{"id":53037,"date":"2023-09-15T20:56:59","date_gmt":"2023-09-15T20:56:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7814-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:59","slug":"stp7814-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7814-2020\/","title":{"rendered":"STP7814-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7814-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 112495 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0198 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por LUZ \u00a0ELENA OSMA, en favor de CARLOS ORLANDO MART\u00cdNEZ OSMA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Noveno Penal Municipal \u00a0de esa ciudad y al director de la C\u00e1rcel Modelo de \u00a0Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales a la vida, salud y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Director Nacional del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC, Fiduciaria La \u00a0Previsora \u2013 Fiduprevisora, el Fondo de Atenci\u00f3n PPL \u00a02019, as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso No \u00a02017 07098. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga ha vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0actor, al no resolver a la fecha, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado en contra de la decisi\u00f3n condenatoria proferida en \u00a0su contra por el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de \u00a0conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, deber\u00e1 precisar esta Sala si los derechos a la \u00a0vida y salud del accionante son vulnerados por el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario, en tanto, en su criterio a pesar de las \u00a0patolog\u00edas presentadas, no se han adoptado las medidas \u00a0necesarias para brindar la atenci\u00f3n medica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es procedente otorgar la reclusi\u00f3n domiciliaria por raz\u00f3n \u00a0a la enfermedad de la persona privada de la libertad a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 7 de \u00a0septiembre de 2020, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento del asunto y \u00a0dio traslado de la demanda a las autoridades demandadas como \u00a0vinculadas a efectos de garantizar sus derechos a la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n se deneg\u00f3 \u00a0la medida provisional solicitada al evidenciar su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0inform\u00f3 que el 25 de febrero de 2020 arrib\u00f3 a ese \u00a0despacho el expediente seguido contra el accionante bajo el radicado \u00a0con n\u00famero 2017-07098 con el fin de resolver la alzada contra \u00a0la decisi\u00f3n de condena proferida por el Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, que conden\u00f3 \u00a0al actor a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n tras hallarlo \u00a0responsable del punible de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la \u00a0prioridad que presentan los procesos pr\u00f3ximos a prescribir, \u00a0por cumplir pena, los autos que detienen juicios y aquellos con \u00a0persona privada de la libertad, por lo que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa de MART\u00cdNEZ \u00a0OSMA \u00a0se encuentra en l\u00ednea de espera de acuerdo al orden \u00a0cronol\u00f3gico de ingreso, proceso penal cuya imputaci\u00f3n \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 26 de junio de 2017, por lo que el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo opera el 25 de junio de 2021, reiterando adem\u00e1s \u00a0el c\u00famulo de trabajo asignado al despacho, el cual a la fecha \u00a0ha tramitado 213 tutelas de primera instancia y 66 de segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0esa magistratura resolvi\u00f3 desfavorablemente una petici\u00f3n \u00a0de concesi\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria transitoria el 6 \u00a0de julio de 2020 y posteriormente, resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n \u00a0contra esa decisi\u00f3n, la que fue denegada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que, en el caso bajo examen, existen motivos \u00a0razonables que justifican que, a la fecha, no se haya emitido el \u00a0pronunciamiento de segunda instancia y, en cuanto a los pedimentos de \u00a0salud, recalc\u00f3 que es la autoridad competente a quien le \u00a0corresponde atender tales pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Juez Novena Penal Municipal con Funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Bucaramanga, se\u00f1al\u00f3 que ese despacho conoci\u00f3 el \u00a0proceso penal seguido en contra del demandante por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar, conden\u00e1ndolo el 24 de enero de 2020 a \u00a0la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n, providencia que fue \u00a0impugnada por la defensa y remit\u00eda al superior para su \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de auto de 18 de marzo de 2020, el juzgado \u00a0resolvi\u00f3 diversas solicitudes elevadas por la \u00a0victima-libertad, desistimiento de la acci\u00f3n penal, remisi\u00f3n \u00a0a medicina legal- denegando las mismas por advertir su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.La \u00a0abogada Fanny Ram\u00edrez Delgadillo, defensora adscrita a la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica, manifest\u00f3 que asumi\u00f3 \u00a0la defensa de CARLOS \u00a0ORLANDO MARTINEZ OSMA \u00a0en