{"id":53040,"date":"2023-09-15T20:56:59","date_gmt":"2023-09-15T20:56:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7817-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:59","slug":"stp7817-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7817-2020\/","title":{"rendered":"STP7817-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7817-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 112669 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0200 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por RONAL \u00a0ROBERT RINC\u00d3N AGUILAR contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta y los Juzgados Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado y Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a su derecho fundamental al debido proceso, en la actuaci\u00f3n \u00a0penal adelantada en su contra con radicado n\u00famero 2011-00666. \u00a0<\/p>\n<p>En tal actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes dentro del asunto en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JURIDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si las \u00a0autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0actor al emitir sentencia condenatoria en su contra por el delito de \u00a0secuestro extorsivo, en atenci\u00f3n a que, en criterio del \u00a0demandante se incurri\u00f3 en irregularidades sustanciales en el \u00a0desarrollo del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1.-La Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, manifest\u00f3 que ese despacho \u00a0se pronunci\u00f3 el 10 de mayo de 2011 en relaci\u00f3n a la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa del accionante contra la \u00a0sentencia proferida el 10 de febrero de ese a\u00f1o por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, contra tal \u00a0determinaci\u00f3n no se interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Directora Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Norte de Santander, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Juez Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ese despacho vigila la \u00a0pena principal de 366 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el termino de 20 a\u00f1os, impuesta a RINC\u00d3N \u00a0AGUILAR mediante sentencia de 10 de \u00a0febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad, la cual fue confirmado por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se nieguen las \u00a0pretensiones de la demanda, en tanto no se ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s partes accionadas y \u00a0vinculadas optaron por guardar silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela impuesta por \u00a0RONAL ROBERT RINC\u00d3N AGUILAR al \u00a0estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiterado es por esta Sala que, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0consiste determinar si la solicitud de \u00a0amparo interpuesta por RONAL ROBERT \u00a0RINC\u00d3N AGUILAR, contra la \u00a0sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada el 10 de mayo de ese mismo a\u00f1o por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, \u00a0cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente \u00a0solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que \u00a0no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se avizora que no \u00a0cumple con el requisito de inmediatez, es decir, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al primero \u00a0de estos, esta Corporaci\u00f3n advierte que las decisiones \u00a0censuradas por el accionante fueron proferidas hace m\u00e1s de \u00a0nueve a\u00f1os, excediendo considerablemente lo que se podr\u00eda \u00a0considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito \u00a0alguna raz\u00f3n que justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que ata\u00f1e \u00a0al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante \u00a0no agot\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo de defensa para el \u00a0cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n en contra de la providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, \u00a0la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala no puede \u00a0perder de vista que en el presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0RONAL ROBERT RINC\u00d3N AGUILAR pretende demostrar \u00a0su inocencia en los hechos por los cuales fue judicializado, sin \u00a0embargo para tal efecto impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de condena \u00a0ante la segunda instancia, siendo confirmada, no obstante, como se \u00a0advirti\u00f3, a pesar de tener la posibilidad de interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no lo hizo, sin que en el \u00a0demanda justifique la raz\u00f3n por la que, despu\u00e9s de \u00a0nueve a\u00f1os de haberse emitido tal determinaci\u00f3n, hoy \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional a fin \u00a0de que se examinen sus inconformidades frente al fallo en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se itera, como es \u00a0sabido, bajo ese presupuesto no puede el actor recurrir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron \u00a0debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de \u00a0suplir la negligencias de los ciudadanos frente a los elementos \u00a0probatorios que hubiesen servido para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte que el \u00a0demandante resalta la existencia de elementos materiales probatorios \u00a0que no se advirtieron al momento de surtirse el proceso penal \u00a0adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron \u00a0objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocaci\u00f3n \u00a0probatoria suficiente para demostrar su inocencia, adem\u00e1s de \u00a0indicar que