{"id":53042,"date":"2023-09-15T20:56:59","date_gmt":"2023-09-15T20:56:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7819-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:59","slug":"stp7819-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7819-2020\/","title":{"rendered":"STP7819-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7819-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 112346 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0200 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JHON \u00a0FABIO MAR\u00cdN LARRAHONDO, \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 18 de agosto del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le \u00a0neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por los Juzgados 3\u00b0 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 3\u00b0 Pena del \u00a0Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como demandados la Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa Especializada de Neiva, la Procuradur\u00eda 137 Judicial \u00a0II Penal y el apoderado del actor en la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0JHON \u00a0FABIO MAR\u00cdN LARRAHONDO \u00a0que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por los despachos \u00a0judiciales accionados al negarse a decretar el desarchivo de la \u00a0investigaci\u00f3n penal con radicado No. 4100160005842015-01231-00 \u00a0que adelantaba la Fiscal\u00eda 4\u00aa Especializada de Neiva \u00a0que \u00a0luego de un impedimento fue asignada a la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Especializada, denuncia presentada por el mismo accionante contra \u00a0oficiales de la Polic\u00eda Nacional por la supuesta tortura \u00a0moral y psicol\u00f3gica \u00a0que le causaron cuando fungi\u00f3 como miembro activo de la Fuerza \u00a0P\u00fablica entre los a\u00f1os 1995 y 2005. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 4 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela y \u00a0dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Neiva se\u00f1al\u00f3 que neg\u00f3 la \u00a0solicitud de desarchivo presentada por el accionante por cuanto \u00a0incumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad sostuvo que al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, decidi\u00f3 \u00a0confirmar la negativa de solicitud de desarchivo, pues MAR\u00cdN \u00a0LARRAHONDO no \u00a0alleg\u00f3 elementos de prueba nuevos que permitieran constatar la \u00a0ocurrencia de los delitos y solo se limit\u00f3 a valorar la \u00a0evidencia que ya obraba en la investigaci\u00f3n. Por lo anterior \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 3\u00aa Especializada inform\u00f3 que \u00a0inicialmente la investigaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 4\u00aa Especializada, despacho que orden\u00f3 el \u00a0archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta. \u00a0Posteriormente se declar\u00f3 impedido luego de denunciar al hoy \u00a0accionante por los delitos de injuria y calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que asignadas las diligencias a su despacho -Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Especializada-, el 12 de noviembre de 2019 resolvi\u00f3 de manera \u00a0desfavorable una solicitud de desarchivo elevada por MAR\u00cdN \u00a0LARRAHONDO, \u00a0pues las pruebas allegadas no permit\u00edan advertir la existencia \u00a0de los delitos investigados y la necesidad de continuar con la \u00a0investigaci\u00f3n, a su juicio \u00abno \u00a0se dan los requisitos m\u00ednimos para tal fin\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0pidi\u00f3 negar el desarchivo de la investigaci\u00f3n alegando \u00a0que tal asunto ya hab\u00eda sido resuelto por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La procuradur\u00eda 139 Judicial II Penal de Neiva adujo que la \u00a0demanda no cumpli\u00f3 con el presupuesto de subsidiariedad y que \u00a0lo pretendido por el actor era someter a un nuevo juicio de \u00a0valoraci\u00f3n los elementos de prueba que alleg\u00f3 al \u00a0momento de radicar su denuncia, aspecto que fue ampliamente \u00a0dilucidado por la Fiscal\u00eda Especializada y los juzgados \u00a0accionados, no siendo entonces procedente un nuevo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Manuel Horacio Ram\u00edrez Renter\u00eda, quien fungi\u00f3 \u00a0como apoderado del actor en la investigaci\u00f3n penal, hizo un \u00a0recuento de los hechos que motivaron la denuncia de su prohijado y \u00a0coadyuv\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 18 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva neg\u00f3 el amparo invocado. A juicio del Tribunal lo \u00a0resuelto por los accionados no comport\u00f3 defecto alguno y por \u00a0el contrario se soport\u00f3 en un an\u00e1lisis serio y \u00a0ponderado del acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0teniendo en cuenta que el actor no alleg\u00f3 elementos de juicio \u00a0diferentes a los ya analizados por la Fiscal\u00eda y que el \u00a0diagn\u00f3stico de su estado de salud mental resultaba \u00a0insuficiente para probar la materialidad de las conductas punibles \u00a0denunciadas, declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el accionante revocar la decisi\u00f3n impugnada y en su lugar \u00a0conceder la tutela a su derecho fundamental, ello por cuanto la \u00a0Fiscal\u00eda Especializada que orden\u00f3 el archivo carec\u00eda \u00a0de competencia, pues las personas denunciadas