{"id":53058,"date":"2023-09-15T20:56:59","date_gmt":"2023-09-15T20:56:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7893-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:59","slug":"stp7893-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7893-2020\/","title":{"rendered":"STP7893-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7893-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111559 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 192 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la Asesora Legal de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de \u00a0Prensa [FLIP], frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta por la Fiscal\u00eda \u00a0130 Especializada de la Direcci\u00f3n contra el Crimen Organizado, \u00a0contra al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Tumaco, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 1\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas y Penal del Circuito \u00a0Especializado, juntos de esa ciudad, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal seguido en adversidad de \u00a0Gustavo \u00a0Alonso Ospina Hern\u00e1ndez \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de secuestro extorsivo \u00a0agravado en concurso con el de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En \u00a0contra de Gustavo \u00a0Alonso Ospina Hern\u00e1ndez se \u00a0adelanta un proceso penal por la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo \u00a0agravado, al considerar que hace parte de un grupo disidente de las \u00a0Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia [FARC] llamado \u00abOliver \u00a0Sinisterra\u00bb, \u00a0que secuestr\u00f3, en la provincia de Esmeraldas (Ecuador), a 3 \u00a0periodistas de nacionalidad ecuatoriana. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los d\u00edas \u00a011 y 12 de octubre de 2018, ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas de Pereira se realizaron \u00a0las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de captura y \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de Ospina \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, le \u00a0impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 8 de \u00a0febrero de 2019, la Fiscal\u00eda 130 Especializada contra el \u00a0Crimen Organizado, present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra \u00a0el procesado. La fase de juzgamiento le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, estando pendiente \u00a0por realizarse la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El defensor del acusado solicit\u00f3 la libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos (porque transcurrieron m\u00e1s de 240 d\u00edas \u00a0contados a \u00a0partir de la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0sin haber iniciado la audiencia de juicio). \u00a0El 20 de diciembre de 2019 el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, neg\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n al considerar que a\u00fan no se ha superado \u00a0el plazo de 500 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 317A de la \u00a0Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada por el apoderado del procesado y el 17 de junio de \u00a02020, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Tumaco la revoc\u00f3 \u00a0tras advertir que no era procedente contabilizar los t\u00e9rminos \u00a0al amparo de la normatividad se\u00f1alada por el a \u00a0quo, \u00a0pues aquella opera para Grupos Armados Organizados [GAO], pero \u00a0ese aspecto \u00a0no fue demostrado dentro del expediente, pues no se anex\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n previa del Consejo de Seguridad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0consider\u00f3 que hab\u00edan vencido los 240 d\u00edas de que \u00a0trata el art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 y otorg\u00f3 la \u00a0libertad reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a0130 Especializada de la Direcci\u00f3n contra el Crimen Organizado \u00a0present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la autoridad accionada, por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la defensa y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al considerar que \u00a0se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n equivocada de las normas \u00a0que regulan la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, cuando se \u00a0trata de Grupos Armados Organizados [GAO]. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que inici\u00f3 una investigaci\u00f3n encaminada a identificar a \u00a0los integrantes de la estructura delincuencial \u00abOLIVER \u00a0SINISTERRA\u00bb, \u00a0logrando determinar que se trata de una de las disidencias de las \u00a0FARC liderada por alias \u00abGUACHO\u00bb, \u00a0que nace aproximadamente en el a\u00f1o 2016 cuando un grupo de la \u00a0antigua columna m\u00f3vil \u00abDANIEL \u00a0ALDANA\u00bb \u00a0y del Frente 19, decide no hacer parte del proceso de paz y continuar \u00a0en la ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que una de las actividades de este Grupo Armando Organizado Residual, \u00a0tuvo ocurrencia el d\u00eda 26 de marzo del 2018 en la provincia de \u00a0Esmeraldas [Ecuador], zona fronteriza con el departamento de Nari\u00f1o, \u00a0donde fueron secuestrados tres ciudadanos ecuatorianos, raz\u00f3n \u00a0por la cual el d\u00eda 6 de abril del 2018 inici\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n en contra de Gustavo \u00a0Alonso Ospina Hern\u00e1ndez, \u00a0alias \u00abBARBAS\u00bb, \u00a0quien fue capturado el d\u00eda 11 de octubre del 2018 en la ciudad \u00a0de Pereira, motivo por el cual las audiencias concentradas se \u00a0llevaron a cabo ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con funciones \u00a0de control de garant\u00edas de esa ciudad, imponi\u00e9ndosele \u00a0medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante asegur\u00f3 que el Juzgado accionado dej\u00f3 de \u00a0lado que la agente del Ministerio P\u00fablico corri\u00f3 \u00a0traslado del oficio No 00065 del 15 de abril del 2019 suscrito por el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y dirigido al Comandante de las \u00a0Fuerzas Militares donde se califica como GAO a varias organizaciones, \u00a0entre esas las GAO residuales, en las que se encuentra la \u00abOLIVER \u00a0SINISTERRA\u00bb \u00a0como disidencias de las FARC; documento al que no le dio ning\u00fan \u00a0tipo de valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u00a0declare que la autoridad accionada incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb y, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo \u00a0actuado a partir de la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto neg\u00f3 el amparo al estimar que la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Tumaco no \u00a0se mostraba como fruto del capricho o arbitrariedad del titular de \u00a0dicho despacho, pues la misma se fundament\u00f3 en las normas \u00a0aplicables al problema jur\u00eddico planteado, en este caso, la \u00a0Ley 