{"id":53045,"date":"2023-09-15T20:56:59","date_gmt":"2023-09-15T20:56:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7823-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:59","slug":"stp7823-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7823-2020\/","title":{"rendered":"STP7823-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7823-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 112512 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 200 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante FABIO \u00a0ALONSO FRANCO ZULETA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el 19 de agosto de 2020 por medio \u00a0del cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado en contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n y la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0dignidad humana; tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado 5\u00ba \u00a0de Familia de Medell\u00edn, Mar\u00eda Fernanda Franco Carrillo \u00a0y las partes e intervinientes en el proceso de impugnaci\u00f3n de \u00a0paternidad rad. 05001 3110 005 2012 00030 00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte establecer si la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n el 6 de noviembre de \u00a02019 que decidi\u00f3 \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el accionante \u00a0frente a la sentencia de 18 de abril de 2018 dentro del proceso \u00a0declarativo que \u00e9l promovi\u00f3 en contra de Mar\u00eda \u00a0Fernanda Franco Carrillo, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al inobservar, seg\u00fan el actor, la aplicaci\u00f3n \u00a0preferente de las normas procesales sobre las sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue radicada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, autoridad que, mediante auto de 5 \u00a0de agosto de 2020, la remiti\u00f3 a su hom\u00f3loga Laboral, \u00a0tras considerar que carec\u00eda de competencia para resolver el \u00a0asunto, por cuanto se encontraba dirigido contra ese Colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de agosto de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dio \u00a0traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus \u00a0derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, sostuvo que las razones por las \u00a0cuales se confirm\u00f3 parcialmente la sentencia proferida el 23 \u00a0de octubre de 2017 por el Juzgado 5\u00ba de Familia de Oralidad de \u00a0esa ciudad, fueron expuestos en audiencia de sustentaci\u00f3n y \u00a0fallo celebrada el 18 de abril de 2018 y, que el expediente fue \u00a0devuelto al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, alleg\u00f3 copia del prove\u00eddo de fecha 6 de \u00a0noviembre de 2019 por medio del cual esa Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el accionante \u00a0frente a la sentencia de 18 de abril de 2018 dentro del proceso \u00a0declarativo que \u00e9l promovi\u00f3 en contra de Mar\u00eda \u00a0Fernanda Franco Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mar\u00eda Fernanda Franco Carrillo, manifest\u00f3 que no se \u00a0satisface el requisito de procedibilidad referido a la inmediatez \u00a0puesto que ya han transcurrido m\u00e1s de 9 meses desde la \u00a0decisi\u00f3n que censura por esta v\u00eda. Adem\u00e1s de que \u00a0no se incurre en ninguna v\u00eda de hecho susceptible de amparo \u00a0constitucional respecto de las decisiones de las autoridades \u00a0judiciales de Medell\u00edn que decidieron sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo de 19 de agosto de 2020 declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0al estimar que en el asunto se desconoci\u00f3 el principio de \u00a0inmediatez, presupuesto necesario para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales pues el \u00faltimo \u00a0prove\u00eddo censurado, fue proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil el 6 de noviembre de 2019 y la acci\u00f3n constitucional se \u00a0interpuso el 4 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0consider\u00f3 que se desconoce el principio de subsidiariedad, \u00a0porque a pesar de que el actor cont\u00f3 con otro medio judicial \u00a0efectivo, esto es, el recurso de reposici\u00f3n llamado a ser \u00a0activado contra la \u00faltima determinaci\u00f3n que consider\u00f3 \u00a0lesiva de sus derechos, omiti\u00f3 utilizarlo, hecho que marca \u00a0relevancia si se tiene en cuenta de que esta herramienta resulta \u00a0procedente a voces del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 342 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial impugn\u00f3 el \u00a0fallo que declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al considerar que la Sala Laboral se equivoca al exigir \u00a0el requisito de procedibilidad para acudir ante el juez de tutela, \u00a0pues en trat\u00e1ndose de procesos de esta naturaleza no debe \u00a0estar sujeto a la perentoriedad, pues la prueba gen\u00e9tica no \u00a0fue compatible para paternidad y por ende se vulneraron sus derechos \u00a0constitucionales. Motivo por el cual no se le puede aplicar la \u00a0caducidad \u00a0para acudir a esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0discrep\u00f3 de la exigencia del requisito de subsidiariedad, pues \u00a0contrario a lo expuesto por la Sala Laboral en contra del auto que \u00a0inadmite la demanda de casaci\u00f3n, no procede recurso alguno, \u00a0luego, no cuenta con otro mecanismo de defensa para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n censurada y \u00a0en su lugar se otorgue el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se \u00a0ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del contenido de la demanda, los elementos de