{"id":53019,"date":"2023-09-15T20:56:58","date_gmt":"2023-09-15T20:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7580-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:58","slug":"stp7580-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7580-2020\/","title":{"rendered":"STP7580-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7580-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111632 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 168 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0procede a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de Omar \u00a0Valerio Rinc\u00f3n Ram\u00edrez contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 17 de junio de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo \u00a0constitucional promovida por aquel contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a los \u00abderechos \u00a0adquiridos, dignidad, derecho a la libre elecci\u00f3n de r\u00e9gimen \u00a0pensional y seguridad social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n se extendi\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de la ciudad mencionada y a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con \u00a0radicado 66001310500220170045500. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0sintetiz\u00f3 los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or \u00a0Omar Valerio Rinc\u00f3n Ram\u00edrez instaura acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, y a los \u00abderechos \u00a0adquiridos, dignidad, derecho a la libre elecci\u00f3n de r\u00e9gimen \u00a0pensional y seguridad social\u00bb, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifiesta que \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Colpensiones y \u00a0Protecci\u00f3n S.A., a fin de que se declarara la nulidad o \u00a0ineficacia del traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad, el cual se efectu\u00f3 el 29 de octubre de 1997, y \u00a0como consecuencia de lo anterior, se autorice a Colpensiones el \u00a0traslado de la totalidad de los aportes realizados; ello ante la \u00a0falta del fondo privado en el deber de informaci\u00f3n, lo que a \u00a0la fecha le genera un perjuicio en el monto de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la referida demanda, tuvo sustento en que naci\u00f3 el 25 de \u00a0noviembre de 1953, que acredita un total de 1.532,86 semanas \u00a0cotizadas; y que luego de la entrada en vigencia del Sistema General \u00a0de Pensiones, \u00abfue visitado por una dependiente de la AFP \u00a0Protecci\u00f3n, quien de manera enga\u00f1osa lo indujo para \u00a0trasladarse del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, \u00a0prometi\u00e9ndole una pensi\u00f3n de vejez no solo anticipada \u00a0sino superior a la que obtendr\u00eda si se mantuviera en el \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0con ocasi\u00f3n de una proyecci\u00f3n realizada por el Fondo de \u00a0Pensiones Protecci\u00f3n S.A., en virtud del cual se le inform\u00f3 \u00a0que de solicitar la pensi\u00f3n de vejez tendr\u00eda derecho a \u00a0un monto pensional de $2.340.176, pese a que el IBL empleado para el \u00a0c\u00e1lculo es de $4.391.885, y que por tanto en el r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por \u00a0Colpensiones ser\u00eda de $3.075.034, requiri\u00f3 ante la \u00a0Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la \u00a0nulidad o ineficacia del traslado y el retorno al r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida, pretensi\u00f3n que fue \u00a0denegada, y que por ende, dio lugar al juicio de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de \u00a028 de marzo de 2019 accedi\u00f3 a las pretensiones incoadas en la \u00a0demanda, determinaci\u00f3n que en grado jurisdiccional de consulta \u00a0en favor de Colpensiones, con prove\u00eddo de fecha 28 de enero de \u00a02020 fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, para en su lugar, absolver a las entidades demandadas de \u00a0todas las peticiones elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el ad quem desconoci\u00f3 los precedentes jurisprudenciales de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral aplicables al caso, lo que \u00a0conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, en tanto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En \u00a0la sentencia de segundo grado, la Sala mayoritaria aduce de manera \u00a0expresa no compartir y por ende apartarse del precedente \u00a0jurisprudencial emanado de su superior jer\u00e1rquico, se\u00f1alando \u00a0que la acci\u00f3n impetrada no corresponde a los hechos expuestos \u00a0y probados por la parte actora, toda vez que lo procedente seria la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios frente a la AFP, situaci\u00f3n \u00a0que contradice el juicioso an\u00e1lisis que se hace por la a-quo y \u00a0que, reiteramos, corresponde a lo que como \u00f3rgano de cierre, \u00a0ha definido la