{"id":53059,"date":"2023-09-15T20:56:59","date_gmt":"2023-09-15T20:56:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7894-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:59","slug":"stp7894-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7894-2020\/","title":{"rendered":"STP7894-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7894-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0112047 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 192 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Alirio \u00a0Antonio Vargas Soto, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 25 de junio de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior y el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito, juntos \u00a0de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones [COLPENSIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso que, en su criterio, las \u00a0autoridades judiciales convocadas vulneraron. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar \u00a0su solicitud, narra que la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones- le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez, no \u00a0obstante, no tuvo en cuenta la totalidad de su historia laboral, en \u00a0tanto omiti\u00f3 incluir el per\u00edodo que labor\u00f3 para \u00a0la sociedad Covinal, antes denominada Vidriera de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la entidad de \u00a0seguridad social referida con el prop\u00f3sito de lograr la \u00a0reliquidaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n, los intereses de mora \u00a0sobre las diferencias que se dejaron de pagar y su indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el \u00a0asunto se asign\u00f3 al Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, autoridad que mediante fallo de 6 de junio de 2019 \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones incoadas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0y a trav\u00e9s de providencia de 13 de febrero de 2020 el \u00a0Colegiado de instancia encausado la confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0las autoridades convocadas lesionaron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues respaldaron sus decisiones en argumentos \u00a0contrarios a los elementos de prueba que se aportaron al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicita la protecci\u00f3n de dichas prerrogativas, que se deje \u00a0sin efecto la sentencia del ad quem y que se le ordene proferir una \u00a0decisi\u00f3n de reemplazo en la que acceda a sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 que el \u00a0amparo al estimar que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 est\u00e1 fundada en argumentos \u00a0que consultaron las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica \u00a0y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del juez, sin que sea dable recurrir al uso de la acci\u00f3n \u00a0constitucional como si se tratara de una tercera instancia a la cual \u00a0se puede acudir a efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas \u00a0y probatorias sobre determinado asunto, con el \u00fanico fin de \u00a0conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Alirio Antonio \u00a0Vargas Soto present\u00f3 \u00a0memorial con el que exterioriz\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00a0impugnar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido \u00a0proceso del interesado, al negar las pretensiones encaminadas a \u00a0obtener la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, \u00a0la Corte estima que la parte accionante agot\u00f3 los recursos \u00a0ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la que se verificar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas por el Juzgado 7\u00ba Laboral del \u00a0Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de Bogot\u00e1 \u00a0son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, \u00a0contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad \u00a0que regula el tema, los cuales le permitieron determinar que no era \u00a0procedente reliquidar la pensi\u00f3n de vejez reclamada por \u00a0Alirio \u00a0Antonio Vargas Soto, \u00a0en virtud a que COLPENSIONES reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0con estricto apego a la historia laboral, sin que exista prueba \u00a0alguna del v\u00ednculo entre el accionante y la empresa COVINAL. \u00a0Al respecto, el Tribunal demandado en sentencia del 13 de febrero de \u00a02020, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0lo tocante al pago de aportes en mora argumenta la demandante que en \u00a0primer t\u00e9rmino que COLPENSIONES no realiz\u00f3 las \u00a0gestiones de cobro a su cargo para lograr que el empleador COVINAL \u00a0realizara el pago de los aportes en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0particular, de conformidad con el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de \u00a01993 corresponde a las entidades administradoras de pensiones de los \u00a0diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con \u00a0motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de \u00a0conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno \u00a0nacional (sic). Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la \u00a0cual la administradora determina el valor adeudado prestar\u00e1 \u00a0m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de \u00a0conformidad con el contrato de folio 56 el promotor suscribi\u00f3 \u00a0contrato de trabajo con la sociedad VIDRIER\u00cdA DE COLOMBIA S.A. \u00a0el 29 de enero de 1962. No obstante, seg\u00fan el reporte de folio \u00a092 allegado por COLPENSIONES se tiene que el empleador realiz\u00f3 \u00a0aportes en beneficio del actor entre el 1\u00ba de enero de 1967 y el \u00a019 de mayo de 1976, es decir, que cotiz\u00f3 desde el momento en \u00a0que entr\u00f3 en funcionamiento el sistema de pensiones a cargo \u00a0del Instituto de Seguros Sociales. De otra parte, le\u00eddo el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n de legal de la \u00a0VIDRIER\u00cdA DE COLOMBIA (folios 10 a 12) no puede colegirse del \u00a0mismo que esta empresa se transform\u00f3 o se convirti\u00f3 en \u00a0COVINAL como se asegura en la demanda. Por el contario lo que se \u00a0demuestra con el documento de folio 44 es que el empleador cuyo pago \u00a0de aporte que extra\u00f1a el actor, corresponde a una Cooperativa \u00a0Integral cuya liquidaci\u00f3n fue decidida en Asamblea celebrada \u00a0el 30 de marzo de 1993. Tampoco se demostr\u00f3 que entre \u00a0VIDRIER\u00cdA DE COLOMBIA \u00a0y COVINAL se hubiese dado una \u00a0sustituci\u00f3n patronal, fusi\u00f3n u otro tipo de figura por \u00a0la cual pueda entenderse que en virtud de un mismo v\u00ednculo el \u00a0actor prest\u00f3 sus servicios a COVINAL desde 1962 hasta 1983 \u00a0como se indic\u00f3 en constancia expedida por Octavio Contreras \u00a0Morales \u00a0 \u00a0 en febrero del a\u00f1o 2000 que obra a folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora revisado \u00a0el expediente administrativo aportado en cd a folio 129 se encuentra \u00a0que fue allegada comunicaci\u00f3n del 3 de octubre del a\u00f1o \u00a02002 con el objeto de dar respuesta al requerimiento de la \u00a0Superintendencia Bancaria \u00a0en la que se indica que revisado el numero \u00a0(sic) patronal de COVINAL, el mismo solo figura hasta 1980 pero no \u00a0reporta al afiliado. Obra carta del 14 de agosto de 2003 mediante la \u00a0cual la entidad inform\u00f3 al accionante que la empresa VIDRIER\u00cdA \u00a0DE COLOMBIA S.A. report\u00f3 su retiro el 18 de mayo de 1976 y con \u00a0posterioridad solo figuraba la afiliaci\u00f3n como trabajador de \u00a0independiente a partir del 11 de octubre de 1994. Obra misiva interna \u00a0del 14 de abril de 2004 en la que se expresa \u201ccabe resaltar que \u00a0el peticionario que trabaj\u00f3 con VIDRIER\u00cdA DE COLOMBIA \u00a0S.A. desde el 29 de enero de 1962 hasta el a\u00f1o de 1983. Una \u00a0vez de (sic) verificada la historia laboral la empresa VIDRIER\u00cdA \u00a0DE COLOMBIA S.A. lo retir\u00f3 del Instituto de los Seguros \u00a0Sociales el 19 de mayo de 1976 sin que se registre posterior ingreso \u00a0con dicha empresa ni con COVINAL, la informaci\u00f3n que se le \u00a0suministr\u00f3 al se\u00f1or Soto mediante oficios, \u00a0comunicaciones impresas y anexadas folios 170 \u2013 173. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las \u00a0pruebas allegadas al proceso resulta claro que la parte accionante no \u00a0demostr\u00f3 que habiendo prestado sus servicios a COVINAL, esta \u00a0Cooperativa hubiera reportado la afiliaci\u00f3n al Instituto de \u00a0los Seguros Sociales y en consecuencia tal entidad estuviera llamada \u00a0a realizar acciones de cobro. Por tanto COLPENSIONES no incumpli\u00f3 \u00a0deber alguno pues al desconocer el v\u00ednculo entre el actor y su \u00a0empleador, no pod\u00eda adelantar ninguna acci\u00f3n de cobro, \u00a0tampoco presumir que se trataba de una anterior empleador, pues como \u00a0se ve en el expediente administrativo varias veces se\u00f1al\u00f3 \u00a0que VIDRIER\u00cdA COLOMBIA S.A. report\u00f3 la novedad de \u00a0retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0pertinente resaltar que si bien el promotor del juicio requiri\u00f3 \u00a0al Instituto de Seguros Sociales para que realizara el cobro coactivo \u00a0de aportes a COVINAL la entidad realiz\u00f3 un c\u00e1lculo \u00a0actuarial seg\u00fan se lee a folio 35 y 37. No obstante no obra \u00a0prueba alguna que demuestre que la Cooperativa concurri\u00f3 con \u00a0el pago de la suma determinada por la Administradora. En este orden \u00a0de ideas, a la fecha \u00a0no es posible obtener dicho pago pues conforme \u00a0con la Asamblea General de asociados celebrada el 30 de marzo de 1993 \u00a0se decidi\u00f3 su liquidaci\u00f3n como obra a folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que los efectos de la mora en el pago de los aportes son \u00a0diferentes a los de la falta de afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0pensiones por tener dichos fen\u00f3menos causas distintas. En el \u00a0primer evento la administradora tiene la ineludible obligaci\u00f3n \u00a0de iniciar las acciones de cobro pertinente, mientas que en el \u00a0segundo, la entidad de seguridad social respectiva debe reconocerle \u00a0al trabajador el tiempo servido con el correspondiente traslado de un \u00a0c\u00e1lculo actuarial a cargo del empleador. En este orden de \u00a0ideas, no es posible como pretende el demandante reliquidar la \u00a0pensi\u00f3n que viene disfrutando teniendo en cuenta cotizaciones \u00a0del periodo comprendido entre el 20 de mayo de 1976 y abril de 1983, \u00a0en el que argumenta se encontraban a cargo del \u00a0empleador COVINAL, \u00a0 dado que no se encuentra demostrada la vinculaci\u00f3n laboral con \u00a0este empleador, a\u00fan menos que el mismo hubiese reportado la \u00a0afiliaci\u00f3n al Instituto de los Seguros sociales , o que en su \u00a0defecto hayan concurrido con el pago del referido c\u00e1lculo \u00a0actuarial2. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, las autoridades accionadas resaltaron que no era procedente \u00a0ordenar el pago de los intereses moratorios debido a que el Instituto \u00a0de los Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES] reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n al accionante en el mes siguiente a la \u00faltima \u00a0cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales \u00a0negaron las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010:00 a 15:03. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7894-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0112047 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 192 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Alirio \u00a0Antonio Vargas Soto, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}