{"id":53020,"date":"2023-09-15T20:56:58","date_gmt":"2023-09-15T20:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7581-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:58","slug":"stp7581-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7581-2020\/","title":{"rendered":"STP7581-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7581-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111644 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0168 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por \u00c9dgar Enrique Novoa Montenegro, contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone el actor \u00a0que inici\u00f3 proceso ordinario laboral a fin de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de su labor generada en virtud del contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios profesionales de abogado que suscribi\u00f3 \u00a0en junio de 2011 con las se\u00f1oras Yaneth Rodr\u00edguez \u00a0G\u00f3mez, compa\u00f1era permanente de causante Luis Efra\u00edn \u00a0Fern\u00e1ndez Luque, sus hijas Ver\u00f3nica y Natalia Fern\u00e1ndez \u00a0Rodr\u00edguez, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. La labor la \u00a0ejecut\u00f3 en el lapso comprendido entre junio de 2011 y el 19 de \u00a0febrero de 2014, dentro del cual \u00a0gestion\u00f3 un litigio de uni\u00f3n \u00a0marital con miras a que la primera de las citadas fuese reconocida \u00a0como compa\u00f1era permanente del finado Fern\u00e1ndez Luque, \u00a0lo cual era necesario para que pudiera intervenir en la liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad patrimonial, acometiendo de manera simult\u00e1nea \u00a0las diligencias tendientes a sanear los bienes de la masa \u00a0hereditaria, trabajo que result\u00f3 dispendioso en raz\u00f3n a \u00a0la cantidad de activos que, conforme los documentos pertinentes, \u00a0ascend\u00edan a $63.286.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de ello, \u00a0se\u00f1ala, entreg\u00f3 a sus mandatarias el trabajo de \u00a0partici\u00f3n que deb\u00edan allegar a la sucesi\u00f3n de \u00a0Fern\u00e1ndez Luque, \u201ces \u00a0decir, ya ten\u00eda preparada la documentaci\u00f3n necesaria \u00a0para radicar y culminar esa actuaci\u00f3n mortuoria\u201d; sin \u00a0embargo, sus poderdantes sin ninguna justificaci\u00f3n \u00a0interrumpieron toda comunicaci\u00f3n con \u00e9l, motivo por el \u00a0cual se vio obligado a terminar de facto el contrato de servicios \u00a0profesionales, quienes contrataron a otro abogado que les gestionara \u00a0la sucesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial \u00a0con una remuneraci\u00f3n irrisoria para as\u00ed evitar pagar \u00a0sus honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el cual, seg\u00fan lo afirmado por el demandante, \u00a0dict\u00f3 sentencia sin que hubiese desatado el pleito con apego \u00a0al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso, pues a pesar de \u00a0hallar acreditada la existencia del aludido contrato y su gesti\u00f3n, \u00a0\u201cdeclar\u00f3 \u00a0que actu\u00e9 como administrador de los bienes del finado \u00a0Fern\u00e1ndez, pero no conmin\u00f3 a mis mandantes a pagar mis \u00a0emolumentos por el hecho de que no present\u00e9 la sucesi\u00f3n \u00a0referida, como si el pacto profesional se limitara a tal labor y \u00a0desconociendo mi trabajo serio, juicioso y profesional durante casi \u00a0tres a\u00f1os.\u201d, cuando \u00a0lo l\u00f3gico era ordenar el pago de la remuneraci\u00f3n a la \u00a0que tiene derecho por las precisas y complejas labores que despleg\u00f3 \u00a0a favor de sus mandantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que interpuso contra el fallo de primera instancia, \u00a0tampoco abord\u00f3 la problem\u00e1tica de manera integral, \u00a0\u201ctoda \u00a0vez que pese a hallar certificado el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios aludido no examin\u00f3, como debi\u00f3 ser, su \u00a0vigencia y grado de cumplimiento en procura de dispensar el pago de \u00a0las labores jur\u00eddicas y asesor\u00eda que perpetr\u00e9 a \u00a0favor de mis ex mandantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0petente, el ad quem ponder\u00f3 el asunto como si el mencionado \u00a0contrato se hubiese limitado a presentar solamente la sucesi\u00f3n, \u00a0limitando su tarea a efectuar un cruce de cuentas y concluir que no \u00a0ten\u00eda derecho a cobrar estipendios por cuanto no adelant\u00f3 \u00a0personalmente el proceso de sucesi\u00f3n notarial del finado \u00a0Fern\u00e1ndez, desconoci\u00e9ndose el trabajo efectuado con \u00a0antelaci\u00f3n para llegar a ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo \u00a0anterior, present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n respecto de la \u00a0sentencia de segunda instancia, que correspondi\u00f3 