{"id":53033,"date":"2023-09-15T20:52:05","date_gmt":"2023-09-15T20:52:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp773-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:05","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:05","slug":"stp773-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp773-2020\/","title":{"rendered":"STP773-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP773-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108310 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por V\u00edctor Manuel Mart\u00ednez Bustamante, quien acude a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de \u00a0octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, mediante el cual le neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento y \u00a0Tercero Penal del Circuito, ambos de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron \u00a0rese\u00f1ados por el a quo, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el accionante V\u00edctor Manuel Mart\u00ednez, que fue capturado \u00a0por miembros de la SIJIN, junto a Rodrigo Sarmiento Viatela, en \u00a0Curuman\u00ed- Cesar, retirado de las fuerzas armadas cuando \u00a0conduc\u00eda una camioneta desde Aguachica \u2013Cesar, hasta la \u00a0ciudad de Santa Marta, con 204 kilos de coca\u00edna en el \u00a0veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se realiz\u00f3 audiencia concentrada en Curuman\u00ed, \u00a0decretando la reclusi\u00f3n preventiva intramuros el d\u00eda 22 \u00a0de noviembre de 2017, imponiendo cargos por el punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y utilizaci\u00f3n \u00a0ilegal de uniformes e insignias. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de las diligencias ordinarias del proceso referenciado, la \u00a0defensa del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Mart\u00ednez \u00a0Bustamante, propuso en varias oportunidades la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento por una detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0atendiendo a su calidad de padre cabeza de familia, en audiencias de \u00a0fechas 22 de octubre de 2018 y 15 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, \u00a0que en fecha 27 de marzo de 2019 el Juzgado Segundo Penal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Control Garant\u00edas de Valledupar, a trav\u00e9s \u00a0de auto se abstuvo de sustituir la detenci\u00f3n preventiva \u00a0intramural por la detenci\u00f3n domiciliaria del procesado; no \u00a0obstante, la defensa apel\u00f3 la decisi\u00f3n emitida, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto; resolviendo ese \u00faltimo, confirmar la decisi\u00f3n \u00a0apelada, advirtiendo a las partes que contra la misma no procede \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo, \u00a0mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, decidi\u00f3 negar el \u00a0aludido mecanismo, toda vez que \u00a0el mismo no es una tercera instancia para someter a debate un asunto \u00a0que ya fue definido ante las autoridades competentes. \u00a0As\u00ed mismo, arguye que el actor carece de los requisitos para \u00a0ser acreedor de la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reprocha la decisi\u00f3n de primera instancia y como \u00a0argumentos de su disenso expone que la valoraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales conculcados es en relaci\u00f3n a sus hijos \u00a0menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se revoque las decisiones proferidas por las \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez constitucional pueda intervenir en orden \u00a0a hacer cesar los efectos nocivos que la causal de procedibilidad \u00a0detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0ello cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0el tr\u00e1mite de amparo un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso V\u00edctor \u00a0Manuel Mart\u00ednez Bustamante \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran las \u00a0denominadas causales de procedibilidad, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que las providencias que censura est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos primarios invocados. De hecho, contrario \u00a0a lo afirmado por el apoderado en su impugnaci\u00f3n, no es \u00a0suficiente alegar como causales la afectaci\u00f3n de unas \u00a0prerrogativas superiores, sino tambi\u00e9n la existencia de un \u00a0defecto espec\u00edfico de los citados en precedencia, para admitir \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de los prove\u00eddos calendados 27 de marzo y 3 de \u00a0septiembre de 2019, emitidos por los Juzgados \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento y Tercero \u00a0Penal del Circuito, \u00a0ambos de Valledupar, emerge sin hesitaci\u00f3n alguna que ambas \u00a0autoridades adoptaron su posici\u00f3n con fundamento en las \u00a0pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, y de \u00a0conformidad con las normas que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe recordarse el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 \u00a0de 1993, modificada \u00a0por el 1\u00ba de la Ley 1232 de 2008 \u00a0por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la \u00a0mujer cabeza de familia, en el que se define la condici\u00f3n de \u00a0\u201ccabeza de familia\u201d como aquella en que: \u00a0\u201c&#8230;siendo \u00a0soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo \u00a0su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma \u00a0permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o \u00a0incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o \u00a0incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial \u00a0de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d, \u00a0norma \u00a0que se hizo extensiva a los hombres que reun\u00edan esos \u00a0requisitos. Con fundamento en dicha normativa, refulge sin duda \u00a0alguna, la existencia de un elemento \u00a0b\u00e1sico de la definici\u00f3n de madre o padre cabeza de \u00a0familia: \u201cdeficiencia \u00a0sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo \u00a0familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, respecto al \u00a0otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria con fundamento en la \u00a0Ley 750 de 2002, se ha explicado que en punto de los padres o madres \u00a0cabeza de familia \u2013cuya \u00a0calidad reclama para s\u00ed el aqu\u00ed actor\u2013 \u00a0que tienen afectada su libertad por cuenta de un proceso penal el \u00a0acceso al beneficio de la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n en el \u00a0lugar \u00a0de residencia, en raz\u00f3n de tal condici\u00f3n, \u00abno \u00a0puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es \u00a0decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta \u00a0de manera grave o desproporcionada la realizaci\u00f3n efectiva de \u00a0los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de \u00a0la pena\u00bb, \u00a0agregando que \u00abel \u00a0debido respeto al inter\u00e9s superior del menor no implica un \u00a0reconocimiento mec\u00e1nico, irrazonable o autoritario de sus \u00a0derechos. Y dejar como \u00fanico requisito de la detenci\u00f3n \u00a0o prisi\u00f3n domiciliaria para los padres o madres cabeza de \u00a0familia la constataci\u00f3n de la simple condici\u00f3n de tal \u00a0convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su \u00a0familia, y adem\u00e1s lo hace en detrimento de unos institutos (la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n y la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en establecimiento carcelario) que no \u00a0s\u00f3lo atienden a principios y valores constitucionales (como la \u00a0paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de todos los asociados), sino que \u00a0deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, \u00a0motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos\u00bb \u00a0 (Cfr. \u00a0CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se concluye, como qued\u00f3 visto, que las \u00a0providencias judiciales analizadas \u00a0\u2013cuyos efectos pretende revocar la parte demandante\u2013 \u00a0no pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas, \u00a0sino que por el contrario, de su contenido surge claro que los \u00a0falladores atendieron los asuntos sometidos a su raciocinio conforme \u00a0a la labor hermen\u00e9utica y de apreciaci\u00f3n probatoria que \u00a0les es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el \u00a0simple hecho de no ser compartida por el supuesto afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque el petente indica que con las decisiones sometidas a \u00a0consideraci\u00f3n en el presente tr\u00e1mite afectan \u00a0sustancialmente los derechos de los menores, tal circunstancia de \u00a0separaci\u00f3n del padre con los \u00a0hijos, no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sino que es el resultado directo \u00a0de una actuaci\u00f3n al interior del proceso \u2013medida de \u00a0aseguramiento- que se le adelanta por la presunta comisi\u00f3n de \u00a0los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y utilizaci\u00f3n \u00a0ilegal de uniformes e insignias, \u00a0la cual no puede evadir, arguyendo el bienestar de sus consangu\u00edneos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo 30 de octubre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Valledupar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado por V\u00edctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Mart\u00ednez Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP773-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108310 \u00a0 Acta \u00a0013 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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