{"id":53034,"date":"2023-09-15T20:52:05","date_gmt":"2023-09-15T20:52:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp774-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:05","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:05","slug":"stp774-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp774-2020\/","title":{"rendered":"STP774-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP774-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108527 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por GERM\u00c1N \u00a0ARTURO \u00a0ROBAYO \u00a0L\u00d3PEZ, \u00a0en \u00a0contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida \u00a0digna, tr\u00e1mite al que se hizo necesario vincular a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso radicado 11001310501620130015300 \u00a0surtido a instancia de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Reclama German \u00a0Arturo Robayo L\u00f3pez la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo \u00a0vital con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que desde el mes de junio de 2001 BBVA HORIZONTE pensiones y \u00a0cesant\u00edas, hoy PORVENIR le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0vejez en la modalidad de retiro programado realiz\u00e1ndole desde \u00a0el a\u00f1o 2002 reajustes anuales a la prestaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con la variaci\u00f3n del IPC certificado por el DANE \u00a0para la anualidad inmediatamente anterior, la cual al 30 de diciembre \u00a0del a\u00f1o 2007 alcanzaba una cuant\u00eda de $1.530.171 y para \u00a0el 2008 $ 1.628.848, pero que en junio le comunicaron que \u00e9sta \u00a0quedaba en el mismo valor que se reconoci\u00f3 inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el 2009 -afirma- la aseguradora le increment\u00f3 en $4.621, \u201ces \u00a0decir, el cero punto tres por ciento (0.3%)\u201d \u00a0quedando en $1.534.792, aduciendo que las razones eran la baja \u00a0rentabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el 15 de febrero de 2009 solicit\u00f3 con base al \u00a0pronunciamiento de la Corte Constitucional T-1052-2008, le \u00a0reconocieran los incrementos que hasta ese momento estima estaban mal \u00a0reajustados, pero que le fueron negados al considerarse por parte del \u00a0fondo de pensiones que los aumentos reconocidos se ajustaban a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de tutela del 5 de mayo de 2009, el Juzgado 14 Penal Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 orden\u00f3 a PORVENIR que le reajustara su \u00a0pensi\u00f3n para los a\u00f1os 2008 y 2009, la cual qued\u00f3 \u00a0en cuant\u00eda de $1.753.781, sin embargo, asegura, a partir del \u00a0mes de agosto de 2009 nuevamente le cancelaron $1.534.792, valor que \u00a0no fue incrementado en el a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a\u00f1o 2011 su mesada fue de $1.576.538 la cual en el 2012 fue \u00a0disminuida a $1.520.476. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que tramit\u00f3 proceso ordinario laboral ante el Juzgado 16 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, donde se profiri\u00f3 fallo \u00a0favorable en agosto 21 de 2014 el cual conden\u00f3 a \u201cPORVENIR \u00a0S.A.\u201d a reajustar su pensi\u00f3n de vejez, concedida bajo la \u00a0modalidad de retiro programado conforme lo ordena el art\u00edculo \u00a014 de la ley 100 de 1993, es decir, de acuerdo a la variaci\u00f3n \u00a0del IPC certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior, prove\u00eddo que fue confirmado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior en sentencia del 4 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia SL 3898-2019 del 10 de septiembre de 2019 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia CAS\u00d3 \u00a0la del Tribunal y revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0el accionante que la decisi\u00f3n adoptada en sede de instancia \u00a0por el Tribunal de cierre desconoci\u00f3 el precedente contenido \u00a0en las sentencias T-1052 de 2008 y T-020 de 2011 en las cuales en \u00a0casos similares al suyo se orden\u00f3 a porvenir pagar los \u00a0reajustes anuales a la pensi\u00f3n de los accionantes de \u00a0conformidad con la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de \u00a0precios al consumidor certificado por DANE para el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, circunstancia que estima viola su derecho \u00a0fundamental a tener una pensi\u00f3n que le permita su subsistencia \u00a0digna sin que se desvalorice a\u00f1o tras a\u00f1o y, se\u00f1ala \u00a0que \u201cno \u00a0puede ser posible que mi pensi\u00f3n en 2012 (41..520.476) fuera \u00a0inferior a la de 2007 ($1.530.171)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada ponente de la providencia objeto de reclamo \u00a0constitucional rindi\u00f3 informe se\u00f1alando que la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n fue proferida acogi\u00e9ndose a los \u00a0postulados constitucionales, legales y al ordenamiento aplicable en \u00a0materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, advierte que con los argumentos elevados por el accionante, lo \u00a0que pretende es reabrir el debate en relaci\u00f3n a los temas \u00a0debatidos y decididos en las instancias ordinarias y en casaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que no puede ser amparada por el juez \u00a0constitucional. Adjunt\u00f3 copia del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente tr\u00e1mite, \u00a0pese la notificaci\u00f3n y traslado del libelo, guardaron silencio \u00a0frente a la problem\u00e1tica planteada y las pretensiones del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la queja del accionante radica en la decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0mediante \u00a0la cual se cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y en sede instancia se revoc\u00f3 \u00a0el fallo proferido por el a quo con el cual hab\u00eda condenado a \u00a0\u201cPORVENIR S.A.