{"id":53036,"date":"2023-09-15T20:56:59","date_gmt":"2023-09-15T20:56:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7809-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:59","slug":"stp7809-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7809-2020\/","title":{"rendered":"STP7809-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7809 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 111652 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 169 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada judicial \u00a0de ARNULFO \u00a0MONTOYA PINO y \u00a0FLOR \u00c1NGELA CARDE\u00d1O M\u00c1RQUEZ, \u00a0contra el fallo del 9 de julio de 2020, proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Santa Marta y \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio a la \u00a0Direcci\u00f3n General de Estupefacientes, Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Fondo Nacional Agrario, \u00a0Sarta &amp; Arag\u00f3n Consultores Asociados, Jorge Hern\u00e1n \u00a0Montoya, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y, \u00a0Agencia Nacional de Tierras -ANT-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del \u00a0escrito de tutela se destacan como hechos relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>ARNULFO \u00a0MONTOYA PINO y FLOR \u00c1NGELA CARDE\u00d1O M\u00c1RQUEZ, \u00a0delegaron a un tercero la compra del predio rural, identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 080-42128 de la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta, Magdalena, previa \u00a0verificaci\u00f3n de la inexistencia de grav\u00e1menes o asuntos \u00a0judiciales pendientes respecto del bien, pues registraba una medida \u00a0cautelar sin vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0mediados del mes de mayo de 2018, la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.E., les solicit\u00f3 &#8220;normalizar \u00a0la continuidad en el predio, pues les correspond\u00eda administrar \u00a0los bienes incautados en proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0sujetos a medidas cautelares\u201d. \u00a0Por ello, solicitaron el certificado de libertad y tradici\u00f3n \u00a0del bien y advirtieron que hab\u00eda sido afectado con una medida \u00a0cautelar del embargo y suspensi\u00f3n del poder dispositivo en \u00a0favor de la mentada entidad, cuyo registro fue peticionado por la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Santa Marta el 2 de \u00a0febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, presentaron solicitudes ante la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.E., y la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. Informaron los accionantes que, esta \u00faltima \u00a0autoridad, por medio del Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de Santa Marta, les comunic\u00f3 que la \u00a0medida cautelar que afectaba el inmueble relacionada en la anotaci\u00f3n \u00a0No. 6 del certificado de libertad y tradici\u00f3n, se cancel\u00f3 \u00a0con Resoluci\u00f3n No. 0756 del 12 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron, \u00a0adem\u00e1s, que respecto de la anotaci\u00f3n No. 10, el fiscal \u00a0indic\u00f3 que se trata de un error, pues el v\u00ednculo \u00a0jur\u00eddico con el predio FMI No. 080-42128 finaliz\u00f3 \u00a0conforme a decisi\u00f3n judicial, por tanto, la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.E. no pod\u00eda tenerlo en su inventario y \u00a0menos, solicitar a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0la inscripci\u00f3n de la medida cautelar ante instrumentos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0-continu\u00f3 el ente instructor-, que si la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.E. solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Magdalena, informar el estado jur\u00eddico del \u00a0bien inmueble y oficiar a instrumentos p\u00fablicos para la \u00a0inscripci\u00f3n de las medidas cautelares, el paso a seguir era \u00a0verificar si exist\u00eda alg\u00fan proceso por extinci\u00f3n \u00a0de dominio que vinculara al predio, pero se corri\u00f3 traslado \u00a0del oficio a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima entidad, sin sustento jur\u00eddico, registr\u00f3 \u00a0la anotaci\u00f3n No. 10 del 02-02-2016, denominada \u201cMedida \u00a0cautelar \u2013 embargo y suspensi\u00f3n del poder dispositivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informaron \u00a0los accionantes que presentaron una nueva solicitud ante la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.E., que fue resuelta el 13 de mayo del \u00a0presente a\u00f1o. En la respuesta, indicaron, de un lado, que se \u00a0ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Santa Marta para obtener la informaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica actual del predio e iniciar las acciones necesarias y \u00a0regularizar su estado legal, sin recibir respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro, que verificados los archivos y bases de datos que reposan en \u00a0la entidad, \u201cse \u00a0evidenci\u00f3 que el predio identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 080-42128, se encuentra en sistema de \u00a0inventarios y administraci\u00f3n de bienes del FRISCO y registra \u00a0\u2018EN PROCESO 100%\u2019 en virtud de las medidas cautelares \u00a0registradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran \u00a0los tutelantes, que las acciones realizadas por la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.E., Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Santa Marta y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de la misma ciudad, vulneran los derechos fundamentales del debido \u00a0proceso, justa administraci\u00f3n de justicia, defensa, presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, propiedad privada, buen nombre y honra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitaron: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Dejar sin efecto lo actuado desde la expedici\u00f3n del oficio No. \u00a0CS2015-019951 del 3 de noviembre de 2015, proferido por la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Santa Marta y a la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad, realizar los \u00a0tr\u00e1mites necesarios para levantar la medida cautelar de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo que pesa \u00a0sobre el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 080-12128 y \u00a0cancelar las anotaciones No. 10 y 11 del registro. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Activos Especiales S.A.E., indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dentro sus competencias no est\u00e1 solicitar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0levantamiento de medidas cautelares, como quiera que dicha funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenece al resorte exclusivo de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n y los Jueces de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los hechos objeto de tutela, expuso que el predio solicitado se \u00a0encuentra registrado en la base de datos como un inmueble gravado con \u00a0medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo. Pero en atenci\u00f3n de la petici\u00f3n del \u00a0accionante, el 4 de marzo de 2020, solicitaron a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena y a la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, informaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien, con el prop\u00f3sito \u00a0de establecer la l\u00ednea administrativa a seguir respecto del \u00a0predio identificado con FMI 080-42128. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al oficio No. CS2015-019951, del 3 de noviembre de 2015, afirm\u00f3 \u00a0que su objeto era conocer el estado legal y las diligencias que se \u00a0han practicado al inmueble identificado con FMI 080-42128. Sin \u00a0embargo, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Santa \u00a0Marta, analiz\u00f3 el caso y decidi\u00f3 realizar el traslado \u00a0del oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Santa Marta, solicitando la inscripci\u00f3n de medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que no ha trasgredido los derechos fundamentales de los accionantes y \u00a0se encuentra a la espera de las respuestas que habr\u00e1n de \u00a0emitir la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Magdalena y la Direcci\u00f3n Nacional Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Santa Marta, explic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que con oficio No. 0087 del 21 de enero de 2016, corri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del oficio No. CS2015-019951 del 3 de noviembre de 2015, procedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sociedad de Activos Especiales SAE, como competente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brindar informaci\u00f3n respecto de las limitaciones que afectan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes inmuebles. Pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos malinterpret\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n y, sin soporte alguno, registr\u00f3 respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del bien inmueble una medida cautelar sin sustento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 13 de febrero de 2019, el Fiscal 3\u00b0 Especializado de Santa \u00a0Marta, inform\u00f3 a los accionantes lo sucedido con el bien \u00a0inmueble, que se vincul\u00f3 con el proceso No. 13285, pero \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 0756 del 12 de julio de 2011, la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes dispuso la entrega \u00a0material y real a su propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, adujo que quien debe subsanar el error es la Oficina \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos, al registrar una anotaci\u00f3n \u00a0que no proven\u00eda de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta argument\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cancelaci\u00f3n de la medida cautelar inscrita en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotaci\u00f3n No. 10 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 080-42128 debe ser ordenada por la autoridad que la decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o en su defecto, por una autoridad investida de facultades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que cuando se observa una inconsistencia o posible error en el \u00a0documento que sustent\u00f3 la medida cautelar, los accionantes \u00a0pueden, en virtud del art\u00edculo 59 ejusdem, \u00a0solicitar la correcci\u00f3n de la inconsistencia advertida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que verificado el sistema de informaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entidad, no existe ning\u00fan proceso que vincule el bien con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 080-42128. Explic\u00f3 que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que fundamentan la tutela escapan del conocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n, y en ellos, se identifica al Fiscal 3\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Santa Marta, que no hace parte de esa entidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien es el llamado a conocer y efectuar el pronunciamiento que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso demande. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Tierras solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n, pues el predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con la matr\u00edcula de inmobiliaria No 080-42128, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no est\u00e1 a cargo de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n, puesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no encontraron solicitud alguna por parte de los accionantes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n administrativa que haya sido iniciada por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que se relatan en la acci\u00f3n constitucional, m\u00e1xime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la inscripci\u00f3n de la medida cautelar fue decretada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argument\u00f3 carecer en la causa por pasiva por cuanto no est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultado para intervenir en procesos de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cargo de la mencionada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, mediante decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 9 de julio de 2020, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0luego de analizadas las respuestas de las entidades accionadas que, \u00a0si la anotaci\u00f3n No. 10 realizada en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 080-4218, el d\u00eda 02-02-2016 y denominada \u00a0\u201cMEDIDA \u00a0CAUTELAR EMBARGO Y SUSPENSI\u00d3N DEL PODER DISPOSITIVO\u201d \u00a0no fue consecuencia de una decisi\u00f3n judicial, sino un error de \u00a0interpretaci\u00f3n del funcionario calificador de la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta, es deber de \u00a0la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos del Magdalena realizar la \u00a0correspondiente anotaci\u00f3n, en el sentido que sobre dicho \u00a0inmueble no se ha ordenado ning\u00fan tipo de gravamen por orden \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, le \u00a0corresponde a los accionantes presentar petici\u00f3n con destino a \u00a0los correos electr\u00f3nicos referidos por la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta, sin que el Juez \u00a0constitucional pueda suplantar su deber, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0esta determinaci\u00f3n, la apoderada judicial de los accionantes \u00a0la impugn\u00f3 \u00a0con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se concedan las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que de las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, \u00a0resultaba evidente que la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Santa Marta incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho, al tramitar el registro de la medida cautelar de embargo y \u00a0p\u00e9rdida del poder dispositivo sobre el bien inmueble matricula \u00a0inmobiliaria No. 080-42128, de manera caprichosa y carente de \u00a0cualquier fundamento jur\u00eddico (sin una orden judicial y sin \u00a0soportes), lo que evidentemente vulnera los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0contraviene el principio de \u201cnemo \u00a0auditur propiam turpitudinem allegans\u201d, \u00a0con referencia a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de la \u00a0ciudad de Santa Marta, pues somete a los accionantes a presentar un \u00a0derecho de petici\u00f3n para procurar con ello la cancelaci\u00f3n \u00a0de la inexistente medida cautelar impuesta a su predio. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00a0anotaci\u00f3n No. 11, mediante la cual la SAE, designa como \u00a0depositario provisional a Sarta &amp; Aragon Consultores Asociados \u00a0del pluricitado inmueble, resulta tambi\u00e9n vulneradora de los \u00a0derechos fundamentales invocados, porque, seg\u00fan se prob\u00f3, \u00a0respecto del predio no existen procesos abiertos por il\u00edcitos \u00a0a la salud p\u00fablica y el que se llevaba en su contra (radicado \u00a013285), se encuentra terminado y archivado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego al emitir la \u00a0S.A.E., la Resoluci\u00f3n 1034 del 8 de septiembre de 2017, para \u00a0inscribir la anotaci\u00f3n No. 11, sin conocer el informe del \u00a0estado jur\u00eddico del predio y soporte jur\u00eddico alguno, \u00a0pues en el expediente no existe una sola prueba por parte de esta \u00a0entidad que demuestre que tiene entre sus inventarios este predio por \u00a0v\u00ednculos con un proceso por extinci\u00f3n de dominio, \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho administrativa, \u00a0susceptible de ser conjurada mediante la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia \u00a0respecto de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer, \u00a0si se configur\u00f3 una violaci\u00f3n del debido proceso de \u00a0ARNULFO MONTOYA PINO Y FLOR \u00c1NGELA CARDE\u00d1O M\u00c1RQUEZ, \u00a0por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas e Santa Marta y la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta, como consecuencia de \u00a0la inscripci\u00f3n de la medida cautelar de suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo y embargo y asignaci\u00f3n de depositario, en el \u00a0registro de matr\u00edcula inmobiliaria del bien inmueble No. \u00a0080-42128 de propiedad de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa concebido por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debido proceso se encuentra protegido por el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que extiende su aplicaci\u00f3n \u00a0a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, \u00a0reconociendo as\u00ed el principio de legalidad como pilar \u00a0fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las \u00a0autoridades judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0precepto constitucional exige que los tr\u00e1mites judiciales y \u00a0administrativos se adelanten de conformidad con las prescripciones \u00a0legales, y que los servidores p\u00fablicos y judiciales se ajusten \u00a0a ella (art\u00edculos 121 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica), en modo alguno que act\u00faen al amparo de su \u00a0voluntad discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, la vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0alegada por los accionantes, se circunscribe a la inscripci\u00f3n \u00a0de una medida cautelar de embargo y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo y de asignaci\u00f3n de depositario, respecto del bien \u00a0inmueble No. 080-42128, de propiedad de los accionantes, por cuenta \u00a0de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0estudio de los elementos allegados a la actuaci\u00f3n y las \u00a0respuestas brindadas por las entidades accionadas, se estableci\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ARNULFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTOYA PINO Y FLOR \u00c1NGELA CARDE\u00d1O M\u00c1RQUEZ, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de febrero de 2013, adquirieron por compraventa el bien inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. 