mayo de 2019, en etapa de juicio oral y luego culminado el debate \u00a0probatorio el juzgado profiri\u00f3 sentencia de condena en contra \u00a0de su representado, determinaci\u00f3n que fue impugnada y se \u00a0encuentra actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0indic\u00f3 que actualmente no representa los intereses del actor, \u00a0en tanto los familiares de este contrataron un abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Coordinador del Grupo de Tutelas-Oficina Asesora Jur\u00eddica de \u00a0la Direcci\u00f3n General del INPEC, solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo incoado por el actor, en atenci\u00f3n a que no se advierte \u00a0conducta alguna de la que pueda colegirse vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, pues es competencia exclusiva de la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciario y Carcelarios USPEC y el Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud 2019 de garantizar los derechos a la salud \u00a0de las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0Fiscal 34 de Juicio de Bucaramanga, rese\u00f1\u00f3 las \u00a0actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra del \u00a0actor y refiri\u00f3 que la decisi\u00f3n de condena fue \u00a0impugnada y remit\u00eda al superior, por lo que solicita se \u00a0declare la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Consorcio de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 -integrado por las \u00a0Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., relacion\u00f3 \u00a0los antecedentes del contrato de fiducia mercantil y solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva, adem\u00e1s de resaltar la ausencia de legitimidad de la \u00a0progenitora del actor al interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en este caso, el accionante interpuso a nombre propio acci\u00f3n \u00a0de tutela radicada con n\u00famero 2020-00029, la cual fue amparada \u00a0por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de Bucaramanga, orden\u00e1ndose realizar las gestiones \u00a0necesarias para reprogramar la cita con neurocirug\u00eda al actor, \u00a0la cual hab\u00eda sido fijada para el 6 de marzo de 2020 con \u00a0sustento en su historia cl\u00ednica, por lo que a su parecer \u00a0existe una acci\u00f3n temeraria de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciario y Carcelarios, rese\u00f1\u00f3 el \u00a0procedimiento de prestaci\u00f3n de servicios de salud para la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad, resaltando la \u00a0responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada \u00a0establecimiento, en coordinaci\u00f3n con los profesionales de la \u00a0salud de la instituci\u00f3n prestadora de salud contratada por el \u00a0Consorcio, efectuar las gestiones y tr\u00e1mites correspondientes \u00a0para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, \u00a0incluidas las citas m\u00e9dicas con especialistas, ex\u00e1menes \u00a0de laboratorio, terapias, procedimientos e intervenciones, entre \u00a0otras, por fuera del establecimiento de reclusi\u00f3n que \u00a0garanticen su derecho fundamental a la salud, por lo que un traslado \u00a0a centro hospitalario es de competencia de la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la USPEC se encarga de suscribir el contrato de fiducia mercantil \u00a0para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, \u00a0suscrito el Contrato, interviene el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL-2019, en calidad de Contratista \u2013 Fiduciaria, y \u00a0quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales, la cuales se \u00a0traducen en la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud y \u00a0finalmente, el INPEC, se encarga de materializar y efectivizar los \u00a0servicios m\u00e9dicos integrales autorizados por el Consorcio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0rese\u00f1\u00f3 las autorizaciones expedidas a nombre de CARLOS \u00a0ORLANDO MART\u00cdNEZ OSMA, \u00a0reiterando que las mismas deben ser materializadas por el complejo \u00a0carcelario y penitenciario donde se encuentra recluido el accionante, \u00a0sin que la USPEC tenga injerencia en dicho tr\u00e1mite, por lo que \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0Personera Delegada \u00a0para \u00a0el Ministerio P\u00fablico en asuntos Penales, Civiles, Policivos y \u00a0de Tr\u00e1nsito de esa ciudad, luego de rese\u00f1ar los \u00a0antecedentes f\u00e1cticos de la demanda, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados al, tr\u00e1mite constitucional guardaron \u00a0silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto de acuerdo con \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, de \u00a0quien es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0primera medida, antes de entrar al an\u00e1lisis de fondo del \u00a0asunto, es necesario hacer precisi\u00f3n en que el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere \u00a0lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su \u00a0representante legal; iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; iv) \u00a0mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del \u00a0Pueblo y los Personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0relaci\u00f3n con la modalidad del agente oficioso, la Corte \u00a0Constitucional (CC \u00a0T-511\/17, T-051\/15, entre otras) ha \u00a0establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que \u00a0una