{"id":53055,"date":"2023-09-15T20:56:59","date_gmt":"2023-09-15T20:56:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7883-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:59","slug":"stp7883-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7883-2020\/","title":{"rendered":"STP7883-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7883-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0112243 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 184) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael \u00a0Antonio Monsalve Guzm\u00e1n contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la libertad y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Ituango y a \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en \u00a0adversidad de Monsalve \u00a0Guzm\u00e1n \u00a0[radicado 2016-80060]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El \u00a09 de agosto de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango \u00a0conden\u00f3 a Rafael \u00a0Antonio Monsalve Guzm\u00e1n \u00a0a 136 meses de prisi\u00f3n por \u00a0la comisi\u00f3n de los delitos de homicidio y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la v\u00edctima interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual est\u00e1 surtiendo el respectivo tr\u00e1mite \u00a0en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El accionante \u00a0solicit\u00f3 la \u00absustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb \u00a0y el 10 de julio de 2020 el juzgado cognoscente neg\u00f3 sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada por el procesado y el 3 de agosto siguiente el referido \u00a0cuerpo colegiado la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Monsalve Guzm\u00e1n \u00a0inco\u00f3 \u00a0tutela contra la autoridad accionada por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la libertad y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, ante \u00a0la mora generada para resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0el fallo de primera instancia y al negarle \u00absustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0(sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>El Ponente de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no ha resuelto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia \u00a0condenatoria adoptada en adversidad del accionante, en virtud de la \u00a0excesiva carga laboral, circunstancia que fue informada al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0en la actualidad se ha dedicado a resolver procesos que est\u00e1n \u00a0pr\u00f3ximos a prescribir, adem\u00e1s de otros asuntos \u00a0prioritarios como cuando la v\u00edctima es un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0petici\u00f3n de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0presentada por el accionante es improcedente, como quiera que una vez \u00a0proferida la sentencia la medida de aseguramiento pierde vigencia y \u00a0cualquier solicitud presentada con tal fin deber\u00e1 ser \u00a0estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la \u00a0concesi\u00f3n de los subrogados y sustitutos penales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0la Sala determinar si el Tribunal demandado vulner\u00f3 los \u00a0derechos al debido proceso, a la libertad y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del interesado, ante \u00a0la mora generada para resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0el fallo de primera instancia y al negarle \u00absustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0(sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme \u00a0lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a un \u00a0debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el precepto \u00a0228 Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones \u00a02, \u00a04 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los \u00a0servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones, \u00a0imponi\u00e9ndoles a estos la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0t\u00e9rminos judiciales previamente establecidos por el \u00a0legislador, de tal suerte que obtenga una soluci\u00f3n oportuna a \u00a0las controversias planteadas ante la jurisdicci\u00f3n, en aras de \u00a0garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento \u00a0para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de \u00a0los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora \u00a0en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente justificada para \u00a0que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales es \u00a0evidente una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger las garant\u00edas fundamentales que puedan ser \u00a0vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC \u00a0T-1154-2004, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten. [Negrillas \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe \u00a0resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el caso \u00a0sometido a examen, se requiri\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia para que explicara las razones por las que \u00a0hasta el momento no ha resuelto de fondo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado por la v\u00edctima frente a la sentencia emitida contra \u00a0Rafael \u00a0Antonio Monsalve Guzm\u00e1n por \u00a0la comisi\u00f3n de los delitos de homicidio y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0Ponente \u00a0indic\u00f3 \u00a0que no ha podido resolver el referido medio de impugnaci\u00f3n en \u00a0virtud de la alta carga laboral y ante la prioridad que requieren los \u00a0asuntos que est\u00e1n pr\u00f3ximos a prescribir. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0Ponente indic\u00f3 que no ha podido resolver el referido medio de \u00a0impugnaci\u00f3n en virtud de la alta carga laboral y ante la \u00a0prioridad que requieren los asuntos que est\u00e1n pr\u00f3ximos \u00a0a prescribir, adem\u00e1s de otros asuntos prioritarios como cuando \u00a0la v\u00edctima es un menor de edad. Asegur\u00f3 que tal \u00a0circunstancia fue informada al Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Antioquia, a trav\u00e9s de escrito del 21 de octubre de 2019, \u00a0donde indic\u00f3 que posee 223 actuaciones, de las cuales 109 \u00a0corresponden a procesos con personas privadas de la libertad. Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que pese a los esfuerzos tanto de \u00e9l como de los \u00a0miembros del despacho, con jornadas hasta altas horas de la noche \u00a0incluyendo los fines de semana, no han podido disminuir el alto \u00a0cumulo de trabajo que se presenta en esa oficina. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0n\u00edtido que la Sala accionada acredit\u00f3 la imposibilidad \u00a0cierta de decidir el asunto sometido a su consideraci\u00f3n dentro \u00a0de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente \u00a0con fundamento en una justificaci\u00f3n igualmente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se \u00a0resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el cual s\u00f3lo \u00a0puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De otro lado, \u00a0Rafael \u00a0Antonio Monsalve Guzm\u00e1n considera \u00a0que existe una prolongaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de la privaci\u00f3n de su libertad, por haberse superado el plazo \u00a0m\u00e1ximo de vigencia de la medida de aseguramiento que le fue \u00a0impuesta, dado que, a la fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n incoado \u00a0contra la sentencia condenatoria dictada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango y a \u00a0dicho cuerpo colegiado cuando se\u00f1alaron que Monsalve \u00a0Guzm\u00e1n no \u00a0se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de \u00a0aseguramiento, toda vez que en la actualidad se halla descontando \u00a0pena en raz\u00f3n a la sentencia emitida el \u00a09 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, pierde toda vigencia la demanda, pues la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional s\u00f3lo se admite \u00a0como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una \u00a0persona privada de la libertad sin fundamento alguno, asunto que \u00a0dista mucho de presentarse en el caso examinado, dado que el \u00a0solicitante se encuentra legalmente confinado en prisi\u00f3n, \u00a0precisamente cumpliendo la pena impuesta por un juez luego de \u00a0hall\u00e1rsele responsable de la comisi\u00f3n de un delito y \u00a0sin que se advierta cubierta en su totalidad la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la medida de aseguramiento preventiva tiene \u00a0vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio. Sobre \u00a0ese t\u00f3pico, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en auto AP 4711, 24 jul. 2017, rad. 49734, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de \u00a0aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo \u00a0condenatorio, \u00a0all\u00ed el juez puede hacer una manifestaci\u00f3n expresa \u00a0acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, \u00a0pero si omite hacer una manifestaci\u00f3n al respecto en esa \u00a0oportunidad, la vigencia de la medida se extender\u00e1 hasta la \u00a0lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no \u00a0s\u00f3lo debe imponer la pena de prisi\u00f3n, sino que ha de \u00a0resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesi\u00f3n \u00a0o negativa de los sustitutos y subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de \u00a0juzgar al detenido dentro del plazo m\u00e1ximo legal -gen\u00e9rico- \u00a0(art. \u00a01\u00ba de la Ley 1786 de 2016, que modific\u00f3 el art. 307 de la \u00a0Ley 906 de 2004) \u00a0se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo \u00a0comprende la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0err\u00f3nea conclusi\u00f3n tambi\u00e9n estriba en que, para \u00a0los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1\u00ba \u00a0de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de \u00a0la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. \u00c9ste \u00a0se prolonga m\u00e1s all\u00e1 de las instancias ordinarias \u00a0(arts. \u00a0205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de \u00a02004); \u00a0inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la \u00a0ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena (arts. \u00a0469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el principal objeto del proceso penal es la determinaci\u00f3n de \u00a0la responsabilidad penal del acusado, tal prop\u00f3sito se \u00a0concreta en la decisi\u00f3n sobre tal aspecto, contenida en la \u00a0sentencia. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0diferente es que ese juicio -positivo \u00a0o negativo- \u00a0sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la v\u00eda \u00a0del derecho de impugnaci\u00f3n. \u00a0La indeterminaci\u00f3n sancionable con la p\u00e9rdida de la \u00a0potestad estatal para investigar y juzgar con privaci\u00f3n de la \u00a0libertad es aquella donde el estado de acusaci\u00f3n se prolonga \u00a0indefinidamente sin que se defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del procesado, en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n de \u00a0culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., \u201cel \u00a0principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 \u00a0y 8-1 de la Convenci\u00f3n Americana tiene como finalidad impedir \u00a0que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusaci\u00f3n y \u00a0asegurar que \u00e9sta se decida prontamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0ello no habilita a que el tr\u00e1mite de los recursos sea \u00a0indefinido, m\u00e1s el establecimiento de plazos para la decisi\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9llos en instancias ordinarias y extraordinarias, as\u00ed \u00a0como la implementaci\u00f3n de sanciones al Estado por el \u00a0desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del \u00a0debido proceso, no s\u00f3lo es cuesti\u00f3n que igualmente \u00a0pertenece al \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa, sino \u00a0que se orienta por una teleolog\u00eda distinta, debido a que al \u00a0existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un \u00a0pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad. [Negrilla \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es claro que la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad que en su momento afect\u00f3 a Rafael \u00a0Antonio Monsalve Guzm\u00e1n, \u00a0perdi\u00f3 \u00a0vigencia cuando se emiti\u00f3 el sentido del fallo, por lo que su \u00a0reclusi\u00f3n actual se encuentra fundamentada en la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra y cuya apelaci\u00f3n se \u00a0concedi\u00f3 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se declara improcedente el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar improcedente la \u00a0tutela instaurada por Rafael \u00a0Antonio Monsalve Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7883-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0112243 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 184) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael \u00a0Antonio Monsalve Guzm\u00e1n contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}