la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa, \u00a0razones estas que evidencian la posibilidad hacer uso de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 192 y \u00a0subsiguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, al no \u00a0cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, \u00a0comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar \u00a0estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por RONAL ROBERT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RINC\u00d3N AGUILAR, por las razones expuestas en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>ACLARA \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 112669 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido, me permito aclarar el voto \u00a0sobre los fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada en el asunto con \u00a0radicaci\u00f3n 112669 en el cual se niega el amparo constitucional \u00a0invocado por RONAL ROBERT RINC\u00d3N AGUILAR. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, comparto que no se acceda a la \u00a0tutela de los derechos fundamentales del demandante por el \u00a0desconocimiento de la condici\u00f3n de subsidiariedad de la \u00a0tutela, en raz\u00f3n de que el actor no acudi\u00f3 al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en mi criterio, la condici\u00f3n \u00a0de inmediatez como requisito general de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo, concretamente, de que se afirme que \u00ablas \u00a0decisiones censuradas por el accionante fueron proferidas hace m\u00e1s \u00a0de nueve a\u00f1os, excediendo considerablemente lo que se podr\u00eda \u00a0considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito \u00a0alguna raz\u00f3n que justifique dicha tardanza\u00bb, \u00a0porque a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala que la supuesta lesi\u00f3n de sus \u00a0derechos a\u00fan persiste, pues est\u00e1 actualmente privado de \u00a0la libertad por cuenta de la sentencia que cuestiona en la v\u00eda \u00a0de amparo, al margen de que, indiscutiblemente, la misma goce de una \u00a0presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la condici\u00f3n de \u00a0inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte \u00a0Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a \u00a0seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando haya razones \u00a0que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517\/09 en un \u00a0caso de similares condiciones f\u00e1cticas al que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia \u00a0constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto \u00a0est\u00e1tico y debe atender a las circunstancias de cada caso \u00a0concreto (T-163\/17 y T-301\/17). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pac\u00edficamente ha se\u00f1alado \u00a0la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar \u00a0si, \u00abcon base en las condiciones particulares del \u00a0accionante\u00bb, existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen \u00a0la demora en la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pues \u00a0\u00abla inactividad del actor no puede calificarse prima facie \u00a0como ausencia de inmediatez\u00bb (fallos T-649\/16 y SU-189\/12). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el fallo SU-108\/2018, el Alto \u00a0Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa \u00a0y es actual. \u00a0Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la \u00a0exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino \u00a0asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, \u00a0permiten advertir justificado el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 \u00a0desde la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria de segundo grado \u00a0y hasta cuando se formul\u00f3 la demanda de tutela, \u00a0particularmente porque la vulneraci\u00f3n a\u00fan persiste, \u00a0pues como se indica en la s\u00edntesis f\u00e1ctica de la \u00a0decisi\u00f3n, RINC\u00d3N AGUILAR est\u00e1 actualmente \u00a0privado de la libertad por cuenta de la condena que all\u00ed le \u00a0fue impuesta. \u00a0Estimo, por ende, que ha debido entenderse satisfecho \u00a0el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela \u00a0ante la prevalencia de la garant\u00eda fundamental de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo advirti\u00f3 la Sala, entre \u00a0otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 \u2013 \u00a02019; STP4721 \u2013 2019; STP3441 \u2013 2019; STP2924 \u2013 \u00a02019; STP1488 \u2013 2019; STP14956 \u2013 2018 y STP7433 \u2013 \u00a02018. \u00a0En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela \u00a0pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos se mantiene vigente si al momento \u00a0de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad \u00a0por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello \u00a0obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde \u00a0su emisi\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para el caso concreto, no puede \u00a0afirmarse, como se hace en la decisi\u00f3n, que el plazo \u00a0transcurrido desborda los l\u00edmites razonables para acudir a la \u00a0v\u00eda de tutela, pues lo cierto y actual es que el demandante se \u00a0encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuaci\u00f3n \u00a0que pretende atacar a trav\u00e9s del mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto no se alleg\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de las dem\u00e1s accionadas y vinculadas respuesta a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico designado para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7817-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 112669 \u00a0 Acta \u00a0200 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}