prueba obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n y \u00a0la respuesta ofrecida por una de las partes vinculadas, pronto \u00a0advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por \u00a0ende la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, pues no solo se \u00a0incumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima de allegar los elementos \u00a0de juicio en los que sustentaba su tesis, sino que adem\u00e1s, se \u00a0observa que lo pretendido es analizar nuevamente una controversia que \u00a0ya fue resuelta por el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera insistente se ha sostenido que la \u00a0tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser entendida no como \u00a0un recurso \u00faltimo o final, \u00a0sino como una acci\u00f3n urgente para evitar la violaci\u00f3n \u00a0inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la \u00a0parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, \u00a0la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la \u00a0firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la \u00a0espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, \u00a0pudiese iniciar cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0situaci\u00f3n se acompasa a la presentada en el caso sub \u00a0judice, \u00a0en el que el accionante, aun cuando cont\u00f3 con el tiempo \u00a0suficiente para acompa\u00f1ar de su demanda de tutela los \u00a0documentos necesarios para su estudio, no aport\u00f3 elementos de \u00a0prueba que acreditaran en debida forma la supuesta afectaci\u00f3n \u00a0que alega, por el contrario, insiste en aspectos que fueron evaluados \u00a0por las instancias judiciales e incluso en Sede de Casaci\u00f3n \u00a0donde se inadmiti\u00f3 la demanda propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no puede perder de vista la Sala que la decisi\u00f3n que censura \u00a0data del 18 de abril de 2018, proferidas por la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn y la proferida por la hom\u00f3loga \u00a0Civil el 6 de noviembre de 2019, sin embargo, la demanda de amparo se \u00a0present\u00f3 hasta el 4 de agosto de 2020. Tal situaci\u00f3n \u00a0permite concluir que en este asunto se insatisface el requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela referido a la \u00a0inmediatez, no la caducidad como mal lo entiende el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como ya se dijo, la tutela es un mecanismo excepcional y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por ello, solo \u00a0bajo la evidente acreditaci\u00f3n de vulneraciones a derechos \u00a0fundamentales se puede acudir al juez constitucional para obtener el \u00a0amparo. De lo contrario, esto es, de no probarse con suficiencia tal \u00a0situaci\u00f3n, lo procedente es negar la solicitud de amparo \u00a0formulada, m\u00e1s a\u00fan cuando se debaten decisiones \u00a0judiciales que gozan de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n se encontrara satisfecho el \u00a0requisito de inmediatez, lo cierto es que las providencias \u00a0censuradas, \u00a0contrario a lo sostenido por el accionante, resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. Como se \u00a0pasar\u00e1 a indicar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad \u00a0que regula el tema, los cuales le permitieron a la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn en sentencia de 18 de abril \u00a0de 2018 confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 5\u00ba \u00a0de Familia de ese Distrito Judicial, mediante el cual se deneg\u00f3 \u00a0la totalidad de las pretensiones de la demanda al encontrar \u00a0estructurada la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n \u00a0de reconocimiento de hijo extramatrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho acto \u00a0judicial se estim\u00f3 como premisas fundantes para resolver el \u00a0asunto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de hijos extramatrimoniales es irrevocable, aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho acto podr\u00e1 ser impugnado en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alados en los art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, \u00ablo que quiere decir que siendo irrevocable no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmutable, ya que el juez competente (&#8230;) puede declarar que quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo hizo [el reconocimiento] no es el padre del reconocido\u00bb.<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citado art\u00edculo 248 contempla que el reconocimiento del hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extramatrimonial puede impugnarse probando que este \u00abno ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podido tener por padre al que lo reconoci\u00f3\u00bb, sin que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueda obviarse que, seg\u00fan el mismo canon, \u00abno ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o\u00eddos contra la paternidad sino los que prueben un inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante los 140 d\u00edas desde que tuvieron conocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paternidad\u00bb.<\/p>\n<p>iii. Consecuentemente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abla caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de paternidad extramatrimonial consagra un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 140 d\u00edas, plazo igualmente concedido para la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la presunci\u00f3n de la paternidad, empero el punto de partida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para contabilizarlo en uno y otro caso, son dis\u00edmiles, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto que para el primer evento (&#8230;) se\u00f1ala que dicho lapso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se comienza a descontar desde el d\u00eda que se tenga inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actual y en que los ascendientes hubiesen tenido conocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paternidad\u00bb.