{"id":53022,"date":"2023-09-15T20:56:58","date_gmt":"2023-09-15T20:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7583-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:58","slug":"stp7583-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7583-2020\/","title":{"rendered":"STP7583-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7583-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 111704 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 168 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por William \u00a0Francisco Garc\u00eda Luque, \u00a0contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, y la sala hom\u00f3loga del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cesar, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y \u00a0dignidad humana, \u00a0dentro del disciplinario cursado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon a las partes e intervinientes dentro \u00a0de las siguientes actuaciones de car\u00e1cter judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario seguido en contra del accionante bajo el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0200011102001-2015-00218-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tutela radicado 11001-03-15-000-2018-01062-00 surtida a instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que para el 30 de noviembre de 2011, actuando como \u00a0Fiscal 12 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica dentro del proceso radicado bajo \u00a0el n\u00b02001600879221000018, le imput\u00f3 cargos a Jos\u00e9 \u00a0David Baute Movilla y otros por el punible de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, falsedad en documento, concierto para delinquir y \u00a0acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico, personas que \u00a0resultaron cobijadas con medida de aseguramiento y, que el 30 de \u00a0diciembre del citado a\u00f1o, radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en contra de los citados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de enero de 2012 -refiere- agentes del CTI le aportaron el informe \u00a0N\u00b020-556 a trav\u00e9s del cual sosten\u00edan que contra el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Orozco Garc\u00eda pod\u00eda \u00a0inferirse alg\u00fan grado de participaci\u00f3n en las conductas \u00a0por las que se segu\u00eda la actuaci\u00f3n atr\u00e1s \u00a0referida y, el 4 de febrero de 2014 motu proprio se declar\u00f3 \u00a0impedido al enterarse de la existencia de un parentesco en 4\u00b0 \u00a0grado de consanguinidad para con el citado \u00a0[art.56 num 1\u00b0 Ley 906 de 2004]. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, por parte del nuevo delegado de la Fiscal\u00eda se dispuso \u00a0compulsa de copias en contra de Orozco Garc\u00eda la cual fue \u00a0asignada el 12 de abril del a\u00f1o 2014 a la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Seccional donde permaneci\u00f3 inactiva hasta el 09 de \u00a0diciembre mismo a\u00f1o, fecha en la cual con base en la \u00a0resoluci\u00f3n N\u00b01981 proveniente del nivel central de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, le fue remitida al \u00a0Fiscal 1\u00b0 delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, donde \u00a0-seg\u00fan el accionante- la \u00fanica actuaci\u00f3n \u00a0adoptada fue \u00abcompulsarme \u00a0copias el 20\/05\/2015 para que el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Cesar me investigara disciplinariamente por supuestamente no \u00a0haberme declarado impedido inmediatamente, sino dos a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de presentada la causal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, el 28 de mayo de 2015 la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Cesar inici\u00f3 en su contra la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria n\u00b0 2000111020002015-00218-01. Agotado \u00a0el tr\u00e1mite procesal el Consejo Seccional dict\u00f3 \u00a0sentencia el 23 de enero de 2017 y le impuso sanci\u00f3n \u00a0consistente en destituci\u00f3n del cargo de Fiscal 12 seccional de \u00a0Valledupar e inhabilidad general por 11 a\u00f1os para ocupar \u00a0cargos p\u00fablicos, decisi\u00f3n que luego de apelada, fue \u00a0confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura en prove\u00eddo del 24 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que le fue desconocido el derecho al debido proceso, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las referidas \u00a0decisiones jurisdiccionales, tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de \u00a0Estado a trav\u00e9s de la cual en amparo a la referida garant\u00eda \u00a0fundamental se dej\u00f3 sin efecto el fallo disciplinario de \u00a0segunda instancia y se orden\u00f3 a la colegiatura aqu\u00ed \u00a0accionada \u00abdictar \u00a0un fallo de remplazo dentro de 30 d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del prove\u00eddo en donde reconozca y d\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n al universal y constitucional principio non bis in \u00a0\u00eddem, a favor del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de junio de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, dio cumplimiento al fallo de tutela y \u00a0profiri\u00f3 sentencia de remplaz\u00f3 a trav\u00e9s de la \u00a0cual confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Cesar en su Sala Disciplinaria el 23 \u00a0de enero de 2017, sin embargo, afirma, conforme al