a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, el cual fue dirimido en fallo del 12 de \u00a0mayo de 2020, con la decisi\u00f3n de no casar la providencia \u00a0recurrida, ci\u00f1\u00e9ndose \u00a0igualmente a emitir una mirada \u00a0restringida del caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. Estima el actor \u00a0que lo relatado dejaba en evidencia que las autoridades judiciales no \u00a0resolvieron el proceso laboral con apego a una completa y adecuada \u00a0valoraci\u00f3n de lo acaecido entre las partes, \u201clo \u00a0cual impide que sus fallos encuentren sustento en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable; son as\u00ed las cosas porque \u00a0sentenciaron la tem\u00e1tica como si fuese un caso de \u00a0incumplimiento contractual a presentar una sucesi\u00f3n, cuando lo \u00a0propio y l\u00f3gico era analizar la vigencia y grado de \u00a0cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales suscrito, a efectos de dispensar la contraprestaci\u00f3n \u00a0a que tengo derecho de cara a las precisas y compleja asesor\u00eda \u00a0jur\u00eddica que desplegu\u00e9 a favor de mis entonces \u00a0mandantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Estima el \u00a0accionante que los desafueros cometidos por las autoridades \u00a0demandadas, desencadenaron un perjuicio para su n\u00facleo \u00a0familiar, ya que el no reconocimiento de su labor desarrollada por \u00a0espacio de 3 a\u00f1os, provoc\u00f3 que actualmente no tenga \u00a0recursos para atender \u00a0sus necesidades b\u00e1sicas. Advierte que \u00a0durante ese lapso labor\u00f3 s\u00f3lo para sus mandantes en \u00a0raz\u00f3n de la complejidad y cantidad de asuntos jur\u00eddicos \u00a0ejecutados a su favor, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 seguir \u00a0viviendo en Bogot\u00e1, ya que actualmente viven \u201cdesterrados \u00a0en \u00e1rea rural vereda Rinc\u00f3n Santo de Zipac\u00f3n, \u00a0Cundinamarca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Consecuente con \u00a0lo anotado, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al m\u00ednimo vital, trabajo y debido proceso y, corolario de \u00a0ello, se ordene a las autoridades accionadas revoquen las sentencias \u00a0judiciales dictadas dentro del proceso laboral que promovi\u00f3, y \u00a0dicten nuevos pronunciamientos con el debido an\u00e1lisis y \u00a0resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada \u00a0integrante de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y Ponente de la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0se\u00f1ala que la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales requiere el cumplimiento de los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad, entre ellos demostrar la \u00a0existencia de defectos o vicios de fondo, lo cual en este particular \u00a0evento no se cumple, pues si bien se aduce que la providencia carec\u00eda \u00a0de motivaci\u00f3n, el actor no realiz\u00f3 mayores precisiones \u00a0para soportar su posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n no le otorga competencia a la Corte para \u00a0juzgar el pleito a fin de dirimir a cu\u00e1l de los litigantes le \u00a0asiste la raz\u00f3n, \u201cpues \u00a0la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de \u00a0establecer si el juez de apelaciones al dictarla observ\u00f3 las \u00a0normas jur\u00eddicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el \u00a0conflicto, teniendo en cuenta lo planteado en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el recurrente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0se\u00f1ala que, del an\u00e1lisis de las pruebas denunciadas, no \u00a0encontr\u00f3 error del Tribunal al concluir que el apoderado no \u00a0ten\u00eda derecho al pago de honorarios, por cuanto no acredit\u00f3 \u00a0el cumplimiento del mandato otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0advert\u00eda de qu\u00e9 manera la Sala pudo incurrir en error, \u00a0ya que, contrario a lo afirmado por el actor, se efectu\u00f3 un \u00a0detallado estudio del material probatorio, encontrando que del mismo \u00a0no se derivaba que Ver\u00f3nica Fern\u00e1ndez actuara como \u00a0mandataria de los dem\u00e1s demandados en relaci\u00f3n con el \u00a0tr\u00e1mite sucesoral encomendado al accionante. En todo caso, \u00a0agrega, se estableci\u00f3 que el pago de honorarios pactado no se \u00a0caus\u00f3 ante el incumplimiento del tutelante en la tarea de \u00a0presentar la solicitud de tr\u00e1mite notarial, sin que se hubiese \u00a0logrado establecer una conducta de los demandados que justificara la \u00a0omisi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que lo \u00a0pretendido en este caso es reabrir el debate respecto de los temas \u00a0discutidos y decididos en las instancias ordinarias y en casaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que