{"id":53039,"date":"2023-09-15T20:56:59","date_gmt":"2023-09-15T20:56:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7816-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:59","slug":"stp7816-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7816-2020\/","title":{"rendered":"STP7816-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7816-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 112530 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0200 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por CARLOS \u00a0HERN\u00c1N VARGAS HIO contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0y el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica cultural y \u00a0debido proceso, dentro del asunto penal adelantado en su contra por \u00a0los delitos de homicidio agravado y doble homicidio agravado tentado \u00a0con fines terroristas radicado con n\u00famero \u00a019001310700120110104700. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s: al ciudadano \u00a0Duvan Arvey Velasco en su condici\u00f3n de Gobernador del \u00a0Resguardo \u00a0Ind\u00edgena de T\u00e1laga en P\u00e1ez, Cauca, al director \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita, \u00a0Boyac\u00e1, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Popay\u00e1n y \u00a0a las partes e intervinientes dentro del asunto penal en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a \u00a0esta Sala en establecer si contra los autos emitidos el 19 de \u00a0noviembre de 2019 y el \u00a023 de enero de 2020 dentro del radicado \u00a0190013107001 2011 01047 00, mediante los cuales al accionante le fue \u00a0denegada su solicitud de traslado a la comunidad ind\u00edgena de \u00a0T\u00e1laga ubicada en P\u00e1ez, Cauca, para cumplir all\u00ed \u00a0la condena que le fue impuesta en el marco del proceso penal \u00a0adelantado en su contra en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo invocado a la luz del derecho a la identidad y \u00a0dignidad de los ind\u00edgenas privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 8 de septiembre de 2020, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a las \u00a0autoridades accionadas como a los vinculados al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, a efectos de garantizar sus derechos a la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, inform\u00f3 \u00a0que el 17 de enero de 2020 le correspondi\u00f3 a esa Sala resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de CARLOS \u00a0HERN\u00c1N VARGAS HIO \u00a0contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que \u00a0neg\u00f3 el \u00a0traslado del \u00a0Establecimiento Carcelario de esta Ciudad, a un resguardo ind\u00edgena, \u00a0para que ah\u00ed continuara cumpliendo el resto de la pena \u00a0impuesta, teniendo como base, el enfoque diferencial que opera en la \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por ese tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 28 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Popay\u00e1n Cauca, emiti\u00f3 sentencia \u00a0ordinaria, condenando al se\u00f1or CARLOS \u00a0HERN\u00c1N VARGAS HIO \u00a0y otros, al encontrarlos responsables del delito de homicidio \u00a0agravado y doble homicidio agravado tentado con fines terroristas, \u00a0imponi\u00e9ndoles una pena de 456 meses de prisi\u00f3n, \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n de los derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un per\u00edodo igual a la pena principal; \u00a0neg\u00e1ndosele los mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el juez \u00a0neg\u00f3 la solicitud deprecada, citando apartes \u00a0jurisprudenciales aplicables al caso y otorg\u00e1ndole especial \u00a0prevalencia a la modalidad de la conducta desplegada por el \u00a0condenado, haciendo \u00e9nfasis en la gravedad del delito y el \u00a0peligro que representa para la comunidad, tesis que comparti\u00f3 \u00a0esa Corporaci\u00f3n, sustent\u00e1ndose entre otras en la \u00a0sentencia T-1026 de 2008, desvirtuando que si bien, el 2 de octubre \u00a0de 2019, la autoridad ind\u00edgena dio el visto bueno, para que el \u00a0aqu\u00ed accionante ejecute su pena en ese lugar, certificando que \u00a0ha participado durante toda \u00a0su vida en esa \u00a0comunidad, los hechos que se destin\u00f3 ejecutar por fuera de su \u00a0territorio en nada respetan los usos y costumbres del resguardo que \u00a0hoy lo reclama, adem\u00e1s que solo est\u00e1 registrado en el \u00a0censo ind\u00edgena a partir del a\u00f1o 2013, y los hechos por \u00a0los cuales se conden\u00f3 ocurrieron en el a\u00f1o 2011, es \u00a0decir, que desde esa fecha, hasta el a\u00f1o 2013 y antes, estaba \u00a0desarraigo de las costumbres que quiere retomar. