{"id":53026,"date":"2023-09-15T20:56:58","date_gmt":"2023-09-15T20:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7587-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:58","slug":"stp7587-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7587-2020\/","title":{"rendered":"STP7587-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7587-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111767 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 168 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por la Cooperativa \u00a0Santandereana de Transportadores Limitada \u00a0-COPETRAN, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Laboral de la misma urbe y las partes \u00a0e intervinientes, dentro del proceso con radicado \u00a068001310500420090021900. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al libelo y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades \u00a0accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo \u00a0constitucional se circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00a0Carlos \u00a0Alonso Su\u00e1rez Sandoval, inici\u00f3 proceso laboral \u00a0ordinario en contra de la Cooperativa Santandereana de \u00a0Transportadores Ltda. &#8211; COPETRAN \u00a0y \u00a0solidariamente, a H\u00e9ctor Josu\u00e9 Meza D\u00edaz, \u00a0Gustavo G\u00f3mez Granados y Ulpiano Fonseca Torres1, \u00a0 con el fin de \u00a0que se declarara la existencia de \u00abun \u00a0v\u00ednculo laboral, iniciado el 1 de Noviembre de 1990 hasta 10 \u00a0de Mayo de 2006, a trav\u00e9s de los contratos individuales de \u00a0trabajo en calidad de conductor de BUS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para que se ordenara \u00a0(i) la cancelaci\u00f3n de las \u00a0prestaciones sociales \u00abcon \u00a0el verdadero salario devengado mensualmente\u00bb, \u00a0al no haberse incluido el porcentaje mensual de comisiones o \u00a0producido del automotor, desde el 11 de mayo de 2001 hasta el 10 de \u00a0mayo de 2006, (ii) la reliquidaci\u00f3n de: horas extras, diurnas, \u00a0nocturnas, dominicales y festivos; \u00a0y de aportes al sistema de \u00a0seguridad social en pensi\u00f3n y salud; (iiii) el pago de \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa; y (iv) la \u00a0\u00abreliquidaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido celebrado el 14 \u00a0de octubre de 2003 correspondiente al bus de propiedad de Gustavo \u00a0G\u00f3mez Granados\u00bb, \u00a0(v) la sanci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 del CST y en \u00a0particular, el \u00abcumplimiento \u00a0al Art. 29 de la Ley 789 de 27 de diciembre de 2002, Par\u00e1grafo \u00a01\u00bb, \u00a0(vi) intereses moratorios e indexaci\u00f3n, (vii) da\u00f1os \u00a0morales y materiales derivados de la forma como liquid\u00f3 \u00ablos \u00a0contratos\u00bb, (viii) \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n por haber laborado m\u00e1s de 16 \u00a0a\u00f1os y \u00a0(ix) las costas. \u00a0<\/p>\n<p>Como causa \u00a0petendi, \u00a0aleg\u00f3 que se vincul\u00f3 a trav\u00e9s de contrato a \u00a0t\u00e9rmino fijo con la empresa COPETRAN \u00a0LTDA \u00a0el 2 de febrero de 1990 como conductor del bus de propiedad de Germ\u00e1n \u00a0Corredor, actividad que cumpli\u00f3 hasta el 30 de octubre del \u00a0mismo a\u00f1o y, luego de ello, contin\u00fao con aqu\u00e9lla \u00a0hasta que complet\u00f3 16 a\u00f1os y 9 d\u00edas, en virtud \u00a0de 11 contratos suscritos con los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que sus \u00a0v\u00ednculos laborales terminaron sin justa causa y, el \u00faltimo, \u00a0como consecuencia de un accidente que tuvo el 8 de mayo de 2006, \u00a0adem\u00e1s, que el pago correspondiente a su liquidaci\u00f3n \u00a0fue con el salario m\u00ednimo y sin tener en cuenta \u00ablas \u00a0dem\u00e1s remuneraciones peri\u00f3dicas canceladas a mitad de \u00a0cada mes (\u2026) como es el pago de comisiones a trav\u00e9s de \u00a0las cuentas del BANCO DE BOGOT\u00c1 y de COLMENA\u00bb, \u00a0en contrav\u00eda de lo acordado en el pliego de peticiones \u00a0aprobado en Asamblea General de Afiliados del 31 de agosto de 2008, \u00a0presentado por el Presidente de SINTRACAP el 23 de septiembre de 2008 \u00a0ante la Direcci\u00f3n Territorial de Santander del Ministerio de \u00a0la Protecci\u00f3n Social, se le\u00eda que el art\u00edculo \u00a072. \u00a0<\/p>\n<p>2. Corrido el \u00a0traslado de la demanda, la Cooperativa \u00a0Santandereana de Transportadores Ltda. &#8211; COPETRAN, \u00a0Gustavo G\u00f3mez Granados, Ulpiano Fonseca Torres y H\u00e9ctor \u00a0Josu\u00e9 Meza D\u00edaz, se opusieron a las pretensiones al \u00a0considerar que no adeudaban suma alguna al demandante, al haber \u00a0finalizado los contratos por acuerdo com\u00fan y liquidado las \u00a0prestaciones salariales y sociales con un ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n- IBL equivalente al m\u00ednimo legal mensual \u00a0del respectivo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00faltimo \u00a0aspecto, manifestaron que se \u00abestipul\u00f3 \u00a0junto con el trabajador (\u2026) una cl\u00e1usula adicional \u00a0relacionada concretamente al hecho que el auxilio para los gastos de \u00a0viaje que recibiera el conductor NO