{"id":53027,"date":"2023-09-15T20:56:58","date_gmt":"2023-09-15T20:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7588-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:58","slug":"stp7588-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7588-2020\/","title":{"rendered":"STP7588-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7588-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 111833 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 168 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Gloria Esperanza Guti\u00e9rrez Prado \u00a0en contra de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la \u00abprevalencia \u00a0de la ley sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso constitucional adelantado \u00a0bajo el radicado 11001020500020190130700. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional los hechos \u00a0que sustentan la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Fredy Guillermo Cano Reyes promovi\u00f3 demanda \u00a0laboral en contra de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES exigiendo \u00a0el \u00a0reconocimiento del retroactivo pensional de invalidez a partir del 2 \u00a0de junio de 2000 hasta el 30 de mayo de 2015, junto con el pago de \u00a0mesadas adicionales y los intereses moratorios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia \u00a0de 30 de mayo de 2018 conden\u00f3 a la administradora al pago del \u00a0retroactivo pensional desde el 2 de junio de 2000 hasta el 30 de mayo \u00a0de 2015 en la suma de $93.605.634, m\u00e1s los intereses de mora a \u00a0partir del 11 de abril de 2015. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, \u00a0la parte derrotada interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tras declarar desierto el \u00a0recurso, en grado jurisdiccional de consulta modific\u00f3 el fallo \u00a0de primera instancia en el sentido de dar por probada parcialmente la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto de las mesadas \u00a0pensionales causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2011 y, \u00a0por lo tanto, \u00fanicamente conden\u00f3 al pago del \u00a0retroactivo del periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2011 \u00a0al 31 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El ciudadano Cano Reyes acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la providencia de segundo grado, alegando la violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales en raz\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0all\u00ed adoptada, particularmente, en lo relativo a la \u00a0declaratoria oficiosa de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0la cual no hab\u00eda sido alegada en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La anterior petici\u00f3n fue resuelta por Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia STL11404-2019 del 14 de agosto de 2019, mediante la cual se \u00a0ampararon las prerrogativas constitucionales del entonces accionante \u00a0y, en consecuencia, se dej\u00f3 sin efectos la providencia emitida \u00a0por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el mismo prove\u00eddo se orden\u00f3 \u00abCOMPULSAR \u00a0copias de las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se \u00a0investiguen las posibles faltas disciplinarias en que haya podido \u00a0incurrir la apoderada judicial de Colpensiones, esto es, la abogada \u00a0Gloria Esperanza Guti\u00e9rrez Prado, con tarjeta profesional n.\u00b0 \u00a0121.187, as\u00ed como al despacho del se\u00f1or Fiscal General \u00a0de Naci\u00f3n para lo de su competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La involucrada en la anterior determinaci\u00f3n acude ahora a la \u00a0acci\u00f3n de amparo en procura del restablecimiento de sus \u00a0derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la \u00abprevalencia \u00a0de la ley sustancial\u00bb, \u00a0los cuales estima conculcados toda vez que se\u00f1ala que no fue \u00a0vinculada al tr\u00e1mite de la providencia citada y, en \u00a0consecuencia, no tuvo la posibilidad de defenderse en el proceso y \u00a0tampoco fue notificada posteriormente de las decisiones all\u00ed \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Para \u00a0sustentar la demanda expone que en el proceso ordinario laboral fue \u00a0apoderada sustituta de Colpensiones, obrando por medio de la firma \u00a0World Legal Corporation S.A.S., donde estuvo \u00a0vinculada hasta el 30 de junio de 2017, fecha hasta la cual la \u00a0represent\u00f3 y despu\u00e9s de la que renunci\u00f3 \u00a0oportunamente al poder otrogado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Adem\u00e1s, indica que se enter\u00f3 de la orden impartida en \u00a0el tr\u00e1mite constitucional toda vez que la administradora de \u00a0pensiones le inform\u00f3 recientemente que hab\u00eda sido \u00a0citada por la Fiscal\u00eda 19 Local para audiencia el d\u00eda \u00a023 de julio de 2020, por la querella de infidelidad a los deberes \u00a0profesionales, \u00aben \u00a0raz\u00f3n a lo determinado en el numeral 2\u00b0 de la sentencia\u00bb \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos \u00a0fundamentales demandados