{"id":53044,"date":"2023-09-15T20:56:59","date_gmt":"2023-09-15T20:56:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7822-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:59","slug":"stp7822-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7822-2020\/","title":{"rendered":"STP7822-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7822-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 112407 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0200 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante RONALD \u00a0ALBERTO GUTI\u00c9RREZ HERRERA, \u00a0contra el fallo de 12 de agosto de 2020, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida \u00a0digna y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0al interior del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra \u00a0la empresa Permisos Temporales Personal en Misi\u00f3n Laboral \u00a0S.A.S \u2013 PERMISI\u00d3N S.A.S. y la sociedad Atunec S.A. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0las referidas empresas, as\u00ed como el Juzgado 4\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Convoca \u00a0a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del actor e incurri\u00f3 en una indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria al negar su solicitud de reintegro y el \u00a0pago de indemnizaci\u00f3n, ocasionados, en sentir del quejoso, por \u00a0la declaratoria de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, \u00a0el accidente laboral que sufri\u00f3 y su limitaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 31 de julio de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos \u00a0de garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un breve \u00a0recuento del tr\u00e1mite adelantado y remiti\u00f3 copia del \u00a0acta y de la audiencia p\u00fablica en la que resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La empresa Atunec S.A. adujo que no se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales del accionante en el proceso laboral y que lo resuelto \u00a0por los jueces de instancia se sustent\u00f3 en el acervo \u00a0probatorio allegado a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La ARL Sura sostuvo que no ha vulnerado garant\u00edas \u00a0fundamentales y solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 12 de agosto de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado luego de considerar que la tutela no \u00a0cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, pues la sentencia \u00a0censurada se emiti\u00f3 el 4 de diciembre de 2019 y la demanda se \u00a0present\u00f3 hasta julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 se\u00f1alando \u00a0que la tutela se present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable y que para decretar la inmediatez el a quo debi\u00f3 \u00a0tener en cuenta el periodo de vacancia judicial y los d\u00edas de \u00a0aislamiento decretados por el Gobierno Nacional para hacer frente a \u00a0la pandemia generada por el virus Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0i) \u00a0en lo relacionado con la necesidad de que la acci\u00f3n de tutela \u00a0se ejerza dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental; y ii) \u00a0lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues \u00a0bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable.<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes.<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que, en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama RONALD \u00a0ALBERTO GUTI\u00c9RREZ HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Como \u00a0se indic\u00f3 inicialmente, una las caracter\u00edsticas m\u00e1s \u00a0importantes de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez, pues con \u00a0ella se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0el momento en que est\u00e9n siendo afectados o amenazados con la \u00a0conducta del accionado. No de otra forma se explicar\u00eda la \u00a0necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusi\u00f3n \u00a0a los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y \u00a0para el caso que aqu\u00ed interesa precis\u00f3 el de la \u00a0inmediatez, \u00a0se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0debe ser entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino \u00a0como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de \u00a0derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte \u00a0interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro \u00a0sobre cu\u00e1les son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, \u00a0con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el \u00a0derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0\u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a \u00a0cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en \u00a0principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el \u00a0prove\u00eddo mediante el cual se resolvi\u00f3 en \u00faltima \u00a0instancia la solicitud de reintegro e indemnizaci\u00f3n \u00a0reclamados por el actor fue proferido el 4 de diciembre de 2019, \u00a0y la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0hasta despu\u00e9s del 4 julio de 20204, \u00a0es decir, m\u00e1s \u00a0de 7 meses despu\u00e9s de la presunta vulneraci\u00f3n, \u00a0lapso \u00a0que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, que atent\u00f3 \u00a0contra garant\u00edas fundamentales, como se desprende \u00a0de lo se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico \u00a0habr\u00eda sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en \u00a0ese mismo momento. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando el actor pretendi\u00f3 descontar del periodo transcurrido, \u00a0los d\u00edas de vacancia judicial, tal postura no es admisible \u00a0pues el t\u00e9rmino razonable para acudir a la tutela est\u00e1 \u00a0dado en meses y por lo tanto no podr\u00edan descontarse los d\u00edas \u00a0no laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto \u00a0de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales, se acuda \u00a0al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, pues ello generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime \u00a0cuando desde el mismo momento en que se profiri\u00f3 el fallo \u00a0censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy \u00a0pretende revivir el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Ahora, \u00a0tampoco se pueden desconocer los ingentes esfuerzos en los que se ha \u00a0visto avocada la Rama Judicial para garantizar el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en especial la Corte Suprema de \u00a0Justicia que desde el decreto de aislamiento preventivo ha \u00a0implementado no solo herramientas \u00a0tecnol\u00f3gicas para garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, sino que incluso, pese a las circunstancias