080-42128. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de noviembre de 2015, con oficio No. CS-2015-019951 la Sociedad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Activos Especiales S.A. solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Magdalena, \u201cinformar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el estado en el cual se encuentra inmerso el bien inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con los FMI No. 080-42128\u201d y \u201cconsecuentemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiar a la Oficina de Instrumentos correspondiente la inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la medida cautelar de embargo y secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder dispositivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Magdalena, a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez, remiti\u00f3 este oficio a la Oficina de Registro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de febrero de 2016, se registr\u00f3 en el folio de matr\u00edcula, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como anotaci\u00f3n No. 10, la medida cautelar de embargo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, sustentada en el oficio No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CS-2015-019951 del 3 de noviembre de 2015, proferido por la Sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Activos Especiales S.A.E., remitido por la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Magdalena.<\/p>\n<p>v. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de mayo de 2019, se inscribi\u00f3 en el folio, como anotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 11, el t\u00edtulo de tenencia, deposito provisional, en favor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Sarta &amp; Arag\u00f3n Consultores y Asociados S&amp;A S.A.S., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fundamento en la Resoluci\u00f3n No. 1034 del 6 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.E. inform\u00f3 a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes, con oficio del 13 de mayo de 2019, que verificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los archivos y bases de datos que reposan en la entidad, \u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidenci\u00f3 que el predio identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria n\u00famero 080-42128, se encuentra en sistema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inventarios y administraci\u00f3n de bienes del FRISCO y registra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018EN PROCESO 100%\u2019 en virtud de las medidas cautelares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.E. en virtud de la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes, remiti\u00f3 el oficio No. CS2020-010564, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destino a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magdalena, a efecto de verificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inmueble, pues se encuentra registrado en la base de datos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un inmueble sobre el cual pesa medida cautelar de embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro, suspensi\u00f3n del poder dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n de la S.A.E., la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00edas de Magdalena, no ha dado respuesta al requerimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuado, a efecto de establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la l\u00ednea administrativa a seguir respecto del predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con FMI 080-42128. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0estas precisiones, para la Sala resulta di\u00e1fano que la \u00a0inscripci\u00f3n de la medida cautelar, al parecer infundada, \u00a0obedece a la incapacidad de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Magdalena y de \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa \u00a0Marta, de ejercer sus funciones de manera articulada, en perjuicio \u00a0del debido proceso de ARNULFO MONTOYA PINO y FLOR \u00c1NGELA \u00a0CARDE\u00d1O M\u00c1RQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa que el registro de la medida cautelar a favor de la SAE, se \u00a0origin\u00f3 en una serie de errores de las entidades involucradas \u00a0en el tr\u00e1mite. Aquella entidad, con oficio CS-2015-019951 del \u00a03 de noviembre de 2015 solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Magdalena, la informaci\u00f3n de \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble y de ser el caso, \u00a0oficiar para el registro de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional, sin un an\u00e1lisis o estudio \u00a0m\u00ednimo del contenido de la petici\u00f3n, remiti\u00f3 el \u00a0oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Santa Marta, que, a su vez, sin mediar orden judicial o \u00a0administrativa, inscribi\u00f3 la medida cautelar de embargo y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 080-42128. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en este caso, la \u00a0satisfacci\u00f3n del debido proceso de los accionantes, no se \u00a0agota con la anulaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No. 10 del folio \u00a0de matr\u00edcula que registra la medida cautelar antes descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el bien inmueble, actualmente, \u00a0no est\u00e1 al parecer vinculado a ning\u00fan proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, pues la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Magdalena indic\u00f3 que la \u00a0persecuci\u00f3n del bien ces\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0756 del 12 de julio de 2011 de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, pero \u00a0contin\u00faa \u00a0registrado en el inventario y administraci\u00f3n de bienes de la \u00a0Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.E. con \u00a0destinaci\u00f3n al FRISCO, \u00a0y respecto del mismo, existe en la entidad un tr\u00e1mite \u00a0administrativo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello da cuenta la Resoluci\u00f3n No. 1034 del 6 de septiembre de \u00a02017, emitida por la S.A.E., que design\u00f3 como depositario \u00a0provisional del inmueble de marras a Sarta &amp; Arag\u00f3n \u00a0Consultores y Asociados S&amp;A S.A.S., inscrito en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria como anotaci\u00f3n 11. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, existe incertidumbre respecto \u00a0de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0pluricitado predio, que no ha podido esclarecerse por la S.A.E., toda \u00a0vez que la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Magdalena, se abstuvo de resolver el oficio CS-2015-019951 del 3 de \u00a0noviembre de 2015, que solicitaba la informaci\u00f3n pertinente \u00a0respecto del inmueble, pues lo remiti\u00f3 a la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tampoco ha dado respuesta al oficio No. CS2020-010564 del 4 de marzo \u00a0de 2020, de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., en que reiter\u00f3 \u00a0la solicitud, que resulta necesaria para definir la actuaci\u00f3n \u00a0a seguir respecto del predio propiedad de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0para salvaguardar el debido proceso de los accionantes, resulta \u00a0necesario que la Sociedad de Activos Especiales defina la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del inmueble, de ser procedente lo excluya del \u00a0inventario de bienes a su cargo e informe lo pertinente a la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y se conceder\u00e1 el amparo de la aludida prerrogativa \u00a0en favor de ARNULFO \u00a0MONTOYA PINO y FLOR \u00c1NGELA CARDE\u00d1O M\u00c1RQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal finalidad, \u00a0se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Magdalena, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0remita a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la informaci\u00f3n \u00a0requerida respecto del bien inmueble con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 080-42128, \u00a0con oficio No. \u00a0CS2020-010564 del 4 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez recibida la informaci\u00f3n, la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.E., deber\u00e1 definir en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, la permanencia del bien inmueble con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 080-42128 \u00a0en \u00a0el inventario de bienes a su cargo, y en caso de excluirlo, cesar el \u00a0tr\u00e1mite administrativo adelantado en su contra e informar \u00a0inmediatamente a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Santa Marta, para la anulaci\u00f3n de las anotaciones No. 10 y \u00a011 del respectivo folio de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se ordenar\u00e1 a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Santa Marta, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48), horas \u00a0contadas a partir de la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n de \u00a0que trata el ac\u00e1pite anterior, proceda a la correcci\u00f3n \u00a0pertinente en registro del bien inmueble el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 080-42128, \u00a0propiedad de los accionantes, de ser esa la orden impartida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar \u00a0la \u00a0sentencia proferida el \u00a09 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Tutelar \u00a0el derecho fundamental del debido proceso de ARNULFO \u00a0MONTOYA PINO y FLOR \u00c1NGELA CARDE\u00d1O M\u00c1RQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar a \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Magdalena, que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, remita a la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la informaci\u00f3n \u00a0requerida respecto del bien inmueble con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 080-42128, \u00a0con oficio No. \u00a0CS2020-010564 del 4 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Ordenar \u00a0a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., que una vez recibida la \u00a0informaci\u00f3n de que trata el ordinal anterior, en el t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, defina la permanencia del \u00a0bien inmueble con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 080-42128 \u00a0en \u00a0el inventario de bienes a su cargo, y en caso de excluirlo, cesar el \u00a0tr\u00e1mite administrativo adelantado en su contra e informar \u00a0inmediatamente a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Santa Marta, para la anulaci\u00f3n de las anotaciones No. 10 y \u00a011 del respectivo folio de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Ordenar \u00a0a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta, que en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de \u00a0la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n de que trata el ac\u00e1pite \u00a0anterior, proceda a la correcci\u00f3n pertinente en registro del \u00a0bien inmueble el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0080-42128, \u00a0propiedad de los accionantes, de ser esa la orden impartida. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7809 &#8211; 2020 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 111652 \u00a0 Acta n\u00b0 169 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada judicial \u00a0de ARNULFO \u00a0MONTOYA PINO y \u00a0FLOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}