{"id":53024,"date":"2023-09-15T20:56:58","date_gmt":"2023-09-15T20:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7585-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:58","slug":"stp7585-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7585-2020\/","title":{"rendered":"STP7585-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7585-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111735 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 174 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Roberto Daguer \u00a0Vega, respecto del fallo proferido el 22 de abril de 2020 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad, a las sociedades \u00a0Carlos Dager y C\u00eda. Ltda., en liquidaci\u00f3n, e \u00a0Inversiones Landaz\u00e1bal Dager y C\u00eda. S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por estimar \u00a0quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, presuntamente \u00a0vulnerados por parte de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abpor m\u00e1s de 10 a\u00f1os\u00bb posee el inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 060-48182, y \u00a0que ha ejercido la posesi\u00f3n de \u00abmanera quieta, pac\u00edfica, \u00a0ininterrumpida y p\u00fablica\u00bb sobre el mismo, como se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o, por lo que le hizo mejoras y lo ha explotado \u00a0econ\u00f3micamente; que la sociedad Carlos Dager y C\u00eda. \u00a0Ltda., en liquidaci\u00f3n, figura como titular del derecho de \u00a0dominio, y que el aval\u00fao catastral del predio es de \u00a0$581.428.000. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0interpuso demanda de pertenencia contra la sociedad Carlos Dager y \u00a0C\u00eda. Ltda., en liquidaci\u00f3n, con el fin de que se \u00a0declarara que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0el dominio del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 \u00a0060.48182 y que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos inscribir la sentencia en el respectivo folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Cartagena, despacho que por sentencia del 21 de febrero \u00a0de 2019 neg\u00f3 todas las pretensiones de la demanda; que apel\u00f3 \u00a0y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cartagena por fallo del 11 de septiembre de 2019 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar la sentencia de 21 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Cartagena [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar no probadas las excepciones de \u00abfalta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa\u00bb e \u00abinexistencia de los \u00a0presupuestos de la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u00bb \u00a0alegadas por la sociedad Inversiones Landaz\u00e1bal Dager y C\u00eda. \u00a0S en C. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Declarar que el demandante Roberto Armando Dager Vega adquiri\u00f3 \u00a0por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, el \u00a0predio ubicado en la Avenida Escall\u00f3n Miranda (Cra. 8) n.\u00b0 \u00a035-53 de la ciudad de Cartagena, identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n.\u00b0 060-48182 y referencia catastral n.\u00b0 \u00a001-01-0084- 0035-000, cuyos linderos aparecen recogidos en las \u00a0escrituras p\u00fablicas nos. 1689 de 27 de agosto de 1982 y 615 de \u00a030 de septiembre de 2008. Por la secretar\u00eda del a quo, \u00a0of\u00edciese a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de esta ciudad, para que inscriba la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Costas \u00a0de ambas instancias a cargo de la parte demandada. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0Expuso que mediante sentencia complementaria del 23 de septiembre de \u00a02019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0resolvi\u00f3 \u00abadicionar y corregir la parte resolutiva de la \u00a0sentencia se\u00f1alando que el nombre correcto del demandante es \u00a0Roberto Armando Daguer Vega y se\u00f1alando que [\u2026], Miguel \u00a0Bustillo Revollo, se debe tener para todos los efectos a que haya \u00a0lugar, como cesionario del 30% de los derechos adquiridos por el \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abla sociedad demandada Carlos Dager y C\u00eda. Ltda. y \u00a0la sociedad Inversiones Landaz\u00e1bal Daguer y C\u00eda. S. en \u00a0C., est\u00e1 \u00faltima habiendo actuado como tercero \u00a0interviniente en el proceso de pertenencia, presentaron sendos \u00a0recursos extraordinarios de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0adiada 11 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena [\u2026]\u00bb; \u00a0que la sociedad Carlos Dager y C\u00eda. Ltda., en liquidaci\u00f3n, \u00a0\u00abcomo prueba para demostrar el valor del justiprecio del \u00a0inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, present\u00f3 con \u00a0su recurso de casaci\u00f3n un certificado catastral nacional del \u00a0inmueble con un aval\u00fao de $635.342.000 y un dictamen pericial \u00a0que se\u00f1alaba el aval\u00fao comercial del inmueble por valor \u00a0de $1.288.950.000 sin cumplir este dictamen pericial con ninguna de \u00a0las declaraciones e informaciones que exige el inciso n.