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0esa Colegiatura que primaban los criterios de necesidad y prevenci\u00f3n \u00a0especial positiva, dada la conducta desplegada por el actor, la cual \u00a0es grave, y de gran impacto a la sociedad, sumado a lo anterior, el \u00a0Inpec en su informe del 6 de noviembre de 2019, hizo \u00e9nfasis \u00a0en que \u00abes \u00a0responsabilidad del Cabildo ind\u00edgena o de su representante \u00a0legal toda evasi\u00f3n que puedan presentar todos los comuneros \u00a0ind\u00edgenas que se encuentren recluidos en el Centro de \u00a0armonizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pasando por alto que la vigilancia de la pena debe ser coordinada y \u00a0no en la forma como se pretende para el caso del se\u00f1or VARGAS \u00a0HIO. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que la tutela deviene improcedente, en tanto que cont\u00f3 \u00a0con la oportunidad, de controvertir la decisi\u00f3n y no hizo uso \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, el Juez \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n, inform\u00f3 que ese despacho ha resuelto dos \u00a0solicitudes de traslado a resguardo ind\u00edgena, la primera de \u00a0ellas fue presentada por el condenado y negada a trav\u00e9s de \u00a0auto de 18 de septiembre de 2018 y la segunda fue incoada por el \u00a0Gobernador Ind\u00edgena del Resguardo de T\u00e1laga y resuelta \u00a0con prove\u00eddo de 19 de noviembre de 2019, sobre esta \u00faltima \u00a0es que se presenta la censura a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, la negativa en el traslado solicitado se debi\u00f3 a que el \u00a0ciudadano VARGAS HIO \u00a0no pertenec\u00eda a ese resguardo durante el a\u00f1o en que se \u00a0presentaron los hechos, la gravedad del delito y el peligro que \u00a0representa el sentenciado para la comunidad no solo ind\u00edgena \u00a0sino de la cultura occidental, \u00a0pues demuestra una personalidad desafiante y tambi\u00e9n \u00a0irrespetuosa del orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n, inform\u00f3, fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, sumado a ello, se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0durante la fase del proceso penal, se aleg\u00f3 por el implicado \u00a0la condici\u00f3n de ind\u00edgena y s\u00f3lo ahora, cuando ya \u00a0se sufre la privaci\u00f3n de la libertad en centro de reclusi\u00f3n \u00a0lo hace, argumento utilizado con el fin de evadir el rigor de la \u00a0prisi\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, indic\u00f3 que \u00a0CARLOS VARGAS HIO \u00a0fue condenado por ese despacho en calidad de coautor por los delitos \u00a0de homicidio agravado en concurso con el doble homicidio agravado \u00a0tentado a la pena principal de 456 meses de prisi\u00f3n, \u00a0correspondi\u00e9ndole la vigilancia de la pena al Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0autoridad competente para conocer y resolver sobre las distintas \u00a0solicitudes de subrogados, en especial la del traslado de sitio \u00a0reclusi\u00f3n en territorio ind\u00edgena y como en efecto lo \u00a0realiz\u00f3 en auto interlocutorio del 19 de noviembre de 2019 y \u00a0confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita su desvinculaci\u00f3n, en tanto no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Fiscal Quinto Especializado de Popay\u00e1n, resalt\u00f3 la \u00a0improcedencia de la solicitud del accionante en relaci\u00f3n al \u00a0traslado peticionado, en tanto que es su territorio no seria posible \u00a0garantizar el cumplimiento de la pena correspondiente a 38 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, adem\u00e1s de se\u00f1alar que no es la \u00a0tutela el medio id\u00f3neo para alcanzar sus pretensiones, m\u00e1xime \u00a0cuando ello fue decidido por el juez competente y confirmado por el \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0ciudadana Gladis Velasco Quebrada en su calidad de Gobernadora del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena de T\u00e1laga, afirm\u00f3 la \u00a0pertenencia de CARLOS \u00a0HERN\u00c1N VARGAS HIO \u00a0a la comunidad, su apoyo en las labores de transporte, as\u00ed \u00a0como en los procesos agr\u00edcolas y pecuarios que se producen en \u00a0el territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si bien el accionante fue juzgado por la justicia ordinaria, se \u00a0advierte la viabilidad de su traslado al centro de armonizaci\u00f3n \u00a0Finca La Dorada, en raz\u00f3n a que, es el espacio establecido \u00a0para la permanencia bajo la vigilancia de la comunidad, de quienes en \u00a0su calidad de ind\u00edgenas han cometido \u00a0errores \u00a0que dentro de su cosmovisi\u00f3n son consideradas desarmon\u00edas \u00a0y desequilibrios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0consider\u00f3 que el comunero debe continuar purgando pena de la \u00a0misma naturaleza en el resguardo, con respeto de la duraci\u00f3n \u00a0del tiempo, adem\u00e1s de cumplir con el fin resocializador de la \u00a0pena, en tanto en el centro de armonizaci\u00f3n como espacio \u00a0cultural el ciudadano deber\u00e1 realizar labores de trabajo \u00a0comunitario, practicar la ritualidad y asistir a capacitaciones \u00a0relacionadas con el proceso pol\u00edtico organizativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, solicit\u00f3 dejar sin efectos las decisiones emitidas \u00a0por las autoridades accionadas, pues carec\u00edan de competencia \u00a0funcional para pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino de \u00a0traslado1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por CARLOS \u00a0HERN\u00c1N VARGAS HIO contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0de quien es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre \u00a0el particular, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala \u00a0consiste en establecer si contra los autos emitidos el 19 de \u00a0noviembre de 2019 y el 23 de enero de 2020 dentro del radicado \u00a0190013107001 2011 01047 00, mediante los cuales al accionante le fue \u00a0denegada su solicitud de traslado a la comunidad ind\u00edgena de \u00a0T\u00e1laga ubicada en P\u00e1ez, Cauca, para cumplir all\u00ed \u00a0la condena que le fue impuesta en el marco del proceso penal \u00a0adelantado en su contra en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo invocado a la luz del derecho a la identidad y \u00a0dignidad de los ind\u00edgenas privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a lo anterior, debe indicar esta Sala, como ha sido recurrentemente \u00a0advertido que, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, por ende, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, [que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceso ritual manifiesto, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto le impide a las personas el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.2].<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0respecto a la identidad y dignidad de los ind\u00edgenas privados \u00a0de la libertad, la Corte Constitucional \u00a0en sentencia T-921 de 2013, indic\u00f3 que estos son \u00a0derechos fundamentales que deben ser amparados con independencia de \u00a0que est\u00e9n privados de la libertad, pues siempre tendr\u00e1n \u00a0derecho a conservar su cultura. Por ello, su aprehensi\u00f3n no \u00a0puede afectarla aun en aquellos eventos en los cuales no se aplique \u00a0el fuero penal ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas se debe \u00a0respetar la identidad cultural de los ind\u00edgenas y se deben \u00a0buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del \u00a0juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la \u00a0conciencia colectiva de esta parte de la poblaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C \u00a0&#8211; 394 de 19955 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los ind\u00edgenas no deb\u00edan ser \u00a0recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto \u00a0significaba un atentado contra sus valores culturales y desconoc\u00eda \u00a0el reconocimiento exigido por la Constituci\u00f3n: [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0T-097 \u00a0de 20126 \u00a0reconoci\u00f3 \u201cla \u00a0necesidad de que en la ejecuci\u00f3n de la condena, se opte por \u00a0soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un \u00a0modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia \u00a0colectiva de los ind\u00edgenas, para lo cual resulta imperioso \u00a0armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto \u00a0por la diversidad cultural\u201d. Por otro lado, esta sentencia \u00a0tambi\u00e9n destac\u00f3 que cuando\u00a0las autoridades \u00a0ind\u00edgenas lo soliciten en raz\u00f3n de su particular visi\u00f3n \u00a0frente a la pena y a su finalidad, ser\u00eda importante establecer \u00a0mecanismos de coordinaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre las \u00a0comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento \u00a0de la sanci\u00f3n, se respete el