<\/p>\n<p>iv. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hito temporal relativo al momento en que se tuvo conocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paternidad debe ser evaluado caso a caso, siendo improcedente, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, equipararlo en forma absoluta al instante en que se obtuvo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado de la prueba gen\u00e9tica de ADN, o al acto voluntario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reconocimiento del hijo.<\/p>\n<p>v. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada fue registrada por su progenitora el 10 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997, con los mismos apellidos de esta; sin embargo, el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reconoci\u00f3 como hija suya, mediante acta signada el 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2003, alegando que la concepci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernanda Franco Carrillo fue fruto de las relaciones sexuales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostuvo con quien, a posteriori, se convirtiera en su esposa.<\/p>\n<p>vi. Esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atestaci\u00f3n, sin embargo, no armoniza con las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas obrantes a folios. Por ejemplo, en una visita m\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevada a cabo el 20 de enero de 2005, se registr\u00f3 en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente historia cl\u00ednica que la joven Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernanda era \u00abhijastra\u00bb de Fabio Alonso Franco Zuleta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por informaci\u00f3n de este.<\/p>\n<p>vii. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similar sentido, la trabajadora social adscrita al juzgado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia adujo que, en entrevista realizada a la convocada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(de 16 a\u00f1os de edad), esta sostuvo que los problemas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0maritales de sus padres iniciaron cuando el se\u00f1or Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zuleta le reclam\u00f3 que pasaba mucho tiempo en la computadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abbuscando a su pap\u00e1 biol\u00f3gico\u00bb, lo cual no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era cierto. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis que \u00a0manej\u00f3 la hom\u00f3loga Civil se estructur\u00f3 sobre la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la sentencia de la Sala \u00a0de Familia del Tribunal de Medell\u00edn, pilares que, a juicio de \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, permanecieron inquebrantables, en la medida \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este caso, la determinaci\u00f3n adoptada por los jueces de ambas \u00a0instancias se soport\u00f3 en un cimiento principal: el \u00a0conocimiento del convocante respecto de su no paternidad, desde el \u00a0mismo instante en que reconoci\u00f3 como hija suya a la demandada, \u00a0hecho este que acaeci\u00f3 el 29 de agosto de 2003 (calenda que \u00a0precede, por m\u00e1s de ocho a\u00f1os, a la de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de impugnaci\u00f3n en estudio). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, aun si se admitiera la confusa explicaci\u00f3n de la \u00a0recurrente, relativa a la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN y las \u00a0conclusiones que, de all\u00ed, en abstracto, pudieran extraerse \u00a0respecto de la relaci\u00f3n biol\u00f3gica que se disputa, lo \u00a0cierto es que lo que ata\u00f1e a la fecha en la que el actor \u00a0conoci\u00f3 de la ausencia de ese v\u00ednculo paterno se \u00a0mantuvo a salvo del cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro \u00a0modo, fijar la mirada en la prueba t\u00e9cnica recaudada resulta, \u00a0en este caso, totalmente vacuo, porque a pesar de la informaci\u00f3n \u00a0que de all\u00ed se extraiga siempre quedar\u00eda indemne el \u00a0sost\u00e9n fundamental de la decisi\u00f3n absolutoria: la \u00a0caducidad de la acci\u00f3n, derivada de no haberse ejercido \u00a0\u00abdurante los 140 d\u00edas desde que tuvieron conocimiento de \u00a0la paternidad\u00bb, conforme lo dispone el art\u00edculo 248 del \u00a0estatuto sustantivo civil.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el reproche propuesto por el accionante no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, pues es \u00a0claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico \u00a0de la jurisdicci\u00f3n de familia y, con ello, protestar por el \u00a0sentido de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, como \u00a0se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria que, en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las \u00a0determinaciones emitidas por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7823-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 112512 \u00a0 Acta 200 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante FABIO \u00a0ALONSO FRANCO ZULETA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}