constituir\u00edan (sic) \u00a0salario para ning\u00fan efecto, al tenor de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990\u00bb, \u00a0valor \u00e9ste que era el depositado en la cuenta de ahorros del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, \u00a0propusieron las excepciones de prescripci\u00f3n, inexistencia de \u00a0la obligaci\u00f3n e indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicho asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bucaramanga, \u00a0el que en fallo el 22 de febrero de 2013, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que \u00a0entre CARLOS ALONSO SU\u00c1REZ SANDOVAL y la COOPERATIVA \u00a0SANTANDEREANA DE TRANSPORTE COPETRAN y solidariamente los socios \u00a0H\u00c9CTOR JOSU\u00c9 MEZA D\u00cdAZ, GUSTAVO G\u00d3MEZ \u00a0GRANADOS Y ULPIANO FONSECA TORRES, existieron sendos contratos de \u00a0trabajo, siendo el \u00faltimo contrato a t\u00e9rmino definido \u00a0entre el 26 de abril de 2006 al 10 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ABSOLVER \u00a0a los demandados de todas y cada una de las pretensiones, por lo \u00a0expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ENVIAR \u00a0el presente proceso en consulta ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sino fuere apelada. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Con \u00a0fundamento en el art\u00edculo (\u2026) se fijan como agencias en \u00a0derecho a cargo del demandante (\u2026) la suma de CIEN MIL PESOS. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelada tal \u00a0decisi\u00f3n, la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta3, \u00a0en sentencia el 29 de noviembre de 2013, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. En contra de la \u00a0anterior, fue postulado recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Corporaci\u00f3n que, mediante providencia del 13 de mayo \u00a0de 2020, cas\u00f3 la sentencia del Tribunal y en sede de \u00a0instancia, revoc\u00f3 el numeral segundo del fallo de primer \u00a0grado, en \u00a0cuanto absolvi\u00f3 \u00a0a COPETRAN \u00a0y \u00a0a Gustavo G\u00f3mez Granados. En su lugar, los conden\u00f3 a \u00a0efectuar a favor del demandante el reajuste y pago de los aportes al \u00a0sistema de seguridad social en pensiones, por el periodo comprendido \u00a0entre el 1 de enero de 2005 y el 25 de abril de 2006, a la \u00a0administradora en la que se encuentre afiliado el demandante o, la \u00a0\u00faltima a la cual haya estado afiliado o, la que elija \u00a0libremente, previa liquidaci\u00f3n de la respectiva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. COPETRAN, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, censur\u00f3 la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n por incurrir en los siguientes defectos: \u00a0i) \u00a0Procedimental \u00a0absoluto. Por adoptar una decisi\u00f3n al margen de la \u00a0jurisprudencia y no atender su competencia como Magistrados de \u00a0descongesti\u00f3n de la Corporaci\u00f3n; ii) \u00a0F\u00e1ctico, \u00a0en su dimensi\u00f3n negativa. Por valoraci\u00f3n defectuosa del \u00a0material probatorio y acoger el criterio contenido la sentencia CSJ \u00a0SL12220-2017, dictada con posterioridad a las decisiones primera y \u00a0segunda instancia y, iii) \u00a0Material \u00a0o sustantivo. Por desconocer las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0permanente sobre asuntos con similares pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 que, en amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, se deje sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n proferida \u00a0el 13 de mayo de 2020 \u00a0y se profiera una nueva en el sentido que legalmente corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0Magistrada Ponente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la providencia cuestionada se profiri\u00f3 \u00a0con estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley \u00a0laboral y el precedente judicial, en particular, lo dispuesto por la \u00a0Ley 1781 del 20 de mayo de 2016 -mediante \u00a0la cual fueron creadas las 4 Salas de descongesti\u00f3n laboral-, \u00a0el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016 -por \u00a0el cual se adopt\u00f3 el Reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral- y \u00a0la sentencia C-154 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, advirti\u00f3 que con los argumentos elevados por el \u00a0accionante lo que se pretende es reabrir la controversia en relaci\u00f3n \u00a0con los temas debatidos y decididos en las instancias ordinarias y en \u00a0casaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no puede ser amparada por el \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga rese\u00f1\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n que estuvo a su cargo y, en particular que, en \u00a0cumplimiento del Acuerdo PSAA113-10021 del 30 de octubre de 2013 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura4 \u00a0remiti\u00f3 el expediente a la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Descongesti\u00f3n Zonal \u00a0con sede en Santa Marta, donde se desat\u00f3 la alzada confirmando \u00a0el fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, revisada la actuaci\u00f3n