y, corolario de ello, se ordene \u00abrevocar \u00a0o dejar sin efectos el numeral 2\u00b0 mediante el cual orden\u00f3 \u00a0Compulsar copias de la presente diligencia a la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin que se \u00a0investigue las posibles faltas disciplinarias en que haya podido \u00a0incurrir como abogada de Colpensiones, as\u00ed mismo como al \u00a0despacho del Sr. Fiscal General de la Naci\u00f3n, en la sentencia \u00a0No. STL 1404-2019 [sic] \u00a0radicaci\u00f3n 56882 Acta 28 del 14 de agosto de 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por \u00a0conducto de la Magistrada Ponente de la decisi\u00f3n censurada, \u00a0solicit\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo fuera denegada al \u00a0estimar que no se configuraba la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales se\u00f1alados en el libelo. Para sustentar lo \u00a0anterior refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa \u00a0que la secretar\u00eda de esta Sala a trav\u00e9s de oficios \u00a0OSSCL n.\u00ba 61321, 61322 y 61323 de 8 de agosto de 2019 notific\u00f3 \u00a0el auto admisorio de la demanda al representante legal, al Gerente \u00a0Nacional de Defensa Judicial y a la Directora de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, esta \u00faltima, quien procedi\u00f3 a contestar \u00a0la demanda en t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se demuestra que se surti\u00f3 en debida forma la \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia de 5 de agosto de 2019 a las \u00a0autoridades convocadas, tal como lo establece el art\u00edculo \u00a0art\u00edculo [sic] \u00a016 \u00a0del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la solicitud elevada por la accionante no \u00a0satisface el requisito de inmediatez necesario para su procedencia, \u00a0en atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n reprochada fue proferida \u00a0en agosto de 2019 \u00absin \u00a0que, en modo alguno, la accionante justifique las razones por las \u00a0cuales no acudi\u00f3 con anterioridad al presente mecanismo \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0a trav\u00e9s de una de sus integrantes, realiz\u00f3 un recuento \u00a0de las actuaciones procesales surtidas ante esa Colegiatura en el \u00a0proceso que dio origen a la decisi\u00f3n reprochada y concluy\u00f3 \u00a0que, tras haberse cumplido la orden all\u00ed proferida, procedi\u00f3 \u00a0al archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0apoderado general de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u00a0\u2013 PARISS \u2013 manifest\u00f3 que \u00abuna \u00a0vez validada la informaci\u00f3n en los aplicativos de consulta con \u00a0cuenta la entidad y revisada la p\u00e1gina de la Rama Judicial, en \u00a0el proceso constitucional adelantado bajo el radicado \u00a011001020500020190130700 objeto de disenso en la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela NO se encuentra vinculado el extinto ISS ni este \u00a0Patrimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s partes vinculadas al presente tr\u00e1mite, pese \u00a0la notificaci\u00f3n y traslado del libelo, guardaron silencio \u00a0frente a los hechos y pretensiones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer de \u00a0la petici\u00f3n de amparo conforme \u00a0con lo dispuesto en el numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se \u00a0dirige contra la hom\u00f3loga laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver estriba en determinar si la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral transgredi\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de la accionante a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0proferida el 14 de agosto de 2019, toda vez que, sin haberla \u00a0vinculado al tr\u00e1mite constitucional, profiri\u00f3 una orden \u00a0de compulsar copias dirigida a que fueran investigadas sus \u00a0actuaciones en el proceso que dio origen al amparo all\u00ed \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) que, cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, (vi) que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida \u00a0ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); (c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); (f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); \u00a0(g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o (h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto se puede entrever que en el presente evento la solicitud de \u00a0la memorialista no satisface la condici\u00f3n relativa \u00a0a que la acci\u00f3n de amparo constitucional se ofrece \u00a0improcedente frente a fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Al respecto se debe se\u00f1alar que, como lo ha establecido la \u00a0Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa \u00a0\u00edndole es exclusiva y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0considerada \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, lo cual adem\u00e1s ofrece seguridad jur\u00eddica \u00a0a los asociados. Sobre \u00a0el particular, en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001, se \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de \u00a0esta jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional \u00a0para solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a trav\u00e9s de la sentencia SU 627 de 2015, el mismo \u00a0Tribunal unific\u00f3 la jurisprudencia en punto de la procedencia \u00a0de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de \u00a0las actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, \u00a0siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta \u00a0identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se \u00a0demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, \u00a0y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si \u00a0la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional.\u201d \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto al segundo supuesto excepcional para la procedencia \u00a0decantado por la jurisprudencia constitucional, a saber, cuando la \u00a0tutela se dirige contra las actuaciones previas a la sentencia, esta \u00a0Sala resalta que, como se se\u00f1ala en la decisi\u00f3n citada, \u00a0esta causal se refiere a situaciones en las cuales se verifica una \u00a0omisi\u00f3n del juez de amparo de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda, lo que se ha denominado como \u201cindebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en \u00a0Sentencia SU-116 de 2018, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 \u00a0detalladamente a los derechos que asisten a dichos sujetos dentro del \u00a0tr\u00e1mite de tutela y precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0\u2018el juez constitucional, como director del proceso, est\u00e1 \u00a0obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el \u00a0contradictorio, vinculando \u00a0al tr\u00e1mite a aquellas personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental \u00a0y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en \u00a0ejercicio de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 \u00a0superior, puedan intervenir en el tr\u00e1mite, pronunciarse sobre \u00a0las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que \u00a0consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que \u00a0ofrece el ordenamiento jur\u00eddico\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la \u00a0necesidad de notificar \u2018a todas las personas directamente \u00a0interesadas, partes y terceros con inter\u00e9s, tanto de la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite que se origina con la \u00a0instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como de la \u00a0decisi\u00f3n que por esa causa deba adoptarse, pues ello se \u00a0constituye en una garant\u00eda del derecho al debido proceso\u2019. \u00a0La Corte tambi\u00e9n ha sostenido la \u2018obligaci\u00f3n de \u00a0notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del \u00a0proceso como a los terceros con inter\u00e9s\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del asunto que nos ocupa, este Tribunal se ha encargado de \u00a0diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con inter\u00e9s. \u00a0Se ha dicho que el \u2018concepto de parte tiene una doble acepci\u00f3n \u00a0seg\u00fan se la examine desde el punto de vista puramente procesal \u00a0o teniendo en cuenta el derecho material en discusi\u00f3n. En el \u00a0primer caso, son \u00a0partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o \u00a0demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensi\u00f3n \u00a0procesal, independientemente de que les asista raz\u00f3n o no; de \u00a0manera que desde este punto de vista la noci\u00f3n de parte es \u00a0puramente formal. En sentido material tienen la condici\u00f3n de \u00a0partes los sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial \u00a0objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, as\u00ed no \u00a0intervengan en el proceso\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que \u2018no \u00a0tienen la condici\u00f3n de partes. Sin embargo, puede ocurrir que \u00a0dichos terceros se encuentren vinculados a la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se \u00a0discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el \u00a0fallo que se pronuncie. (\u2026) En este evento, el inter\u00e9s \u00a0del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, \u00a0con el fin de que se les asegure la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien no existe una norma expresa que consagre la obligaci\u00f3n de \u00a0notificar las providencias de tutela a los terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, tal tr\u00e1mite judicial es aplicable al proceso \u00a0de tutela en virtud del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u00a0pero para que tal obligaci\u00f3n se radique en cabeza del juez de \u00a0tutela debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente \u00a0la existencia del tercero o terceros interesados.