no puede ser amparada por el juez \u00a0constitucional. En consecuencia, la Sala no comprometi\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del actor, motivo por el cual solicita se \u00a0niegue la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las dem\u00e1s \u00a0partes accionadas y vinculados al tr\u00e1mite guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, el actor pretende \u00a0que por la v\u00eda constitucional se \u00a0deje sin efecto y valor jur\u00eddico las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia y de casaci\u00f3n dictadas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que promovi\u00f3 a fin de que se declarara la \u00a0existencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales \u00a0y, como consecuencia, se condenara a la demandadas al \u00a0pago de los respectivos honorarios, por considerar que las decisiones \u00a0no resolvieron el asunto con apego a una completa y adecuada \u00a0valoraci\u00f3n de lo acaecido entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan \u00a0acaba de verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas \u00a0decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado \u00a0la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, por ejemplo en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las causales \u00a0espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) Defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) Defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) Defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) Error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) Desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues bien, \u00a0puestos los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir \u00a0que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, \u00a0no se advierte la concurrencia de alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0que habilite el amparo anhelado y de paso la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada la por Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada, sobre la \u00a0cual se iniciar\u00e1 el estudio por ser la que puso fin al debate, \u00a0con facilidad se puede apreciar que resolvi\u00f3 el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, pues del \u00a0pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n \u00a0desestim\u00f3 los cargos propuestos y de ah\u00ed la decisi\u00f3n \u00a0final de no casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Como est\u00e1 \u00a0consignado en la providencia en comento, la Sala especializada luego \u00a0de un extenso estudio frente a los elementos de pruebas allegados al \u00a0expediente, concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 un \u00a0incumplimiento mal intencionado por parte de los demandados, punto de \u00a0inconformidad del casacionista, por el contrario se estableci\u00f3 \u00a0que el abogado desatendi\u00f3 el encargo sin aducir alguna \u00a0justificaci\u00f3n para ello. As\u00ed lo explica el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que esta escritura demuestra es que finalmente los demandados \u00a0iniciaron el tr\u00e1mite sucesoral ante la notar\u00eda, a \u00a0trav\u00e9s de otro apoderado, en noviembre de 2013, cuando ni \u00a0siquiera el abogado Novoa les hab\u00eda informado que requer\u00eda \u00a0documentaci\u00f3n adicional. Ello no prueba el incumplimiento mal \u00a0intencionado que alega el censor, sino que el tr\u00e1mite que se \u00a0le encomend\u00f3 fue hecho finalmente por otra persona, lo que \u00a0ratifica que el abogado Novoa Montenegro no cumpli\u00f3 el \u00a0encargo, sin que exista justificaci\u00f3n para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0del an\u00e1lisis conjunto de estas pruebas, no logra acreditarse \u00a0que el 6 de febrero de 2014, los demandados le hubiesen exigido al \u00a0actor el cumplimiento de una obligaci\u00f3n imposible de atender, \u00a0pues aunque es cierto que ya se hab\u00eda presentado la sucesi\u00f3n \u00a0por otro apoderado, los accionados no le solicitaron tal actuaci\u00f3n, \u00a0sino que por lo menos informara las gestiones que ven\u00eda \u00a0realizando para sustentar el cobro de honorarios profesionales, ya \u00a0que seg\u00fan ellos, \u00abel trabajo no est\u00e1 hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiese incurrido \u00a0en error al concluir que el demandante no ten\u00eda derecho al \u00a0pago de honorarios porque no present\u00f3 ante la notar\u00eda \u00a0la solicitud de tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n intestada del \u00a0causante Luis Efra\u00edn Fern\u00e1ndez, pues con las pruebas \u00a0denunciadas no queda demostrado el incumplimiento malintencionado de \u00a0la contraparte, en el que el recurrente pretende excusar su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue \u00a0objeto de estudio por parte de la Sala lo atinente con el monto de \u00a0los honorarios pactados, punto sobre el cual el fallo igualmente \u00a0logr\u00f3 establecer, con base en los diferentes medios de prueba, \u00a0que la modificaci\u00f3n al contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios obligaba s\u00f3lo a Ver\u00f3nica Fern\u00e1ndez y \u00a0no a todos los dem\u00e1s accionados. As\u00ed lo consigna la \u00a0sentencia cuestionada: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ni de los anteriores correos ni de las dem\u00e1s pruebas \u00a0denunciadas para este fin, es posible colegir que las actuaciones de \u00a0Ver\u00f3nica Fern\u00e1ndez frente al demandante compromet\u00edan \u00a0la responsabilidad de los dem\u00e1s demandados; de ah\u00ed que \u00a0la modificaci\u00f3n al contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0a la que se alude en los anteriores correos electr\u00f3nicos solo \u00a0obligaba a la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, como quiera que ella s\u00ed expres\u00f3 su voluntad \u00a0de acoger la propuesta presentada por el abogado Novoa Montenegro, \u00a0pues en respuesta al primer e-mail, \u00a0le manifest\u00f3 que estaba consiguiendo el dinero y se refiri\u00f3 \u00a0a los t\u00e9rminos y oportunidades en que hab\u00edan acordado \u00a0el pago, e incluso se comprometi\u00f3 a pagar el 30% de dicho \u00a0valor, \u00a0y as\u00ed lo hizo, como consta a folio 62 del expediente, \u00a0en el que obra un comprobante de egreso de fecha 2 de octubre de \u00a02012, mediante el cual, Ver\u00f3nica Fern\u00e1ndez cancela al \u00a0abogado Edgar Novoa Montenegro la suma de $116.250.000 por concepto \u00a0de abono de honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la renegociaci\u00f3n de honorarios profesionales a la \u00a0que alude el censor, solamente tuvo lugar con la demandada Ver\u00f3nica \u00a0Fern\u00e1ndez y en virtud de ello, le \u00a0cancel\u00f3 un abono por \u00a0honorarios de $116.250.000; sin embargo, debe tenerse en cuenta que \u00a0tal acuerdo y el pago parcial acreditado a folio 62, ten\u00edan \u00a0como objeto remunerar la labor encomendada al demandante consistente \u00a0en la presentaci\u00f3n ante la notar\u00eda del tr\u00e1mite \u00a0de sucesi\u00f3n, como expresamente lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0referida demandada, al dar respuesta a la propuesta del actor, en el \u00a0correo enviado a las 10:49:37 horas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la Sala no encuentra demostrados los errores f\u00e1cticos \u00a0que se le endilgan al colegiado, pues de las pruebas denunciadas no \u00a0se deriva que Ver\u00f3nica Fern\u00e1ndez actuara como \u00a0mandataria de los dem\u00e1s demandados en relaci\u00f3n con el \u00a0tr\u00e1mite sucesoral encomendado al actor, por lo que \u00a0obligaciones como la adquirida mediante los correos electr\u00f3nicos \u00a0del 13 de agosto de 2012, no los obligan. Y en todo caso, finalmente \u00a0el pago de honorarios all\u00ed pactado no se caus\u00f3, ante el \u00a0incumplimiento del demandante en la tarea de presentar la solicitud \u00a0de tr\u00e1mite notarial de la sucesi\u00f3n de Luis Efra\u00edn \u00a0Fern\u00e1ndez Luque, sin que se hubiese logrado establecer una \u00a0conducta de los accionados que justificara tal omisi\u00f3n del \u00a0mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Lo consignado \u00a0es indicativo que la cuesti\u00f3n planteada por la parte actora a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela fue debidamente analizada \u00a0y resuelta al interior del respectivo proceso, sin que se observe que \u00a0el \u00d3rgano de Cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, as\u00ed lo deja \u00a0entrever los argumentos que se acaban de transcribir, los que \u00a0igualmente permiten calificar la decisi\u00f3n como razonable y \u00a0ajustada a las normas y las pruebas oportunamente incorporadas al \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio del tutelante \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades judiciales \u00a0 al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender el petente que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque dentro de una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento del actor y tampoco la concurrencia \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la protecci\u00f3n \u00a0deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c9dgar Enrique Novoa \u00a0Montenegro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7581-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111644 \u00a0 Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0168 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por \u00c9dgar Enrique Novoa Montenegro, contra 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