \u00a0accionada en sentencia, CSJ SL1404-2020, 4 mar. 2020, rad. 77511, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento \u00a0de la solicitud, en s\u00edntesis, radica en los siguientes \u00a0supuestos: i) que la cuant\u00eda del derecho reconocido excede lo \u00a0debido de acuerdo con la ley; ii) que la causa de tal equivocaci\u00f3n \u00a0tiene su origen en que el tribunal \u00a0ignor\u00f3 el mandato \u00a0contenido en el inciso 3.\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0de 1993 e incluy\u00f3 factores salariales que no est\u00e1n \u00a0contenidos en el Decreto 1158 de 1994, y iii) que, como consecuencia, \u00a0la mesada pensional de la que goza el se\u00f1or Ortiz Pab\u00f3n, \u00a0excede el valor que legalmente le corresponde, ya que se tom\u00f3 \u00a0como IBL el salario m\u00e1s alto devengado en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios y, adicionalmente, se incluyeron factores salariales que \u00a0legalmente no corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00a0lo afirmado, la apoderada de la UGPP invoca las decisiones contenidas \u00a0en las sentencias C-SU-230-2015 y C-258-2013, de las que destaca que \u00a0los beneficiarios de reg\u00edmenes de transici\u00f3n especiales \u00a0como el contenido en el Decreto 546 de 1971 est\u00e1n cobijados en \u00a0aspectos como la edad, el tiempo de servicio y el monto de la \u00a0pensi\u00f3n, entendido como la tasa de remplazo, pero no en \u00a0la \u00a0forma de establecer el IBL, pues para su determinaci\u00f3n aplica \u00a0el inciso 3.\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1994, y los \u00a0factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los \u00a0que el afiliado haya cotizado. \u00a0<\/p>\n<p>Para desatar el \u00a0recurso propuesto, el Tribunal consider\u00f3 que el beneficiario \u00a0de la pensi\u00f3n ten\u00eda como r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0el Decreto 546 de 1971, el que, de conformidad con la interpretaci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, \u00a0impon\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6.\u00b0 del \u00a0mencionado estatuto, en virtud del cual el valor de la mesada \u00a0pensional deb\u00eda ser fijado en el equivalente al 75% de la \u00a0asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s alta devengada por el se\u00f1or \u00a0Diego de Jes\u00fas Ortiz Pab\u00f3n durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los factores que deben tenerse en cuenta para integrar el IBL, el \u00a0Tribunal consider\u00f3 que correspond\u00edan \u00a0a los \u00a0establecidos en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 546 de 1971, en \u00a0concordancia con lo preceptuado en el art\u00edculo 12 del Decreto \u00a0717 de 1978, para concluir que la expresi\u00f3n \u201ctodo lo \u00a0devengado\u201d \u00a0comprende los factores de salario causados por el \u00a0empleado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, en el \u00a0entendido de que lo constituyen todas las sumas que habitual y \u00a0peri\u00f3dicamente recibe el servidor como retribuci\u00f3n de \u00a0sus servicios tales como: gastos de representaci\u00f3n, \u00a0prima de \u00a0antig\u00fcedad, auxilio de transporte, \u00a0prima de capacitaci\u00f3n, \u00a0 prima asencional, prima semestral y vi\u00e1ticos percibidos por \u00a0el empleado o funcionario en desarrollo de comisi\u00f3n de \u00a0servicios. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0sentado precedente sobre el particular, entre otras en la sentencia \u00a0SL3276-2018, en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Sala ha reiterado que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0busc\u00f3 preservar las expectativas de quienes se encontraban ad \u00a0portas de causar \u00a0un derecho pensional, dado el tr\u00e1nsito legislativo que cambi\u00f3 \u00a0las circunstancias para su otorgamiento. Por esta raz\u00f3n, el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 les permite conservar el \u00a0r\u00e9gimen pensional anterior, pero \u00fanicamente en tres \u00a0aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0y el monto, entendi\u00e9ndose por este \u00faltimo \u00ab[e]l \u00a0porcentaje \u00a0o tasa de reemplazo que se aplica, m\u00e1s no a la base reguladora \u00a0de la pensi\u00f3n o a los ingresos en que se fundamenta la \u00a0liquidaci\u00f3n\u00bb, ya \u00a0que en lo que ata\u00f1e al ingreso base de liquidaci\u00f3n se \u00a0debe seguir la regla del inciso 3.\u00b0 de la norma ib\u00eddem. \u00a0(CSJ \u00a0SL1512-2018, CSJ SL20099-2017, CSJ SL18272-2017, CSJ SL17088-2017 y \u00a0CSJ SL36963, 11 mayo 2010, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que desde los albores del nuevo sistema general de \u00a0pensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido \u00a0sosteniendo de forma pac\u00edfica, \u00a0reiterada y un\u00edvoca que la transici\u00f3n no supuso la \u00a0pr\u00f3rroga indefinida de los reg\u00edmenes pensionales \u00a0anteriores en todos sus componentes, sino respeto de las tres \u00a0condiciones ya mencionadas, por lo que los dem\u00e1s aspectos, \u00a0tales como la base reguladora o ingreso base de liquidaci\u00f3n, \u00a0se rigen, \u00edntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 \u00a0(CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; \u00a0CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, CSJ SL17021-2016, \u00a0SL2510-2017 \u00a0y SL057-2018, entre muchas otras \u00a0m\u00e1s). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular el \u00a0monto de la mesada de los servidores p\u00fablicos beneficiarios \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, hay que tomar los salarios \u00a0devengados y reportados como base de cotizaci\u00f3n -art\u00edculo \u00a028 del Decreto 748 de 1995- y los factores salariales previstos en el \u00a0art\u00edculo 1.