906 de 2004, a efecto de contabilizar los t\u00e9rminos para \u00a0acceder a la libertad reclamada por Gustavo \u00a0Adolfo Ospina Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0el demandado tuvo en cuenta cada uno de los elementos materiales \u00a0probatorios que fueron debidamente allegados a la actuaci\u00f3n, \u00a0garantizando que se surtiera el debate probatorio, solamente que no \u00a0les dio el suficiente valor suasorio, entre otros, a las actas y \u00a0oficios suscritos por el Ministerio de defensa que en sentir de la \u00a0parte accionante eran relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que si bien la Fiscal\u00eda actora se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0demandando omiti\u00f3 considerar 2 supuestos aplazamientos \u00a0injustificados por parte de la defensa del procesado, lo cierto que \u00a0es que no aport\u00f3 prueba siquiera sumaria de tal aseveraci\u00f3n \u00a0y, contrario a ello, el juzgado cognoscente alleg\u00f3 copia de \u00a0las audiencias que militan en el expediente donde se observa que al \u00a0momento en que se adelantaron las audiencias preliminares que \u00a0resolvieron la petici\u00f3n de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, no exist\u00eda aplazamiento alguno atribuible a \u00a0la defensa del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Referenci\u00f3 \u00a0que lo que se presenta es una disparidad de criterios entre lo que \u00a0seg\u00fan la actora debi\u00f3 fallar la autoridad accionada y \u00a0los argumentos jur\u00eddicos y probatorios bajo los cuales se \u00a0fund\u00f3 la providencia, lo cual no constituye un fundamento \u00a0v\u00e1lido para pretender el amparo de los derechos fundamentales, \u00a0pues la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se estructura a partir de una diferencia de \u00a0razonamientos respecto a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa, y el juez constitucional no puede intervenir en la \u00a0autonom\u00eda que ostenta la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora Legal \u00a0de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa [FLIP], quien fue \u00a0vinculada al presente accionamiento por obrar como apoderada de las \u00a0v\u00edctimas dentro del proceso penal seguido en adversidad de \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo Ospina Hern\u00e1ndez, \u00a0impugn\u00f3 el fallo tras advertir que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Tumaco desconoce los \u00a0derechos a la verdad y la justicia de las v\u00edctimas, \u00a0reconocidos legal y jurisprudencialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el Estado est\u00e1 en obligaci\u00f3n de salvaguardar dichas \u00a0garant\u00edas cuando se est\u00e1 ante graves violaciones a los \u00a0derechos humanos, como las que se presentaron con el \u201csecuestro \u00a0y \u00a0homicidio\u201d1 \u00a0de Javier \u00a0Ortega, Pa\u00fal Rivas \u00a0y Efra\u00edn \u00a0Segarra, \u00a0cuyos eventos se encuentran relacionados con el ejercicio del trabajo \u00a0period\u00edstico que adelantaban. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos prev\u00e9 que \u00a0los Estados tienen la obligaci\u00f3n de debida diligencia en la \u00a0investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de manera efectiva \u00a0de los hechos en contra de la prensa, lo cual involucra la remoci\u00f3n \u00a0de obst\u00e1culos de impunidad y conlleva a garantizar la sanci\u00f3n \u00a0en contra de los responsables de dichos cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0que lo anterior implica que los jueces en el desarrollo del proceso, \u00a0deben acoger un criterio de justicia que conlleve a una sanci\u00f3n \u00a0efectiva de los responsables por delitos en contra de la prensa. Por \u00a0tanto, cuando se est\u00e1 ante determinaciones como la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00abque \u00a0puede tener efectos en la sanci\u00f3n de los hechos, los jueces \u00a0est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ponderar los derechos de las \u00a0v\u00edctimas y adoptar una decisi\u00f3n que tenga en cuenta \u00a0dichas garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos decret\u00f3 \u00a0medidas cautelares a favor de los familiares de las v\u00edctimas y \u00a0al interior de ese tr\u00e1mite se ha insistido en que los Estados \u00a0est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de fortalecer sus esfuerzos en \u00a0la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n en aras de \u00a0esclarecer los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Tumaco \u00a0vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de la parte interesada, al ordenar la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos del procesado Gustavo \u00a0Alonso Ospina Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a \u00a0que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) \u00a0desconocimiento del precedente y, viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte verifica satisfechos los requisitos \u00a0generales, pues la Fiscal\u00eda accionante agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Tumaco, es arbitraria y constitutiva de alguna causal de \u00a0procedibilidad que imponga la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0accionada determin\u00f3 que no era procedente verificar las \u00a0causales de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, de acuerdo \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 317A de la Ley 906 de 2004 \u00a0adicionado por la Ley \u00a01908 de 2018, \u00a0toda vez que al interior del proceso que se adelanta en adversidad de \u00a0Gustavo \u00a0Alonso Ospina Hern\u00e1ndez, la \u00a0Fiscal\u00eda accionante no alleg\u00f3 calificaci\u00f3n \u00a0previa del Consejo de Seguridad Nacional, que establezca que el grupo \u00a0al que presuntamente pertenece el acusado, haya sido catalogado como \u00a0un grupo armado organizado [GAO]. Sobre ello manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Como \u00a0se puede observar en el art\u00edculo anterior, la aplicaci\u00f3n \u00a0de la mencionada ley se da exclusivamente para los grupos que han \u00a0sido catalogados como Grupos Delictivos Organizados (GDO) y los \u00a0Grupos Armados Organizados (GAO), a los cuales, en punto del \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, se debe aplicar el t\u00e9rmino \u00a0procesal de 500 d\u00edas para su materializaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, para \u00a0que dicha aplicaci\u00f3n sea v\u00e1lida, no s\u00f3lo se debe \u00a0establecer de manera gen\u00e9rica por el ente acusador que el \u00a0acusado sea o haga parte de un GAO, sino que para dicho grupo se debe \u00a0cumplir con un requisito indispensable que fija la propia ley \u00a0(disposici\u00f3n que es obligatoria para los operadores \u00a0judiciales), y referida a la calificaci\u00f3n emitida por el \u00a0Consejo de Seguridad Nacional, que haya catalogado a dicho grupo como \u00a0GAO. \u00a0Dicha calificaci\u00f3n, valga aclarar, es una carga que corre por \u00a0cuenta exclusiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0su