a cargo de la aludida Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n no observa que se haya desconocido alg\u00fan \u00a0derecho fundamental de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El titular del Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga, una vez \u00a0manifes\u00f3 que asumi\u00f3 el cargo desde el 1\u00b0 de julio \u00a0de 2019, se remiti\u00f3 al registro de actuaciones del sistema \u00a0Siglo XXI &#8211; \u00a0toda vez que no cuenta con el expediente en f\u00edsico-, del \u00a0cual destac\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada corresponde a la \u00a0proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n\u00b03 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, por lo cual no puede hacer pronunciamiento \u00a0de fondo por tratarse de un prove\u00eddo emitido un superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es \u00a0la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso, la situaci\u00f3n planteada por la Cooperativa Santandereana \u00a0de Transportadores Limitada -COPETRAN, \u00a0se remite a la inconformidad que le genera la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de \u00a0la cual, cas\u00f3 la sentencia de Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0y, en sede de instancia, revoc\u00f3 el numeral segundo del fallo \u00a0proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Circuito de Bucaramanga, para condenarla a la reliquidaci\u00f3n y \u00a0pago de aportes al sistema de seguridad social a favor de Carlos \u00a0Alonso Su\u00e1rez Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver estriba en determinar si la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n al adoptar su decisi\u00f3n transgredi\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante \u00a0por cuanto, para la parte actora, extralimit\u00f3 sus facultades \u00a0al no sujetarse a las pautas jurisprudenciales vigentes e \u00a0incurri\u00f3, adem\u00e1s, en defectos de orden f\u00e1ctico y \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>5. En orden a \u00a0resolver la problem\u00e1tica planteada, se har\u00e1 una rese\u00f1a \u00a0de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, generales y espec\u00edficos, con \u00a0\u00e9nfasis en los defectos procedimental absoluto, f\u00e1ctico \u00a0y sustantivo incoados por la parte actora, a partir de los cuales se \u00a0verificar\u00e1 si le asiste raz\u00f3n al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Desde la \u00a0Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional ha sido insistente \u00a0en la excepcionalidad del mecanismo de amparo en contra de \u00a0determinaciones jurisdiccionales, para lo cual, ha fijado una clara \u00a0l\u00ednea jurisprudencial en punto a los requisitos que habilitan \u00a0su procedencia, unos de car\u00e1cter general y otros espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros \u00a0corresponden a: i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los espec\u00edficos o sustanciales, comprenden los siguientes: \u00a0i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello; ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n; iv) \u00a0defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n; v) \u00a0error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales; vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional; vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los \u00a0iniciales, no hay duda de que se satisfacen en el presente asunto \u00a0pues la situaci\u00f3n sometida a estudio tiene evidente relevancia \u00a0constitucional en el entendido de que se puede ver comprometido el \u00a0derecho al debido proceso; se agotaron los recursos ordinarios con \u00a0que contaba la parte actora y \u00e9sta intervino en todas las \u00a0instancias del tr\u00e1mite ordinario, incluso en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, formulando oposici\u00f3n a los \u00a0cargos postulados; se cumple el requisito de inmediatez, puesto que \u00a0la acci\u00f3n constitucional se interpuso dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable luego de proferida la sentencia censurada; se identificaron \u00a0los hechos que generaron la posible vulneraci\u00f3n, y la decisi\u00f3n \u00a0impugnada no es de tutela, sin embargo, los espec\u00edficos \u00a0alegados no se configuraron, seg\u00fan pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>7. El actor \u00a0propuso un defecto procedimental absoluto, el cual, conforme con la \u00a0jurisprudencia constitucional se configura cuando el Juez en su \u00a0decisi\u00f3n \u201c\u2026se \u00a0aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el \u00a0tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se \u00a0ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente \u00a0-desv\u00eda el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales \u00a0del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d.5 \u00a0(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre \u00a0cuando la autoridad judicial\u201c(\u2026) un funcionario utiliza \u00a0o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la \u00a0eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus \u00a0actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d;\u00a0es \u00a0decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando\u00a0\u201c(i) \u00a0no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la \u00a0realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) \u00a0renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a \u00a0los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica \u00a0rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n \u00a0devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0ninguno de los argumentos expuestos en la demanda apunta a la \u00a0acreditaci\u00f3n de los supuestos citados, ya en relaci\u00f3n \u00a0con este t\u00f3pico, la parte actora lo que propuso fue que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0actu\u00f3 al margen de la jurisprudencia de la Sala permanente de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no del \u00a0procedimiento, y desconociendo la competencia que como magistrados de \u00a0descongesti\u00f3n les fue asignada, enunciados que no entra\u00f1an \u00a0el defecto enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero al margen de \u00a0ello, lo cierto que dicha r\u00e9plica no resulta fundamentada, \u00a0pues, a partir de la lectura de la decisi\u00f3n se evidencia que \u00a0dicha c\u00e9lula judicial no esgrimi\u00f3 una postura novedosa, \u00a0sino que se atuvo al precedente judicial aplicable al caso y vigente \u00a0para cuando se resolv\u00eda la litis en las instancias en claro \u00a0acatamiento de las facultades legales asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0hace necesario indicar que \u00a0a trav\u00e9s de la Ley 1781 de 2016, el legislador modific\u00f3 \u00a0los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 y dispuso la \u00a0creaci\u00f3n de cuatro salas de descongesti\u00f3n en la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para \u00abque \u00a0actuaran de \u00a0forma transitoria y tendr\u00e1n como \u00fanico fin tramitar y \u00a0decidir los recursos de casaci\u00f3n que determine la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0el inciso segundo del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo \u00a0segundo se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0pero cuando la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas \u00a0consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado \u00a0asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, conforme se \u00a0advierte, las facultades de la Sala en menci\u00f3n se encuentran \u00a0restringidas para \u00abcambiar \u00a0la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva\u00bb, \u00a0sin embargo, la situaci\u00f3n tratada en el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0no era uno de aquellos eventos, pues el aparte considerativo de la \u00a0sentencia denota que su resoluci\u00f3n se atuvo al criterio \u00a0jur\u00eddico fijado desde el a\u00f1o 2012 por la Sala \u00a0Permanente en torno a la naturaleza salarial de los pagos o \u00a0suministros que el empleador entrega a los trabajadores de manera \u00a0habitual y en particular, lo precisado en sentencia del 13 de junio \u00a0de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Resultado por ello \u00a0desacertado el comentario seg\u00fan el cual la determinaci\u00f3n \u00a0se sujet\u00f3 a un antecedente judicial posterior a las sentencias \u00a0de primera y segundo grado, pues aun cuando se cit\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo CSJ \u00a0SL12220-2017, \u00a0\u00e9ste se remit\u00eda al del 13 junio de 2012, radicado \u00a039475, que es, anterior al fallo de primer grado. De modo que no le \u00a0asiste raz\u00f3n al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco respecto \u00a0del alegado defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, en su dimensi\u00f3n negativa, ya que si \u00e9ste se \u00a0configura cuando \u00abel \u00a0juez, en el ejercicio de su facultad de valoraci\u00f3n, deja de \u00a0apreciar una prueba fundamental para la soluci\u00f3n del proceso, \u00a0ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, \u00a0simplemente, efect\u00faa un an\u00e1lisis ostensiblemente \u00a0deficiente e inexacto respecto del contenido f\u00e1ctico del \u00a0elemento probatorio.\u201d7\u00bb8, \u00a0del \u00a0planteamiento de la demanda, no se establece cual fue ese medio de \u00a0conocimiento que con tal trascendencia para la actuaci\u00f3n, fue \u00a0ignorado por la Sala accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por el juez colegiado ni siquiera \u00a0fue producto de un juicio de tal \u00edndole, pues las \u00a0consideraciones del fallo de casaci\u00f3n se acogieron a un \u00a0an\u00e1lisis eminentemente jur\u00eddico9, \u00a0a partir del cual, se establec\u00eda que el denominado \u00abauxilio \u00a0para gastos de viaje\u00bb \u00a0no era otra cosa, que la participaci\u00f3n de un porcentaje del \u00a0producido del veh\u00edculo automotor que operaba el trabajador, \u00a0ingreso que depend\u00eda de lo que hiciera o dejara de hacer el \u00a0subordinado, lo cual se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo \u00a0127 del C\u00f3digo Sustantivo Laboral, modificado por el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 50 de 1990 para concluir que la aludida