{"id":53049,"date":"2023-09-15T20:52:06","date_gmt":"2023-09-15T20:52:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp786-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:06","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:06","slug":"stp786-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp786-2020\/","title":{"rendered":"STP786-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00ba 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP786-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108437 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ALBEIRO L\u00d3PEZ MU\u00d1ET\u00d3N contra la sentencia \u00a0proferida el 19 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior de \u00a0Cali, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0los Juzgados Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Roldanillo y 1\u00ba y 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cali y Guaduas, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados \u00a0Penales del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se establece que, mediante sentencia del 24 de \u00a0junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Roldanillo conden\u00f3 a ALBEIRO \u00a0L\u00d3PEZ MU\u00d1ET\u00d3N a la pena principal de 144 meses \u00a0de prisi\u00f3n, tras encontrarlo penalmente responsable del delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El despacho no le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar reunidos los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, L\u00d3PEZ \u00a0MU\u00d1ET\u00d3N solicit\u00f3 la libertad condicional. Sin \u00a0embargo, a trav\u00e9s del auto del 9 de marzo de 2018 el Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas la neg\u00f3, tras valorar la gravedad de la conducta por \u00a0la que fue sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el peticionario la apel\u00f3 \u00a0y el 26 de marzo de 2019 el Juzgado Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Roldanillo la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0insistir en la misma solicitud, en auto del 24 de septiembre de 2019 \u00a0el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, despacho judicial que actualmente le vigila la \u00a0pena, se abstuvo de resolver de \u00a0fondo la petici\u00f3n, argumentando que el asunto hab\u00eda \u00a0sido debatido previamente en \u00a0las providencias del 9 de marzo de 2018 y 26 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con \u00a0tal postura, ALBEIRO L\u00d3PEZ MU\u00d1ET\u00d3N interpuso el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y el 29 de octubre de 2019 el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n se mantuvo en su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del actor, dichas providencias incurrieron en un defecto \u00a0sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al considerar \u00a0que deb\u00eda estudiarse la \u201cgravedad\u201d de la conducta \u00a0punible como \u00fanico criterio determinador para conceder la \u00a0libertad condicional. Ello, por cuanto la Corte Constitucional en \u00a0Sentencia C-757 del 2014 actualiz\u00f3 su postura a la normativa \u00a0vigente, de donde se establece la necesidad de ponderar aspectos \u00a0relevantes como el comportamiento observado por el sentenciado al \u00a0interior del centro carcelario y su resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, agreg\u00f3 que otro condenado en su misma situaci\u00f3n \u00a0fue favorecido con la libertad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efectos dichas \u00a0determinaciones y, en su lugar, se emita una decisi\u00f3n \u00a0favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del \u00a06 \u00a0de noviembre de \u00a02019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a la autoridad \u00a0judicial aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Roldanillo y 1\u00ba y 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cali y Guaduas, respectivamente, relataron el \u00a0trascurso \u00a0de la actuaci\u00f3n, defendieron la legalidad de sus decisiones y \u00a0explicaron las razones en las que se fundamentaron. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo resalt\u00f3 que mediante auto del 3 de mayo de 2019 \u00a0remiti\u00f3 el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali, por cuanto el accionante fue \u00a0trasladado al Centro Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados \u00a0y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la \u00a0jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia neg\u00f3 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de noviembre de 2019 ALBEIRO L\u00d3PEZ MU\u00d1ET\u00d3N \u00a0manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de impugnar el fallo, al plasmar \u00a0\u00abAPELO\u00bb \u00a0junto a su firma, durante la diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0personal del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de ALBEIRO L\u00d3PEZ MU\u00d1ET\u00d3N, \u00a0al negarle la libertad condicional con fundamento en la gravedad de \u00a0la conducta por la que result\u00f3 condenado. A la par, destac\u00f3 \u00a0que, en un evento similar al suyo, fue concedido el mecanismo \u00a0sustitutivo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, en primer lugar, respecto de la alegada violaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0tanto otra persona en condiciones similares fue beneficiada con la \u00a0medida pretendida, que la concesi\u00f3n o no de la libertad \u00a0condicional a un condenado es dependiente de sus circunstancias \u00a0particulares asociadas a su participaci\u00f3n en el delito o al \u00a0comportamiento en reclusi\u00f3n, por lo que no es acertado por \u00a0regla general demandar que la decisi\u00f3n que favoreci\u00f3 a \u00a0alg\u00fan sentenciado deba extenderse a los dem\u00e1s en virtud \u00a0del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, las \u00a0pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n denotan que para el momento \u00a0de la comisi\u00f3n de los hechos por los que fue condenado el \u00a0accionante, se encontraba vigente el art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0Ley 890 de 2004, por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 64 \u00a0de la Ley 599 de 2000, que contempla \u00abla \u00a0previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u00bb \u00a0como \u00a0requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las Leyes \u00a01453 de 2011 y 1709 de 2014, \u00faltima en la que incluy\u00f3 \u00a0el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como \u00a0presupuesto para la concesi\u00f3n de dicho subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sobre el particular la Sala ha establecido que el an\u00e1lisis \u00a0de la valoraci\u00f3n de la conducta punible \u00a0debe realizarse en su integridad, teniendo en cuenta los aspectos \u00a0tanto favorables como desfavorables de la sentencia condenatoria. \u00a0Ello, en armon\u00eda con el comportamiento del procesado en \u00a0prisi\u00f3n y los dem\u00e1s datos \u00fatiles que permitan \u00a0examinar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad. \u00a0(CSJ STP15806-2019) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en \u00a0detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Guaduas examin\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0presentada por ALBEIRO L\u00d3PEZ MU\u00d1ET\u00d3N de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a \u00a0partir de \u00e9ste, neg\u00f3 el subrogado de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, resalt\u00f3 que, si bien el sentenciado cumpl\u00eda con \u00a0el requisito objetivo, la valoraci\u00f3n de la conducta punible \u00a0por la que fue penalmente sancionado no permit\u00eda acceder a su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Roldanillo explic\u00f3 que la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional est\u00e1 supeditada a la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad del il\u00edcito atribuido al condenado por el fallador, \u00a0conforme lo determin\u00f3 la sentencia C-757 de 2014. En ese \u00a0orden, consider\u00f3 que la condena deb\u00eda cumplirse en su \u00a0totalidad en un establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, despacho judicial que actualmente le vigila la \u00a0pena, \u00a0por cuanto el accionante fue trasladado al Centro Carcelario y \u00a0Penitenciario de Jamund\u00ed, dispuso \u00a0estarse a lo resuelto por las autoridades accionadas mencionadas. \u00a0Ello, en \u00a0la medida en que las condiciones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas \u00a0no hab\u00edan cambiado, ni el demandante aport\u00f3 nuevos \u00a0elementos que ameritaran estudiar una vez m\u00e1s el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese, \u00a0que aunque el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0constituye un derecho fundamental que implica la resoluci\u00f3n de \u00a0fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n \u00a0de los \u00f3rganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el \u00a0deber de las autoridades de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos \u00a0previamente definidos en providencias ejecutoriadas, siempre y \u00a0cuando, dichas decisiones ofrezcan una conclusi\u00f3n razonable \u00a0conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque formalmente los Juzgados 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Guaduas y Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Roldanillo hacen menci\u00f3n expresa a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta analizada en la sentencia \u00a0condenatoria, omiten realizar referencia alguna sobre los aspectos \u00a0favorables para el otorgamiento de la libertad condicional, tales \u00a0como la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la \u00a0existencia de las de menor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0menospreciaron la funci\u00f3n resocializadora del tratamiento \u00a0penitenciario, como garant\u00eda de la dignidad humana, de tal \u00a0forma que la pena de prisi\u00f3n -o intramural- no pueda ser \u00a0considerada como la \u00fanica forma de ejecutar la sanci\u00f3n \u00a0impuesta al condenado, pues tambi\u00e9n est\u00e1n los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre \u00a0los que se encuentra la libertad condicional. (CC C-328 de 2016) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala encuentra probado que los despachos \u00a0accionados incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial \u00a0de las Altas Cortes y, por consiguiente, incurrieron en un defecto \u00a0sustantivo, pues las decisiones dejaron de evaluar la necesidad de \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena en el establecimiento \u00a0penitenciario y carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0presentan una falencia motivacional originada en el proceso de \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, el cual fue condicionado por la Sentencia C-757 de \u00a02014, en tanto \u00e9ste tiene incidencia en la concepci\u00f3n \u00a0de la funci\u00f3n resocializadora de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala, reiterando los argumentos plasmados en la \u00a0providencia CSJ STP15806-2019, Rad. 107644, revocar\u00e1 el fallo \u00a0de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de ALBEIRO L\u00d3PEZ MU\u00d1ET\u00d3N, \u00a0dejar sin efectos las decisiones del 9 de marzo de 2018, 26 de mayo, \u00a024 de septiembre y 29 de octubre de 2019 y ordenar al Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, emita una nueva \u00a0providencia, teniendo en cuenta la motivaci\u00f3n exigida para \u00a0resolver las solicitudes de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia del 19 \u00a0de noviembre de 2019, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela a ALBEIRO \u00a0L\u00d3PEZ MU\u00d1ET\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMPARAR \u00a0su derecho fundamental al debido proceso. En \u00a0consecuencia, \u00a0DEJAR \u00a0sin efectos las decisiones del 9 de marzo de 2018, 26 de mayo, 24 de \u00a0septiembre y 29 de octubre de 2019 para, en su lugar, ORDENAR \u00a0al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali que, \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita una nueva \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00ba 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP786-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108437 \u00a0 Acta \u00a0016 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ALBEIRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}