principio de diversidad \u00e9tnica \u00a0y cultural: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los \u00a0ind\u00edgenas privados de la libertad debe protegerse \u00a0independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero \u00a0ind\u00edgena, lo cual deber\u00e1 ser tenido en cuenta desde la \u00a0propia imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento y deber\u00e1 \u00a0extenderse tambi\u00e9n a la condena. En este sentido, la figura \u00a0constitucional del fuero ind\u00edgena autoriza para que en unos \u00a0casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, \u00a0por la ind\u00edgena, pero en ning\u00fan momento permite que se \u00a0desconozca la identidad cultural de una persona, quien \u00a0independientemente del lugar de reclusi\u00f3n, debe poder \u00a0conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocializaci\u00f3n \u00a0occidental de los centros de reclusi\u00f3n operar\u00eda como un \u00a0proceso de p\u00e9rdida masiva de su cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar el \u00a0desconocimiento del derecho a la identidad de los ind\u00edgenas al \u00a0ser recluidos en establecimientos ordinarios sin ninguna \u00a0consideraci\u00f3n relacionada con su cultura, la Corte \u00a0Constitucional, adopt\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Siempre que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigado en un proceso tramitado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad de su comunidad o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 600 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida la sentencia se consultar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el condenado puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el resguardo para cumplir la pena se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente asunto \u00a0CARLOS HERN\u00c1N VARGAS HIO, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el objetivo de que se ampare su derecho fundamental a \u00a0la identidad \u00e9tnica y cultural y dignidad humana y, en \u00a0consecuencia, se disponga su traslado \u00a0a la comunidad ind\u00edgena de T\u00e1laga en P\u00e1ez, \u00a0Cauca, para cumplir all\u00ed la condena que le fue impuesta en el \u00a0marco del proceso penal adelantado en su contra en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0demandante, a pesar de cumplir con los requisitos jurisprudenciales \u00a0para el traslado al centro de armonizaci\u00f3n, las autoridades \u00a0accionadas denegaron su solicitud e incurrieron as\u00ed en una v\u00eda \u00a0de hecho, en tanto el fundamento de la negativa se circunscribi\u00f3 \u00a0a la gravedad del delito y el peligro que representa para la \u00a0comunidad, en atenci\u00f3n a su calidad de integrante del ELN, \u00a0adem\u00e1s que en criterio de las demandadas tales hechos no \u00a0respetan los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena, a la \u00a0cual pertenece desde el a\u00f1o 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Clara la \u00a0pretensi\u00f3n de la demanda y evaluadas las respuestas allegadas \u00a0al plenario, desde ya esta Sala advierte que el reclamo del actor no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque no se advierte defecto \u00a0alguno en la argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n con la que \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n motiv\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n controvertida ni se evidencia arbitraria, sino \u00a0razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, debido a \u00a0que, en primer lugar, el Tribunal ajust\u00f3 su decisi\u00f3n a \u00a0la normativa aplicable al caso concreto (art. 25 de la Ley 65 de \u00a01993) y a la jurisprudencia \u00a0constitucional vinculante, haciendo un repaso de la sentencia \u00a0T-921\/2013, resaltando que en esta providencia se determin\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n del juez de verificar que la comunidad ind\u00edgena \u00a0que requiere su traslado cuenta con las instalaciones id\u00f3neas \u00a0para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones \u00a0dignas y con vigilancia de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0trajo a colaci\u00f3n la sentencia T-685 de 2015, en la que se \u00a0estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela propuesta por un Gobernador \u00a0de un Territorio Ind\u00edgena, porque el Director de la C\u00e1rcel \u00a0Judicial de Pasto, no daba cumplimiento a una orden de reclusi\u00f3n \u00a0con fundamento en una sentencia que profiri\u00f3 el Cabildo Mayor \u00a0y