condici\u00f3n de titular de la acci\u00f3n penal, por lo \u00a0cual, para dar aplicaci\u00f3n a dicha normativa ante los t\u00e9rminos \u00a0de libertad es necesario verificar si cumple con los requisitos \u00a0fijados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, tenemos \u00a0que la estructura delincuencial a la que presuntamente pertenece el \u00a0acusado de acuerdo a los elementos materiales probatorios \u00a0presentados, es el \u201cFrente Oliver Sinisterra- disidencias de \u00a0las FARC\u201d que opera en el municipio de Tumaco (Nari\u00f1o), \u00a0y que el mismo, en estricto cumplimiento de la normatividad legal \u00a0vigente, no se logr\u00f3 demostrar que fue calificado como GAO por \u00a0el Consejo de Seguridad Nacional, pues dicha constancia o acta, o si \u00a0se quiere decir calificaci\u00f3n, no se corri\u00f3 en traslado, \u00a0es m\u00e1s, ni siquiera fue aducida o indicada por el \u00a0representante del ente acusador, debido a que la se\u00f1ora Fiscal \u00a0que actu\u00f3 en apoyo de la titular del asunto, en toda su \u00a0intervenci\u00f3n s\u00f3lo sostuvo que los elementos materiales \u00a0probatorios son diversos y de peso, que llevan m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de todo limite o requisito (calificaci\u00f3n previa) a \u00a0caracterizar a este grupo como una estructura GAO, \u00a0adem\u00e1s, valga aclarar, que el comunicado que fue puesto de \u00a0presente por la se\u00f1ora representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0\u00fanicamente incluye de una manera muy gen\u00e9rica a las \u00a0estructuras de las FARC que no se acogieron al acuerdo, pero no hace \u00a0una valoraci\u00f3n o calificaci\u00f3n especifica del \u201cFrente \u00a0Oliver Sinisterra\u201d -m\u00e1s aun teniendo en cuenta que \u00a0existen diversidad de grupos formados por las disidencias-3. \u00a0As\u00ed por ejemplo, existen otros comunicados en los que se \u00a0indica de manera espec\u00edfica que ser\u00e1n catalogados como \u00a0GAO el \u201cClan del Golfo, EPL \u2013 Pelusso y \u00a0ERPAC-Puntilleros\u201d, grupos que los delimita de una manera \u00a0puntual y espec\u00edfica. Bajo este tenor, el comunicado exhibido \u00a0por la se\u00f1ora representante de la sociedad (sic) no puede \u00a0tomarse o suplir la calificaci\u00f3n requerida, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0si tenemos en cuenta que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0como parte interesada, tuvo m\u00e1s de un a\u00f1o para \u00a0conseguir y\/o tramitar dicha certificaci\u00f3n, a pesar del \u00a0conocimiento y exigencia de la misma en la ley que se pretende \u00a0aplicar, sin embargo, no lo hizo, o por lo menos, en la audiencia no \u00a0la verbaliz\u00f3, ni tampoco corri\u00f3 el traslado de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0este presupuesto o requisito que es indispensable y de obligatorio \u00a0cumplimiento por disposici\u00f3n normativa expresa, en dicha \u00a0oportunidad debi\u00f3 haberse cumplido por parte del ente \u00a0acusador, es decir, \u00a0en el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos se debi\u00f3 correr \u00a0traslado de la \u201ccalificaci\u00f3n previa\u201d con la que se \u00a0corrobore que el \u201cFrente Oliver Sinisterra\u201d es un Grupo \u00a0Armando Organizado, y dicha calificaci\u00f3n al tenor de lo \u00a0normado en el decreto 4748 del 2010 y 0469 de 2015, deb\u00eda \u00a0estar suscrita por parte de los miembros del Consejo de Seguridad o \u00a0en su defecto, as\u00ed como lo establece el art\u00edculo 7 del \u00a0decreto 4748 de 2010, por parte del Ministro Consejero para el \u00a0Post-conflicto, Derechos Humanos y Seguridad del Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Republica, toda vez, que es el \u00a0\u00f3rgano delimitado en la ley para actuar como Secretario \u00a0T\u00e9cnico del Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0recordemos, que dicha exigencia no es capricho del legislador, sino \u00a0que la misma fue fijada en aras de establecer con certeza la \u00a0existencia de dichos grupos, con el fin \u00fanico de dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la pol\u00edtica criminal del Estado y por ende \u00a0lograr el prop\u00f3sito de fortalecer en mayor medida la \u00a0persecuci\u00f3n penal de la criminalidad organizada, razones que \u00a0llevaron precisamente al legislador a incorporar nuevas herramientas \u00a0de investigaci\u00f3n y de judicializaci\u00f3n especifica en la \u00a0materia, por lo cual, la Fiscal\u00eda, como \u00f3rgano de \u00a0investigaci\u00f3n en conjunto con la polic\u00eda judicial, \u00a0dispondr\u00e1 de mayores herramientas procesales (norma espec\u00edfica \u00a0para estructuras organizadas) que le permitir\u00e1n reunir con \u00a0mayor facilidad elementos materiales probatorios, evidencia forense e \u00a0informaci\u00f3n para lograr un juicio efectivo que lleve a \u00a0condenar esta clase de conductas, por lo cual, el ente acusador, en \u00a0uso de sus facultades, debe desarrollar cada una de sus herramientas \u00a0y entre esas est\u00e1 la obtenci\u00f3n de elementos claves como \u00a0lo es la certificaci\u00f3n o calificaci\u00f3n previa del grupo, \u00a0m\u00e1s aun en este caso, que como se refiri\u00f3, cuenta con \u00a0ayuda y seguimiento del comit\u00e9 de verificaci\u00f3n por la \u00a0importancia de las v\u00edctimas y la cooperaci\u00f3n de la \u00a0justicia ecuatoriana, en aras de poder clasificar los hechos en un \u00a0marco normativo espec\u00edfico, como los eventos que encierra \u00a0precisamente la Ley 1908 de 2018, puesto que, no s\u00f3lo se trata \u00a0de deducir, creer, acudir o mencionar hechos notorios o de sobreponer \u00a0exigencias, como lo dijo la se\u00f1ora Fiscal y el se\u00f1or \u00a0Juez de primer nivel, sino de lo que se trata es del respeto y del \u00a0cumplimiento estricto de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, \u00a0para esta judicatura, al no contar con dicha calificaci\u00f3n, que \u00a0reitera no se satisface con los dem\u00e1s elementos materiales \u00a0probatorios obtenidos en el desarrollo de la investigaci\u00f3n, no \u00a0se ha cumplido con el requisito exigido en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 1908 de 2018 y por ende con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 317 A del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, aspecto que hace que no sea aplicable en el \u00a0presente asunto y por ende el t\u00e9rmino que se tiene para que se \u00a0inicie el juicio oral, contado desde la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n es de 240 d\u00edas tal y como se \u00a0establece en el numeral 5 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, so pena de producirse la libertad inmediata \u00a0del acusado por el vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0este punto consideramos necesario referirnos a un aspecto preciso de \u00a0las intervenciones, el cual se refiere al uso indiscriminado de la \u00a0expresi\u00f3n \u201checho notorio\u201d, ya que la se\u00f1ora \u00a0Fiscal como el se\u00f1or Juez de control de garant\u00edas \u00a0hicieron acopio de dicho t\u00e9rmino para referirse a la \u00a0calificaci\u00f3n de GAO, indicando que es de conocimiento general \u00a0y p\u00fablico la existencia de dicha organizaci\u00f3n criminal, \u00a0las operaciones del grupo y los delitos por \u00e9stos \u00a0perpetrados.4 \u00a0Por ello, es imperioso traer la definici\u00f3n de dicho concepto, \u00a0el cual refiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUgo \u00a0Rocco define el hecho notorio como aqu\u00e9l (sic) &#8220;que, por \u00a0su general y p\u00fablica divulgaci\u00f3n, no puede ser ignorado \u00a0por ninguno, o que debe ser conocido por todos&#8221;. Para Eugenio \u00a0Flori\u00e1n &#8220;es notorio un hecho que lo conoce la mayor parte \u00a0de un pueblo, de una clase, de una categor\u00eda, de un c\u00famulo \u00a0de personas.