{"id":53031,"date":"2023-09-15T20:52:05","date_gmt":"2023-09-15T20:52:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp770-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:05","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:05","slug":"stp770-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp770-2020\/","title":{"rendered":"STP770-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP770-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108439 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios de Villa Rosario \u2013EICVIRO-, respecto del fallo \u00a0proferido el 30 de octubre del 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s del cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y defensa dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en \u00a0contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes en el \u00a0proceso laboral objeto de escrutinio adelantado bajo el radicado N\u00ba. \u00a054405310300120160001700, ante el Juzgado Civil del Circuito de los \u00a0Patios (Norte de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0empresa accionante instaura la presente s\u00faplica constitucional \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y sus anexos, se advierte que el se\u00f1or Rodrigo Dur\u00e1n \u00a0Sierra y otros, promovieron demanda ordinaria laboral en su contra y \u00a0la de SERPVIR S.A. ESP, la cual le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Civil del Circuito de los Patios. \u00a0<\/p>\n<p>Expone, que de \u00a0conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, requiri\u00f3 la integraci\u00f3n del \u00a0litisconsorte necesario del municipio de Villa del Rosario; empero \u00a0que con auto del 6 de septiembre de 2018, la autoridad judicial \u00a0cuestionada, neg\u00f3 tal pedimento, decisi\u00f3n contra la \u00a0cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n, mismo que fue despachado \u00a0de forma desfavorable por considerar el A quo, que tal prove\u00eddo \u00a0no se encuentra enlistada de manera taxativa en el art\u00edculo 65 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni \u00a0en el art\u00edculo 321 mencionado estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que contra la providencia que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja; que \u00a0el primero fue despachado de forma desfavorable, y por su parte, el \u00a0segundo, fue considerado bien denegado por parte del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en \u00a0cumplimiento de la sentencia de tutela STL2124-2019, proferida por \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el Juzgado de conocimiento, \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n; y con auto del 8 de \u00a0agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primer grado, de negar \u00a0la integraci\u00f3n del litisconsorte necesario, con sustento en \u00a0que \u00abdentro de la demanda en sus hechos y pretensiones, no se \u00a0invoca o involucra al Municipio de Villa del Rosario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha la \u00a0parte actora, que la autoridad judicial censurada, vulner\u00f3 su \u00a0derecho al debido proceso, al no integrar a la Litis, al ente \u00a0territorial peticionado, pues \u00e9ste, fue quien impidi\u00f3 \u00a0el ingreso de los trabajadores \u00aba la planta de tratamiento\u00bb, \u00a0de la empresa demandada, lo que en su sentir denota la \u00abnecesidad \u00a0de la participaci\u00f3n de dichos sujetos se torna en algo que es \u00a0consustancial con el principio de la integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, requiere se revoque la decisi\u00f3n de fecha 8 de agosto \u00a0de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito judicial de C\u00facuta, por medio de la cual confirm\u00f3 \u00a0la negativa del juez de primer grado, de integrar el litisconsorte \u00a0necesario respecto del municipio de Villa del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo con fundamento en que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es procedente para cuestionar providencias judiciales en \u00a0las que no se extrae irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0frente a la providencia del 8 de agosto de 2019, por medio de la cual \u00a0el Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0del Municipio de Villa Rosario como litisconsorte necesario, acot\u00f3 \u00a0que no se mostraba caprichosa o inconsulta; por el contrario, la \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 se encuentra dentro del \u00a0marco de lo razonable y de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir al juez \u00a0constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, la empresa demandante reitera que lo \u00a0correcto en el proceso laboral es que se vincule al ente municipal de \u00a0Villa del Rosario, ya que fue quien dio la orden de no permitir el \u00a0ingreso a las instalaciones. Es decir, \u00abha \u00a0intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0alude que la falta de integraci\u00f3n de la litis \u00a0afecta su derecho fundamental al debido proceso y un desconocimiento \u00a0de los principios