art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 734 de 2002, cuando el precitado fallo de reemplazo fue \u00a0dictado la acci\u00f3n disciplinaria estaba prescrita toda vez que \u00a0hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de (5) a\u00f1os contados a \u00a0partir del auto de apertura del diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que conforme al art\u00edculo 29 y 73 del aludido ordenamiento, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de dar \u00a0por terminada la actuaci\u00f3n disciplinaria, toda vez que, \u00a0durante el tr\u00e1mite del proceso se present\u00f3 una causal \u00a0objetiva de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, como lo es la \u00a0prescripci\u00f3n, la que imped\u00eda proseguir la actuaci\u00f3n, \u00a0imponi\u00e9ndose entonces el archivo definitivo del proceso, lo \u00a0cual no ocurri\u00f3, raz\u00f3n por la cual considera se \u00a0desconocieron las formas propias del proceso, lesion\u00e1ndose de \u00a0manera grave e irremediable la garant\u00eda fundamental dispuesta \u00a0por el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n \u00a0de lo expuesto, solicita que en amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso se deje sin efectos la decisi\u00f3n cuestionada y \u00a0se conmine a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura dictar un nuevo fallo de remplazo un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 d\u00edas a trav\u00e9s del \u00a0cual decrete la terminaci\u00f3n del proceso disciplinario \u00a0 conforme los art\u00edculos 29, 30 y 73 de la citada ley, por haber \u00a0operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente del fallo cuestionado rese\u00f1\u00f3 los \u00a0antecedentes del proceso disciplinario objeto de tutela, las etapas \u00a0que se surtieron dentro de aquel y las diferentes providencias \u00a0dictadas durante tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n \u00a0que se pretende dejar sin efectos por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0alegada en el libelo para reclamar que se deje sin efectos el fallo \u00a0del 10 de junio de 2020, se\u00f1al\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n \u00a0al accionante porque el auto de apertura de investigaci\u00f3n data \u00a0el 28 de enero de 2016, raz\u00f3n por la cual el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo alegado se configurar\u00eda solo hasta el pr\u00f3ximo \u00a027 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0copia de la sentencia de primera instancia -23 de enero de 2017- y \u00a0segunda instancia -10 de junio de 2020-, dictadas en el proceso \u00a0disciplinario radicado bajo el No. 201500218, como tambi\u00e9n \u00a0copia del auto de apertura de investigaci\u00f3n del 28 de enero de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Un magistrado integrante de la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Cesar cit\u00f3 el detalle del \u00a0desarrollo procesal de la acci\u00f3n disciplinaria seguida en \u00a0contra del accionante surgida con ocasi\u00f3n de la compulsa de \u00a0copias que dispuso la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, destac\u00f3 \u00a0que la indagaci\u00f3n preliminar se abri\u00f3 el \u00a028 de mayo de 2015, en tanto que la apertura de investigaci\u00f3n \u00a0formal tuvo ocasi\u00f3n el 28 de enero de 2016, tr\u00e1mite que \u00a0culmin\u00f3 con fallo del 23 de enero de 2017 a trav\u00e9s del \u00a0cual se sancion\u00f3 al accionante con destituci\u00f3n del \u00a0cargo e inhabilidad general para ejercer cargos p\u00fablicos por \u00a0un periodo de 11 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la anterior decisi\u00f3n fue confirmada el 10 de junio de 2020 \u00a0por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0rese\u00f1ando que las actuaciones de esa Corporaci\u00f3n se \u00a0ajustaron a los par\u00e1metros legales, sin incurrir en vicios de \u00a0procedimiento raz\u00f3n por la cual solicita que se decida \u00a0desfavorablemente la pretensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estar dirigida la presente acci\u00f3n constitucional contra la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es \u00a0competente esta Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, numeral 8\u00b0 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la s\u00faplica de amparo se sustenta sobre el aparente \u00a0desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura dej\u00f3 de decretar la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria seguida en contra del accionante, pese a \u00a0estar aparentemente vencido el t\u00e9rmino legal que se ten\u00eda \u00a0para agotar dicho accionamiento, el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver estriba en determinar si es procedente la tutela que se \u00a0reclama en contra de la providencia del 10 de junio de 2020 proferida \u00a0por la aludida Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general para \u00a0desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos impuesta al Dr. William \u00a0Francisco Garc\u00eda Luque, por parte la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0y con el objeto de resolverlo, la Corte desarrollar\u00e1 las \u00a0siguientes tem\u00e1ticas, (i) \u00a0lo relacionado con los requisitos generales y especiales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0(ii) \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0del defecto procedimental absoluto, (iii) \u00a0el desarrollo procesal de