ostentaban la calidad \u00a0de Generales de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal no tuvo en cuenta la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00abomisi\u00f3n \u00a0impropia\u00bb que \u00a0describi\u00f3 de manera objetiva con las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0cara al problema jur\u00eddico planteado en precedencia se tiene \u00a0que toda \u00a0persona puede invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, establece el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente \u00a0\u00abcuando \u00a0el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal proyecci\u00f3n, debe recordar esta Sala ha sido pac\u00edfica \u00a0y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia \u00a0como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del \u00a0principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se ha precisado por parte del m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben \u00a0ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias \u00a0-jurisdiccionales y administrativas- \u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las \u00a0mismas no \u00a0resultan id\u00f3neas \u00a0para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta \u00a0admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0En efecto, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su \u00a0actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa \u00a0ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de \u00a0relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario \u00a0debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, \u00a0pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental. En estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional no podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues tal modalidad \u00a0procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial \u00a0ordinario en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca \u00a0de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la diligencia del actor \u00a0para hacer uso oportuno del mismo\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos normativos y jurisprudenciales, l\u00f3gico \u00a0resulta colegir que en virtud del principio de subsidiariedad, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando quien acude a ella, \u00a0cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer \u00a0de manera id\u00f3nea y eficaz, una verdadera defensa de sus \u00a0derechos fundamentales o cuando teni\u00e9ndolos no acudi\u00f3 a \u00a0ellos para solicitar la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es claro que \u00a0la inconformidad de JHON \u00a0FABIO MAR\u00cdN LARRAHONDO \u00a0recae en la negativa de los Juzgados 3\u00b0 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Neiva de acceder al desarchivo de la investigaci\u00f3n \u00a0con radicado No. \u00a04100160005842015-01231-00 que adelantaba la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Especializada de Neiva \u00a0contra personas indeterminadas \u00a0y que luego de un impedimento fue asignada a la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior como quiera que seg\u00fan el accionante, de haberse \u00a0valorado adecuadamente las pruebas presentadas, el deterioro de su \u00a0salud mental y su origen relacionado con los traslados y tratos que \u00a0le dieron oficiales de la Polic\u00eda Nacional mientras fungi\u00f3 \u00a0como miembro activo, el juez de control de garant\u00edas y la \u00a0Fiscal\u00eda hubiesen establecido la \u00a0materialidad de la conducta punible denunciada y continuado con la \u00a0investigaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 al Juez de tutela revocar las \u00a0decisiones censuradas y disponer el desarchivo de la precitada \u00a0indagaci\u00f3n, o por lo menos, disponer su env\u00edo a la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pues a su \u00a0juicio los investigados ostentan la calidad de Generales de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, de entrada advierte la Sala que no se dan los presupuestos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, las decisiones que negaron la solicitud de desarchivo no \u00a0se advierten caprichosas e inconsultas y por el contrario hicieron \u00a0una valoraci\u00f3n razonable de las pruebas aportadas al plenario, \u00a0las cuales resultaron insuficientes para acreditar la materialidad de \u00a0la conducta que se pretend\u00eda investigar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el juez de control de garant\u00edas de primera \u00a0instancia sostuvo que con los documentos aportados por el accionante \u00a0no se advert\u00edan configurados los delitos denunciados \u00abtortura \u00a0y desplazamiento forzado\u00bb y \u00a0por lo tanto no era procedente ordenar el desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al estado de salud mental de MAR\u00cdN \u00a0LARRAHONDO, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que lo aportado no era suficiente para acreditar \u00a0una correlaci\u00f3n entre el deterioro de su siquis y las ordenes \u00a0de traslado o directrices disciplinarias impartidas por los altos \u00a0mandos, pues estas eran actuaciones normales y constantes en la \u00a0Fuerza P\u00fablica y no representaban por s\u00ed solas un acto \u00a0cruel o degradante como el denunciado por el actor, de ah\u00ed que \u00a0resulte razonable que su solicitud de desarchivo haya sido declarada \u00a0improcedente de cara a los elementos de aprueba que aport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido se pronunci\u00f3 el juez de segunda instancia, \u00a0quien al desatar el recurso de apelaci\u00f3n agreg\u00f3 que lo \u00a0pretendido por el censor era debatir nuevamente sobre elementos de \u00a0juicio que ya obraban en el expediente y que resultaron ser \u00a0insuficientes para acreditar la materializaci\u00f3n de la \u00a0conducta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]e \u00a0corresponde a quien solicita el desarchivo de una investigaci\u00f3n, \u00a0enervar y poner en conocimiento de la autoridad pertinente \u2013 \u00a0Fiscal\u00eda \u2013 la existencia de nuevos elementos que \u00a0acrediten la existencia de un comportamiento denunciado o su \u00a0caracter\u00edstica como delito. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que escuchados los audios respectivos, raz\u00f3n le asiste al \u00a0Juez de Instancia de no acceder a tal pedimento, pues lo que se \u00a0solicita es una nueva valoraci\u00f3n respecto de iguales elementos \u00a0ya obrantes al expediente y que fueron precisamente el soporte de la \u00a0decisi\u00f3n de archivo por no alcanzar para configurar las \u00a0conductas denunciadas, menos para acreditar con suficiencia la \u00a0existencia de las mismas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si dentro del marco de su \u00a0autonom\u00eda e independencia y a la luz de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable de los elementos de juicio allegados al proceso, el juez \u00a0ordinario concluy\u00f3 que no era procedente acceder al desarchivo \u00a0de la investigaci\u00f3n reclamado por el accionante, mal \u00a0har\u00eda el juez de tutela en imponer un razonamiento distinto y \u00a0conceder el mismo, solo por el hecho de no ser compartido por quien \u00a0formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites o supuestos desaciertos de los funcionarios de \u00a0instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en \u00a0el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez natural es quien ha sido encargado por el legislador para \u00a0dirimir el asunto que se debate y su convencimiento debe primar sobre \u00a0cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que \u00a0afecten garant\u00edas fundamentales y deban ser analizadas por \u00a0este medio excepcional so pena de configurarse un da\u00f1o \u00a0irreparable; sin embargo, esta hip\u00f3tesis no se present\u00f3 \u00a0y por lo tanto resulta infundada y desproporcionada una intervenci\u00f3n \u00a0de esta Sala de Tutelas en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estar entonces cimentada la providencia objeto de escrutinio en una \u00a0interpretaci\u00f3n acorde a los par\u00e1metros de la \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir \u00a0al juez constitucional en los asuntos de resorte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, lo procedente era negar la solicitud de amparo, como en \u00a0efecto procedi\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede pasarse por alto que lo pretendido por el accionante es \u00a0insistir en aspectos que ya fueron zanjados por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, al interior de una actuaci\u00f3n en la que cont\u00f3 \u00a0con todas las garant\u00edas procesales para reclamar el derecho \u00a0que estima vulnerado, distinto es que los elementos de prueba que \u00a0alleg\u00f3 no fueron suficientes para demostrar su tesis, \u00a0razonamiento que aun cuando no comparte, en nada constituye una v\u00eda \u00a0de hecho susceptible de ser enmendada por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco resulta acertado cuestionar por esta v\u00eda excepcional \u00a0de la tutela la competencia de la fiscal\u00eda que emiti\u00f3 \u00a0la orden de archivo, pues ello debi\u00f3 plantearlo en el momento \u00a0procesal id\u00f3neo, es decir, ante la misma Fiscal\u00eda \u00a0Especializada. Como bien es sabido, \u00a0el principio de preclusi\u00f3n de los actos procesales impone \u00a0obedecer una serie ordenada y preclusiva de actos, que no son \u00a0solamente pasos de simple tr\u00e1mite, sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, por lo tanto, son unas \u00a0reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera el arbitrio \u00a0habr\u00e1 de reemplazar, puesto que se han promulgado precisamente \u00a0para limitar la actividad del juez y para preservar las garant\u00edas \u00a0constitucionales que permitan un orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, cualquier impugnaci\u00f3n a la competencia del delegado \u00a0del ente acusador, debi\u00f3 plantearla de manera primigenia en la \u00a0investigaci\u00f3n, o por lo menos, ante los jueces de control de \u00a0garant\u00edas cuando solicit\u00f3 el desarchivo del proceso; no \u00a0obstante, dej\u00f3 fenecer esa oportunidad y ahora pretende \u00a0revivirla por fuera de los canales ordinarios dispuestos por el \u00a0Legislador, lo cual es evidentemente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo hasta aqu\u00ed expuesto, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T &#8211; 480 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7819-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 112346 \u00a0 Acta \u00a0200 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JHON \u00a0FABIO MAR\u00cdN LARRAHONDO, \u00a0contra el fallo de tutela emitido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}