\u201d a reajustar su pensi\u00f3n de vejez, \u00a0concedida bajo la modalidad de retiro programado conforme lo ordena \u00a0el art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993, es decir, de acuerdo a \u00a0la variaci\u00f3n del IPC certificado por el DANE para el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, la Corporaci\u00f3n accionada se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la discusi\u00f3n que plantea el cargo primero abarca la \u00a0aplicabilidad de la norma que consagra el retiro programado, cuya \u00a0interpretaci\u00f3n realiz\u00f3 el ad quem bajo lo asentado en \u00a0la sentencia CC T-020-2011, esto es, que pese a la reglamentaci\u00f3n \u00a0de la modalidad de pensi\u00f3n que establece que el c\u00e1lculo \u00a0del valor de la mesada pensional se realice \u00aben unidades de \u00a0valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta \u00a0de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar \u00a0una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. \u00a0La pensi\u00f3n mensual corresponder\u00e1 a la doceava parte de \u00a0dicha anualidad\u00bb. Es decir, sin incluir para su estimaci\u00f3n \u00a0un incremento del IPC sobre el valor del per\u00edodo anterior, \u00a0pues es la rentabilidad del fondo el que posibilita el aumento de su \u00a0monto o determina su disminuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a012 del Decreto 832 de 1996, compilado en el art\u00edculo 2.2.6.3.1 \u00a0del Decreto 1833 de 2016, reglament\u00f3 el pago del retiro \u00a0programado en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el \u00a0pago de pensiones bajo la modalidad retiro programado deben controlar \u00a0permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, \u00a0mientras el afiliado disfruta de una pensi\u00f3n pagada bajo tal \u00a0modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una \u00a0p\u00f3liza de renta vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0de tal previsi\u00f3n, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el \u00a0cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo 6 de la parte 2 del libro 2 del \u00a0presente decreto, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, \u00a0el afiliado informar\u00e1 por escrito a la AFP en el momento de \u00a0iniciar el retiro programado, la aseguradora con la cual esta deber\u00e1 \u00a0contratar la renta vitalicia en caso de que el saldo no sea \u00a0suficiente para continuar recibiendo su pensi\u00f3n bajo la \u00a0modalidad retiro programado, sin perjuicio de que su decisi\u00f3n \u00a0pueda ser modificada posteriormente. En todo caso, la administradora \u00a0contratar\u00e1 con la \u00faltima aseguradora informada por el \u00a0afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>La AFP deber\u00e1 \u00a0informar al pensionado con por lo menos cinco (5) d\u00edas de \u00a0anterioridad a la adquisici\u00f3n de la p\u00f3liza, sobre la \u00a0necesidad de continuar recibiendo su pensi\u00f3n bajo la modalidad \u00a0renta vitalicia, as\u00ed como las nuevas condiciones de pago de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso \u00a0deber\u00e1 incorporarse en el contrato de retiro programado o en \u00a0el reglamento respectivo, una cl\u00e1usula que aluda al art\u00edculo \u00a081 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la \u00a0cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensi\u00f3n \u00a0bajo esta modalidad, no podr\u00e1 ser inferior al capital \u00a0requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta \u00a0vitalicia de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, \u00a0indicando que por tal raz\u00f3n, en el momento en que el saldo \u00a0deje de ser suficiente, deber\u00e1 adquirirse una p\u00f3liza de \u00a0renta vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la \u00a0suma necesaria para adquirir una renta vitalicia y la AFP no tom\u00f3 \u00a0en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situaci\u00f3n, \u00a0la suma que haga falta ser\u00e1 a cargo de la AFP, sin perjuicio \u00a0de las sanciones administrativas a que haya lugar por el \u00a0incumplimiento a un deber legal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02o. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por \u00a0medio de resoluci\u00f3n, y previa consulta con la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, fijar\u00e1 las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas \u00a0a emplear por las AFP para establecer si un afiliado puede contratar \u00a0un retiro programado de acuerdo con los par\u00e1metros empleados \u00a0para calcular el saldo de pensi\u00f3n m\u00ednima que se \u00a0describen en el art\u00edculo 2.2.5.5.1 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0\u00f3ptica, la modalidad pensional est\u00e1 legalmente \u00a0cimentada y ella excluye lo postulado en el art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 100 de 1993, en cuanto al incremento de las pensiones con base en \u00a0el IPC, que fue en \u00faltimas lo que consider\u00f3 el juzgador \u00a0en la sentencia confutada, lo cual constituye el yerro jur\u00eddico \u00a0denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la \u00a0sentencia CC C-841-2003, ya hab\u00eda establecido la legalidad de \u00a0esta situaci\u00f3n, cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En la modalidad \u00a0de ahorro programado sin renta vitalicia, el afiliado no adquiere el \u00a0derecho a una prestaci\u00f3n fija, sino que el pago de su pensi\u00f3n \u00a0se calcula con base en el capital acumulado, y por tanto \u00e9sta \u00a0depende de sus aportes, sin perjuicio de las garant\u00edas de \u00a0rentabilidad m\u00ednima (Art\u00edculo 101, Ley 100 de 1993), \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima (Art\u00edculo 84, Ley 100 de 1993), y \u00a0la garant\u00eda estatal a las pensiones contratadas con \u00a0aseguradoras (Art\u00edculo 109, Ley 100 de 1993). No obstante, \u00a0cuando el afiliado adquiere la calidad de pensionado, el monto de la \u00a0cuenta de ahorro pensional deja de incrementarse con base en aportes \u00a0mensuales que haga el pensionado y la administradora de pensiones \u00a0asume costos financieros adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0rentabilidad m\u00ednima no implica, en el modelo de la \u00a0Superintendencia Financiera, obligatoriamente el incremento del saldo \u00a0de la cuenta pensional que dar\u00eda lugar al aumento del valor de \u00a0la pensi\u00f3n, pues esta solo impide la p\u00e9rdida del \u00a0capital que no de los rendimientos que son sujeto de la volatilidad \u00a0del mercado burs\u00e1til cuyo riesgo asumi\u00f3 el afiliado al \u00a0contratar dicha modalidad, pero a la cual no est\u00e1 ligado \u00a0irrevocablemente, pues en cualquier momento puede acceder a otra de \u00a0las modalidades existentes \u2013generalmente la renta vitalicia-, \u00a0conforme a sus capacidades y necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n no ha sido ajena a esa discusi\u00f3n y en la \u00a0sentencia CSJ SL2645-2016, indic\u00f3, respecto de las modalidades \u00a0de renta vitalicia y retiro programado, que debe escoger el afiliado \u00a0antes de entrar en el goce efectivo de la pensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0importancia de satisfacer este tr\u00e1mite radica en que la \u00a0administradora de pensiones no puede suplir la ausencia de la \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntad del afiliado, en tanto el precepto \u00a0legal atribuye la responsabilidad de la escogencia al interesado, \u00a0quien es el \u00fanico que est\u00e1 en condiciones de optar \u00a0entre obtener un ingreso fijo mensual que se incrementa con base en \u00a0la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, ajeno \u00a0a las fluctuaciones del mercado de valores, durante toda su \u00a0existencia, as\u00ed supere la expectativa de vida, o \u00a0asumir el riesgo financiero que comporta la otra modalidad \u00a0(subrayas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, advierte la Sala que, luego \u00a0de analizar los medios de convicci\u00f3n allegados al expediente, \u00a0as\u00ed como el libelo introductorio, se observa que las \u00a0providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo \u00a0contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jur\u00eddicas \u00a0que pusieron fin al debate, raz\u00f3n por la cual no merece \u00a0reproche alguno y mucho menos que comprometa alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, cuando, adem\u00e1s, no es dable que por esta v\u00eda \u00a0se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la \u00a0interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria bajo los mismos \u00a0argumentos ya estudiados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0porque esa no es la funci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se presenta en el presente asunto una de las \u00a0circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, ya que \u00a0independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene el \u00a0libelista sobre el tema, incluso fundada en pronunciamientos de la \u00a0Corte Constitucional, no significa que la decisi\u00f3n que se pone \u00a0en tela de juicio est\u00e9 alejada del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas de orden superior, \u00a0aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros y ajustados al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debe \u00a0recordar el libelista que el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades \u00a0al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0 pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que en este asunto no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, y como no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por GERMAN \u00a0ARTURO \u00a0ROBAYO \u00a0L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP774-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108527 \u00a0 Acta \u00a0013 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por GERM\u00c1N \u00a0ARTURO \u00a0ROBAYO \u00a0L\u00d3PEZ, \u00a0en \u00a0contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}