el Consejo de Justicia de la comunidad que representaba, frente a \u00a0unos comuneros que fueron condenados por hechos delictivos y \u00a0representaban una alta peligrosidad para la vida y la seguridad de \u00a0los miembros del Resguardo, resaltando que en esa oportunidad se \u00a0indic\u00f3 que el \u00a0juez deber\u00e1 analizar si la conducta delictiva por la cual lo \u00a0acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado \u00a0del ind\u00edgena al resguardo pueden poner en peligro a esa \u00a0comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, analiz\u00f3 las \u00a0pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, concluyendo que \u00a0el accionante se encuentra inscrito como comunero del resguardo \u00a0ind\u00edgena T\u00e1laga, P\u00e1ez Cauca, en el censo de esa \u00a0poblaci\u00f3n solo en los a\u00f1os 2013, 2018 y 2019, la \u00a0autoridad nacional ind\u00edgena dio el visto bueno para que el \u00a0condenado ejecute su pena en ese lugar, certificando que VARGAS \u00a0HIO \u00a0ha participado toda su vida bajo la orientaci\u00f3n de los \u00a0principios de esa comunidad, entre otros documentos allegados al \u00a0plenario como declaraciones extraprocesales de su calidad como \u00a0persona y un informe presentado por el INPEC el 6 de noviembre de \u00a02019 avalando el sitio y la infraestructura como propias para la \u00a0atenci\u00f3n y tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo \u00a0anterior, tambi\u00e9n examin\u00f3 el accionado que la conducta \u00a0por la cual fue condenado el demandante, acaeci\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02011 y aparece inscrito en la comunidad que lo reclama a partir del \u00a0a\u00f1o 2013, as\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0hechos que se destin\u00f3 ejecutar por fuera de su territorio en \u00a0nada respetan los usos y costumbres de la comunidad que hoy lo \u00a0reclama, a la cual pertenece a partir del a\u00f1o 2013, pues as\u00ed \u00a0lo ha acreditado la entidad encargada, pues no basta que a trav\u00e9s \u00a0de declaraciones extra juicio se afirme que desde su nacimiento est\u00e1 \u00a0en los censos de esa poblaci\u00f3n, porque existe una base de \u00a0datos que permite sin lugar a dudas verificar tal afirmaci\u00f3n, \u00a0pero, en el caso particular, es claro que solo aparece en los \u00a0registros de los a\u00f1os 2013, 2018 y 2019, y los hechos por los \u00a0cuales se conden\u00f3 ocurrieron en el a\u00f1o 2011, es decir \u00a0que desde esa fecha, hasta el a\u00f1o 2013 y antes, se concluye, \u00a0estaba desarraigo de las costumbres que hoy reclama, pues su accionar \u00a0no es propio de una comunidad nasa, recu\u00e9rdese que ampliamente \u00a0se tiene acreditada su vinculaci\u00f3n con el grupo insurgente \u00a0ELN, al tanto que la Jurisdicci\u00f3n Especial para La Paz JEP \u00a0Sala de indultos y amnist\u00edas el 25 de junio de 2018 ( folio \u00a0542) le neg\u00f3 la libertad condicionada en aplicaci\u00f3n de \u00a0la ley 1820 2016, al constatar que en la sentencia se consign\u00f3 \u00a0que los hechos aqu\u00ed perpetrados los realiz\u00f3 como \u00a0integrante de esa agrupaci\u00f3n guerrillera y en asocio con una \u00a0banda criminal denominada \u201clos brujos\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, atendiendo el fin de la pena de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo Penal, se evidenci\u00f3 \u00a0que no cumple con las condiciones exigidas en la sentencia \u00a0T-921\/2013, pues no hay certeza que el INPEC pueda realizar visitas \u00a0peri\u00f3dicas con el fin de verificar las condiciones en que se \u00a0cumple la pena y la real privaci\u00f3n de la libertad, as\u00ed \u00a0lo dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abResulta \u00a0abundante el sustento realizado, en torno a asegurar el traslado del \u00a0comunero al resguardo solicitado, contando con instalaciones donde \u00a0puede permanecer, con vigilancia de la guardia ind\u00edgena, pero \u00a0sin que el INPEC haya asegurado la forma como realizar\u00e1 esas \u00a0labores de vigilancia, pues no se trata de que el Gobernador del \u00a0Resguardo mensualmente \u201cpase revista\u201d, y les informe, \u00a0sino de ellos deben realizar labores de control seguimiento y \u00a0vigilancia que garanticen la estad\u00eda del condenado en el \u00a0centro de armonizaci\u00f3n, lo contrario ser\u00eda pensar que \u00a0puede permanecer a merced suya, desplazarse por todo el territorio, \u00a0sin horario, ni control, torn\u00e1ndose demasiado flexible su \u00a0permanencia en aquel sitio, al punto que el INPEC descarga