persona pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de \u00a0sus derechos fundamentales, estos son: (i) \u00a0que el demandante exprese actuar en la condici\u00f3n de agente \u00a0oficioso; y (ii) \u00a0que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que \u00a0el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para el asunto \u00a0bajo estudio, ser\u00eda del caso rechazar la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en el entendido que, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0contenida en la demanda, el ciudadano CARLOS \u00a0ORLANDO MART\u00cdNEZ OSMA, \u00a0no se encuentra en una situaci\u00f3n especial que le impida acudir \u00a0directamente a este mecanismo preferente y solicitar el amparo de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, dado que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad no es una circunstancia que imposibilite su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, atendiendo la emergencia sanitaria que actualmente aqueja \u00a0al Estado Colombiano en raz\u00f3n de la pandemia mundial decretada \u00a0por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, ante la propagaci\u00f3n \u00a0del virus denominado COVID-19, que oblig\u00f3 al Gobierno Nacional \u00a0a acoger una serie de medidas tendientes a impedir que la enfermedad \u00a0se extendiera, disponi\u00e9ndose, entre otros, el confinamiento \u00a0social preventivo, que afect\u00f3 a las personas privadas de la \u00a0libertad, quienes han visto restringido, entre otros, el acceso \u00a0personal a sus familias y dem\u00e1s particulares, en esa medida, \u00a0al desconocerse las condiciones actuales de los reclusos \u00a0al interior \u00a0de las c\u00e1rceles para el ejercicio de sus derechos, \u00a0la Sala de \u00a0manera provisional decidi\u00f3 flexibilizar los requisitos para la \u00a0interposici\u00f3n del mecanismo de amparo y en esa medida \u00a0habilitar a la progenitora de CARLOS \u00a0ORLANDO MART\u00cdNEZ OSMA para \u00a0su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, adentr\u00e1ndonos al tema en \u00a0estudio, se tiene que, en esta oportunidad, \u00a0son varios los problemas jur\u00eddicos a resolver y hacen relaci\u00f3n \u00a0a una presunta mora judicial por parte de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, vulneraci\u00f3n a los derechos a la salud \u00a0y vida por parte de la Direcci\u00f3n del Instituto Penitenciario y \u00a0Carcelario y la posibilidad de acceder a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0residual a la reclusi\u00f3n domiciliaria a causa de la enfermedad \u00a0que padece el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Frente al primer evento, se advierte que la s\u00faplica \u00a0constitucional se origina en la supuesta tardanza por parte del \u00a0tribunal accionado en resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado en contra de la decisi\u00f3n que lo conden\u00f3 el \u00a024 de enero de 2020 por el delito de violencia intrafamiliar \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013 judicial o administrativa \u2013 se lleve a cabo sin \u00a0dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, se vulneran los \u00a0derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia (T-348\/1993), adem\u00e1s de incumplir los principios \u00a0que rigen la administraci\u00f3n de justicia -celeridad, eficiencia \u00a0y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero \u00a0paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis completo de \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), ha se\u00f1alado que debe \u00a0estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad \u00a0log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas \u00a0(T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho ese \u00a0ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora \u00a0judicial estuvo \u2013 o \u00e9sta \u2013 justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso debe \u00a0se\u00f1alarse, que el recurso de apelaci\u00f3n fue \u00a0asignado-seg\u00fan constancia secretarial de 16 de marzo de 2020- \u00a0al despacho de la Magistrada Mar\u00eda Lucia Rueda Soto el 26 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso para su resoluci\u00f3n, quien en \u00a0respuesta allegada a esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 las \u00a0razones por las que , en la fecha la alzada no ha sido resuelta, ello \u00a0debido al c\u00famulo de trabajo, la priorizaci\u00f3n de los \u00a0asuntos atendiendo a la prescripci\u00f3n de los delitos, como \u00a0tambi\u00e9n al orden cronol\u00f3gico de ingreso al despacho de \u00a0los expedientes, por ende, no \u00a0es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o \u00a0deliberado de la funci\u00f3n judicial a cargo de la Sala Penal de \u00a0la Corporaci\u00f3n demandada, pues la causa fundamental es la \u00a0congesti\u00f3n existente en los diferentes despachos del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cierto es lo indicado por la accionada, en el entendido a \u00a0que los procesos son fallados en orden cronol\u00f3gico procurando \u00a0que el primero que ingrese por reparto sea el primero en el que se \u00a0profiera decisi\u00f3n de fondo, turnos que deben ser respetados en \u00a0garant\u00eda al derecho fundamental a la igualdad, raz\u00f3n \u00a0por la\u00a0<\/p>\n<p>cual el demandante deber\u00e1 aguardar a que su caso \u00a0sea analizado y resuelto dentro de la oportunidad que le