{"id":53021,"date":"2023-09-15T20:56:58","date_gmt":"2023-09-15T20:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7582-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:58","slug":"stp7582-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7582-2020\/","title":{"rendered":"STP7582-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7582-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111654 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 174 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por DIEGO LE\u00d3N V\u00c1SQUEZ \u00a0FONNEGRA frente al fallo proferido el \u00a030 de junio de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra los Juzgados \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0indica estar privado de su libertad desde el 24 de abril de 2014, \u00a0condenado a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, luego de haber aceptado \u00a0responsabilidad por el delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Alega haber \u00a0solicitado la concesi\u00f3n de su libertad condicional por cumplir \u00a0con todos los requisitos del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000, d\u00e1ndose aplicaci\u00f3n par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 68A ib\u00eddem, modificado por el art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709 de 2014, como norma m\u00e1s ben\u00e9vola en \u00a0relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006, ello en aplicaci\u00f3n del principio constitucional \u00a0de favorabilidad penal y del debido proceso, contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que mediante interlocutorio No. 3555 del 14 de noviembre de 2019 el \u00a0JUZGADO 6\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE MEDELL\u00cdN neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional, \u00a0expresando que dicho beneficio est\u00e1 exceptuado por la Ley 1098 \u00a0de 2006 en su art\u00edculo 199 y que el Art\u00edculo 38G \u00a0excluye la prisi\u00f3n domiciliaria para todos los delitos que \u00a0atenten contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, \u00a0desconociendo que solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de favorabilidad, incurriendo en un defecto material o sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0decisi\u00f3n present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n. Mediante interlocutorio No. 052 del 9 \u00a0de enero de 2020, el JUZGADO 6\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELL\u00cdN decide no reponer su decisi\u00f3n \u00a0y no dar aplicaci\u00f3n a la favorabilidad que solicit\u00f3. \u00a0Posteriormente, por auto interlocutorio No. 011 del 20 de febrero de \u00a02020, el JUZGADO 10\u00ba PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n revisada, desconociendo lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Penal \u00a0respecto a que las analog\u00edas solo se deben aplicar en materias \u00a0permisivas. \u00a0<\/p>\n<p>En procura de \u00a0acceder a su libertad, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0de habeas corpus, solicitud que el 10 de marzo de 2020 fue declarada \u00a0improcedente por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0Oralidad de Bello. Ante \u00a0dicha determinaci\u00f3n present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n, la cual fue despachada desfavorablemente por el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, considera que se conculcan de manera tajante sus derechos \u00a0fundamentales e insta el amparo de los mismos a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo constitucional, solicitando que \u201cse dejen sin efectos \u00a0las decisiones del 14 de noviembre de 2019 y del 9 de enero de 2020 \u00a0del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn y del 20 de febrero de 2020 del Juzgado Diez Penal \u00a0del Circuito de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0correspondientes a la negaci\u00f3n de Libertad Condicional, y en \u00a0consecuencia, se me tutelen los derechos al Debido Proceso y el \u00a0Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia y se ordene que se me \u00a0conceda la Libertad Condicional establecido en sentencias erga omnes \u00a0citadas de la Corte Constitucional, al cumplir con todos los aspectos \u00a0subjetivos y objetivos, de acuerdo a todo lo incluido en esta \u00a0solicitud de amparo (sic)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 por \u00a0improcedente la petici\u00f3n de amparo. La decisi\u00f3n se \u00a0soporta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las decisiones ahora reprochadas por el accionante no son arbitrarias \u00a0ni est\u00e1n carentes de motivaci\u00f3n, toda vez que los \u00a0razonamientos que las sustentan tienen como fundamento una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las normas legales, al igual que \u00a0el ejercicio de discrecionalidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se pretende cuestionar una decisi\u00f3n judicial lo cual hace \u00a0improcedente la acci\u00f3n constitucional, ya que no se trata de \u00a0un mecanismo apto para revivir t\u00e9rminos ni subsanar errores de \u00a0los sujetos procesales, menos para sustituir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria o convertirla en una instancia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contrario al parecer del demandante, las decisiones judiciales objeto \u00a0de cuestionamiento no merecen reproche alguno, toda vez que se \u00a0realiz\u00f3 el an\u00e1lisis que sobre el tema se consider\u00f3 \u00a0pertinente, y con la debida motivaci\u00f3n, ajustada al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, se neg\u00f3 el subrogado pretendido, \u00a0aduci\u00e9ndose como principal fundamento que la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 no hab\u00eda \u00a0sido derogado t\u00e1citamente por la Ley 1709 de 2014, por cuanto \u00a0se trata de una norma especial mientas que esta \u00faltima es \u00a0general, por lo tanto prima aquella. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los jueces accionados s\u00ed efectuaron una valoraci\u00f3n \u00a0acerca de la procedencia del subrogado y estimaron su inviabilidad \u00a0por cuanto existe una prohibici\u00f3n legal vigente que lo impide. \u00a0Agrega la Sala a quo que el hecho de no haberse pronunciado acerca \u00a0del principio de favorabilidad \u201cno \u00a0constituye una infracci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0constitucionales del procesado, en cuanto dicha exclusi\u00f3n los \u00a0relevaba de hacer cualquier otro an\u00e1lisis al respecto, e \u00a0incluso, obrar en esa direcci\u00f3n puede representar un desgaste \u00a0innecesario para la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concluye que no es dable dar aplicaci\u00f3n a la Ley 1709 de 2014 \u00a0sobre lo dispuesto en el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia, puesto que en ning\u00fan momento se hace alusi\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 199 de esta \u00faltima, el cual tampoco fue \u00a0objeto de modificaci\u00f3n, pues, reitera, es una norma de \u00a0car\u00e1cter especial, raz\u00f3n por la cual descarta que las \u00a0autoridades demandadas hubiesen incurrido en alguna v\u00eda de \u00a0hecho o arbitrariedad al negar la libertad condicional del \u00a0sentenciado Diego Le\u00f3n V\u00e1squez Fonnegra. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el accionante dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No se dio aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad respecto \u00a0del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal frente al numeral 5 del art\u00edculo 199 de le Ley 1098 de \u00a02006, por lo tanto, los juzgados accionados incurrieron en un defecto \u00a0sustantivo con afectaci\u00f3n en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No se tuvo en cuenta las pruebas y anexos que alleg\u00f3 para \u00a0demostrar la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas de orden \u00a0superior, lo cual conlleva a un defecto sustantivo y por lo mismo se \u00a0hace procedente el mecanismo de amparo contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirma que, contrario a lo aducido por el Tribunal, no se trata de \u00a0aspectos de interpretaci\u00f3n ni de disputas hermen\u00e9uticas, \u00a0todo lo contrario, su petici\u00f3n est\u00e1 sustentado en la \u00a0Constituci\u00f3n, le ley y el precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, recaba las pretensiones aducidas en el libelo de \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0den lugar a una causal de las causales procedibilidad, por lo cual \u00a0son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el actor emplea la tutela para cuestionar las \u00a0decisiones judiciales que le negaron la \u00a0libertad condicional ante la \u00a0expresa prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006, por cuanto fue condenado por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, debe aplicarse por favorabilidad el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, como norma m\u00e1s \u00a0ben\u00e9vola en relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Pues bien, a juicio de la Sala, las determinaciones objeto de censura \u00a0no requieren de enmienda alguna, toda vez que tanto en primera y \u00a0segunda instancia, los falladores resolvieron el asunto de una manera \u00a0totalmente atendible y razonada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, se adujo que el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 199 de \u00a0la ley 1098 de 2006 proh\u00edbe la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional a los condenados por delitos cometidos en perjuicio de \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente, y seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0referido en precedencia, el accionante fue sentenciado por el de \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, conducta enlistada \u00a0en la norma aludida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en punto de lo dispuesto en la ley 1709 de 2014, se \u00a0sostuvo que esta normativa no reform\u00f3 el criterio orientador \u00a0del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia y por lo tanto no era \u00a0dable su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0dijo el Juzgado de conocimiento al resolver la alzada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsideramos, \u00a0por esta v\u00eda, que no se desconocen los principios de legalidad \u00a0y favorabilidad tra\u00eddos a colaci\u00f3n, ni ning\u00fan \u00a0derecho o garant\u00eda fundamental invocado por el recurrente para \u00a0sustentar la viabilidad del mecanismo solicitado a favor suyo, \u00a0debi\u00e9ndose advertir que no es de recibo la postura seg\u00fan \u00a0la cual el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 68A del C. \u00a0Penal, modificado por el art. 32 de la ley 1709, derog\u00f3 \u00a0t\u00e1citamente el precepto 199 de la Ley 1098 de 2006, pues como \u00a0lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, al abordar dicho \u00a0t\u00f3pico, las normas en cita no se contraponen sino que son \u00a0conciliables entre s\u00ed, lo cual significa que la primera \u00a0disposici\u00f3n mencionada no impide la aplicaci\u00f3n de la \u00a0prohibici\u00f3n legal establecida por la segunda denotada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda \u00a0instancia se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante y se \u00a0plasmaron las \u00a0razones por las cuales no era viable la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada habilita al juez de tutela para reabrir la discusi\u00f3n \u00a0surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Por consiguiente, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del enjuiciado \u00a0V\u00e1squez Fonnegra con la determinaci\u00f3n de las \u00a0autoridades demandadas, no se advierte \u00e9sta contraria a \u00a0mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos \u00a0fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la \u00a0normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No le asiste raz\u00f3n al censor en sus cuestionamientos, toda vez \u00a0que del estudio de la normatividad aplicable al caso puesto a \u00a0consideraci\u00f3n de los jueces naturales y con la suficiente \u00a0argumentaci\u00f3n, se estableci\u00f3 la imposibilidad de \u00a0conceder la libertad condicional por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal, de donde claramente se infiere que no hay lugar a considerar \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, ya que el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 no sufri\u00f3 \u00a0alternaci\u00f3n alguna y, por ende, sigue vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado es v\u00e1lido tambi\u00e9n para responder al \u00a0recurrente que en ning\u00fan momento se dej\u00f3 de apreciar \u00a0las pruebas allegadas, sino que las mismas no tienen la entidad \u00a0suficiente para derruir los argumentos plasmados en las decisiones \u00a0que resolvieron la petici\u00f3n de libertad condicional, pues, \u00a0como ya se indic\u00f3, con la suficiente motivaci\u00f3n y \u00a0an\u00e1lisis del marco normativo aplicable al caso, se neg\u00f3 \u00a0el subrogado, lo cual no amerita la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela al no observarse vulneraci\u00f3n ni amenaza de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, para mayor ilustraci\u00f3n del actor en punto de la \u00a0discusi\u00f3n atinente con la aplicaci\u00f3n del contenido del \u00a0art\u00edculo 32 de la ley 1709 de 2014 por haberse dejado sin \u00a0efecto la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 199 de la ley 1098 de 2006 para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, v\u00e1lido resulta recordar los \u00a0planteamientos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0sede de tutela, sentencia STP 8299-14, donde se dej\u00f3 \u00a0plenamente clarificada la vigencia de este \u00faltimo precepto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Como \u00a0meridianamente se puede observar, el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006 no fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709 de 2014, pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0s\u00f3lo acontece cuando la disposici\u00f3n nueva no es \u00a0conciliable con la anterior, lo cual no ocurri\u00f3 en el presente \u00a0caso, toda vez que la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00a0\u00faltima regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos \u00a0para los cuales no proced\u00edan la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0-dentro de los cuales enlist\u00f3 aquellos contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales-, dejando inc\u00f3lumes \u00a0aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la \u00a0libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan cuando aquellas se \u00a0encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los \u00a0delitos en los que la v\u00edctima sea un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que en \u00faltimas hizo el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la \u00a0libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido \u00a0condenados por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo \u00a01\u00ba\u00a0ib\u00eddem, \u00a0dentro de los cuales\u00a0no \u00a0se incluyeron aquellos \u00a0que atenten contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual\u00a0cuando \u00a0la v\u00edctima sea un menor de edad, \u00a0de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de \u00a0infracciones, la prohibici\u00f3n contin\u00faa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si se analiza con detalle la redacci\u00f3n de la norma cuya \u00a0aplicaci\u00f3n pretende el demandante, se advierte que en la misma \u00a0se\u00a0autoriza\u00a0la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado de la libertad condicional para \u00a0aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra\u00a0la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual,\u00a0sin \u00a0que all\u00ed se determine un sujeto pasivo en particular como s\u00ed \u00a0ocurre con el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que \u00a0claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido \u00a0cuando la conducta sea cometida en un menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar\u00a0\u00ablas \u00a0reglas generales sobre validez y aplicaci\u00f3n de las \u00a0leyes\u00bb\u00a0contenidas \u00a0en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa \u00a0cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de \u00a0una\u00a0\u00abincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo (\u2026)\u00bb\u00a0y \u00a0como bien se puede observar, los art\u00edculos 199 de la Ley 1098 \u00a0de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son v\u00e1lida y jur\u00eddicamente \u00a0conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una \u00a0circunstancia\u00a0espec\u00edfica\u00a0que \u00a0configura la prohibici\u00f3n para acceder a la libertad \u00a0condicional -que la conducta por la cual se conden\u00f3 se hubiere \u00a0cometido en un menor de edad- y el otro, por el contrario, establece \u00a0un presupuesto de hecho de car\u00e1cter general\u00a0que \u00a0se contrae a que se trate de un punible contra la\u00a0libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexual\u00a0cometido \u00a0sobre una persona que no sea menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7582-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111654 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 174 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por DIEGO LE\u00d3N V\u00c1SQUEZ \u00a0FONNEGRA frente al fallo proferido el \u00a030 de junio de 2020 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