honorable Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia \u00a0de fecha 28 de enero de 2020 proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de 28 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del circuito de igual ciudad, para que en su lugar, se ordene \u00a0proferir una nueva sentencia que acate el precedente jurisprudencia \u00a0de esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de su Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, resolvi\u00f3 declarar improcedente la solicitud de amparo \u00a0al considerar que esta no cumpl\u00eda con el car\u00e1cter \u00a0subsidiario que reviste a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tras constatar que \u00abla \u00a0parte accionante se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales \u00a0que la ley le confiere para atacar la decisi\u00f3n que considera \u00a0contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues contra la \u00a0sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira, de 28 de enero de 2020, el quejoso \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose \u00a0pendiente de ser resuelta su concesi\u00f3n por parte del ad quem \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante, mediante escrito allegado dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal, impugn\u00f3 el fallo, sustentando su \u00a0desacuerdo con los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n solo fue concedido \u00a0por la autoridad judicial accionada el d\u00eda 24 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, una vez notificada la decisi\u00f3n de tutela, lo que \u00a0estima demuestra la \u00abinoperancia \u00a0oportuna de los medios ordinarios procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En desarrollo de lo anterior, refiri\u00f3 que \u00abdada \u00a0la situaci\u00f3n particular en la que se encuentra el accionante, \u00a0pues si el tr\u00e1mite de primera y segunda instancia, hasta la \u00a0concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, super\u00f3 los 32 \u00a0meses, ese recurso extraordinario por su naturaleza y la congesti\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, provocada, entre otras cosas, \u00a0por el desconocimiento flagrante de sus posiciones o definiciones \u00a0jur\u00eddicas por las Salas de Decisi\u00f3n de los Tribunales \u00a0de Distrito, impide la satisfacci\u00f3n del derecho sustancial que \u00a0procura el accionante como es permitirle una vejez en condiciones \u00a0dignas, pues para el tiempo de resoluci\u00f3n de este recurso, \u00a0superar\u00e1 f\u00e1cilmente los 71 a\u00f1os de edad, entre \u00a0tanto debe permanecer en la incertidumbre de su derecho, motivado de \u00a0manera especial por la posici\u00f3n injustificada o arbitraria que \u00a0asume el Tribunal accionado en desconocimiento y desprecio pleno de \u00a0lo que constituye precedente jurisprudencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, en todo caso, el a \u00a0quo \u00a0constitucional no hizo un estudio de fondo de la situaci\u00f3n \u00a0expuesta en el libelo para verificar \u00absi, \u00a0en igualdad de condiciones con otras personas a las que se les han \u00a0amparo [sic] \u00a0sus \u00a0derechos fundamentales por la misma, merec\u00eda la misma \u00a0protecci\u00f3n invocada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, reiter\u00f3 lo relativo a la edad del accionante y la \u00a0densidad de semanas cotizadas, adem\u00e1s de los hechos referentes \u00a0a las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, precis\u00f3 que, trat\u00e1ndose de adultos \u00a0mayores o de personas \u00aben \u00a0estado de vejez\u00bb, \u00a0la Corte Constitucional ha previsto condiciones particulares con \u00a0miras a salvaguardar sus derechos, de modo que \u00abel \u00a0mayor t\u00e9rmino que se pretende sea agotado con el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que en el mejor de los casos puede \u00a0llevar hasta cinco (5) a\u00f1os para su resoluci\u00f3n, \u00a0representa no solo una afrenta a los derechos de vejez en condiciones \u00a0de dignidad del accionante, sino un mayor desgaste jurisdiccional \u00a0para la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, reproch\u00f3 que el fallo impugnado vulnera el \u00a0principio de igualdad, toda vez que en otras decisiones en sede \u00a0constitucional esta Corporaci\u00f3n ha abordado situaciones \u00a0f\u00e1cticas similares y ha accedido a las pretensiones de los \u00a0demandantes, resultando inequitativo \u00abdar \u00a0mayores garant\u00edas a quien no ejerce todas las acciones frente \u00a0a otros que hacen uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios \u00a0procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el \u00a0libelo en lo atinente al desconocimiento del precedente, tanto \u00a0vertical como horizontal, por parte del Tribunal accionado y solicit\u00f3 \u00a0que se examinar\u00e1 de fondo la situaci\u00f3n planteada, se \u00a0revocar\u00e1 la sentencia impugnada y se ampararan