participaci\u00f3n \u00a0constitu\u00eda salario, sin que fuera oponible acuerdo en \u00a0contrario. As\u00ed se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las propias premisas f\u00e1cticas del fallo cuestionado, se \u00a0aprecia que el sentenciador plural, tuvo por establecido que el \u00a0denominado \u00abauxilio para gastos de viajes\u00bb, no era otra \u00a0cosa, que la participaci\u00f3n de un porcentaje de lo que el \u00a0automotor produjera, por ende, en este evento, sin necesidad de \u00a0acudir a un examen probatorio, de las propias manifestaciones del \u00a0sentenciador, se puede colegir que efectivamente, incurri\u00f3 en \u00a0la violaci\u00f3n endilgada del art\u00edculo 127 del CST, por \u00a0cuanto le rest\u00f3 el car\u00e1cter retributivo a un factor que \u00a0era inescindible de la prestaci\u00f3n del servicio y que por \u00a0tanto, ten\u00eda naturaleza salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0las partes hicieron referencia a \u00abgastos de viaje\u00bb, la \u00a0explicaci\u00f3n que a rengl\u00f3n seguido dieron sobre tal \u00a0concepto, permite vislumbrar que lo que se estaba concediendo era una \u00a0participaci\u00f3n del producido del veh\u00edculo, es decir, \u00a0pend\u00eda de manera directa de lo que hiciera o dejara de hacer \u00a0el subordinado, es decir, era salario, tal y como lo ense\u00f1\u00f3 \u00a0la sentencia CSJ SL12220-2017, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vale recordar que conforme al art\u00edculo 127 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo es salario \u00abtodo lo que recibe el \u00a0trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n \u00a0directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n \u00a0que se adopte\u00bb, de lo que sigue que, independientemente de la \u00a0forma, denominaci\u00f3n o instrumento jur\u00eddico que se \u00a0utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es \u00a0salario. No importa, entonces, la figura jur\u00eddica o \u00a0contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la \u00a0labor desempe\u00f1ada o la mera disposici\u00f3n de la fuerza de \u00a0trabajo, tendr\u00e1, en virtud del principio de la primac\u00eda \u00a0de la realidad (art. 53 CP), car\u00e1cter salarial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es v\u00e1lido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad \u00a0consagrada en el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente \u00a0remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como \u00a0lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u00abla ley no autoriza a \u00a0las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, \u00a0deje de serlo\u00bb (CSJ 39475, 13 jun. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el r\u00f3tulo ling\u00fc\u00edstico no es \u00fatil \u00a0para restarle dicha naturaleza salarial a un estipendio que se \u00a0encuentra asido a la producci\u00f3n del trabajador, a su \u00a0despliegue de esfuerzo laboral, como en este evento, especialmente \u00a0cuando la regla general es que los pagos efectuados al trabajador \u00a0tienen naturaleza salarial, y por excepci\u00f3n, se excluye su \u00a0car\u00e1cter remuneratorio, (CSJ SL1798-2018). Teniendo claro que \u00a0el mencionado pago fue retributivo del servicio, la cl\u00e1usula \u00a0de desalarizaci\u00f3n que se incluy\u00f3 en los contratos, se \u00a0torna ineficaz, como lo reiter\u00f3 la sentencia inmediatamente \u00a0citada, cuando dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0con arreglo al art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, es salario \u00abtodo lo que recibe el trabajador en dinero \u00a0o en especie como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, sea \u00a0cualquiera la forma o denominaci\u00f3n que se adopte\u00bb, \u00a0sumado a que el derecho del trabajo, es por definici\u00f3n, un \u00a0universo de realidades (art. 53 CP), no podr\u00edan las partes, a \u00a0trav\u00e9s de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o \u00a0disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo descrito, la inclusi\u00f3n del rotulo de \u00abauxilio para \u00a0gastos de viaje\u00bb, no compagina con la constancia que las \u00a0propias partes dejaron, seg\u00fan la cual, tal estipendio se \u00a0calculaba de acuerdo al producido del automotor, lo que permite \u00a0corroborar el desaguisado jur\u00eddico que cometi\u00f3 el \u00a0fallador, por cuanto le bast\u00f3 la simple etiqueta con la cual \u00a0se bautiz\u00f3 al estipendio, para no aplicar el art\u00edculo \u00a0127 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, el \u00a0defecto sustantivo que se remite a cuando \u201cla \u00a0decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n \u00a0que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una \u00a0norma evidentemente inaplicable al caso concreto\u201d10, \u00a0es decir, a la indebida interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n las \u00a0normas jur\u00eddicas, no se ajusta a lo consignado en el fallo de \u00a0casaci\u00f3n, pues su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica se \u00a0aviene con el ordenamiento sustantivo laboral, en particular, la que \u00a0concierte a los emolumentos