{"id":53025,"date":"2023-09-15T20:56:58","date_gmt":"2023-09-15T20:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7586-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:58","slug":"stp7586-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7586-2020\/","title":{"rendered":"STP7586-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7586-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 111751 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 168 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Carlos Ariel Valencia Ortiz \u00a0en contra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas y la Nueva E.P.S, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00aba \u00a0la vida, salud, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, protecci\u00f3n \u00a0especial a la familia, entre otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES \u00a0y las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso constitucional que curs\u00f3 \u00a0en las referidas autoridades judiciales bajo el radicado n\u00famero \u00a066170-31-04-002-2017-00040-00. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional los hechos \u00a0que sustentan la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia de tutela del 15 de mayo de 2017 el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas orden\u00f3 a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES la liquidaci\u00f3n \u00a0y el pago de las incapacidades que le hab\u00edan sido generadas al \u00a0se\u00f1or Valencia Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El d\u00eda 29 de junio de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pereira modific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0anterior en el sentido de ordenar a la Nueva E.P.S. el reconocimiento \u00a0y pago de las prestaciones deprecadas hasta tanto dejaran de \u00a0gener\u00e1rsele y pudiera reintegrarse a sus labores o se \u00a0determinar\u00e1 su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 28 de agosto siguiente el accionante present\u00f3 solicitud \u00a0para que se diera apertura a un incidente de desacato ante el juez \u00a0constitucional de primer grado, actuaci\u00f3n que fue archivada \u00a0mediante auto del 29 de septiembre del mismo a\u00f1o, toda vez que \u00a0se corrobor\u00f3 que el pago en cuesti\u00f3n ya se hab\u00eda \u00a0hecho efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, tras una nueva petici\u00f3n por parte del \u00a0libelista en el mismo sentido, mediante auto de fecha 10 de noviembre \u00a0de 2017 se dio apertura formal a un incidente de desacato contra la \u00a0Nueva E.P.S., el cual culmin\u00f3 con decisi\u00f3n del 24 de \u00a0noviembre siguiente, donde se declar\u00f3 el incumplimiento del \u00a0fallo y se impuso sanci\u00f3n tanto a la Gerente Regional como al \u00a0Presidente de la entidad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ejerciendo el grado de consulta, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0del 23 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal de Pereira \u00a0resolvi\u00f3 revocar la anterior sanci\u00f3n, al corroborar el \u00a0cumplimiento de la determinaci\u00f3n impartida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 9 de octubre siguiente, el accionante radic\u00f3 una nueva \u00a0solicitud de incidente de desacato, la cual fue archivada mediante \u00a0decisi\u00f3n del d\u00eda 29 del mismo mes y a\u00f1o, toda \u00a0vez que a esa fecha se hab\u00edan programado los pagos de las \u00a0incapacidades m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El libelista acude a la acci\u00f3n de tutela ahora en procura del \u00a0restablecimiento de sus derechos fundamentales a \u00a0\u00aba \u00a0la vida, salud, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, protecci\u00f3n \u00a0especial a la familia, entre otros\u00bb, \u00a0los cuales estima conculcados por las decisiones de las autoridades \u00a0judiciales en el curso de los incidentes promovidos y por la \u00a0actuaci\u00f3n renuente de la Nueva \u00a0E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Para \u00a0sustentar la demanda de amparo expone que la empresa promotora de \u00a0salud ha dejado de pagarle las incapacidades desde el 3 de diciembre \u00a0de 2018 \u00abcon \u00a0el argumento de que deb\u00eda ser nuevamente valorado por el \u00a0m\u00e9dico laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Igualmente, refiere que tanto el juzgado como el Tribunal no han \u00a0verificado adecuadamente las respuestas allegadas por la referida \u00a0entidad antes de proceder al cierre de los respectivos incidentes. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Adicionalmente, manifiesta que \u00abcon \u00a0la omisi\u00f3n en el pago de las citadas incapacidades, la no \u00a0generaci\u00f3n de las mismas, el cierre y archivo del incidente de \u00a0desacato, y la no respuesta oportuna a mis peticiones de valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica laboral, est\u00e1n poniendo en inminente riesgo mi \u00a0vida, mi salud, puesto que me he visto en la necesidad de trabajar a \u00a0sabiendas de que los esfuerzos f\u00edsicos innecesarios empeoran \u00a0mi estado m\u00e9dico, adem\u00e1s, de poner en inminente peligro \u00a0a mi familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos \u00a0fundamentales demandados y, corolario de ello, se ordene \u00aba \u00a0la NUEVA E.P.S. y\/o a COLPENSIONES, para que de manera inmediata, es \u00a0decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, \u00a0se sirva ordenar el pago de las citadas incapacidades con los \u00a0intereses generados hasta el momento por la omisi\u00f3n en el pago \u00a0de las mismas; adem\u00e1s, me den cita prioritaria para valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, \u00a0tras realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas en \u00a0el tr\u00e1mite constitucional adelantado por el memorialista, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que desde octubre del 2018 no se ha elevado \u00a0\u00absolicitud \u00a0del accionante donde pretenda dar apertura al incidente por las \u00a0incapacidades dejadas de pagar desde el 03 de diciembre de 2018 como \u00a0lo expone en su escrito de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de lo anterior manifiesta que no se han vulnerado las \u00a0prerrogativas constitucionales del memorialista y solicita desestimar \u00a0la petici\u00f3n presentada, enfatizando en que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver la pretensi\u00f3n \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0por conducto de uno de sus Magistrados, inform\u00f3 que tras \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela objeto del \u00a0presente tr\u00e1mite, las actuaciones ante dicha Colegiatura se \u00a0limitaron a la decisi\u00f3n del 23 de marzo de 2018, en la cual se \u00a0revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta en sede desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, refiri\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n \u00abninguna \u00a0injerencia tuvo en los tr\u00e1mites aludidos por el accionante en \u00a0esta ocasi\u00f3n, por lo que no se explica cu\u00e1l es la raz\u00f3n \u00a0para habernos involucrado dentro de sus reproches\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s partes vinculadas al presente tr\u00e1mite, pese \u00a0la notificaci\u00f3n y traslado del libelo, guardaron silencio \u00a0frente a los hechos y pretensiones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto al \u00a0tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucional \u00a0involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0de la cual la Corte es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine \u00a0la queja constitucional del accionante estriba, en \u00faltimas, en \u00a0la negativa por parte de la Nueva \u00a0E.P.S. del \u00a0pago de las incapacidades generadas desde diciembre de 2018, y cuyo \u00a0reconocimiento se orden\u00f3 mediante sentencia de tutela del 29 \u00a0de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, toda vez que de \u00a0entrada deviene claro que en favor del libelista se emiti\u00f3 un \u00a0fallo en sede de amparo que dispuso el reconocimiento y pago efectivo \u00a0de las prestaciones se\u00f1aladas, resulta pertinente precisar que \u00a0los reparos respecto de su cabal cumplimiento deben promoverse \u00a0mediante un incidente de desacato o elevando solicitud para su \u00a0cumplimiento. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado en \u00a0sentencia \u00a0STP5515-2017, entre otras, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para hacer \u00a0cumplir un fallo de esa naturaleza, toda vez que para ello fue \u00a0instituido el incidente de desacato a que hace referencia el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, criterio nada novedoso si se tiene en \u00a0cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018si \u00a0como consecuencia de una acci\u00f3n de tutela el juez profiere un \u00a0fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es \u00a0deber de \u00e9sta cumplirla dentro del t\u00e9rmino prescrito en \u00a0la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial \u00a0no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe \u00a0poner en conocimiento de tal situaci\u00f3n al juez para que adopte \u00a0las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se d\u00e9 \u00a0estricto cumplimiento a lo ordenado, as\u00ed como acudir al \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar \u00a0interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. \u00a0Ello implica no s\u00f3lo un desgaste judicial innecesario sino la \u00a0utilizaci\u00f3n del mecanismo excepcional del art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La \u00a0existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- \u00a0hace improcedente, entonces, la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0la v\u00eda id\u00f3nea para obtener el cumplimiento de un fallo \u00a0no es la iniciaci\u00f3n de una nueva tutela sino acudir al \u00a0incidente de desacato\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al \u00a0precisar la improcedencia de la acci\u00f3n cuando se cuenta con \u00a0otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para \u00a0plantear tales t\u00f3picos, de all\u00ed que si el peticionario \u00a0tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta leg\u00edtimo \u00a0que pretenda utilizar alternativamente otra v\u00eda para tratar \u00a0las discrepancias respecto de la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que se encuentra soportada en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional \u00a0regulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 Superior y que en \u00a0su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u201d, \u00a0salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual no se vislumbra en este particular evento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en atenci\u00f3n a que el mecanismo judicial referido se \u00a0constituye en id\u00f3neo para determinar si el fallo de tutela fue \u00a0acatado o de ser lo contrario, adoptar los correctivos a que haya \u00a0lugar, por ello, se insiste, en este particular evento, no surge \u00a0pertinente la intervenci\u00f3n del juez constitucional ante la \u00a0existencia del instrumento previsto en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, no resultan de recibo los argumentos se\u00f1alados \u00a0en el libelo relativos a la omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0judiciales convocadas en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de los \u00a0mencionados incidentes, pues se desprende claramente del expediente \u00a0que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas ha atendido \u00a0todas las solicitudes elevadas por el accionante, ordenando el \u00a0archivo de las diligencias solamente tras haber corroborado el pago \u00a0de las prestaciones deprecadas en cada ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como se extrae de la respuesta de la c\u00e9lula judicial referida \u00a0y de los documentos allegados con ella, el pago que el libelista \u00a0pretende sea ordenado mediante la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional es posterior a la \u00faltima petici\u00f3n \u00a0elevada en dicho sentido, la cual fue incoada el 9 de octubre del \u00a02018 y archivada el d\u00eda 29 del mismo mes y a\u00f1o. De este \u00a0modo, no se avizora vulneraci\u00f3n alguna por parte de las \u00a0autoridades judiciales accionadas y, en lo que respecta a la Nueva \u00a0E.P.S., \u00a0se reitera, deber\u00e1 exigirse el cumplimiento a trav\u00e9s de \u00a0las v\u00edas se\u00f1aladas en los p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0todo lo anterior bastan las consideraciones presentadas para que la \u00a0Sala proceda a declarar improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Carlos \u00a0Ariel Valencia Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7586-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 111751 \u00a0 Acta \u00a0No. 168 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Carlos Ariel Valencia Ortiz \u00a0en contra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}