\u00b0 6 del \u00a0art\u00edculo 226 del CGP\u00bb; asimismo, refiri\u00f3 que \u00a0Inversiones Landaz\u00e1bal Dager y C\u00eda S. en C., tambi\u00e9n \u00a0present\u00f3 \u00abun dictamen pericial correspondiente a la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito del proceso laboral seguido \u00a0ante el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena, dictamen que nada tiene \u00a0que ver con el inmueble materia de este proceso y el certificado \u00a0catastral nacional correspondiente al inmueble objeto de pertenencia \u00a0por valor de $635.342.000, entre otros documentos [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el 26 de septiembre de 2019 radic\u00f3 escrito ante el \u00a0Tribunal con el objeto de que no se concedieran los recursos de \u00a0casaci\u00f3n, porque \u00ab1. Las reglas del art\u00edculo 444 \u00a0del CGP solo se aplican para el proceso ejecutivo, luego no es \u00a0procedente obtener el valor comercial de un inmueble dentro de un \u00a0proceso de pertenencia, incrementando en un 50% el valor del aval\u00fao \u00a0catastral; y 2. Porque el dictamen pericial aportado para efectos de \u00a0demostrar el valor comercial del inmueble [\u2026], no cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 226 del \u00a0CGP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que por auto de fecha 2 de octubre de 2019 el Tribunal acusado \u00a0concedi\u00f3 los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n con \u00a0fundamento en el \u00abdictamen pericial aportado por la sociedad \u00a0demandada, Carlos Dager y C\u00eda. Ltda. En Liquidaci\u00f3n, y \u00a0a las facturas de impuesto predial del inmueble objeto de \u00a0prescripci\u00f3n, aportadas por la sociedad demandada y por la \u00a0sociedad que actu\u00f3 como tercero interesado, [\u2026]\u00bb, \u00a0pues estim\u00f3 que \u00abs\u00ed estaban asistidas del inter\u00e9s \u00a0necesario para recurrir en casaci\u00f3n, puesto que el predio \u00a0sobre el cual versan sus pretensiones tendr\u00eda en la actualidad \u00a0un valor que supera el rubro m\u00ednimo necesario, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que present\u00f3 recurso de s\u00faplica contra la citada \u00a0determinaci\u00f3n y el juez plural accionado, por prove\u00eddo \u00a0del 27 de noviembre de 2019, lo declar\u00f3 improcedente, \u00abpor \u00a0haber este auto, concedido y no admitido, los recursos de casaci\u00f3n \u00a0presentados por los demandados\u00bb; que solicit\u00f3 adici\u00f3n \u00a0de este \u00faltimo pronunciamiento, \u00abbas\u00e1ndose dicha \u00a0solicitud en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 318 del CGP, \u00a0denegando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la \u00a0adici\u00f3n [\u2026] mediante providencia del 4 de diciembre de \u00a02019, por considerar que contra el auto que concede el recurso de \u00a0casaci\u00f3n no procede recurso alguno\u00bb; y que por prove\u00eddo \u00a0del 3 de febrero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 los precitados remedios \u00a0extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el juez colegiado con su decisi\u00f3n del 2 de octubre de 2019 \u00a0incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico y sustantivos, primero, \u00a0por \u00abhaberle reconocido valor probatorio al dictamen pericial, \u00a0rendido por el perito Iv\u00e1n \u00c1lvarez Pion, aportado por \u00a0la sociedad demandada para demostrar el valor del justiprecio del \u00a0inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, sin cumplir el \u00a0dictamen con las exigencias del art\u00edculo 226 del CGP\u00bb y, \u00a0segundo, por \u00abaplicaci\u00f3n irregular de la norma \u00a0contemplada en la regla n.\u00b0 4 del art\u00edculo 444 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y, \u00a0en consecuencia, \u00abdejar sin efecto jur\u00eddico lo decidido \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013 \u00a0Sala Civil Familia en el auto de fecha 2 de octubre de 2019, [\u2026]\u00bb, \u00a0para que en esa medida, se disponga que se \u00abprofiera una nueva \u00a0providencia, teniendo en cuenta la carencia de valor probatorio que \u00a0ha de d\u00e1rsele al dictamen pericial rendido [\u2026] y la no \u00a0aplicabilidad de la regla n.