que integran el salario y, expresamente, \u00a0los fallos CSJ SL39475-2012 y CSJ \u00a0SL12220-2017 en los cuales se advierte la posici\u00f3n de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral al respecto, sin que efectuara la parte \u00a0actora un ejercicio argumentativo que diera cuenta de la incorreci\u00f3n \u00a0de tal consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Desde esa \u00a0perspectiva, resulta claro que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0no incurri\u00f3 en ninguna de las causales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n constitucional no se \u00a0bas\u00f3 en un capricho o arbitrariedad judicial, sino que, \u00a0encuentra sustento en principios y normas constitucionales y legales \u00a0y, adem\u00e1s fue proferida con observancia y respeto de las \u00a0normas procesales y sustanciales del trabajo y de la seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que sobre \u00a0recordar que la tutela no fue concebida como una instancia adicional \u00a0que permita a las partes buscar la obtenci\u00f3n de un fallo \u00a0favorable a sus intereses aun despu\u00e9s de haber sido justamente \u00a0vencidos en juicio (como en el caso que nos ocupa) y, por ello, \u00a0argumentos \u00a0como los presentados por la accionante resultan incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. De hecho, si se admitiera que el juez \u00a0de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por \u00a0los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0lo consignado y al no haberse demostrado la vulneraci\u00f3n de \u00a0ning\u00fan derecho fundamental, se negar\u00e1 el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0Negar el amparo invocado por la Cooperativa \u00a0Santandereana de Transportadores Limitada- \u00a0COPETRAN, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en contra de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; \u00a0Notif\u00edquese esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su momento tambi\u00e9n lo fue en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arsenio Fonseca Torres, no obstante, se desisti\u00f3 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda ante su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha disposici\u00f3n indica que \u00abCOPETRAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguir\u00e1 reconociendo las comisiones por productividad a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductores de veh\u00edculos de pasajeros en forma mensual y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el equivalente al seis por ciento (6%) sobre el producido mensual en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bruto del veh\u00edculo asignado a cada trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento del Acuerdo PSAA13-10021 del 30 de octubre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 1\u00ba.- Traslado de Procesos. &#8211; Los Magistrados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Bucaramanga y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buga, enviar\u00e1n dentro de los 5 primeros d\u00edas del mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2013 a las Salas Laborales de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zonales de Tribunal con sede en Santa Marta y en Cali, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente, el n\u00famero de procesos ordinarios laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que est\u00e1n siendo tramitados de acuerdo con lo establecido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 712 de 2001, seg\u00fan las siguientes indicaciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-327 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Ernesto Vargas Silva) y T-398 de 2017 (MP Cristina Pardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T- 429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia T-398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional T-233 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-041 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se consign\u00f3 en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn el cargo, orientado por la senda de puro derecho, yerra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente al efectuar alusiones f\u00e1cticas, especialmente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciar declaraciones de testigos, y las consignaciones bancarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que efectu\u00f3 el empleador. El examen de la Sala, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concentrar\u00e1 en las disertaciones jur\u00eddicas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrolla el libelista, por lo que, se entender\u00e1n aceptadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las premisas f\u00e1cticas de la providencia de segundo grado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-367\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7587-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111767 \u00a0 Acta No 168 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por la Cooperativa \u00a0Santandereana de Transportadores Limitada \u00a0-COPETRAN, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}