constitucionales que rigen el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, pues la procedencia de dicha integraci\u00f3n debe \u00a0analizarse a la luz del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, que consagra como \u00fanicos dos requisitos i) \u00a0mantener una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial con el \u00a0litigio y que ii) la Ley de forma expresa imponga su integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0solicita que se aplique las reglas del procedimiento civil para que \u00a0se acceda a la intervenci\u00f3n de todas las autoridades llamadas \u00a0a responder por las pretensiones de los trabajadores, espec\u00edficamente \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Villa del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n de tutela \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Importa \u00a0igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna \u00a0excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia \u00a0adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus \u00a0efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se \u00a0ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consonancia \u00a0con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente \u00a0evento no se evidencia una actuaci\u00f3n contraria a la actividad \u00a0jurisdiccional, que comprometa las garant\u00edas de orden superior \u00a0y haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las \u00a0expectativas de los interesados, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, las mismas contienen \u00a0argumentos razonables pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, de \u00a0que no es necesaria la integraci\u00f3n del litisconsorcio con la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Villa del Rosario pues la pretensi\u00f3n \u00a0laboral se circunscribe es: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la declaraci\u00f3n de existencia de una relaci\u00f3n de trabajo \u00a0entre los demandantes y SERPVIR S.A., el consecuencial pago de \u00a0salarios y tambi\u00e9n una sustituci\u00f3n patronal por la \u00a0creaci\u00f3n de la nueva empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0EICVIRO ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal escenario, no surge duda que la controversia laboral puede y debe \u00a0decidirse sin la intervenci\u00f3n del mandatario municipal, tal y \u00a0como as\u00ed lo explic\u00f3 el juez natural al sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se puede decidir de m\u00e9rito la Litis y de manera uniforme sin \u00a0la presencia del municipio de Villa del Rosario, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de como se afirma en el recurso el ente territorial haga parte de la \u00a0Junta Directiva de la \u00faltima empresa de servicios mencionada y \u00a0haya tomado las medidas de cerramiento que no permiti\u00f3 el \u00a0ingreso de los trabajadores. Se repite, si lo demandado es la \u00a0declaraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral y una sustituci\u00f3n \u00a0patronal en la determinaci\u00f3n final, para \u00a0nada habr\u00e1 de incidir que en la junta directiva est\u00e9 el \u00a0municipio y que el mismo haya participado en la toma e intervenci\u00f3n \u00a0aludida. \u00a0(Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los planteamientos descritos se puede concluir que los jueces \u00a0accionados fundamentaron su postura de manera aceptable y razonable, \u00a0seg\u00fan la cual, las partes del conflicto laboral se delimitan a \u00a0trabajadores y patrono, y no, a los integrantes de la junta directiva \u00a0de la persona jur\u00eddica demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n cuestionada, independiente que fuera \u00a0compartida o no por los accionantes, no demuestra un trato arbitrario \u00a0o caprichoso, pues la conclusi\u00f3n que sirvi\u00f3 para \u00a0resolver el asunto laboral sometido a escrutinio tuvo soporte en una \u00a0interpretaci\u00f3n plausible y razonable derivada de la naturaleza \u00a0jur\u00eddica y contractual que se encuentra en litigio y que ata\u00f1e \u00a0exclusivamente a los extremos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se \u00a0observa con claridad el incumplimiento de los requisitos de \u00a0procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia \u00a0de la tutela contra providencias judiciales, pues no se evidencia un \u00a0defecto que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Todo lo se\u00f1alado deja hu\u00e9rfanas de respaldo las \u00a0afirmaciones de los actores y por lo mismo descarta la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela al no verificarse el compromiso de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmar\u00e1 \u00a0integralmente al no evidenciarse una trasgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP770-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108439 \u00a0 Acta \u00a0013 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios de Villa Rosario \u2013EICVIRO-, respecto del fallo \u00a0proferido el 30 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