{"id":53029,"date":"2023-09-15T20:56:58","date_gmt":"2023-09-15T20:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7592-2020_1\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:58","slug":"stp7592-2020_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7592-2020_1\/","title":{"rendered":"STP7592-2020_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7592 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 111805 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0A TRATAR \u00a0<\/p>\n<p>Derrotada \u00a0la ponencia presentada por el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, \u00a0resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por RAFAEL \u00a0EVENCIO AMAYA S\u00c1NCHEZ \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 23 de junio de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l promovida \u00a0contra el Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados en primera instancia la Fiscal\u00eda \u00a0269 Seccional de Bogot\u00e1, el apoderado de la v\u00edctima y \u00a0la defensora p\u00fablica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de febrero del presente a\u00f1o, el Juzgado 49 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0responsable a RAFAEL \u00a0EVENCIO AMAYA S\u00c1NCHEZ \u00a0del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, y lo conden\u00f3 a la pena principal \u00a0de prisi\u00f3n de 114 meses y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0lapso. La decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme, pues aunque la \u00a0defensora interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, posteriormente \u00a0desisti\u00f3 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los antecedentes f\u00e1cticos plasmados en la sentencia se \u00a0remontan de los a\u00f1os 2011 a 2013, ocurridos en la residencia \u00a0ubicada en la calle 56 F sur # 88 H -53 del barrio Bosa San Mart\u00edn \u00a0de esta ciudad, propiedad de AMAYA \u00a0S\u00c1NCHEZ. \u00a0All\u00ed, aprovechando la ausencia de su c\u00f3nyuge y de los \u00a0padres de la menor E.N.B.G. -de 8 a\u00f1os para el \u00faltimo \u00a0episodio-, quienes resid\u00edan como arrendatarios en el primer \u00a0piso de la vivienda, realizaba tocamientos en las partes \u00edntimas \u00a0de la ni\u00f1a. Para lograr su prop\u00f3sito, le ofrec\u00eda \u00a0dulces y juguetes, asegur\u00e1ndole, entre otras cosas, que de \u00a0contarle a la mam\u00e1 ella no le iba a creer. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante considera que la decisi\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n \u00a0inadecuada de las pruebas. Asever\u00f3 que se omiti\u00f3 tener \u00a0en cuenta aspectos como el abandono de los padres hacia la menor, la \u00a0inexistencia de flagrancia respecto de los hechos imputados, de \u00a0testigos presenciales y que la ni\u00f1a exteriorizara los \u00a0vej\u00e1menes presuntamente sufridos seis (6) a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de cometidos, \u201ctal \u00a0vez con visos de venganza y maldad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se present\u00f3 en el juicio oral la certificaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0suscrita por el profesional Luis Felipe Arteaga Arredondo, aunque fue \u00a0relacionada en la acusaci\u00f3n, en la que consta que no tiene \u00a0tendencia a delinquir, carece de antecedentes y \u201cno \u00a0es un sujeto que ofrezca peligro a la comunidad que le corresponde \u00a0compartir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0asevera que careci\u00f3 de una adecuada defensa, porque su \u00a0representante judicial falt\u00f3 a sus deberes profesionales. Su \u00a0labor fue \u201cinocua \u00a0en el desarrollo del juicio oral y sin fundamentos jur\u00eddicos \u00a0legales a los cargos formulados a su representado y\/o t\u00e9cnica\u201d, \u00a0no present\u00f3 teor\u00eda del caso al iniciar el juicio oral, \u00a0ni recurri\u00f3 la sentencia condenatoria en apelaci\u00f3n, \u00a0tampoco la demand\u00f3 en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que su condena se fundament\u00f3 \u00fanicamente en testigos de \u00a0o\u00eddas, ante la ausencia de testigos directos de los hechos. \u00a0Por tanto, considerando los presupuestos anteriormente esbozados, \u00a0prevalece a su favor la duda razonable y debe darse aplicaci\u00f3n \u00a0a los par\u00e1metros esbozados por la Corte en sentencia del 11 de \u00a0julio de 2018 (SP 2709-2018, radicado 50.637). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 amparar sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dejar sin efecto la sentencia del 26 de febrero de 2020 y \u00a0cancelar la orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a049 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que el 26 de febrero de 2020 conden\u00f3 a RAFAEL \u00a0EVENCIO AMAYA S\u00c1NCHEZ \u00a0a 144 meses de prisi\u00f3n, como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. Se\u00f1al\u00f3 que la defensa interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n, del cual posteriormente \u00a0desisti\u00f3 e indic\u00f3 que la tutela es improcedente para \u00a0someter a estudio los medios de prueba aportados al proceso, m\u00e1s \u00a0cuando no hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a0269 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 que intervino dentro del proceso seguido contra el \u00a0accionante, condenado como responsable de la conducta punible de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, y que este prove\u00eddo \u00a0cobr\u00f3 firmeza. No efectu\u00f3 ninguna petici\u00f3n en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La defensora p\u00fablica Zamira M\u00e9ndez Mora, refiri\u00f3 \u00a0que el 28 de diciembre de 2019 recibi\u00f3 por asignaci\u00f3n \u00a0el proceso penal adelantado contra RAFAEL \u00a0EVENCIO AMAYA S\u00c1NCHEZ, \u00a0con quien intent\u00f3 comunicarse al abonado telef\u00f3nico que \u00a0le aparec\u00eda en el escrito de acusaci\u00f3n, pero no fue \u00a0posible. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que d\u00edas antes de la audiencia de juicio oral, se present\u00f3 \u00a0en el Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad para obtener \u00a0informaci\u00f3n del proceso y all\u00ed le fue facilitado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, el acta de la audiencia preparatoria y \u00a0los audios de las anteriores diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que luego de analizar las piezas procesales, decidi\u00f3 renunciar \u00a0a un testimonio decretado a favor de la defensa, por estimar que no \u00a0aportar\u00eda elementos de juicio conducentes a establecer la \u00a0inocencia del acusado y, adem\u00e1s, porque ya exist\u00eda \u00a0suficiente material probatorio aportado por quien ejerci\u00f3 en \u00a0su momento la defensa de confianza, consistente en distintas \u00a0declaraciones junto con los contrainterrogatorios que realiz\u00f3 \u00a0a los testigos de la Fiscal\u00eda. \u00a0Report\u00f3 que el 27 de \u00a0enero de 2020 asisti\u00f3 por primera vez como defensora p\u00fablica \u00a0del accionante, a la reanudaci\u00f3n del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que si bien no hubo presentaci\u00f3n de teor\u00eda del caso, \u00a0ello no le es atribuible porque no fung\u00eda como defensora \u00a0p\u00fablica de AMAYA \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0para el instante en que deb\u00eda ser expuesta, esto es al inicio \u00a0del juicio, toda vez que su labor inici\u00f3 en la fecha antes \u00a0citada, cuando ya hab\u00eda concluido la etapa probatoria. Por tal \u00a0raz\u00f3n, su actuaci\u00f3n se contrae a la presentaci\u00f3n \u00a0de los alegatos de conclusi\u00f3n que, estima, contienen un \u00a0estudio juicioso y anal\u00edtico de cada una de las pruebas \u00a0recaudadas en el proceso, con miras a la obtenci\u00f3n de \u00a0sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0inform\u00f3 que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0fallo condenatorio, sin embargo, luego de una lectura acuciosa, \u00a0resolvi\u00f3 desistir del mismo debido a la ausencia de nuevos \u00a0elementos jur\u00eddicos de fondo que permitieran desvirtuar \u00a0razonablemente los argumentos del a \u00a0quo, \u00a0todo bajo el amparo de las normas procesales y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El representante de la v\u00edctima, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 23 de junio de 2020, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado. Indic\u00f3 que frente al fallo \u00a0atacado, el accionante ten\u00eda a su alcance mecanismos legales \u00a0para controvertirlo, sin que sea viable revisar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria all\u00ed efectuada por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para exponer su inconformidad, debi\u00f3 acudir a las herramientas \u00a0jur\u00eddicas dispuestas a su alcance y si se abstuvo de \u00a0emplearlas ha de someterse a las consecuencias procesales que esta \u00a0omisi\u00f3n gener\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, precis\u00f3 que la defensora p\u00fablica de AMAYA \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0interpuso apelaci\u00f3n en contra de la condena pero luego \u00a0desisti\u00f3 del recurso, pues, a su criterio, no contaba con \u00a0elementos jur\u00eddicos de fondo que permitieran desvirtuar \u00a0razonablemente los argumentos de la a \u00a0quo. \u00a0Ante tal proceder, el juez de tutela no puede inmiscuirse, teniendo \u00a0en cuenta que la defensa est\u00e1 en libertad de delinear diversas \u00a0estrategias frente al ejercicio estatal de la acci\u00f3n penal, \u00a0las cuales pueden incluir el silencio. Y la disparidad que al \u00a0respecto plantea el accionante, en vez de acreditar la lesi\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, no trasciende a la exposici\u00f3n \u00a0de una postura subjetiva, con relaci\u00f3n a las labores que, a su \u00a0juicio, debi\u00f3 acometer dicha togada. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que la tutela no es un recurso adicional para propiciar la revisi\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n judicial y con mayor raz\u00f3n cuando no se \u00a0evidencia la presencia de un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, \u00a0la decisi\u00f3n de la autoridad judicial accionada se ciment\u00f3 \u00a0en las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, quien explic\u00f3 \u00a0el alcance atribuido a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no es suficiente que el \u00a0accionante aluda a la existencia de un precedente jurisprudencial \u00a0para ordenar el amparo demandado. La autonom\u00eda judicial y el \u00a0amplio margen de apreciaci\u00f3n hermen\u00e9utica con el que \u00a0cuenta el juez, hace imprescindible que con aquel cometido se formule \u00a0una carga argumentativa suficiente, en pos de determinar que se est\u00e1 \u00a0ante un asunto de similares condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0al del pronunciamiento invocado. M\u00e1xime si se pretende su \u00a0aplicaci\u00f3n, en un escenario donde el juez constitucional no \u00a0puede asumir la competencia asignada a otra autoridad y frente a una \u00a0sentencia ejecutoriada, en fase de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 esta determinaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que carece de congruencia, al no ajustarse a los hechos de la tutela \u00a0ni a los derechos invocados. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos \u00a0en la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para resolver la impugnaci\u00f3n planteada por el \u00a0accionante respecto de la citada decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar a esta Sala de Decisi\u00f3n si el Juzgado 49 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, al dictar la sentencia condenatoria \u00a0contra \u00a0RAFAEL EVENCIO AMAYA S\u00c1NCHEZ, \u00a0el \u00a026 de \u00a0febrero de 2020, por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, incurri\u00f3 en el \u00a0defecto f\u00e1ctico alegado. Adem\u00e1s, si fue proferida con \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a contar con adecuada \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa que permita la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental o cuando pese a su existencia, este es \u00a0ineficaz para su protecci\u00f3n. De igual modo, tiene cabida \u00a0excepcional, en los casos que sea necesario para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando la acci\u00f3n se dirige contra decisiones o \u00a0actuaciones judiciales, para su procedencia -tambi\u00e9n \u00a0excepcional- se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos \u00a0generales y la concurrencia de causales espec\u00edficas, definidas \u00a0por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C \u2013 590 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0causales gen\u00e9ricas se relacionan con, i) los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, ii) que el asunto revista importancia \u00a0constitucional, iii) que el defecto sea trascendente, y iv) que no se \u00a0dirija contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0corresponde acreditar la materializaci\u00f3n de por lo menos una \u00a0de las siguientes causales espec\u00edficas de procedencia, \u00a0originadas por la presencia de v\u00edas de hecho, provenientes de: \u00a0i) defecto org\u00e1nico, ii) procedimental, iii) f\u00e1ctico, \u00a0iv) sustantivo, v) de motivaci\u00f3n, vi) por error inducido, vii) \u00a0por desconocimiento del precedente o viii) por violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, el \u00a0accionante sostiene que \u00a0la sentencia condenatoria del \u00a026 de febrero de 2020, proferida en su contra por el Juzgado 46 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, incurre en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0Adem\u00e1s, que en esa actuaci\u00f3n se vulner\u00f3 el \u00a0debido proceso por inadecuada defensa t\u00e9cnica, porque quien lo \u00a0representaba no interpuso recursos en contra del fallo condenatorio. \u00a0Desde estas perspectivas, se analizar\u00e1 si es procedente el \u00a0amparo constitucional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En primer lugar, la Sala no advierte que el fallo condenatorio \u00a0dictado en contra de RAFAEL \u00a0EVENCIO AMAYA S\u00c1NCHEZ, \u00a0el \u00a026 de \u00a0febrero de 2020, por el delito de actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, contenga un \u00a0defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este vicio se \u00a0configura, entre otros eventos, cuando \u201cel \u00a0juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y \u00a0caprichosa, o simplemente omite su valoraci\u00f3n, y sin raz\u00f3n \u00a0valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende \u00a0las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez\u201d \u00a0(sentencia \u00a0T-781 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0error, debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia \u00a0directa en la decisi\u00f3n, en el entendido que el juez de tutela \u00a0no puede convertirse en una instancia de revisi\u00f3n de la \u00a0actividad de evaluaci\u00f3n probatoria realizada por el juez \u00a0natural o competente para resolver el caso particular (CSJ \u00a0STP 4073-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos que soportan la presunta configuraci\u00f3n de dicho \u00a0defecto, en este caso, consisten en se\u00f1alar que el juez omiti\u00f3 \u00a0tener en cuenta el abandono de los padres hacia la menor, que no fue \u00a0capturado en flagrancia por los hechos imputados, no existieron \u00a0testigos presenciales y que la v\u00edctima comunic\u00f3 los \u00a0vej\u00e1menes presuntamente sufridos seis (6) a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de ocurridos. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la providencia cuestionada lo que se advierte, sin embargo, es que el \u00a0juzgador, desde los postulados que rigen su labor funcional, realiz\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n probatoria en correspondencia con las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica, ejercicio en el que correlacion\u00f3 el \u00a0se\u00f1alamiento efectuado por la menor agredida con los dem\u00e1s \u00a0medios de convicci\u00f3n aportados al proceso penal, que \u00a0corroboraban sus manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto que no exista testigo directo, pues es claro que la menor \u00a0v\u00edctima E.N.B.G. declar\u00f3 en el juicio, donde realiz\u00f3 \u00a0una \u00a0exposici\u00f3n clara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en las que ocurrieron los hechos. Brind\u00f3 \u00a0un relato incriminatorio coherente en sus aspectos centrales, en el \u00a0que explic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual, despu\u00e9s de \u00a0cierto tiempo, decidi\u00f3 comentar lo sucedido.1 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0versi\u00f3n se corrobor\u00f3 con el testimonio de su \u00a0progenitora, quien refiri\u00f3 la forma en que se enter\u00f3 de \u00a0la agresi\u00f3n y aport\u00f3 datos objetivos de la situaci\u00f3n, \u00a0como la permanencia a solas de la ni\u00f1a en la residencia donde \u00a0viv\u00eda, originada porque tanto ella como su padre deb\u00edan \u00a0acudir al trabajo. Aspecto que incluso se reafirm\u00f3 con uno de \u00a0los testigos de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante sugiere que esa ausencia era antojadiza y negligente, pero \u00a0esta situaci\u00f3n, de ser cierta, \u00a0no \u00a0resulta id\u00f3nea para contradecir o desvirtuar el juicio de \u00a0reproche proveniente de la ejecuci\u00f3n del delito contra la \u00a0libertad y formaci\u00f3n sexual, por el contrario, es una \u00a0situaci\u00f3n que suele ser aprovechada por quienes son sujetos \u00a0activos de il\u00edcitos de esta naturaleza. Se trata de un \u00a0par\u00e1metro pr\u00e1ctico que explica por qu\u00e9 no es \u00a0usual durante la ejecuci\u00f3n de estos comportamientos la captura \u00a0en flagrancia o la presencia de otras personas que pudiesen acudir \u00a0como testigos directos en el evento de un juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado que la tendencia en delitos \u00a0sexuales cuyas v\u00edctimas son menores de edad, es que el agresor \u00a0act\u00faa en la clandestinidad, ejerce los actos de manera tal que \u00a0nadie los perciba, de ah\u00ed que haya dado en denominarlos \u00a0\u201cdelitos \u00a0a puerta cerrada\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0SP7326-2016, radicaci\u00f3n N\u00b0 45585) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, la \u00fanica que pod\u00eda dar cuenta de lo \u00a0sucedido era la v\u00edctima, cuya declaraci\u00f3n en el juicio \u00a0oral fue objeto de contradicci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0interrogatorio cruzado, como lo impone la norma procedimental penal, \u00a0siendo este el escenario adecuado donde cab\u00eda cuestionar su \u00a0fundamento o explorar si obedec\u00eda a un \u00e1nimo de \u00a0retaliaci\u00f3n, como lo pregona el accionante, no obstante que en \u00a0el juicio se estableci\u00f3 que \u00a0su relaci\u00f3n con los padres de la menor se llevaba sin \u00a0inconvenientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al proceso fueron incorporadas las pruebas periciales de psicolog\u00eda \u00a0y psiquiatr\u00eda, practicadas a la ni\u00f1a. Esta \u00faltima \u00a0da cuenta del padecimiento de \u201cestr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico seg\u00fan criterios de diagn\u00f3stico de \u00a0CIE-10 y el DMS-V, que generan malestar psicol\u00f3gico intenso de \u00a0la evaluada\u201d, \u00a0diagn\u00f3stico compatible en menores de