\u00b0 Decreto 1158 de 1994. En efecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n de forma lineal y repetida, ha \u00a0sostenido que los factores \u00a0salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los \u00a0servidores p\u00fablicos que causaron sus prestaciones en vigencia \u00a0del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los \u00a0consignados en el art\u00edculo 1.\u00b0 Decreto 1158 de 1994, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 6.\u00b0 del Decreto 691 de 1994. \u00a0Por ejemplo, en fallo CSJ SL, 26 feb. 2002, 17192, reiterado en CSJ \u00a0SL, 29 mayo 2012, 44206, CSJ SL1851-2014 y CSJ SL4870-2017, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a036, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos \u00a0integrantes de la remuneraci\u00f3n del afiliado sujeto al r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, que conforman el ingreso base para calcular el \u00a0monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de \u00a0Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, sino que establece \u00a0los periodos de remuneraci\u00f3n que deben tomarse en cuenta para \u00a0determinar este ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable \u00a0remitirse a lo que dispone el art\u00edculo 18 de la ley de \u00a0seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de \u00a0cotizaci\u00f3n para los trabajadores particulares ser\u00e1 el \u00a0que resulte de aplicar lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo y que el salario mensual base de cotizaci\u00f3n para \u00a0los servidores del sector p\u00fablico ser\u00e1 el que se \u00a0se\u00f1ale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4\u00aa de \u00a01992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas \u00a0reglamentarias al respecto para trabajadores particulares \u00a0y para \u00a0servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se \u00a0equivoc\u00f3 al aplicar en este caso el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que se\u00f1ala los factores \u00a0que determinan el salario mensual de base para calcular las \u00a0cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores \u00a0p\u00fablicos, dado que esta disposici\u00f3n forma parte de \u00a0dicho r\u00e9gimen y en ella no se hace exclusi\u00f3n de ninguna \u00a0clase. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se \u00a0refiere a las manifestaciones del replicante concernientes a la \u00a0caducidad \u00a0de la acci\u00f3n, \u00a0la Sala la encuentra infundada, de conformidad con reiterados \u00a0pronunciamientos, entre otros el contenido en la providencia CSJ- \u00a0AL1456-2018, \u00a0acogiendo las reglas expuestas por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia SU-427-2016, en la que en lo pertinente resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR que la \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con \u00a0la adopci\u00f3n de las siguientes reglas, que constituyen \u00a0precedente para los operadores jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>(a) La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- est\u00e1 \u00a0legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, \u00a0seg\u00fan corresponda, e interponer el recurso de revisi\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, con el \u00a0prop\u00f3sito de cuestionar las decisiones judiciales en las \u00a0cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de \u00a0que el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os de dicho \u00a0mecanismo no podr\u00e1 contabilizarse desde antes del 12 de junio \u00a0de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumi\u00f3 la defensa \u00a0judicial de los asuntos que ten\u00eda a cargo la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal EICE-. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Resueltos los \u00a0temas propuestos por la UGPP y la r\u00e9plica, resultan fundados \u00a0los argumentos invocados por la entidad accionante y halla la Sala \u00a0configurada la causal b) del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a02003, razones por las que se acceder\u00e1 a las pretensiones de la \u00a0demanda y, en consecuencia, se invalidar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada, con fundamento en que al se\u00f1or Diego de Jes\u00fas \u00a0Ortiz Pab\u00f3n no \u00a0le asiste el derecho a que su pensi\u00f3n \u00a0fuera liquidada con el salario promedio m\u00e1s alto del \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios como lo dispon\u00eda el Decreto 546 de \u00a01971, ni con factores salariales diferentes a los establecidos en el \u00a0Decreto 1158 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En reemplazo de \u00a0la decisi\u00f3n invalidada, la Sala dispondr\u00e1 absolver a \u00a0Cajanal de las pretensiones de la demanda, declarando que el IBL de \u00a0la pensi\u00f3n del demandante que legalmente corresponde es el \u00a0establecido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0de 1993, y que los factores salariales que lo integran son los \u00a0contenidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales haya cotizado \u00a0el afiliado. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia del \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en cuanto \u00a0dispuso absolver a Cajanal de las pretensiones formuladas en la \u00a0demanda, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la determinaci\u00f3n que accedi\u00f3 \u00a0a acci\u00f3n de revisi\u00f3n propuesta por la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante \u00a0haya sido discriminado \u00a0por las autoridades \u00a0accionadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0el \u00a0apoderado judicial de \u00a0Diego de Jes\u00fas Ort\u00edz Pab\u00f3n, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7897-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0112314 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 192) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Diego \u00a0de Jes\u00fas Ort\u00edz Pab\u00f3n, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}