\u00b0 4 del art\u00edculo 444 del CGP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo \u00a0se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La decisi\u00f3n dictada el 2 de octubre de 2019 por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que concedi\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los apoderados de Carlos \u00a0Dager y C\u00eda. Ltda. en Liquidaci\u00f3n y la tercera \u00a0opositora Inversiones Landaz\u00e1bal Daguer y C\u00eda en C., \u00a0frente a la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2019 dentro del \u00a0proceso de pertenencia iniciado por el aqu\u00ed accionante, no \u00a0evidencia el compromiso de derechos fundamentales, toda vez que se \u00a0precisaron argumentos suficientes que no resultan irrazonables ni \u00a0antojadizos, en otros palabras, no era dable inferir que el juzgador \u00a0hubiese actuado de manera arbitraria, dado que la determinaci\u00f3n \u00a0se soport\u00f3 en un ejercicio hermen\u00e9utico de las normas \u00a0aplicables y en un adecuado an\u00e1lisis de las pruebas aportadas, \u00a0por lo tanto, no puede ser calificada de caprichosa, tampoco \u00a0constitutiva de alg\u00fan defecto que llevara a acceder la \u00a0protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor no promovi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n respecto \u00a0del auto del 3 de febrero de 2020 dictado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, mediante el cual admiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n, \u00a0omisi\u00f3n que no pod\u00eda suplir por esta v\u00eda para \u00a0enmendar su propia incuria, puesto que la tutela no fue instituida \u00a0para sustituir \u00a0los descuidos de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Independientemente que se comparta o no la determinaci\u00f3n del \u00a0juez plural, la misma no deviene subjetiva ni constitutiva de un \u00a0error interpretativo que lleve a concluir \u00a0\u201cun desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente \u00a0se extrae del marco legal aplicable al asunto\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el apoderado del demandante y sustentada en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Uno de los argumentos para denegar el amparo deprecado obedeci\u00f3 \u00a0a la no interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0el auto del 3 de febrero de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 en virtud de \u00a0actuaciones acaecidas en otro estadio procesal, esto es, respecto de \u00a0la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n por el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, luego no puede exigirse el requisito de \u00a0procedibilidad frente a aquella determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como lo \u00a0discutido por el accionante es lo relativo a la cuant\u00eda para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n, seg\u00fan el inciso final del \u00a0art\u00edculo 342 del C.G.P., el monto fijado por el Tribunal no es \u00a0susceptible de modificaci\u00f3n por la Corte, lo cual conllevar\u00eda \u00a0a la inadmisibilidad del recurso de reposici\u00f3n contra el auto \u00a0admisorio del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contrario al dicho de la Sala a quo, los planteamientos expuestos por \u00a0el Tribunal en la decisi\u00f3n cuestionada, s\u00ed son \u00a0antojadizos e irrazonables, toda vez que se aplic\u00f3 al proceso \u00a0de pertenencia una norma que corresponde a los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Consecuente con \u00a0lo aducido, solicita se revoque el fallo de tutela y, corolario de \u00a0ello, se conceda la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente se \u00a0ha dicho que la acci\u00f3n constitucional contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con \u00a0facilidad se advierte que la parte actora pone en entredicho el auto \u00a0fechado el 2 de octubre de 2019 dictado por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual concedi\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n propuesto por los apoderados de las \u00a0sociedades Carlos Dager y C\u00eda. Ltda. en Liquidaci\u00f3n e \u00a0Inversiones Landaz\u00e1bal Dager y C\u00eda S. en C., contra la \u00a0sentencia dictada por la citada Corporaci\u00f3n el 11 de \u00a0septiembre de 2019, por considerar, b\u00e1sicamente, que a los \u00a0recurrentes no les asist\u00eda inter\u00e9s para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n en virtud de la cuant\u00eda y por la \u00a0inaplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la regla No. 4 del art\u00edculo 444 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, a lo cual indiscutiblemente debe unirse el auto \u00a0del 3 de febrero dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, como bien lo indic\u00f3 la \u00a0Sala a quo, no se advierte un compromiso de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, luego la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela se hace innecesaria. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Concedido el recurso extraordinario por el Tribunal, dentro del \u00a0tr\u00e1mite respectivo, la Sala de Casaci\u00f3n Civil en auto \u00a0del 3 de febrero de 2020 admiti\u00f3 las correspondientes demandas \u00a0de casaci\u00f3n, contra el cual, efectivamente procede el recurso \u00a0de reposici\u00f3n seg\u00fan voces del art\u00edculo 342 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0pero la parte interesada no lo \u00a0promovi\u00f3, omisi\u00f3n que se traduce en un primer motivo de \u00a0improcedencia de la tutela, por incumplimiento del principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se responde al actor que sus cuestionamientos no tienen la \u00a0entidad suficiente para derruir el fallo de primer grado, porque \u00a0corresponde a las partes promover los recursos que la ley ha \u00a0habilitado para debatir las decisiones que resultan adversas, \u00a0mientras que a los jueces emitir el pronunciamiento a que haya lugar, \u00a0de manera que se equivoca el censor cuando aduce que no interpuso el \u00a0recurso horizontal al estimar que no era procedente por cuanto solo \u00a0cuestionaba la parte relativa a la cuant\u00eda, porque esa, se \u00a0insiste, es funci\u00f3n del juez al momento de realizar el estudio \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si su inconformidad radica en la concesi\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, al ya existir una decisi\u00f3n por parte de la \u00a0Sala especializada al respecto, indiscutiblemente le correspond\u00eda \u00a0proponer al interior del respectivo proceso la discusi\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y no por la v\u00eda constitucional, que, como es \u00a0sabido, no surge apta para tratar asuntos que por ley son asignados a \u00a0las distintas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0equivoca tambi\u00e9n el censor al pretender desligar el auto del \u00a0Tribunal con el proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, al \u00a0se\u00f1alar que la tutela se dirigi\u00f3 \u00fanicamente \u00a0contra aquel prove\u00eddo, toda vez que se trata de una decisi\u00f3n \u00a0indiscutiblemente vinculada al asunto que se cuestiona y, por ende, \u00a0de obligatoria observancia por parte del juez constitucional, pues \u00a0corresponde precisamente a la providencia que admiti\u00f3 las \u00a0demandas de casaci\u00f3n, luego imprescindible se torna referirse \u00a0a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0aceptara la posici\u00f3n del impugnante, la competencia para \u00a0conocer de la acci\u00f3n constitucional habr\u00eda reca\u00eddo \u00a0en primera instancia en la Sala de Casaci\u00f3n Civil, argumento \u00a0adicional que deja sin sustento la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que raz\u00f3n le asiste a la Sala a quo al sostener, \u00a0como un primer argumento para denegar la petici\u00f3n de amparo, \u00a0el incumplimiento del requisito relativo con la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ahora, acept\u00e1ndose en gracia a discusi\u00f3n que la censura \u00a0se centra \u00fanicamente frente al auto del 2 de octubre de 2019, \u00a0 tampoco se aprecia un desconocimiento de los derechos y garant\u00edas \u00a0de la parte accionante con lo all\u00ed decidido, tal como precis\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pues una atenta lectura permite \u00a0concluir que el ad quem, en un detallado an\u00e1lisis de las \u00a0normas que resultaban aplicables al caso y de las pruebas que en su \u00a0momento se allegaron, logr\u00f3 determinar la procedencia del \u00a0recurso extraordinario, sin que de ese proceder se logre establecer \u00a0alg\u00fan defecto que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo informa el auto en comento, con fundamento en el art\u00edculo \u00a0339 del C\u00f3digo General del Proceso y lo se\u00f1alado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil sobre el tema, estableci\u00f3 el \u00a0Tribunal que para esclarecer lo relativo al inter\u00e9s para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, \u00a0pod\u00eda acudirse a los elementos de juicio obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n o, en su defecto, la parte recurrente deb\u00eda \u00a0aportar un dictamen, que fue esto \u00faltimo lo acaecido en el \u00a0caso en cuesti\u00f3n, alleg\u00e1ndose el aval\u00fao del \u00a0inmueble que ascend\u00eda a $1.288.950.000, con el cual concluy\u00f3 \u00a0satisfecho el aludido requisito, pues superaba el monto m\u00ednimo \u00a0exigido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Bajo ese contexto, sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente en \u00a0sus cuestionamientos, ya que, seg\u00fan se vio, en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jur\u00eddicas \u00a0para la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, cuando, adem\u00e1s, no es dable \u00a0que por esta v\u00eda se inicie un nuevo proceso de valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos de prueba que hicieron parte de la actuaci\u00f3n \u00a0respectiva, porque esa no es la funci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio del accionante \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n incoada, aspirando con ello a imponer sus \u00a0razones frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las \u00a0autoridades judiciales al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuente con lo anterior, el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7585-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111735 \u00a0 Acta \u00a0No. 174 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Roberto Daguer \u00a0Vega, respecto del fallo proferido el 22 de abril de 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