{"id":53023,"date":"2023-09-15T20:56:58","date_gmt":"2023-09-15T20:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7584-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:58","slug":"stp7584-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7584-2020\/","title":{"rendered":"STP7584-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7584-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111709 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0174 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por SHIRLEY TATIANA MAHECHA MART\u00cdNEZ \u00a0frente al fallo proferido el \u00a011 de marzo de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de Villapinz\u00f3n, 23 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo se compendian en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce la \u00a0accionante que se halla privada de la libertad desde el 5 de febrero \u00a0de 2016 en la c\u00e1rcel de mujeres el Buen Pastor de Bogot\u00e1, \u00a0en cumplimiento de la pena de 144 meses de prisi\u00f3n impuesta \u00a0por el Juzgado 43 Penal del Circuito de dicha ciudad, por las \u00a0conductas de concierto para delinquir y hurto agravado, la cual es \u00a0vigilada por el Juzgado 23 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la citada capital. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la \u00a0sentencia aludida se incluy\u00f3 el evento de Frank Estivenson \u00a0Foronda Mu\u00f1oz, quien fungi\u00f3 como v\u00edctima; sin \u00a0embargo, posteriormente se le imputaron cargos, tambi\u00e9n, por \u00a0el delito de hurto calificado y agravado en detrimento del citado \u00a0ciudadano, actuaci\u00f3n que estuvo a cargo del Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Villapinz\u00f3n, dentro de la cual puso en \u00a0conocimiento del juez que por esos hechos ya hab\u00eda sido \u00a0condenada, no obstante, el juzgado dict\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con lo \u00a0expuesto, considera comprometido el principio de non bis in \u00eddem, \u00a0el cual impide que se impongan duplicidad de sanciones en casos en \u00a0los que se desprenda identidad de sujetos y hechos, al haber sido \u00a0condenada dos veces por un mismo evento: inicialmente por el Juzgado \u00a043 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el radicado \u00a011001600001320158017400 y posteriormente por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Villapinz\u00f3n dentro del radicado \u00a025183610800720158012300, actuaciones en las cuales fungi\u00f3 como \u00a0una de las v\u00edctimas Frank Estivenson Foronda Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4. Indica la \u00a0demandante que no fue notificada de la sentencia dictada por el \u00a0\u00faltimo de los despachos aludidos, de la cual tuvo conocimiento \u00a0cuando el proceso fue asignado al Juzgado ejecutor, que lo fue en \u00a0diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5. Acorde con lo \u00a0expuesto, considera que est\u00e1 en peligro el debido proceso ante \u00a0la violaci\u00f3n del non bis in \u00eddem por parte del Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Villapinz\u00f3n, pues por los hechos all\u00ed \u00a0investigados ya hab\u00eda sido condenada; adem\u00e1s, afirma no \u00a0recordar que hubiese suscrito un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Consecuente con \u00a0lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y \u00a0corolario de ello, se decrete la nulidad de la sentencia dictada en \u00a0su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinz\u00f3n \u00a0por violaci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem, \u00a0situaci\u00f3n que dej\u00f3 comprometido el derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0 declar\u00f3 \u00a0improcedente la petici\u00f3n de amparo. La decisi\u00f3n se \u00a0soporta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obra evidencia en el sentido que la demandante hubiese expuesto \u00a0ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinz\u00f3n la \u00a0violaci\u00f3n del derecho al debido proceso o ante el Juzgado 23 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la \u00a0sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Trat\u00e1ndose del principio de non bis in \u00eddem, la acci\u00f3n \u00a0procedente es la de revisi\u00f3n, tal como lo ha precisado la \u00a0Corte Suprema de Justicia (se cita decisi\u00f3n del 23 de marzo de \u00a02017, radicado 45072) procedimiento al cual no ha acudido la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En vista de lo anterior, concluye que adem\u00e1s de contar con \u00a0otro mecanismo de defensa judicial, no se advierte la existencia de \u00a0un perjuicio de connotaciones irremediables que hiciera factible la \u00a0protecci\u00f3n deprecada, ni siquiera de manera provisional, toda \u00a0vez que la sentencia a la que se le atribuye la irregularidad no es \u00a0la que est\u00e1 siendo ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y ateniendo las situaciones que la tornan \u00a0procedente, impiden acceder al amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por la accionante dentro del t\u00e9rmino legal sin \u00a0exponer argumento alguno en punto de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones \u00a0judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de \u00a0ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de \u00a0derruir los efectos de una decisi\u00f3n judicial, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso objeto de estudio, la petici\u00f3n de amparo se dirige, \u00a0en esencia, a socavar la firmeza de la sentencia condenatoria dictada \u00a0el 2 de abril de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Villapinz\u00f3n, bajo el argumento de que en ella se examinaron \u00a0los mismos hechos que fueron objeto de an\u00e1lisis en el fallo \u00a0proferido el 13 de enero de 2017 por el Juzgado 43 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1. En consecuencia, demanda la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de non bis in \u00eddem integrante del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo anotado, de acuerdo con la