\u201d \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Establecido lo anterior y descendiendo al caso que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala se observa que si bien es cierto que la accionante no fue \u00a0vinculada en el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con la orden de \u00a0compulsar copias para que se investigara su conducta en el marco del \u00a0proceso estudiado, lo anterior no puede ser entendido bajo ning\u00fan \u00a0punto de vista como una violaci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0constitucionales, en tanto resulta evidente que la solicitud de \u00a0amparo elevada en su momento no la involucraba directamente, pues \u00a0esta estaba encaminada a dejar sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal, como anot\u00f3 la autoridad judicial \u00a0aqu\u00ed accionada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0descender al caso sometido a estudio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, advierte la Sala que la parte actora alega la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, al considerar que el \u00a0Tribunal accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al \u00a0interior del proceso ordinario laboral que el promotor dirigi\u00f3 \u00a0contra Colpensiones, espec\u00edficamente, en la sentencia emitida \u00a0el 5 de junio de 2019, comoquiera que declar\u00f3 probada \u00a0parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, pese a que \u00a0la misma no fue alegada en la contestaci\u00f3n de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el juez constitucional cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n \u00a0de integrar debidamente al contradictorio al vincular a las \u00a0autoridades, partes e intervinientes en el proceso que confutaba la \u00a0inconformidad del convocante, entre los cuales se encontraba la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, no resultando necesario \u00a0extender el tr\u00e1mite a cada uno de los distintos profesionales \u00a0del derecho que intervinieron en representaci\u00f3n de la citada \u00a0entidad, pues estos no eran quienes estaban comprometidos con la \u00a0afectaci\u00f3n iusfundamental \u00a0o quienes pod\u00edan verse involucrados en el cumplimiento de una \u00a0eventual orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, no se avizora defecto procedimental alguno que habilite la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones adoptadas \u00a0dentro de tr\u00e1mites constitucionales de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, en cuanto a la determinaci\u00f3n de compulsar copias que \u00a0involucr\u00f3 a la libelista, la Sala considera pertinente indicar \u00a0que tanto esta Corporaci\u00f3n (Cfr. STC6774-2016), como el M\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional (Cfr. T-738 de 2007), han sido enf\u00e1ticas \u00a0al se\u00f1alar que la orden para que se investigue una posible \u00a0irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias \u00a0no constituye solo una facultad sino una obligaci\u00f3n de los \u00a0funcionarios, cuando de la valoraci\u00f3n del expediente se \u00a0observen conductas que puedan ameritarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este entendido, en la decisi\u00f3n censurada la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0dada la indebida defensa de Colpensiones dentro del proceso ordinario \u00a0laboral, radicado n.\u00b0 2016-00261, esta Sala compulsar\u00e1 \u00a0copias de las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se \u00a0investiguen las posibles faltas disciplinarias en que haya podido \u00a0incurrir la abogada Gloria Esperanza Guti\u00e9rrez Prado, con \u00a0tarjeta profesional n.\u00b0 121.187, quien fungi\u00f3 como \u00a0apoderada de la administradora seg\u00fan se advierte de la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, y al despacho del se\u00f1or \u00a0Fiscal General de Naci\u00f3n para lo de su competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la remisi\u00f3n de copias al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y la Fiscal\u00eda, a efectos de que se indagara sobre \u00a0las irregularidades dentro del proceso ordinario laboral que dio \u00a0origen a la queja constitucional, no puede ser tampoco considerada \u00a0como vulneradora de las prerrogativas al debido proceso y a la \u00a0defensa de la actora, pues fue adoptada en \u00a0cumplimiento del deber general de denunciar que asiste a los \u00a0funcionarios judiciales y, en \u00a0el evento que el ente investigador respectivo halle m\u00e9rito \u00a0para iniciar la actuaci\u00f3n pertinente, esta deber\u00e1 \u00a0adelantarse conforme a los procedimientos legales establecidos para \u00a0tal fin y en ese escenario la accionante podr\u00e1 ejercer sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por todo lo anterior, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alguna, bastan las consideraciones presentadas \u00a0para que la Sala proceda a declarar improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Gloria \u00a0Esperanza Guti\u00e9rrez Prado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7588-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 111833 \u00a0 Acta \u00a0No. 168 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Gloria Esperanza Guti\u00e9rrez Prado \u00a0en contra de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}