{"id":53053,"date":"2023-09-15T20:56:59","date_gmt":"2023-09-15T20:56:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7881-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:59","slug":"stp7881-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7881-2020\/","title":{"rendered":"STP7881-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7881-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111943 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 184) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Luz \u00a0\u00c1ngela Castro Sandino, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la seguridad \u00a0social, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a \u00a0la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 35 Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad, COLFONDOS y COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Luz \u00a0\u00c1ngela Castro Sandino promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, COLFONDOS y PORVENIR, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declare la \u00a0nulidad del traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 14 de \u00a0noviembre de 2018 el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n los demandados interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 27 de febrero de 2019, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad la revoc\u00f3 y, su lugar, dict\u00f3 \u00a0fallo absolutorio en favor de los fondos de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El fallo de \u00a0segundo grado fue impugnado en casaci\u00f3n por la accionante, el \u00a0cual se encuentra surtiendo el respectivo tr\u00e1mite en la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pendiente \u00a0de pronunciarse sobre la procedencia del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Castro \u00a0Sandino inco\u00f3 \u00a0tutela contra las autoridades accionadas por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida \u00a0en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, ante \u00a0la mora generada para resolver el recurso extraordinario interpuesto \u00a0contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0por negar las pretensiones de la demanda dentro de proceso ordinario \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0si bien interpuso recurso de casaci\u00f3n tambi\u00e9n lo es que \u00a0ese medio de impugnaci\u00f3n no resulta viable para salvaguardar \u00a0sus derechos, en virtud de la congesti\u00f3n que se viene \u00a0presentando en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0aplicar el precedente de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0[STP17447-2019] al interior del cual se concedi\u00f3 el amparo en \u00a0un caso similar al suyo. En consecuencia, pidi\u00f3 dejar sin \u00a0efecto la sentencia emitida por el Tribunal demandado y, en su lugar, \u00a0acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Ponente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el proceso donde cursa como recurrente la interesada, le fue \u00a0asignado el 5 de septiembre de 2019 y a\u00fan no ha iniciado el \u00a0tr\u00e1mite del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0virtud a que el despacho estuvo vacante desde noviembre de 2018 hasta \u00a0el 11 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual se han ido \u00a0tramitando los procesos a su cargo, seg\u00fan la actuaci\u00f3n \u00a0que corresponda, en orden estricto de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Secretar\u00eda \u00a0de ese cuerpo colegiado indic\u00f3 que la accionante present\u00f3 \u00a0solicitud para que se le imprimiera impulso a la causa, la cual fue \u00a0respondida el 7 de julio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El \u00a0apoderado judicial del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n [P.A.R.I.S.S.], \u00a0solicit\u00f3 ser desvinculado ya que carece de facultad jur\u00eddica \u00a0para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida, siendo COLPENSIONES la \u00a0entidad que actualmente se encarga de administrar dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juez 35 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 referenci\u00f3 que luego de \u00a0emitir la sentencia de primera instancia, procedi\u00f3 a remitir \u00a0el expediente al superior funcional, raz\u00f3n por la que \u00a0desconoce el desarrollo de las etapas procesales posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0la Sala determinar si las autoridades judiciales accionada vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en \u00a0condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de la \u00a0interesada, ante \u00a0la mora generada para resolver el recurso extraordinario interpuesto \u00a0contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0por negar las pretensiones de la demanda dentro de proceso ordinario \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme \u00a0lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a un \u00a0debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el precepto \u00a0228 Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones \u00a02, \u00a04 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los \u00a0servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones, \u00a0imponi\u00e9ndoles a estos la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0t\u00e9rminos judiciales previamente establecidos por el \u00a0legislador, de tal suerte que obtenga una soluci\u00f3n