jurisprudencia, la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna improcedente contra actuaciones y decisiones \u00a0judiciales, con mayor raz\u00f3n cuando no se han ejercitado todos \u00a0los mecanismos o recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n \u00a0cuando a pesar de existir medios de defensa para lograr el amparo, \u00a0 los mismos no resultan eficaces para la real e inmediata protecci\u00f3n, \u00a0claro est\u00e1, frente a determinaciones o actuaciones judiciales \u00a0que se enmarquen dentro de las causales gen\u00e9ricas y \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad, cuyo cumplimiento debe \u00a0acreditar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, es decir, considerarse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un instrumento de protecci\u00f3n de libre escogencia por \u00a0parte de los ciudadanos, indudablemente se correr\u00eda el riesgo \u00a0de inmiscuirse en las competencias de las diferentes autoridades \u00a0judiciales con el agravante de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Puestos de presente los anteriores conceptos al caso bajo estudio, al \u00a0verificar los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a decisiones judiciales, surge claro que la demanda no \u00a0satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En efecto, recordemos que la discusi\u00f3n planteada por la \u00a0demandante gira en torno de la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso, pues, en su criterio, fue condenada dos veces por la \u00a0misma conducta de hurto calificado y agravado dentro de las \u00a0actuaciones \u00a0 110016000013-20158017400 y 251836108007-20158012300, lo \u00a0cual afecta el principio de non bis in \u00eddem al imponerle penas \u00a0de prisi\u00f3n en actuaciones diferentes y, seg\u00fan ella, por \u00a0un mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, estima la Sala que tal situaci\u00f3n pudo y a\u00fan \u00a0puede debatirse en el escenario natural para ello, ninguno distinto a \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, procedimiento que no se advierte \u00a0utilizado por la petente y tampoco que hubiese hecho alusi\u00f3n a \u00a0alguna circunstancia que justificara tal omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Para claridad de la parte actora, es preciso se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un medio judicial mediante el \u00a0cual se controvierte el principio de cosa juzgada, ya que con \u00e9l \u00a0se pretende dejar sin efecto alguno la intangibilidad de una \u00a0determinaci\u00f3n contenida en una sentencia debidamente \u00a0ejecutoriada, siempre y cuando se acredite alguna de las causales \u00a0consignadas en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, en este \u00a0caso, la segunda, que dispone: \u00abcuando \u00a0se hubiere dictado \u00a0sentencia condenatoria en proceso \u00a0que no pod\u00eda iniciarse \u00a0o proseguirse por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, por \u00a0falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente \u00a0formulada, o por \u00a0cualquier otra causal de extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal.\u00bb, \u00a0aplicable al presente caso en raz\u00f3n a que las sentencias \u00a0aludidas ya se encuentran en firme. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Significa lo consignado, que al no haberse hecho uso de los medios de \u00a0defensa id\u00f3neos como presupuesto indispensable para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela y dado que los aspectos \u00a0debatidos no est\u00e1n dentro de la \u00f3rbita de competencia \u00a0del juez constitucional, \u00a0ya que no es dable prescindirse de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria tambi\u00e9n instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas de los sujetos procesales y \u00a0contentiva de los procedimientos para corregir las eventuales \u00a0irregularidades que ahora se demandan, surge clara la improcedencia \u00a0del amparo anhelado, pues, se insiste, no es posible utilizarse como \u00a0un medio paralelo o una instancia adicional tendiente a lograr la \u00a0modificaci\u00f3n de las decisiones ya ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo dicho en precedencia se traduce en raz\u00f3n suficiente para \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional, al \u00a0quedar evidenciado el incumplimiento de una de las causales gen\u00e9ricas \u00a0relativa a la subsidiariedad o, en t\u00e9rminos m\u00e1s \u00a0sencillos, por el no agotamiento de los medios de defensa previstos \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO MAGISTRADO JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda de la \u00a0Sala, desde ya dejo por sentado que estoy de acuerdo con la soluci\u00f3n \u00a0ofrecida en el proyecto, sin embargo, estimo pertinente precisar que \u00a0en este caso, fue necesario verificar que las dos sentencias \u00a0condenatorias que la actora coloca de presente para denotar una \u00a0posible violaci\u00f3n al nom \u00a0bis in idem, \u00a0una de ellas, fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente la dictada por el Juzgado \u00a043 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 13 de enero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0se ofrece necesaria la estimaci\u00f3n de una eventual violaci\u00f3n \u00a0a la garant\u00eda de la doble conformidad si uno de los fallos \u00a0emitidos en adversidad de la actora, fue revisado por el superior \u00a0jer\u00e1rquico, en este caso el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0lo cual descarta la absoluta desprotecci\u00f3n de la implicada, \u00a0pues, uno de los asuntos que la actora refuta, fue pasible de doble \u00a0instancia y, con ello, derruida la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7584-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111709 \u00a0 Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0174 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por SHIRLEY TATIANA MAHECHA MART\u00cdNEZ \u00a0frente al fallo proferido el \u00a011 de marzo de 2020 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