toda \u00a0responsabilidad de una posible fuga en cabeza \u00fanica y \u00a0exclusivamente de Cabildo Ind\u00edgena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si \u00a0bien el tribunal accionado resalt\u00f3 la gravedad de la conducta \u00a0realizada por el accionante, indicando que la misma fue de una \u00a0connotaci\u00f3n considerable atendiendo a que se trat\u00f3 \u00a0de \u00a0un atentado terrorista que afect\u00f3 la poblaci\u00f3n civil, \u00a0lo que se aparta ostensiblemente de las costumbres ancestrales de la \u00a0comunidad ind\u00edgena, no es menos cierto que se examinaron otras \u00a0circunstancias en las que se fundament\u00f3 la negativa del \u00a0traslado del demandante al resguardo, las que para esta Sala resultan \u00a0razonables y ajustadas a la jurisprudencia existente frente a tales \u00a0asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que ciertamente, dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y \u00a0reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar \u00a0las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se \u00a0advierte que el Tribunal accionado ajust\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0controvertida a los presupuestos exigidos, haciendo un an\u00e1lisis \u00a0completo y pormenorizado del problema jur\u00eddico presente en el \u00a0caso de \u00a0CARLOS \u00a0HERN\u00c1N VARGAS HIO, \u00a0para luego decantarse por una soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0en caso de que el accionante pretenda, en realidad, que se discuta \u00a0la valoraci\u00f3n que le dio el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0a los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, debe \u00a0advertirse que eso \u00a0es un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de \u00a0tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno \u00a0u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, aunque la presente acci\u00f3n constitucional cumpla los \u00a0requisitos generales de procedencia, pues se alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales y contra la decisi\u00f3n censurada no \u00a0procede ning\u00fan recurso, como la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0no es la de servir de nueva instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Sala considera que no se configura ninguno de \u00a0los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, pues al revisar los autos \u00a0cuestionados, \u00a0se observa que los mismos se encuentran acordes a lo dispuesto por la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T-921 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con la petici\u00f3n subsidiaria indicada por el \u00a0accionante, esto es la falta de competencia del Juez Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en resolver su solicitud de \u00a0traslado al resguardo ind\u00edgena tanto este fue trasladado al \u00a0complejo penitenciario de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, por lo que \u00a0en raz\u00f3n al factor personal, no ser\u00eda el competente \u00a0para pronunciarse, debe advertirse que tal afirmaci\u00f3n esta \u00a0desprovista de la m\u00ednima carga probatoria para su examen, \u00a0incluso ni siquiera menciona en la demanda la fecha en que fue \u00a0trasladado a ese centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, los hechos afirmados por el accionante en el \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena \u00a0certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en Sentencia T-131 de 2007 se pronunci\u00f3 \u00a0sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando \u00a0que el principio \u00abonus probandi \u00a0incumbit actori\u00bb que rige en \u00a0esta materia, y seg\u00fan el cual, la carga de la prueba incumbe \u00a0al actor. As\u00ed, quien pretenda el amparo de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensi\u00f3n, \u00a0a fin de que la determinaci\u00f3n del juez, obedezca a la certeza \u00a0y convicci\u00f3n de que se ha violado o amenazado el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por improcedente el amparo solicitado por CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERN\u00c1N VARGAS HIO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo expuesto en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entregado el proyecto al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho no se advierten respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7816-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 112530 \u00a0 Acta \u00a0200 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}