los derechos \u00a0fundamentales referidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se \u00a0hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que estos se \u00a0hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y, por \u00faltimo, (vi) que no se trate de sentencias \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida \u00a0ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); (c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); (f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); \u00a0(g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o (h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0de declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al \u00a0no estimar cumplido el requisito gen\u00e9rico de la \u00a0subsidiariedad, o si asiste raz\u00f3n al censor que difiere de la \u00a0anterior determinaci\u00f3n pues en su sentir, el examen de esta \u00a0exigencia, por una parte, no estudi\u00f3 de fondo su situaci\u00f3n \u00a0particular y, por otra, vulner\u00f3 su derecho a la igualdad toda \u00a0vez que en situaciones similares se ha accedido a las pretensiones \u00a0deprecadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, pese a las argumentaciones del memorialista, para la Sala \u00a0deviene clara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0asunto objeto de estudio en atenci\u00f3n a que, en efecto, no se \u00a0satisface el car\u00e1cter residual que reviste a la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Esto, debido a que, como bien lo refiere la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite y es aquel el medio m\u00e1s id\u00f3neo para \u00a0hacer valer sus derechos y manifestar sus inconformidades con las \u00a0decisiones judiciales previas, pues la Corporaci\u00f3n mencionada, \u00a0como tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es la \u00a0competente para tomar una determinaci\u00f3n definitiva en relaci\u00f3n \u00a0con las pretensiones expuestas en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, no es posible suplantar al funcionario competente para \u00a0exponer cuestiones que todav\u00eda son objeto de debate \u00a0(SU-026\/12), pues se tratar\u00eda de un pronunciamiento prematuro \u00a0al interior de una actuaci\u00f3n en curso, siendo que la tutela no \u00a0es una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno o \u00a0paralelo al que pueda acudirse cada vez que una actuaci\u00f3n no \u00a0consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio \u00a0frente al objeto del debate y tampoco, como se\u00f1al\u00f3 \u00a0acertadamente el a \u00a0quo, \u00a0es un instrumento para \u00a0anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala no observa que se configure un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00fanico en el cual la petici\u00f3n de \u00a0amparo se tornar\u00eda viable en un caso como el particular, pues \u00a0como se expone en el escrito impugnatorio la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0que se generar\u00eda se deriva de una estimaci\u00f3n hipot\u00e9tica \u00a0frente al tiempo que tardar\u00eda la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en resolver el recurso de casaci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0que el asunto fue remitido a esa Colegiatura el mes de junio del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, el actor no asumi\u00f3 la carga argumentativa que \u00a0le correspond\u00eda conforme \u00a0a las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y \u00a0necesidad (Cfr. SU-617 de 2013) del presunto perjuicio pues, \u00a0se reitera, su presunta configuraci\u00f3n se sustenta en la \u00a0referida suposici\u00f3n del lapso que transcurrir\u00e1 para la \u00a0adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n y, en todo caso, no se acredit\u00f3 \u00a0que el accionante se encuentrara en una situaci\u00f3n en la cual \u00a0careciera de ingresos para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela procede a\u00fan \u00a0en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de \u00a0defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho amenazado, se \u00a0trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podr\u00eda \u00a0sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe \u00a0definir y probar razonadamente a la parte actora, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de cualquier apreciaci\u00f3n generalizada y subjetiva, \u00a0circunstancia que no se avizora en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en lo relativo al \u00abestado \u00a0de vejez\u00bb \u00a0aducido por el memorialista, seg\u00fan lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional (Cfr. T-598 de 2017), en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, \u00a0una persona puede calificarse en la tercera edad cuando haya superado \u00a0la esperanza de vida certificada por el DANE, la cual var\u00eda \u00a0a\u00f1o tras a\u00f1o, criterio que ha sido acogido por esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Cfr. STP14283-2019). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, al contar con 66 a\u00f1os, el actor se encuentra por \u00a0debajo de dicho promedio2, \u00a0lo que torna que los argumentos referidos a la edad por s\u00ed \u00a0solos, esto es, sin que se acompa\u00f1en de otras circunstancias \u00a0atinentes a la situaci\u00f3n particular del memorialista, no \u00a0permitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otra parte, el accionante refiere en la impugnaci\u00f3n la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y para su protecci\u00f3n \u00a0depreca se acojan otras decisiones de tutela emitidas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en las cuales se realiz\u00f3 una \u00a0flexibilizaci\u00f3n del requisito subsidiariedad. Sin embargo, no \u00a0es dable sostener la trasgresi\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0fundamental en los t\u00e9rminos se\u00f1alados porque, desconoce \u00a0el censor, por regla general las sentencias de tutela generan efectos \u00a0inter \u00a0partes, \u00a0salvo que de manera expresa se le otorgue otra connotaci\u00f3n, \u00a0esto es, las decisiones involucran \u00fanicamente a quienes \u00a0hicieron parte en la respectivamente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se debe recalcar que, \u00a0si bien es cierto que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha \u00a0flexibilizado la mentada exigencia en la materia objeto de la \u00a0providencia censurada, criterio que ha sido acogido igualmente por \u00a0esta Colegiatura, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la \u00a0necesidad de salvaguardar derechos fundamentales ante la \u00a0imposibilidad actual de acudir al recurso de casaci\u00f3n, pero no \u00a0con el fin de desestimarlo como medio de defensa id\u00f3neo y \u00a0eficaz para que la autoridad judicial competente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en decisiones recientes se ha enfatizado en la improcedencia del \u00a0amparo constitucional cuando est\u00e1 en tr\u00e1mite el remedio \u00a0extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio, pues se ha \u00a0considerado que debe esperarse el pronunciamiento respectivo por el \u00a0juez competente en lo que al recurso respecta (Cfr. STL3204-2020, \u00a0STL3188-2020, STL3189-2020, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que lo anterior encuentra su justificaci\u00f3n en \u00a0que a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n proferida por el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pondr\u00eda punto \u00a0final a la discusi\u00f3n planteada, mientras que cuando hay lugar \u00a0a una flexibilizaci\u00f3n del requisito de la subsidiariedad y se \u00a0accede al amparo en caso de encontrarse procedente, se ordena la \u00a0emisi\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n en la respectiva \u00a0instancia que habilita a los sujetos procesales recurrir a los \u00a0mecanismos previstos al interior de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que, \u00a0en todo caso, si \u00a0el accionante estima que no le es posible aguardar las resultas del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n o que su resoluci\u00f3n \u00a0\u00edntegra entra\u00f1a s\u00f3lo la reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia, puede solicitar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0una vez admitida la demanda, la prelaci\u00f3n de turno de que \u00a0trata el art\u00edculo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los \u00a0motivos que considere relevantes, para que sea esa Colegiatura la que \u00a0decida lo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el DANE en el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en curso el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promedio de la expectativa de vida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 76,15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de edad para la poblaci\u00f3n general. DANE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Indicadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demogr\u00e1ficos seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01985-2020&#8221; Conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Censal 1985-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Proyecciones de Poblaci\u00f3n 2005-2020. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/seriesp85_20\/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls      \">https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/seriesp85_20\/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7580-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111632 \u00a0 Acta \u00a0No 168 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0procede a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de Omar \u00a0Valerio Rinc\u00f3n Ram\u00edrez contra \u00a0la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}