corresponda \u00a0seg\u00fan su turno de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0resulta que el libelista comprenda que no puede valerse de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales \u00a0se deben resolver en el mismo orden de ingreso al despacho, pues \u00a0admitir tal postura ser\u00eda poner en riesgo los derechos de \u00a0otros usuarios de la administraci\u00f3n de justicia que tambi\u00e9n \u00a0esperan por la resoluci\u00f3n de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la tardanza reportada no es consecuencia de alguna \u00a0omisi\u00f3n, negligencia o incuria, en el cumplimiento de las \u00a0funciones por parte de la Magistrada a quien le fue asignado el \u00a0conocimiento de dicho proceso. Todo lo contrario, se observa que el \u00a0funcionario ha adecuado su labor al ejercicio responsable de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, estableciendo una metodolog\u00eda \u00a0de trabajo ordenada que permite atender, los asuntos sometidos a su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no observa la Sala que la Corporaci\u00f3n accionada, \u00a0haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante pues, la \u00a0demora en resolver el asunto de su inter\u00e9s est\u00e1 \u00a0razonablemente justificada, en circunstancias que la propia \u00a0jurisprudencia constitucional ha avalado en casos de mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otra parte, en relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos a la vida y salud, por parte del Instituto Penitenciario \u00a0y Carcelario, en tanto el ciudadano se encuentra privado de la \u00a0libertad con padecimientos de salud y seg\u00fan la demanda, no se \u00a0le han prestado la atenci\u00f3n medica requerida, debe decirse en \u00a0relaci\u00f3n con los servicios de salud para las personas privadas \u00a0de la libertad, que ha sido reiterada y pac\u00edfica la \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar \u00a0la necesidad de otorgar a la poblaci\u00f3n carcelaria un trato \u00a0digno, dada su especial condici\u00f3n de sujeci\u00f3n frente al \u00a0Estado; y a que los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una \u00a0detenci\u00f3n preventiva o de una condena por sentencia judicial, \u00a0est\u00e1n a cargo directamente de aqu\u00e9l, lo que genera una \u00a0relaci\u00f3n especial entre los internos y las autoridades (CC \u00a0T-127-2016 y CSJ STP9128-2018). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha sostenido, entonces, que los internos se encuentran \u00a0vinculados con el Estado por una especial relaci\u00f3n de \u00a0sujeci\u00f3n, que consiste en que \u00e9ste puede exigirles \u00a0dentro del establecimiento carcelario reglas m\u00ednimas de \u00a0conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y \u00a0cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. \u00a0Correlativamente, la referida organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0debe garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos \u00a0fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de \u00a0los que fueron restringidos (CC T-764-2012 \u00a0y CSJ STP9128-2018). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, \u00a0los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de \u00a0los establecimientos de reclusi\u00f3n y dem\u00e1s autoridades \u00a0competentes, el respeto de sus garant\u00edas, pese a las \u00a0limitaciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas \u00a0privativas de la libertad que les han sido impuestas y al margen de \u00a0la crisis carcelaria que afronta el pa\u00eds, en atenci\u00f3n a \u00a0que \u00abtoda \u00a0persona a quien se le atribuya la comisi\u00f3n de un hecho \u00a0punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la \u00a0dignidad inherente al ser humano\u00bb \u00a0(CC T-077-2013 y \u00a0CSJ STP9128-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en este \u00a0caso se expone en la demanda que el se\u00f1or CARLOS \u00a0ORLANDO MART\u00cdNEZ \u00a0padece desde hace varios a\u00f1os de hiperlipidemia \u00a0no especificada, escoliosis no especificada, otras fusiones columna \u00a0vertebral-sin \u00a0que las autoridades penitenciarias hayan atendido sus requerimientos, \u00a0resaltando que se encontraba pr\u00f3ximo a ser intervenido \u00a0quir\u00fargicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de la \u00a0respuesta emitida por el Consorcio de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a02019, se advierte que en pret\u00e9rita oportunidad el actor, \u00a0interpuso a nombre propio acci\u00f3n de tutela radicada con n\u00famero \u00a02020-00029, la cual fue amparada por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga- se \u00a0alleg\u00f3 copia de la providencia- \u00a0orden\u00e1ndose realizar las gestiones necesarias para reprogramar \u00a0la cita con neurocirug\u00eda al actor, la cual hab\u00eda sido \u00a0fijada para el 6 de marzo de 2020 con sustento en su historia \u00a0cl\u00ednica, la que se advierte se\u00f1ala la enfermedad \u00a0hiperlipidemia \u00a0no especificada, escoliosis no especificada, otras fusiones columna \u00a0vertebral, inclusive \u00a0de los anexos allegado por LUZ \u00a0ELENA OSMA \u00a0en calidad de agente oficioso de su hijo CARLOS \u00a0ORLANDO \u00a0se advierte la autorizaci\u00f3n con medicina especializada en \u00a0neurocirug\u00eda con fecha de 24 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior para \u00a0concluir que el