{"id":53054,"date":"2023-09-15T20:56:59","date_gmt":"2023-09-15T20:56:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7882-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:59","slug":"stp7882-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7882-2020\/","title":{"rendered":"STP7882-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7882-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111955 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Carlos \u00a0Alberto Caicedo Valencia1, \u00a0frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta contra el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medida de Seguridad de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n su derecho al debido proceso y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Indica \u00a0la accionante, que el se\u00f1or Carlos \u00a0Alberto Caicedo Valencia, \u00a0se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario de \u00a0Jamund\u00ed, desde el 25 de noviembre de 2010 purgando una pena \u00a0impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, \u00a0por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sentencia \u00a0est\u00e1 siendo vigilada en la actualidad por el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, a quien solicit\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria por grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo al considerar que el \u00a0juzgado accionado antes de interponerse la tutela, mediante auto del \u00a011 de mayo de 2020 se pronunci\u00f3 sobre la concesi\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria reclamada por el accionante, raz\u00f3n \u00a0por la que no existe actuaci\u00f3n que puede ser considerada con \u00a0trasgresora de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que aunque \u00a0la parte actora se\u00f1al\u00f3 que pidi\u00f3 el otorgamiento \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria por grave enfermedad, lo cierto es \u00a0que no ha hecho ninguna solicitud sobre esa tem\u00e1tica ante la \u00a0autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de ser \u00a0notificado, Carlos \u00a0Alberto Caicedo Valencia, \u00a0exterioriz\u00f3 la intenci\u00f3n de impugnar el fallo sin \u00a0aducir \u00a0las razones de su disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0la Sala determinar si el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cali vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n del accionante, \u00a0ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el \u00a0presente asunto, la parte accionante acudi\u00f3 al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional al considerar que el Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, no se ha \u00a0pronunciado sobre la prisi\u00f3n domiciliaria por grave \u00a0enfermedad, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 68 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de \u00a0ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y defensa, el titular del \u00a0referido despacho se\u00f1al\u00f3 que, antes de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela, mediante auto del 11 de mayo de 2020, \u00a0resolvi\u00f3 entre otros, negar la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0reclamada por Carlos \u00a0Alberto Caicedo Valencia, \u00a0de acuerdo con lo establecido en el canon 38 de esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificada \u00a0la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, se observa que la referida \u00a0decisi\u00f3n a\u00fan no se encuentra en firme, ya que Caicedo \u00a0Valencia \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n. En consecuencia, la tutela no \u00a0puede ser utilizada para intervenir dentro ese proceso, debido a que \u00a0en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o \u00a0recuperar los derechos supuestamente amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta inviable \u00a0pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la tem\u00e1tica \u00a0planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanci\u00f3n penal \u00a0son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los medios de \u00a0defensa judicial ordinarios, es evidente que no est\u00e1 cumplido \u00a0el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, en lo \u00a0que respecta a la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria por grave \u00a0enfermedad, presuntamente presentada ante el Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ha \u00a0sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando \u00a0un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados \u00a0sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0quien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien \u00a0conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0sentencia CC T-678\/08, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar \u00a0solicitudes respetuosas ante la administraci\u00f3n o contra \u00a0particulares en caso de subordinaci\u00f3n, es indispensable para \u00a0obtener el fin perseguido con la acci\u00f3n de tutela, demostrar \u00a0as\u00ed sea de forma sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Sentencia T- 997 de 20053 \u00a0reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carga \u00a0de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a \u00a0las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el \u00a0sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la \u00a0cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No basta por \u00a0tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n se \u00a0vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha \u00a0afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo dicho, de \u00a0modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber \u00a0obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma recibida \u00a0por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna \u00a0informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda \u00a0ordenar la verificaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad \u00a0probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales \u00a0invocados est\u00e1n siendo efectivamente conculcados, pero tambi\u00e9n \u00a0es su deber negar la protecci\u00f3n cuando los medios con que el \u00a0ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten \u00a0establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no \u00a0pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y \u00a0oportunidades procesales.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para el caso \u00a0concreto, se observa que Carlos \u00a0Alberto Caicedo Valencia incumpli\u00f3 \u00a0con el deber probatorio que le corresponde, ya que no alleg\u00f3 \u00a0prueba con la que se demuestre que radic\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria por grave enfermedad [conforme con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal] ante la \u00a0autoridad judicial accionada o alg\u00fan elemento que acredite que \u00a0all\u00ed se alleg\u00f3 efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0tal como y lo indic\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho fundamentales invocados, m\u00e1xime \u00a0cuando se observa que el titular de ese despacho asegur\u00f3 que \u00a0no ha recibido ning\u00fan memorial por parte de Caicedo Valencia \u00a0en el que solicite el otorgamiento de dicho mecanismos sustitutivo de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo fue propuesto por conducto de la Personera Delegada para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico de la Personer\u00eda Distrital de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En dicha ocasi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 la posici\u00f3n expuesta por la Sentencia T- 1160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n, para demostrar la presentaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n por un lado y la respuesta de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 767 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7882-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111955 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Carlos \u00a0Alberto Caicedo Valencia1, \u00a0frente a la sentencia proferida el 8 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}