edad v\u00edctimas de \u00a0abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la valoraci\u00f3n de las pruebas efectuada por el \u00a0juzgado accionado est\u00e1 lejos de configurar el defecto f\u00e1ctico \u00a0invocado, pues no se evidencia que la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0practicada al accionante por parte del m\u00e9dico Luis \u00a0Felipe Arteaga Arredondo, en el que aparece que no tiene tendencia a \u00a0delinquir y que no constituye peligro para la comunidad, tenga la \u00a0capacidad de infirmar el citado m\u00e9rito persuasivo, derivado \u00a0del ejercicio persuasivo agotado frente a acontecimientos suscitados \u00a0en un contexto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0todos estos cuestionamientos contaban con un espacio propicio de \u00a0discusi\u00f3n: el proceso penal en el que se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia atacada. Ello constituye el principal motivo de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, dado su car\u00e1cter \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En relaci\u00f3n con el desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de condena, lo cual, en criterio del \u00a0accionante, \u00a0condujo a la violaci\u00f3n del debido proceso, debe decirse que la \u00a0vulneraci\u00f3n pregonada tan solo es aparente, porque el modelo \u00a0en el que se desarrolla la garant\u00eda de contradicci\u00f3n en \u00a0el tr\u00e1mite penal, no consagra el ejercicio de actuaciones \u00a0taxativas o un esquema de gesti\u00f3n profesional previamente \u00a0definido, cuyo no acatamiento conduzca a su afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el examen sobre la vigencia del derecho de defensa no \u00a0recae en la hipot\u00e9tica validez de criterios subjetivos de \u00a0intervenci\u00f3n ante circunstancias abstractas o formales. Solo \u00a0se entiende infringida esta garant\u00eda, cuando hay una orfandad \u00a0manifiesta, entendida como la carencia de posibilidades de \u00a0contradicci\u00f3n derivadas de una asistencia letrada que \u00a0\u00fanicamente es formal, porque el individuo sometido a proceso \u00a0penal se encuentra en estado de indefensi\u00f3n absoluta ante la \u00a0acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, esto es, sin opci\u00f3n de \u00a0controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia no se avizora en este caso, puesto que el acusado AMAYA \u00a0S\u00c1NCHEZ inicialmente \u00a0design\u00f3 un apoderado de confianza que solicit\u00f3 pruebas \u00a0a su favor y que intervino en la contradicci\u00f3n de las pruebas \u00a0de la Fiscal\u00eda. Posteriormente, la profesional designada por \u00a0el Estado a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda P\u00fablica para \u00a0que lo asistiera, particip\u00f3 activamente en el juicio. Basta \u00a0con revisar sus alegatos de conclusi\u00f3n, plasmados en la \u00a0sentencia confutada, para advertir que estuvieron dirigidos a la \u00a0absoluci\u00f3n de su representado, argumentaci\u00f3n que se \u00a0apoy\u00f3 en el acervo probatorio allegado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, los aspectos resaltados por el accionante como \u00a0indicativos de una supuesta desidia, no evidencian la inadecuada \u00a0defensa t\u00e9cnica que invoca. Por ejemplo, el desistimiento de \u00a0la abogada del testimonio restante por practicar en el juicio, \u00a0obedeci\u00f3 a que no aportar\u00eda elementos conducentes que \u00a0establecieran la inocencia de su representado y a esa misma \u00a0conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Sala en ac\u00e1pites \u00a0precedentes, pues se trataba de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0del procesado, carente de poder suasorio para derruir su \u00a0responsabilidad penal declarada en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0solo hecho de haber desistido del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra de este prove\u00eddo, tampoco implica la \u00a0transgresi\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, pues ello \u00a0no fue producto del capricho o la arbitrariedad, sino que obedeci\u00f3 \u00a0a un estudio jur\u00eddico acometido por la abogada vinculada a \u00a0este tr\u00e1mite, quien, ante la evidencia probatoria y el \u00e1mbito \u00a0discursivo plasmado en la acusaci\u00f3n y el fallo, consider\u00f3 \u00a0est\u00e9ril proseguir con dicha discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe anotarse que la Ley 906 de 2004 en su art\u00edculo \u00a0140, se\u00f1ala como deberes de las partes e intervinientes, \u00ab1. \u00a0Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos [\u2026] 2. \u00a0Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los \u00a0derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras \u00a0dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas\u00bb, \u00a0mientras \u00a0que el art\u00edculo 125 de la misma obra consagra como facultad de \u00a0la defensa \u00ab7. \u00a0Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios y la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, conforme a la legislaci\u00f3n vigente, a esta \u00a0Corporaci\u00f3n le est\u00e1 vedado controvertir la estrategia \u00a0profesional de la defensa, menos cuando la decisi\u00f3n frente a \u00a0la cual se reclama la interposici\u00f3n de recursos no configura \u00a0una v\u00eda de hecho, seg\u00fan se examin\u00f3 con \u00a0antelaci\u00f3n, y porque no se avizora un estado de indefensi\u00f3n \u00a0que deba subsanarse por conducto de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, si bien los componentes del debido proceso relacionados en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica incluyen el derecho \u00aba \u00a0impugnar la sentencia condenatoria\u00bb, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que este es un derecho subjetivo a favor de \u00a0quien es declarado penalmente responsable, para que un juez distinto \u00a0al que emiti\u00f3 esa decisi\u00f3n revise su conformidad con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico de acuerdo con el m\u00e9rito de las \u00a0pruebas en las que se soporta esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, dicha facultad no es oficiosa, corresponde a quien es objeto \u00a0de un fallo condenatorio dictado por primera vez y debe ser \u00a0ejercitada dentro del mismo proceso, so pena de que, acorde con el \u00a0principio de preclusi\u00f3n, fenezca la oportunidad si cobra \u00a0ejecutoria la sentencia susceptible de ser impugnada. Y no es la \u00a0acci\u00f3n de tutela sede residual para interponerla, si all\u00ed \u00a0no se ha promovido, por el car\u00e1cter subsidiario de la misma y \u00a0por motivos de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de esta tem\u00e1tica y la imposibilidad de entender que la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia solo se desvirt\u00faa si la condena \u00a0ha sido ratificada por otro funcionario, la Corte recientemente \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este contexto, la decisi\u00f3n cuestionada se torna intangible, \u00a0por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) que ampara sus actuaciones y \u00a0decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no \u00a0la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de la del \u00a0funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0garantismo es una ideolog\u00eda jur\u00eddica que expresa una \u00a0forma de comprender, interpretar y explicar el derecho. Una manera de \u00a0realizarla es interpretando la ley como expresi\u00f3n del conjunto \u00a0de principios constitucionales y del complejo normativo internacional \u00a0de los derechos humanos. Bajo esa comprensi\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de su coherencia ling\u00fc\u00edstica, la ley penal debe realizar \u00a0los valores y principios que definen el programa penal de la \u00a0Constituci\u00f3n, entre los cuales se destacan la dignidad, la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, y el debido proceso, noci\u00f3n en \u00a0la cual se incluye el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decidir los asuntos con \u00a0base esa axiolog\u00eda y en principios jur\u00eddicos y a\u00fan \u00a0pol\u00edticos, con el fin de conferirle el mayor grado de \u00a0legitimidad a la respuesta que se ofrece a la desviaci\u00f3n \u00a0penal. Pero lo que no se puede aceptar es que en su nombre se modulen \u00a0los textos superiores y legales para conferirle un cierto toque de \u00a0filantrop\u00eda a la interpretaci\u00f3n judicial, fusionando \u00a0normas con el objeto de crear enunciados que la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica no prev\u00e9, para dispensar en su nombre \u00a0respuestas problem\u00e1ticas e inaceptables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el proyecto se pretende conjugar el art\u00edculo 29 Superior y \u00a0el Acto Legislativo 01 de 2018, para formular una m\u00e1xima seg\u00fan \u00a0la cual la sentencia condenatoria es obligatoria solo si dos \u00a0autoridades judiciales distintas se han pronunciado en similar \u00a0sentido, un enunciado a nivel de principio que dejar\u00eda en vilo \u00a0innumerables decisiones judiciales, creando un caos judicial de \u00a0consecuencias impredecibles. Para citar solo un ejemplo, las \u00a0sentencias por allanamiento a cargos o aprobatorias de acuerdos entre \u00a0el procesado y fiscal\u00eda, proferidas por Jueces Penales \u00a0Municipales, Penales de Circuito o Tribunales, y que excepcionalmente \u00a0son apeladas, estar\u00edan en duda y su legitimidad en problemas, \u00a0por cuenta de este \u201cnuevo principio.\u201d Tambi\u00e9n las \u00a0dictadas en juicios ordinarios y que por voluntad de las partes, o \u00a0por otra raz\u00f3n cualquiera igualmente admisible, no fueron \u00a0apeladas. De aceptar esa visi\u00f3n se estar\u00eda ante un \u00a0estado de cosas inconstitucional de veras incomprensible. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es as\u00ed. La teor\u00eda de la doble conformidad, dise\u00f1ada \u00a0para garantizar la discusi\u00f3n contra decisiones que al tiempo \u00a0que imponen por primera vez una condena carecen de recursos \u00a0ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por \u00a0primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra una sentencia absolutoria, o como suced\u00eda contra las \u00a0que en \u00fanica instancia dictaba la Corte contra aforados \u00a0constitucionales, y que dio lugar a la expedici\u00f3n del Acto \u00a0legislativo n\u00famero 01 de 2018, para colmar un d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n a la posibilidad de controvertir decisiones \u00a0condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el \u00a0presente caso y a situaciones similares [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la ponencia derrotada se ampara en la distinci\u00f3n que existe \u00a0entre el derecho a la impugnaci\u00f3n y la doble instancia, para \u00a0cubrir ofensas inexistentes a derechos fundamentales. Si bien eso es \u00a0as\u00ed, como lo expres\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-792 de 2014, en dicha decisi\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0expuso que en el r\u00e9gimen ordinario la doble instancia a la \u00a0cual se accede a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, es un \u00a0medio de realizaci\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n. En \u00a0ese sentido, en la sentencia indicada, la Corte Constitucional \u00a0expres\u00f3 lo siguiente: \u201cSin perjuicio de lo anterior, \u00a0ambos imperativos coinciden en la hip\u00f3tesis espec\u00edfica \u00a0en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de \u00a0primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto \u00a0f\u00e1ctico, el ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la v\u00eda \u00a0procesal que materializa el imperativo de la doble instancia \u00a0judicial, y a la inversa, con la previsi\u00f3n de juicios con dos \u00a0instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n.\u201d De manera que, en estos casos, la \u00a0independencia absoluta entre el derecho a la impugnaci\u00f3n y la \u00a0apelaci\u00f3n y la doble instancia es aparente y no se puede con \u00a0fundamento en una autonom\u00eda inexistente, extender efectos que \u00a0el derecho a impugnar no tiene, como si en los juicios ordinarios, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n no permitiera controvertir sin ninguna \u00a0limitaci\u00f3n los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y \u00a0jur\u00eddicos de la sentencia condenatoria, que es precisamente en \u00a0lo que consiste el derecho a la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Para salir al paso a la posibilidad de considerar la impugnaci\u00f3n \u00a0como derecho fundamental cuya eficacia supondr\u00eda, seg\u00fan \u00a0la ponencia mencionada, la mediaci\u00f3n oficiosa del funcionario \u00a0judicial, hasta el punto que si el condenado no interpone recursos se \u00a0deber\u00eda propiciar la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la \u00a0recurre oportunamente, o incluso si se desiste despu\u00e9s de \u00a0haberla impugnado, se debe se\u00f1alar que esa posibilidad solo es \u00a0posible a partir de una inadecuada comprensi\u00f3n del concepto de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0derechos subjetivos hacen referencia a un \u00e1mbito de soberan\u00eda \u00a0individual. En ese \u00e1mbito, la idea de derechos basada en la \u00a0autonom\u00eda no puede evitar los conflictos entre opciones, \u00a0valores, prop\u00f3sitos y proyectos. Por lo tanto, al pasar por \u00a0alto la dimensi\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad al \u00a0interpretar el contenido de los derechos, dicho proyecto de decisi\u00f3n \u00a0termina por arroparse la facultad de intervenir oficiosamente en \u00a0donde el procesado no quiere que intervenga, como cuando decide \u00a0voluntariamente que su caso no sea revisado, aun teniendo la \u00a0posibilidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, v\u00e9ase que en la sentencia C 792 de 2014, el \u00a0derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibi\u00f3 como \u00a0un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que \u00a0depende de su albedr\u00edo, pensado para cubrir un d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n procesal y sustancial frente a decisiones \u00a0condenatorias inimpugnables a trav\u00e9s del sistema de recursos \u00a0ordinarios, una situaci\u00f3n que en ning\u00fan caso se \u00a0presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisi\u00f3n \u00a0de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso \u00a0oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al referirse al n\u00facleo del derecho, la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n otorga la facultad a las personas