la acci\u00f3n disciplinaria surtida en \u00a0contra del demandante, (iv) \u00a0el ordenamiento legal que regula el t\u00e9rmino para el \u00a0agotamiento del proceso disciplinario y, (v) \u00a0el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los requisitos generales y especiales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0(ii) que \u00a0se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0que \u00a0caracteriza a la tutela; \u00a0(iii) que \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0(iv) cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un \u00a0efecto decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0(v) que \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) un defecto org\u00e1nico (falta de \u00a0competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental \u00a0absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un \u00a0defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); f) una decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la Corte que en el presente asunto se satisfacen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0la situaci\u00f3n sometida a estudio tiene evidente relevancia \u00a0constitucional en el entendido de que se puede ver comprometido el \u00a0derecho al debido proceso; se agotaron los recursos ordinarios con \u00a0que contaba la parte actora, pues intervino en todas las instancias \u00a0del tr\u00e1mite ordinario, circunstancia que advierte el \u00a0agotamiento de todos los medios de impugnaci\u00f3n; se cumple el \u00a0requisito de inmediatez, puesto que la acci\u00f3n constitucional \u00a0se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de proferida \u00a0la sentencia censurada sin sobrepasar el t\u00e9rmino fijado \u00a0jurisprudencialmente1; \u00a0se identificaron los hechos que generaron la posible vulneraci\u00f3n \u00a0as\u00ed como los derechos vulnerados, y la decisi\u00f3n \u00a0impugnada no es de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a este requisito especial de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando dicho mecanismo est\u00e1 dirigido en contra de \u00a0providencias judiciales, ha se\u00f1alado la Corte Constitucional \u00a0sobre la configuraci\u00f3n de este defecto que: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0El \u00a0fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los \u00a0art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, los cuales \u00a0reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al principio de prevalencia del \u00a0derecho sustancial sobre el procesal. En t\u00e9rminos generales \u00a0esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez act\u00faa \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad \u00a0judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos \u00a0modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando\u00a0\u201cse \u00a0aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el \u00a0tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se \u00a0ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente \u00a0-desv\u00eda el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales \u00a0del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del \u00a0proceso\u201d.3\u00a0(b) \u00a0El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre \u00a0cuando la autoridad judicial\u201c(\u2026) un funcionario utiliza \u00a0o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la \u00a0eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus \u00a0actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d;\u00a0es \u00a0decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando\u00a0\u201c(i) \u00a0no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la \u00a0realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) \u00a0renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a \u00a0los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica \u00a0rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n \u00a0devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el defecto procedimental absoluto \u2013relevante \u00a0para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que \u201ceste \u00a0defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de \u00a0procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de \u00a0manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo, y que esta \u00a0deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la \u00a0persona que alega la vulneraci\u00f3n al derecho a un debido \u00a0proceso\u201d.5 \u00a0Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez \u00a0omiti\u00f3 etapas procedimentales esenciales que vulneraron el \u00a0derecho a la defensa y contradicci\u00f3n de alguna de las partes, \u00a0debe analizarse la defensa t\u00e9cnica\u00a0\u201cpara advertir \u00a0el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de \u00a0las garant\u00edas fundamentales de los sujetos del proceso, como \u00a0son: (i) la garant\u00eda de ejercer el derecho a una defensa \u00a0t\u00e9cnica, que implica la posibilidad de contar con la asesor\u00eda \u00a0de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las \u00a0pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para \u00a0sustentar la postura de la parte; (ii) la garant\u00eda de que se \u00a0comunique la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita participar en \u00a0\u00e9l; y (iii) la garant\u00eda de que se notificar\u00e1 \u00a0todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser \u00a0notificadas\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En \u00a0suma, para demostrar que una autoridad judicial incurri\u00f3 en un \u00a0defecto procedimental absoluto, y que, por ende, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y \u00a0que ello, gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n grave a su derecho al \u00a0debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub examine, no advierte la Corte que el Juez Colegiado aqu\u00ed \u00a0convocado, en cuanto al t\u00e9rmino que se ten\u00eda para \u00a0resolver el fondo del asunto, haya actuado desconociendo el se\u00f1alado \u00a0por el ordenamiento procesal aplicable al asunto, conforme pasa a \u00a0exponerse en los siguientes ac\u00e1pites. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0ordenamiento legal que regula el t\u00e9rmino para el agotamiento \u00a0de la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se advierte del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico -Ley 734 de \u00a02002- el t\u00e9rmino o plazo para su ejercicio es de cinco a\u00f1os \u00a0a partir del auto que da apertura a la misma. El art\u00edculo 30 \u00a0del aludido estatuto lo refiere as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a030. T\u00c9RMINOS DE PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N \u00a0DISCIPLINARIA.\u00a0 La acci\u00f3n disciplinaria caducar\u00e1 \u00a0si transcurridos cinco (5) a\u00f1os desde la ocurrencia de la \u00a0falta, no se ha proferido auto de apertura de investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria. Este t\u00e9rmino empezar\u00e1 a contarse para \u00a0las faltas instant\u00e1neas desde el d\u00eda de su consumaci\u00f3n, \u00a0para las de car\u00e1cter permanente o continuado desde la \u00a0realizaci\u00f3n del \u00faltimo hecho o acto y para las omisivas \u00a0cuando haya cesado el deber de actuar. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0disciplinaria prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os contados a \u00a0partir del \u00a0auto de apertura de la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la \u00a0prescripci\u00f3n se cumple independientemente para cada una de \u00a0ellas.\u201d \u00a0(\u00c9nfasis de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollo procesal de la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se desprende del informe rendido por el fallador de primer grado de \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria se tiene que la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, compuls\u00f3 \u00a0copias para que se investigara al doctor William Francisco Garc\u00eda \u00a0Luque en su condici\u00f3n de Fiscal 12 Seccional de Valledupar, \u00a0por los hechos relacionados con la declaratoria de impedimento dentro \u00a0de la causa penal seguida contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio \u00a0Orozco Garc\u00eda; dicho proceso fue tramitado por la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar bajo \u00a0el radicado 2015-00218-00. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aludida Corporaci\u00f3n abri\u00f3 \u00a0indagaci\u00f3n preliminar el 28 de mayo de 2015, \u00a0la cual se notific\u00f3 por edicto el 2 de julio de 2015, y se \u00a0decretaron pruebas en autos del 8 de julio, 25 de agosto, 23 de \u00a0septiembre, y 24 de septiembre de 2015. La \u00a0investigaci\u00f3n formal fue abierta el 28 de enero de 2016, \u00a0prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual fueron ordenadas la pr\u00e1ctica \u00a0de otras pruebas, auto que fue notificado personalmente al \u00a0investigado el 17 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de marzo de 2016, se libra pliego de cargos al disciplinado y se \u00a0da apertura al procedimiento verbal, siendo realizada la primera \u00a0audiencia el 6 de mayo de 2016, a la cual concurri\u00f3 el \u00a0funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0realizaron audiencias los d\u00edas 16 de mayo, 14 de junio, y 29 \u00a0de junio de 2016, en las cuales se practicaron pruebas con la \u00a0participaci\u00f3n del accionante, quien adem\u00e1s aleg\u00f3 \u00a0de conclusi\u00f3n. El d\u00eda 23 de enero de 2017, se dict\u00f3 \u00a0sentencia sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n el funcionario disciplinado present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, la cual fue confirmada en segunda \u00a0instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura en prove\u00eddo del 24 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0disciplinado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra estas \u00a0decisiones, por aparente desconocimiento del principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0la cual le fue concedida por el Consejo de Estado el 31 de octubre de \u00a02019, y el 10 de junio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura dict\u00f3 sentencia de \u00a0reemplazo confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la realidad procesal sin fundamento se alega la ocurrencia del \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo reclamado, por cuanto seg\u00fan se \u00a0advierte del auto de apertura formal de investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria la fecha de dicho acto procesal es del 28 de enero de \u00a02016, lo cual indica que para el 10 de junio de 2020 no hab\u00eda \u00a0transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 734 de 2002, transcrito en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0necesario resulta aclarar que conforme al art\u00edculo 150 del \u00a0referido estatuto disciplinario, solo despu\u00e9s de finalizada la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar es que surge la posibilidad de la \u00a0apertura formal de la investigaci\u00f3n o el archivo definitivo de \u00a0la actuaci\u00f3n. Refiere la norma en cita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0150. PROCEDENCIA, FINES Y TR\u00c1MITE DE LA INDAGACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR.\u00a0En caso de duda sobre la procedencia de la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria se ordenar\u00e1 una indagaci\u00f3n \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indagaci\u00f3n preliminar tendr\u00e1 como fines verificar la \u00a0ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta \u00a0disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusi\u00f3n \u00a0de la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de duda sobre la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n \u00a0del autor de una falta disciplinaria se adelantar\u00e1 indagaci\u00f3n \u00a0preliminar. En \u00a0estos eventos la indagaci\u00f3n preliminar se adelantar\u00e1 \u00a0por el t\u00e9rmino necesario para cumplir su objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los dem\u00e1s casos la indagaci\u00f3n preliminar tendr\u00e1 \u00a0una duraci\u00f3n de seis (6) meses y culminar\u00e1 con el \u00a0archivo definitivo o auto de apertura.\u201d \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0de la Sala. Texto tachado declarado inexequible Cfr. Corte \u00a0Constitucional C-036\/2003). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para la Corte refulge evidente que la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0[en \u00a0cuanto al t\u00e9rmino legal para el agotamiento de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria] \u00a0actu\u00f3 conforme al procedimiento establecido en la Ley 734 de \u00a02003, \u00e9gida sustancial y procesal bajo la cual se surti\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n en contra del accionante, advirti\u00e9ndose \u00a0que, dentro de la misma, el disciplinado cont\u00f3 con las \u00a0garant\u00edas necesarias para ejercer su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0destacarse que, el reparo postulado en contra de la providencia \u00a0cuestionada se funda a partir de la confusi\u00f3n que le asiste al \u00a0accionante entre indagaci\u00f3n preliminar e inicio formal de la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria, pues una y otra iniciaron en \u00a0fechas diferentes y, as\u00ed como diversos resultan ser sus fines, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indagaci\u00f3n preliminar en el caso bajo estudio inici\u00f3 el \u00a028 de mayo de 2015 y los fines que se persiguen en dicho estadio \u00a0procesal son los de verificar la ocurrencia de la conducta, si es o \u00a0no constitutiva de falta disciplinaria o se ha actuado al amparo de \u00a0causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto hace al inicio formal de la investigaci\u00f3n en contra del \u00a0Fiscal 12 Seccional de Valledupar, Dr. William Francisco Garc\u00eda \u00a0Luque, \u00e9sta comenz\u00f3 con la expedici\u00f3n del auto \u00a0del 28 de enero de 2016, siendo los fines de \u00e9sta, ahondar en \u00a0los pormenores de la infracci\u00f3n disciplinaria, las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar, adem\u00e1s del compromiso \u00a0del implicado en la ejecuci\u00f3n de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no advierte la Corte que la providencia por medio de la \u00a0cual el Tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria \u00a0confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al accionante por el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, haya desconocido los \u00a0t\u00e9rminos que el ordenamiento se\u00f1ala para el agotamiento \u00a0de la acci\u00f3n disciplinaria y por esa v\u00eda, que se \u00a0encuentre incursa en defecto procedimental absoluto por violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso, o en alguna de las casuales especiales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, conforme a la jurisprudencia del m\u00e1ximo Tribunal \u00a0de lo constitucional, por lo que habr\u00e1 de negarse el amparo \u00a0deprecado por William \u00a0Francisco Garc\u00eda Luque. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar el amparo invocado en la acci\u00f3n de tutela postulada por \u00a0William \u00a0Francisco Garc\u00eda \u00a0Luque, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-246\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n o ejecutoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia, seg\u00fan el caso, para determinar si la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. T-327 de 2011; T-352 de 2012; T-398 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. T- 429 de 2011; T-398 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. SU-770 de 2014; T-204 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. SU-770 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7583-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 111704 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 168 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por William \u00a0Francisco Garc\u00eda Luque, \u00a0contra el Consejo Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}