adversas \u00a0generadas por la pandemia del virus Covid-19 y con el riesgo latente \u00a0de un contagio a los funcionarios, tambi\u00e9n ha prestado el \u00a0servicio de manera presencial en el Palacio de Justicia a aqu\u00e9llos \u00a0usuarios que est\u00e1n en imposibilidad de hacer uso de los medios \u00a0tecnol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, para abundar en garant\u00edas, se proceder\u00e1 \u00a0a analizar de fondo el problema jur\u00eddico propuesto por el \u00a0accionante frente al supuesto defecto por indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0estructuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en una providencia \u00a0judicial, ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, contempla \u00a0dos dimensiones y se presenta cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[C]uando \u00a0el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y \u00a0caprichosa, o simplemente omite su valoraci\u00f3n, y sin raz\u00f3n \u00a0valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende \u00a0las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la \u00a0dimensi\u00f3n positiva, se presenta generalmente cuando el juez \u00a0aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definici\u00f3n \u00a0del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, \u00a0fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando \u00a0da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio \u00a0que respalde su decisi\u00f3n\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, el defecto f\u00e1ctico se configura cuando el juzgador \u00a0omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n, o la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 resulta \u00a0ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia, el \u00a0error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y \u00a0manifiesto, y tener incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el \u00a0juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la \u00a0actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria del juez natural o competente para resolver el caso \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el \u00a0caso puntual no se acredita la materializaci\u00f3n de la causal \u00a0invocada por el demandante. Para \u00a0la Sala que no le asiste raz\u00f3n al censor al formular el \u00a0aludido reproche, pues un an\u00e1lisis detallado de la sentencia \u00a0permite concluir que no se present\u00f3 omisi\u00f3n en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas y que por el contrario, si no se \u00a0reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa \u00a0y se accedi\u00f3 al reintegro reclamado, ello obedeci\u00f3 a la \u00a0falta de elementos de juicio que demostraran ese supuesto de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0el Tribunal que el contrato laboral suscrito por RONALD \u00a0ALBERTO GUTI\u00c9RREZ HERRERA con \u00a0la empresa demandada ten\u00eda como fecha de terminaci\u00f3n el \u00a027 de diciembre de 2013 y adem\u00e1s las pruebas aportadas no \u00a0permit\u00edan tener por acreditada una estabilidad laboral \u00a0reforzada emanada del accidente laboral o la limitaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica. Reconoci\u00f3 que si bien el accionante alleg\u00f3 \u00a0copia de las incapacidades m\u00e9dicas, prescripciones, \u00a0diagn\u00f3sticos, intervenci\u00f3n quir\u00fargica y la \u00a0calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, dichos \u00a0documentos en su mayor\u00eda reflejaban datos y situaciones \u00a0configuradas con posterioridad a fecha de la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que no podr\u00eda entonces deducirse que el \u00a0despidi\u00f3 se dio en virtud de una discriminaci\u00f3n por su \u00a0limitaci\u00f3n f\u00edsica o p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral, pues para ese momento ni siquiera se encontraba \u00a0incapacitado, contratamiento m\u00e9dico vigente, en proceso de \u00a0rehabilitaci\u00f3n o con recomendaciones laborales del m\u00e9dico \u00a0tratante6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si no se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n reclamada, no fue por la supuesta omisi\u00f3n \u00a0o indebida valoraci\u00f3n del Tribunal respecto de las pruebas \u00a0allegadas, sino porque a la luz de las mismas advirti\u00f3 que la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato se hab\u00eda dado con anterioridad \u00a0a la fecha de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral de GUTI\u00c9RREZ \u00a0HERRERA7, \u00a0lo que impidi\u00f3 adem\u00e1s edificar la estabilidad laboral \u00a0reforzada que demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, observa \u00a0esta Sala de Tutelas que el tribunal accionado no omiti\u00f3 el \u00a0deber de an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al proceso y que \u00a0por el contrario, fue precisamente con fundamento en esos elementos \u00a0de juicio que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que ahora se censura. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo \u00a0decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien \u00a0ahora formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela toda vez que, independientemente de que la \u00a0Sala lo comparta o no, en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o \u00a0arbitrario, sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, \u00a0no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de lo all\u00ed resuelto, lo cual \u00a0en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues \u00a0lejos estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, tampoco podr\u00eda atribuirse el desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial en materia de estabilidad laboral \u00a0reforzada, pues se expuso en precedencia, no se daban los \u00a0presupuestos para predicar una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta a favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, en consecuencia, se confirmar\u00e1 la negativa de \u00a0amparo invocada pero con fundamento en lo aqu\u00ed dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo se\u00f1alado en el fallo de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia se present\u00f3 el 30 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-781\/2011. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia, archivo 63.348-A-FALLO-, record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020:10 a 22:00. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, record. 23:55 a 24:21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7822-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 112407 \u00a0 Acta \u00a0200 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante RONALD \u00a0ALBERTO GUTI\u00c9RREZ HERRERA, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}