que \u00a0han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo \u00a0incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dict\u00f3 \u00a0la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la \u00a0sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la \u00a0correspondiente sanci\u00f3n\u201d [\u2026]. Como se puede \u00a0observar, desde el nivel constitucional, se deline\u00f3 que la \u00a0impugnaci\u00f3n no es un recurso oficioso sino rogado y de all\u00ed \u00a0la expresi\u00f3n \u201csolicitud\u201d empleada en el texto, que \u00a0hace \u00e9nfasis en la necesidad de que la revisi\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no \u00a0un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente \u00a0desde esta perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a partir de una interpretaci\u00f3n del texto \u00a0constitucional, la necesidad de la \u201csolicitud\u201d como \u00a0condici\u00f3n de procedibilidad para que la primera sentencia \u00a0condenatoria sea revisada, no se circunscribe \u00fanicamente a los \u00a0procesos se\u00f1alados en el art\u00edculo constitucional \u00a0citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya \u00a0dictado una providencia condenatoria por primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que ante ese escenario, pensar que ante una sentencia \u00a0condenatoria que puede ser controvertida por los medios judiciales \u00a0que posibilitan con amplitud su revisi\u00f3n, opera \u00a0autom\u00e1ticamente la impugnaci\u00f3n, es inconcebible desde \u00a0los fundamentos dogm\u00e1ticos del derecho a impugnar la sentencia \u00a0condenatoria [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En s\u00edntesis, una interpretaci\u00f3n desde los textos \u00a0constitucionales, apegada a la m\u00e1s genuina lectura del derecho \u00a0a impugnar la primera sentencia condenatoria y a su eficacia \u00a0material, tal como adem\u00e1s lo conciben los m\u00e1s elevados \u00a0est\u00e1ndares internacionales, no se puede deformar para fomentar \u00a0soluciones que afectan la esencia misma del sistema de justicia y las \u00a0finalidades supremas del proceso penal\u201d (sentencia \u00a0del 13 de mayo de 2020, radicado 107724, reiterada en la STP \u00a03518-2020, radicado 109529 del 27 de mayo de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este derrotero, la simple afirmaci\u00f3n de que la asistencia \u00a0profesional no fue id\u00f3nea, como lo plantea el accionante, \u00a0resulta insuficiente para otorgar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, si bien es cierto en el precedente que menciona el \u00a0accionante (sentencia \u00a0del 11 de julio de 2018 (SP 2709-2018, radicado 50.637), la Corte \u00a0cas\u00f3 oficiosamente un asunto relacionado con el delito de \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, mismo por el cual \u00a0result\u00f3 condenado el accionante, ello obedeci\u00f3 al \u00a0estudio particular de ese caso, \u00a0enmarcado en una situaci\u00f3n f\u00e1ctico \u2013 procesal \u00a0diferente a la aqu\u00ed analizada, que no guarda identidad con las \u00a0premisas que se estudian. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la providencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo proferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, el 23 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZACAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Narr\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando ten\u00eda 6 o 7 a\u00f1os y viv\u00eda con su familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el primer piso de la residencia del accionante RAFAEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EVENCIO AMAYA S\u00c1NCHEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste, aprovech\u00e1ndose de la ausencia de sus padres y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su hermano en horas de la tarde, le realizaba tocamientos en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte \u00edntima por debajo de la ropa, advirti\u00e9ndole que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no deb\u00eda contarle a su progenitora porque esta no lo creer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y le promet\u00eda dulces. Que estos eventos se presentaron m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 10 veces y que decidi\u00f3 enterar de lo acaecido a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ascendiente, ante sue\u00f1os recurrentes sobre lo vivido, que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201catormentaban\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7592 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 111805 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 195 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0A TRATAR \u00a0 Derrotada \u00a0la ponencia presentada por el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, \u00a0resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}