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0hecho notorio es aqu\u00e9l cuya existencia puede invocarse sin \u00a0necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por \u00a0cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, por lo cual, \u00a0dicho concepto no es aplicable para este caso, pues s\u00f3lo con \u00a0los \u201csaberes someros, noticias de actuaciones delictivas, \u00a0presencia de grupos en determinadas zonas\u201d no se puede \u00a0establecer con probabilidad de certeza que un grupo alzado en armas \u00a0deba ser clasificado como una organizaci\u00f3n criminal, pues \u00a0recordemos que as\u00ed como lo exige el art\u00edculo 2 de la \u00a0Ley 1908 de 2018, no existe prueba m\u00e1s concluyente que la \u00a0certificaci\u00f3n de valoraci\u00f3n previa realizada por el \u00a0Consejo de Seguridad Nacional quien ser\u00e1 el \u00f3rgano \u00a0encargado de determinar la concurrencia de los requisitos para su \u00a0clasificaci\u00f3n13, misma que reiteramos, debi\u00f3 ser \u00a0presentada en su oportunidad y no asumir, como lo realizaron los \u00a0operadores judiciales, su existencia con otros elementos materiales. \u00a0[Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Tumaco concluy\u00f3, en \u00a0primer lugar, que era aplicable lo previsto en el art\u00edculo 317 \u00a0de la Ley 906 de 2004, y a partir de esa norma deb\u00eda \u00a0contabilizarse la petici\u00f3n de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos en el plazo de 240 d\u00edas para que se inicie el \u00a0juicio oral, contados a partir de la presentaci\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0Encontr\u00f3 que hab\u00edan sido \u00a0superados y, en consecuencia, era procedente conceder la libertad \u00a0reclamada por el procesado Gustavo \u00a0Alonso Ospina Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo \u00a0con lo anteriormente se\u00f1alado, se considera que contrario a lo \u00a0indicado por la autoridad judicial accionada, la normatividad que se \u00a0deb\u00eda aplicar para contabilizar la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos no era otra que la establecida en el canon 317A del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, adicionado por la Ley \u00a01908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El canon 2\u00ba \u00a0de la referida norma, define el concepto de Grupo Armado Organizado \u00a0[GAO] y establece las caracter\u00edsticas del mismo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0DEFINICIONES.\u00a0Para \u00a0los efectos de esta ley se entender\u00e1 por: \u00a0<\/p>\n<p>Grupos Armados \u00a0Organizados (GAO):\u00a0Aquellos que, bajo la direcci\u00f3n de un \u00a0mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control \u00a0tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y \u00a0concertadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0identificar si se est\u00e1 frente a un Grupo Armado Organizado se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta los siguientes elementos concurrentes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que use la \u00a0violencia armada contra la Fuerza P\u00fablica u otras \u00a0instituciones del Estado; la poblaci\u00f3n civil; bienes civiles, \u00a0o contra otros grupos armados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que tenga la \u00a0capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de \u00a0los disturbios y tensiones internas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que tenga una \u00a0organizaci\u00f3n y un mando que ejerza liderazgo o direcci\u00f3n \u00a0sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la \u00a0poblaci\u00f3n civil, bienes civiles o la Fuerza P\u00fablica, en \u00a0\u00e1reas del territorio nacional. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acus\u00f3 a Gustavo \u00a0Alonso Ospina Hern\u00e1ndez \u00a0por pertenecer a un grupo armado disidente de las Fuerzas Armadas \u00a0Revolucionarias [FARC], cuyas caracter\u00edsticas son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0Grupo Armando Organizado Residual \u201cOliver Sinisterra\u201d \u00a0nace aproximadamente a mediados del a\u00f1o 2016, cuando un grupo \u00a0de aproximadamente 30 guerrilleros de la antigua Columna M\u00f3vil \u00a0Daniel Aldana y Frente 19 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de \u00a0Colombia \u2013 FARC \u2013 EP, deciden no hacer parte del proceso \u00a0de Paz y continuar en la ilegalidad. Este grupo inicia a \u00a0autodenominarse OLIVER SINISTERRA, en honor a \u00d3SCAR ARMANDO \u00a0SINISTERRA SEVILLANO, alias OLIVER, segundo cabecilla de la antigua \u00a0Columna M\u00f3vil Daniel Aldana de las FARC, neutralizado durante \u00a0una operaci\u00f3n militar el d\u00eda 21 de febrero de 2015, en \u00a0la vereda Negrital Municipio de Francisco-Pizarra, departamento de \u00a0Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo Armado \u00a0Organizado Residual autodenominado \u201cOliver Sinisterra\u201d lo \u00a0conforman alrededor de 300 integrantes, uniformados o guerrilla de \u00a0fila unos 120 aproximadamente, mientras que integrantes de las Redes \u00a0de Apoyo al Terrorismo o milicias unas 180 personas aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Zona de \u00a0Injerencia \u00a0<\/p>\n<p>Realizan \u00a0presencia sobre el sector de los r\u00edos Mataje, Mira, Guiza y \u00a0Nulpe, veredas Los Cocos, La Galleta, El Az\u00facar, La Corozala, \u00a0La Mina, Viento Libre, Mogui, Sube, Piedra Partida, Mata de Pl\u00e1tano, \u00a0Tovar Donoso (Ecuador), La Honda, La Balsa, Monta\u00f1itas, La \u00a0Isla y Piedra Fina, ubicadas en riveras del r\u00edo Mira, en el \u00a0corregimiento de Llorente veredas la Marranera, la Guayana, Berl\u00edn, \u00a0La Mar\u00eda, Caunapi, Hinda, Zabaleta, La Vi\u00f1a, Astorga, \u00a0riveras del r\u00edo Chag\u00fci, r\u00edo Rosario, r\u00edo \u00a0Mejicano, r\u00edo Ispi jurisdicci\u00f3n del municipio de Tumaco \u00a0(Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Fuentes de \u00a0Financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo Armado \u00a0Organizado residual \u201cOliver Sinisterra\u201d, obtiene \u00a0principalmente sus finanzas de los cultivos ilegales, producci\u00f3n, \u00a0financiamiento, planificaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, \u00a0comercializaci\u00f3n del tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas \u00a0a nivel nacional e internacional, del secuestro y la Extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actividades \u00a0delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Acciones Terroristas, como quema de veh\u00edculos o buses de \u00a0servicio p\u00fablico, que cubren la ruta de Pasto \u2013 Tumaco, \u00a0para presionar el pago de extorsione[s] a las empresas de transporte \u00a0p\u00fablico de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Acci\u00f3n terrorista al Oleoducto Trasandino que de Tumaco \u00a0conduce a Pasto, ocasionando adem\u00e1s un da\u00f1o ambiental a \u00a0la flora y fauna, por la contaminaci\u00f3n del crudo a las fuentes \u00a0h\u00eddricas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Acciones terroristas a la infraestructura energ\u00e9tica de la \u00a0regi\u00f3n, dejando sin el fluido el\u00e9ctrico a m\u00e1s de \u00a0205.000 habitantes del Municipio de Tumaco \u2013 Nari\u00f1o, \u00a0generando p\u00e9rdidas econ\u00f3micas significativas al gremio \u00a0del comercio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Acciones terroristas a los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0quienes realizan actividades de presencia y control en esta regi\u00f3n \u00a0del pa\u00eds, mediante el lanzamiento de Artefactos Improvisados \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El secuestro de ciudadanos nacionales y extranjeros, con fines \u00a0pol\u00edticos o temas relacionados con el negocio del \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Desaparecimiento forzado de los pobladores de la regi\u00f3n \u00a0quienes dan a conocer a las entidades p\u00fablicas las actividades \u00a0il\u00edcitas a las que se dedica este grupo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Desplazamiento forzado a los pobladores de la regi\u00f3n, con el \u00a0fin de mantener el control territorial y las rutas del narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Reclutamiento il\u00edcito el instrumentalizaci\u00f3n de menores \u00a0en la comisi\u00f3n de delitos, liderados por e GAO \u201cOliver \u00a0Sinisterra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES \u00a0DESARROLLADAS \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, los suscritos funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial en coordinaci\u00f3n con esta delegada, iniciaron las \u00a0diferentes actividades investigativas tendientes a verificar y \u00a0confirmar la existencia de la estructura criminal que delinque o \u00a0tiene su accionar delictivo e esta regi\u00f3n del territorio \u00a0nacional especialmente en el Departamento de NARI\u00d1O (sic) y \u00a0que tuvieron participaci\u00f3n en el secuestro y posterior \u00a0homicidio del equipo peri\u00f3dico del diario del Comercio en el \u00a0territorio Colombiano, entre las diferentes actuaciones se realizaron \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recolecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de informaci\u00f3n aportada por fuente humana<\/p>\n<p>* Interrogatorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a indiciados<\/p>\n<p>* Reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00e1lbum fotogr\u00e1fico<\/p>\n<p>* Solicitudes<\/p>\n<p>* Inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9cnica (sic) a cad\u00e1ver<\/p>\n<p>* Exhumaciones<\/p>\n<p>* Fijaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0topogr\u00e1fica<\/p>\n<p>* Fijaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fotogr\u00e1fica<\/p>\n<p>* Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Resultados de Pruebas (sic) de ADN<\/p>\n<p>* Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de an\u00e1lisis y toma de muestras EMP<\/p>\n<p>* Estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bal\u00edstico (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0actividades de polic\u00eda judicial permitieron establecer sin \u00a0duda alguna, la existencia de una estructura criminal, la cual viene \u00a0realizando un concurso de conductas punibles desde hace \u00a0aproximadamente 24 meses, por su experiencia criminal al haber \u00a0conformado, otras organizaciones criminales, sus integrantes se \u00a0encuentran debidamente jerarquizados, es decir, est\u00e1n \u00a0liderados por varias personas que ser\u00edan sus cabecillas \u00a0principales, seguidos de unos mandos medios y personal de base, \u00a0quienes constantemente se concertan para para (sic) planear, \u00a0coordinar y ejecutar acciones criminales mediante un acuerdo de \u00a0voluntades, es decir, cada uno de ellos desempe\u00f1an roles o \u00a0funciones diferentes que permiten que la organizaci\u00f3n logre \u00a0sus objetivos delictuales, obteniendo ganancias econ\u00f3micas \u00a0para su propio financiamiento y el control absoluto de la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que \u00a0mediante informaci\u00f3n legalmente obtenida (ilo) se ha \u00a0evidenciado con certeza que dicha organizaci\u00f3n criminal est\u00e1 \u00a0conformada por varios sujetos entre ellos, un sujeto conocido con el \u00a0alias de \u201cBARBAS\u201d quien en el transcurso de la presente \u00a0investigaci\u00f3n se ha identificado cono GUSTAVO ALONSO OSPINA \u00a0HERNANDEZ, quien fue el encargado de REALIZAR los videos de \u00a0supervivencia al Equipo (sic) period\u00edstico del diario El \u00a0Comercio de Ecuador, mientras estuvo retenido por los miembros de la \u00a0GAOR Oliver Sinisterra, videos que fueron enviados a diferentes \u00a0medios de comunicaci\u00f3n nacional como RCN Noticias; y en los \u00a0cuales se observaba a los tres periodistas encadenados y donde se \u00a0solicitaban algunas exigencias econ\u00f3micas para lograr su \u00a0liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anteriormente se\u00f1alado, resulta evidente que la \u00a0organizaci\u00f3n ilegal a la que, al parecer, pertenece el \u00a0procesado Gustavo \u00a0Alonso Ospina Hern\u00e1ndez, cumple \u00a0a cabalidad de los elementos previstos en la Ley 1908 \u00a0de 2018, para ser considerada como un Grupo Armado Organizado [GAO]. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, \u00a0se trata de una organizaci\u00f3n criminal que de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de esa normatividad, \u00a0cumple los elementos que detalla esa disposici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que \u00a0use la violencia armada contra la Fuerza P\u00fablica u otras \u00a0instituciones del Estado; la poblaci\u00f3n civil; bienes civiles, \u00a0o contra otros grupos armados. Dado \u00a0que esa agrupaci\u00f3n ha ejercido acciones terroristas en contra \u00a0la ciudadan\u00eda y los miembros de las Fuerzas Militares. Sin \u00a0contar que para su financiamiento han realizado extorsiones a \u00a0empresas de transporte y secuestros de nacionales y extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que \u00a0supere el de los disturbios y tensiones internas. \u00a0Sus actividades han sido de tal magnitud que han dejado sin \u00a0electricidad a m\u00e1s de 208.000 personas y dentro de sus \u00a0acciones terroristas se encuentra el lanzamiento de artefactos \u00a0explosivos contra la poblaci\u00f3n civil y la fuerza p\u00fablica. \u00a0Aunado a lo anterior, su poder ha llegado a generar el desplazamiento \u00a0de los pobladores del Departamento de la Nari\u00f1o, en especial, \u00a0los que se encuentran cerca de los r\u00edos ubicados en el \u00a0municipio de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Que tenga una organizaci\u00f3n y un mando que ejerza liderazgo o \u00a0direcci\u00f3n sobre sus miembros, que le permitan usar la \u00a0violencia contra la poblaci\u00f3n civil, bienes civiles o la \u00a0Fuerza P\u00fablica, en \u00e1reas del territorio nacional. El \u00a0Grupo \u00abOliver \u00a0Sinisterra\u00bb \u00a0est\u00e1 conformado por un l\u00edder con el alias \u00abGuacho\u00bb, \u00a0unos mandos medios y un personal de base que operan en el \u00a0Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en verdad \u00a0la Fiscal\u00eda accionante incumpli\u00f3 el deber que le \u00a0corresponde en el sentido de aportar al tr\u00e1mite la \u00a0calificaci\u00f3n que debe hacer el Consejo de Seguridad Nacional, \u00a0frente a esa organizaci\u00f3n armada, tambi\u00e9n lo es que \u00a0dadas las especiales condiciones que rodean el presente caso y \u00a0conforme con la informaci\u00f3n hasta ahora recaudada, la \u00a0autoridad judicial accionada no pod\u00eda pasar por alto la \u00a0informaci\u00f3n que en detalle brind\u00f3 la Fiscal\u00eda. \u00a0 De ah\u00ed que, tampoco pod\u00eda contabilizar la libertad de \u00a0t\u00e9rminos reclamada por Ospina \u00a0Hern\u00e1ndez como \u00a0si se tratara de una persona ajena al GAO \u00abOliver \u00a0Sinisterra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, el Juzgado demandado, adem\u00e1s de ignorar que el grupo \u00a0armado ilegal autodenominado \u00abOliver \u00a0Sinisterra\u00bb \u00a0cumpl\u00eda todas las condiciones para ser considerado como un \u00a0GAO, rest\u00f3 importancia, sin motivaci\u00f3n suficiente a las \u00a0comunicaciones OFI18-00079152JMSC100170 del 17 de julio de 2018, \u00a0OFI190041908\/IDM1214000 del 9 de abril de 2019 y OFI19000065 del 15 \u00a0de ese mes y a\u00f1o, aportadas al expediente en las que el \u00a0Consejo de Seguridad Nacional \u00a0admite la existencia de varias \u00a0organizaciones criminales, entre las cuales, se encuentra el \u00abGAO \u00a0\u2013 Residual\u00bb. En \u00a0el segundo oficio, dirigido a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, el Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional, \u00a0indici\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0cumplimiento de la Ley 1908 de 2018 el Consejo de Seguridad Nacional, \u00a0en sesi\u00f3n del 1 de abril de 2019, actualiz\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n de Grupos Armados Organizados GAO. Fueron \u00a0calificados como GAO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. GAO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELN<\/p>\n<p>2. GAO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Residual<\/p>\n<p>3. GAO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clan del Golfo<\/p>\n<p>4. GAO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pelusos<\/p>\n<p>5. GAO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caparros \u00a0<\/p>\n<p>GAO \u00a0Residual est\u00e1 integrado por quienes habiendo permanecido a la \u00a0FARC-EP no se acogieron al Acuerdo celebrado entre esa organizaci\u00f3n \u00a0y el Gobierno Nacional. Tambi\u00e9n est\u00e1 integrado por \u00a0quienes, a pesar de acogerse inicialmente a dicho Acuerdo se \u00a0marginaron del proceso de paz y entraron a formar parte de dicho \u00a0grupo armado organizado \u00a0[Negrillas \u00a0fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en esas \u00a0comunicaciones no se hace expresa menci\u00f3n al grupo armado \u00a0\u00abOliver \u00a0Sinisterra\u00bb, tambi\u00e9n \u00a0lo es que \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n determin\u00f3 que se trataba de un GAO \u00a0Residual, \u00a0que naci\u00f3 \u00aba \u00a0mediados del a\u00f1o 2016, cuando un grupo aproximadamente de 30 \u00a0guerrilleros de la antigua Columna M\u00f3vil Daniel Aldana y \u00a0Frente 19 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia \u2013FARC \u00a0\u2013 EP, deciden no hacer parte del proceso de Paz y continuar en \u00a0la ilegalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mal hizo el \u00a0Juzgado, entonces, al exigirle al ente acusador la referida \u00a0certificaci\u00f3n que de manera puntual indicara que el grupo \u00a0\u00abOliver \u00a0Sinisterra\u00bb era \u00a0un GAO, cuando (i) \u00a0en \u00a0la acusaci\u00f3n qued\u00f3 claro que se trataba de una \u00a0disidencia \u00a0de \u00a0las FARC y (ii) \u00a0que frente a tales grupos \u00a0disidentes ya \u00a0hab\u00eda sido aportada a la actuaci\u00f3n una certificaci\u00f3n \u00a0global, m\u00e1s a\u00fan, si como el mismo despacho accionado \u00a0reconoci\u00f3, en su decisi\u00f3n, \u00abno \u00a0hay certeza de cu\u00e1ntos ser\u00edan los disidentes de las \u00a0FARC, la FIP estima que podr\u00edan llegar a haber 1.200. Sin \u00a0embargo, algunas cifras extraoficiales los calculan en 1.500 y \u00a0existen discrepancias entre las cifras oficiales y las de otras \u00a0organizaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De tales \u00a0circunstancias, ha debido advertir el Juzgado accionado que ese grupo \u00a0armado se calificaba como un \u00abGAO \u00a0Residual\u00bb \u00a0tal como se indic\u00f3 en las \u00a0comunicaciones OFI18-00079152JMSC100170, OFI190041908\/IDM1214000 y \u00a0OFI19000065 del Consejo de Seguridad Nacional aportadas al expediente \u00a0y, desde esa perspectiva, aplicar para resolver la solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, las previsiones del art. \u00a0317A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal adicionado por la Ley \u00a01908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0el juzgado demandado debi\u00f3 hacer una ponderaci\u00f3n entre \u00a0los hechos puestos a su consideraci\u00f3n en los que se \u00a0determinaba con suficiencia que el procesado est\u00e1 siendo \u00a0investigado porque presuntamente pertenece a un GAO y las \u00a0dificultades que pod\u00eda presentarse para obtener la \u00a0calificaci\u00f3n por parte del referido Consejo, el que de \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 469 de 2015, \u00a0est\u00e1 conformado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0-quien lo preside-, los Ministros del Interior, de Relaciones \u00a0Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, el Director del Departamento Administrativo de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, el Consejero para el \u00a0Posconflicto, Derechos Humanos y Seguridad del Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Director \u00a0General de la Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia, el \u00a0Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director de la \u00a0Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que las labores investigativas que recaen en cabeza de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n no se pueden paralizar por el hecho de \u00a0que el Consejo de Seguridad no se haya reunido, pues se trata de \u00a0procesos de alta complejidad donde se est\u00e1 investigando a \u00a0estructuras criminales organizadas \u00a0y cuya operaci\u00f3n \u00a0presuntamente fue ejecutada tanto en territorio colombiano como \u00a0ecuatoriano. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el juzgado demandado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, \u00a0el cual se presenta, en palabras de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] cuando \u00a0\u201cla \u00a0decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n \u00a0que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse \u00a0en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto\u201d.6 \u00a0De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, \u00a0como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para \u00a0interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas no es completamente \u00a0absoluta, aunque se funde en el principio de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial. En cuanto esto se indic\u00f3: \u00a0\u201c[p]or tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se \u00a0encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, \u00a0principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas \u00a0que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha identificado ciertas \u00a0situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en \u00a0dicho defecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0la \u00a0sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no \u00a0es pertinente, \u00a0b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es \u00a0inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, \u00a0o e) a \u00a0pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es \u00a0constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0a la cual se aplic\u00f3, \u00a0porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a \u00a0los se\u00f1alados expresamente por el legislador; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se \u00a0encuentra,\u00a0prima \u00a0facie, \u00a0dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n\u00a0contra \u00a0legem) \u00a0o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una \u00a0de las partes\u201d o cuando se aplica una norma jur\u00eddica de \u00a0forma manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de la \u00a0juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable \u00a0la decisi\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con \u00a0efectos\u00a0erga \u00a0omnes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0la disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva \u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica \u00a0de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras \u00a0disposiciones que regulan el caso; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso \u00a0concreto\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Tal defecto se \u00a0configur\u00f3 en el presente caso debido a que el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Tumaco debi\u00f3 analizar la \u00a0petici\u00f3n de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0reclamada por Gustavo \u00a0Alonso Ospina Hern\u00e1ndez, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 317A \u00a0del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, adicionado por la Ley \u00a01908 de 2018, comoquiera que conforme con los elementos aportados al \u00a0expediente, queda claro que Ospina \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0est\u00e1 siendo investigado, entre otros aspectos, por su posible \u00a0pertenencia a un grupo armado ilegal que cumple los elementos \u00a0se\u00f1alados en esa normatividad para ser considerado como un \u00a0GAO. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que \u00a0en ning\u00fan momento se est\u00e1 desconociendo los derechos \u00a0que posee el procesado para obtener la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos dentro del proceso seguido en su contra por los \u00a0delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado. Sin embargo, \u00a0en virtud de los fundamentos expuestos por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, respecto de la presunta participaci\u00f3n del \u00a0acusado en los hechos objeto de juzgamiento, resulta necesario que su \u00a0petici\u00f3n sea estudiada conforme con las previsiones \u00a0establecidas en el art\u00edculo \u00a0317A \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, adicionado \u00a0por la Ley \u00a01908 de 2018, pues se trata de una persona que, al parecer, pertenece \u00a0al GAO Residual de disidencias de las FARC denominado \u00abOliver \u00a0Sinisterra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la sala \u00a0revocar\u00e1 el fallo de primera instancia y, en su lugar, \u00a0amparar\u00e1 el derecho al debido proceso invocado por la Fiscal\u00eda \u00a0130 Especializada de la Direcci\u00f3n contra el Crimen Organizado. \u00a0En \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1 \u00a0sin \u00a0efecto la decisi\u00f3n adoptada el 17 de junio de 2020, por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Tumaco para ordenar \u00a0a dicha autoridad que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la \u00a0determinaci\u00f3n mediante la cual el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de esa ciudad, \u00a0neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos reclamada \u00a0por Gustavo \u00a0Alonso Ospina Hern\u00e1ndez, \u00a0conforme \u00a0con las consideraciones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, \u00a0amparar \u00a0el derecho al debido proceso invocado por la Fiscal\u00eda \u00a0130 Especializada de la Direcci\u00f3n contra el Crimen Organizado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dejar \u00a0sin \u00a0efecto \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 17 de junio de 2020, por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Tumaco y, en su lugar, ordenar \u00a0a dicha autoridad que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la \u00a0determinaci\u00f3n mediante la cual el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de esa ciudad, \u00a0neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos reclamada \u00a0por Gustavo \u00a0Alonso Ospina Hern\u00e1ndez, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta las consideraciones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte impugnante da a entender que Gustavo Alonso Ospina Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 siendo investigado por esas conductas punibles, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto es que, una vez revisado el escrito de acusaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene que, se le est\u00e1 endilgando la presunta comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disidencias de las FARC: un problema en auge, elaborado por la FIP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abril de 2018. Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no hay certeza de cu\u00e1ntos ser\u00edan los disidentes de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FARC, la FIP estima que podr\u00edan llegar a haber 1.200. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, algunas cifras extraoficiales los calculan en 1.500 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existen discrepancias entre las cifras oficiales y las de otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones: mientras entidades como la Fiscal\u00eda General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habla de 500 y la Defensor\u00eda del Pueblo de 800, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vicepresidencia se\u00f1ala que son 1.000, las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calculan que ya llegan a los 1.200, y algunas organizaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales se\u00f1alan que pueden ser entre 700 y 1000. De acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al seguimiento de la FIP, el gobierno y la fuerza p\u00fablica han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmado disidencias integradas por ex combatientes de los frentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, 7, 14, 15, 16, 27, 40, 48, 62, 63 y la Columna m\u00f3vil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acacio Medina en el oriente y sur del pa\u00eds; un sector de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Columna M\u00f3vil Daniel Aldana y la Columna M\u00f3vil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mariscal Sucre en Tumaco, y del Frente 29 en otras zonas de Nari\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los que habr\u00edan surgido varios grupos (Guerrillas Unidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Sur, Resistencia Campesina, Los de S\u00e1balo, Guerrillas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidas del Pac\u00edfico); los Frentes 6, 30, la Columna Miller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perdomo y la Columna m\u00f3vil Jacobo Arenas, en Cauca y Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Cauca; el Frente 10, en Arauca, y los frentes 18 y 36, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juez: Record de audio minuto 1:30:26 \u201cQue, para el caso en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto, si bien no se tiene la certificaci\u00f3n emanada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Seguridad Nacional, es de conocimiento p\u00fablico que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los grupos residuales son la consecuencia de las desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un grupo ya reconocido, que en el caso de Colombia se denominaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las FARC. Dicho grupo se someti\u00f3 a un acuerdo de Paz, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existieron disidencias que no estuvieron de acuerdo y siguieron con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus actuar criminal, (\u2026) se encuentra demostrado que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OLIVER SINSITERRA es un GAO y para ello la Ley 1908 de 2018 es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable, (&#8230;)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Fiscal: Record de Audio minuto 1:48:12 \u201cse\u00f1or juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algo que en derecho b\u00e1sico se nos ha indicado como se tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notoriamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es un hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notorio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es de p\u00fablico conocimiento, por todos y cada uno, ha dicho el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or profesor PARRA QUIJANO, que no se requiere que sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0universal, en el caso, para el evento que nos ocupa si es un hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0universal conocido en todos los Colombianos, la existencia de la GAO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupo armado organizado, grupo OLIVER SINISTERRA, y que en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento estuvo al mando de alias GUACHO, de p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento, de car\u00e1cter nacional, el hecho de secuestro y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior asesinato de los miembros del equipo de la prensa de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermanos Ecuatorianos; indica tambi\u00e9n el profesor QUIJANO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se requiere que todos hayan presenciado, basta con que haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una mediana cultura, pues en ese caso, el operador judicial, que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el se\u00f1or juez, la defensa, la se\u00f1ora procuradora y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentes, conocemos la existencia en el municipio de Tumaco, y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injerencia de la GAO OLIVER SINISTERRA, puede ser permanente o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio, lo importante es que se conozca, y este hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es notorio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicamente reitera, en que debe ser alegado en una teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el caso pertinente, (\u2026) los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos notorios como \u00e9ste, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se oponen al derecho penal, ya que tuvieron incidencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atentados contra la libre determinaci\u00f3n, secuestro y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior asesinato por parte de un grupo armado organizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional Auto 035\/97. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencias T- 008 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sierra), T- 156 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo) y SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 757 de 2009 (MP Luis Ernesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rivera) reiterando lo se\u00f1alado en las sentencias SU-399 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango), SU-416 de 2015 (MP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Rojas R\u00edos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silva). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7893-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111559 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 192 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la Asesora Legal de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de \u00a0Prensa [FLIP], frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}