amparo que en esta demanda se solicita, ya fue \u00a0garantizado por un Juez de la Rep\u00fablica en otra acci\u00f3n \u00a0de tutela, en tanto que se program\u00f3 cita para su intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica con ocasi\u00f3n de la enfermedad que viene \u00a0padeciendo como tambi\u00e9n se orden\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0integral en salud, por lo que, en este caso no debe realizarse un \u00a0estudio nuevamente de algo que ya fue examinado y resuelto en otrora \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto a \u00a0la temeridad que aduce el Consorcio, teniendo en cuenta que esta \u00a0demanda se fundament\u00f3 en pretensiones debatidas con \u00a0anterioridad en otra tutela, debe indicarse que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha considerado que la temeridad se configura cuando \u00a0una persona promueve la misma acci\u00f3n de tutela ante diferentes \u00a0operadores judiciales, bien sea simult\u00e1nea o sucesivamente, \u00a0sin embargo, ha resaltado que tal conducta involucra un elemento \u00a0volitivo negativo por parte del promotor de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sentencia T-045 de 2014 advirti\u00f3 que la temeridad se configura \u00a0cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i)\u00a0identidad \u00a0de partes; (ii) \u00a0identidad de hechos; (iii) \u00a0identidad de pretensiones[24] \u00a0y (iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n razonable en la presentaci\u00f3n \u00a0de la nueva demanda vinculada \u00a0a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Sentencia T-727 de 2011 se definieron los siguientes elementos: \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0(i) \u00a0una \u00a0identidad \u00a0en el objeto, \u00a0es decir, que \u00a8las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una \u00a0misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo \u00a0derecho fundamental; (ii) \u00a0una \u00a0identidad de causa petendi, \u00a0que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente \u00a0en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y,(iii) \u00a0una \u00a0identidad de partes, \u00a0o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo \u00a0demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo \u00a0demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o \u00a0persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se evidencia que en el asunto, la progenitora del se\u00f1or CARLOS \u00a0ORLANDO OSMA MART\u00cdNEZ no \u00a0actu\u00f3 de manera temeraria a pesar de que una de las \u00a0pretensiones por ella expuesta en la demanda -recu\u00e9rdese \u00a0que se se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s una presunta mora judicial \u00a0y la posibilidad de otorgar reclusi\u00f3n domiciliaria- \u00a0ten\u00eda que ver con un hecho que ya hab\u00eda sido valorado \u00a0por el juez de tutela, pues ello no devino de un actuar doloso de su \u00a0parte, aun mas cuando de la lectura de la misma se evidencia que no \u00a0es una persona versada en derecho y que su pretensi\u00f3n en \u00a0realidad es obtener la libertad de su hijo fundamentando la misma en \u00a0el padecimiento de salud de este, sin que se demuestre por tales \u00a0circunstancias un abuso del derecho o mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el sub \u00a0examine, \u00a0se ha advertido de acuerdo con la historia cl\u00ednica aportada \u00a0con la demanda de tutela y los informes de las accionadas, que al \u00a0actor no le han sido ni se le est\u00e1n vulnerando los derechos \u00a0fundamentales reclamados, si en cuenta se tiene, que cada uno de los \u00a0padecimientos que aquejan al accionante, han sido atendidos por parte \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, el amparo deprecado por el actor respecto a las \u00a0accionadas por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la \u00a0salud debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Finalmente, \u00a0si la pretensi\u00f3n del demandante es obtener el mecanismo \u00a0sustitutivo de la reclusi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave \u00a0de que trata el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, debe \u00a0realizar tal petici\u00f3n al juez de la causa, en este caso al \u00a0Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0Bucaramanga, en atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n de condena \u00a0no se encuentra ejecutoriada, por lo que es de competencia del \u00a0aludido despacho resolver tales requerimientos y no a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, se negar\u00e1 el amparo de los derechos incoados en esta \u00a0demanda, al no evidenciar vulneraci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0constitucionales del ciudadano CARLOS \u00a0ORLANDO MART\u00cdNEZ OSMA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar, \u00a0por improcedente \u00a0el \u00a0amparo solicitado por \u00a0CARLOS ORLANDO MART\u00cdNEZ OSMA a \u00a0trav\u00e9s de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto al despacho no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencian respuestas adicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7814-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 112495 \u00a0 Acta \u00a0198 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por LUZ \u00a0ELENA OSMA, en favor de CARLOS ORLANDO MART\u00cdNEZ OSMA, 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