oportuna a \u00a0las controversias planteadas ante la jurisdicci\u00f3n, en aras de \u00a0garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento \u00a0para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de \u00a0los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora \u00a0en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente justificada para \u00a0que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales es \u00a0evidente una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger las garant\u00edas fundamentales que puedan ser \u00a0vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC \u00a0T-1154-2004, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten. [Negrillas \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe \u00a0resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el caso \u00a0sometido a examen, se requiri\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n para que explicara las razones por \u00a0las que hasta el momento no ha resuelto de fondo el recurso de \u00a0casaci\u00f3n instaurado por Luz \u00a0\u00c1ngela Castro Sandino dentro \u00a0del proceso ordinario laboral promovido contra COLPENSIONES y otros. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Omar \u00a0\u00c1ngel Mej\u00eda Amador indic\u00f3 \u00a0que el referido proceso le fue asignado el 5 de septiembre de 2020. \u00a0Resalt\u00f3 que el despacho que en la actualidad regenta estuvo \u00a0vacante desde finales de noviembre de 2018 hasta el 11 de marzo del \u00a0a\u00f1o en curso, por lo que los casos se han ido resolviendo \u00a0conforme al orden de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal \u00a0circunstancia, la parte accionante fue enterada mediante oficio 37581 \u00a0del 7 de junio de esta anualidad, en la que le inform\u00f3 que los \u00a0procesos son resueltos conforme al orden en que van entrando las \u00a0causas y que en la actualidad cuentan con m\u00e1s de 18.000 \u00a0procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0n\u00edtido que la Sala accionada acredit\u00f3 la imposibilidad \u00a0cierta de decidir el asunto sometido a su consideraci\u00f3n dentro \u00a0de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente \u00a0con fundamento en una justificaci\u00f3n igualmente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que \u00a0mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se \u00a0dispuso la designaci\u00f3n de Magistrados en forma transitoria y \u00a0por un periodo que no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de 8 \u00a0a\u00f1os, con el \u00fanico fin de tramitar y decidir los \u00a0recursos de casaci\u00f3n que determine la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, medida sin duda alguna conllevar\u00e1 un \u00a0mejoramiento respecto del cumplimiento de los t\u00e9rminos legales \u00a0para resolver los recursos de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se \u00a0resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el cual s\u00f3lo \u00a0puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De otro lado, \u00a0la Sala considera oportuno se\u00f1alar que resulta improcedente \u00a0pronunciarse de fondo sobre las posibles causales de procedibilidad \u00a0en las que pudo incurrir la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, como quiera que contra esa decisi\u00f3n Luz \u00a0\u00c1ngela Castro Sandino \u00a0promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, cualquier determinaci\u00f3n que se tome en este escenario, \u00a0ser\u00eda inmiscuirse indebidamente en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso que est\u00e1 en curso, al interior del cual existe otro \u00a0mecanismo id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de que \u00a0se trata, como lo es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que, aunque esta Sala de Decisi\u00f3n ha flexibilizado \u00a0el principio de subsidiariedad, ello ha sido de forma excepcional al \u00a0advertirse la necesidad de proteger los derechos de la parte \u00a0accionante ante la imposibilidad actual de acudir al recurso de \u00a0casaci\u00f3n, sin que ese criterio est\u00e9 desconociendo que \u00a0dicho medio extraordinario es id\u00f3neo y eficaz para que se \u00a0resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que el amparo es \u00a0improcedente cuando el proceso ordinario se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0de casaci\u00f3n, pues la decisi\u00f3n que tome la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral pone punto final a la discusi\u00f3n \u00a0planteada, mientras que cuando hay lugar a una flexibilizaci\u00f3n \u00a0el referido requisito de procedibilidad y se accede al amparo en caso \u00a0de encontrarse procedente, se ordena la emisi\u00f3n de una nueva \u00a0determinaci\u00f3n en la respectiva instancia que habilita a los \u00a0sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al interior de \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se declara improcedente el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar improcedente la \u00a0tutela instaurada por Luz \u00a0\u00c1ngela Castro Sandino. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7881-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111943 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 184) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Luz \u00a0\u00c1ngela Castro Sandino, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de 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