{"id":53018,"date":"2023-09-15T20:56:58","date_gmt":"2023-09-15T20:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7579-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:58","slug":"stp7579-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7579-2020\/","title":{"rendered":"STP7579-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7579-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111588 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0168 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Juez Pericles Antonio \u00a0Rodr\u00edguez Sehk, titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0de Cartagena, respecto del fallo proferido el 2 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, por medio del cual tutel\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, invocados en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Dora Patricia C\u00e1ceres Puentes, Fiscal 40 Seccional de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0en el proceso penal seguido en contra de Javier \u00a0Gil Bejarano. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Refiri\u00f3 la Fiscal 40 Seccional de Cartagena que, bajo \u00a0los radicados n\u00b0 130016001128201712883 \u00a0y 130016000000201900041, \u00a0adelanta actuaci\u00f3n por los punibles de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0y, ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento \u00a0material probatorio, el primero, en contra de Jair \u00a0Alberto Puerta Joly en \u00a0calidad de autor y, el segundo, en disfavor de Javier \u00a0Gil Bejarano \u00a0como \u00a0coautor, proceso dentro del cual el 3 de abril de 2019 radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Convocada para el 11 de junio de 2019 la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena que \u00a0cambiara el objeto de \u00e9sta por la de preclusi\u00f3n, \u00a0petici\u00f3n que elev\u00f3 con fundamento en la causal 1\u00aa \u00a0del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. Sustento su \u00a0postulaci\u00f3n, en la obtenci\u00f3n de un nuevo elemento de \u00a0prueba [constancia \u00a0del almac\u00e9n de evidencias de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n] que \u00a0determinaba como \u00a0\u00fanico responsable de las conductas imputadas a Jair Alberto \u00a0Puerta Joly, concluyendo que estaba en imposibilidad de derrocar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia de Gil Bejarano. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0postura, en sesi\u00f3n de audiencia del 23 de septiembre, la \u00a0refrendaron la Procuradur\u00eda y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El 18 de octubre de 2019, el Juzgado accionado, luego de considerar \u00a0que la sustentaci\u00f3n no correspond\u00eda a la causal \u00a0invocada, resolvi\u00f3 rechazar de plano la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que, por ser una orden no \u00a0admit\u00eda ning\u00fan recurso. No obstante, la Fiscal\u00eda \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n el cual le fuera negado y, \u00a0seguidamente, el de queja, que corri\u00f3 la misma suerte. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La actora, inconforme con tal proceder, acudi\u00f3 al mecanismo \u00a0constitucional al considerar que se trasgredieron sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al no hab\u00e9rsele permitido, refutar la decisi\u00f3n \u00a0del juez a trav\u00e9s de los recursos procedentes. Por lo \u00a0anterior, solicita se deje sin efectos la orden de no conceder \u00a0recursos contra la decisi\u00f3n adoptada el 18 de octubre de 2019, \u00a0de modo que se retrotraiga la actuaci\u00f3n para que se informe \u00a0sobre la procedencia de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas de las autoridades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena detall\u00f3 las \u00a0actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite y, en torno a la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda 40 \u00a0Seccional, se\u00f1al\u00f3 que dispuso su rechazo de plano por \u00a0cuanto, encontr\u00e1ndose la actuaci\u00f3n en etapa de \u00a0juzgamiento, la Fiscal\u00eda no se acogi\u00f3 a ninguna de las \u00a0causales objetivas que permiten una tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0que aun cuando la proponente invoc\u00f3 la causal 1\u00aa del \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, los argumentos que expres\u00f3 \u00a0no guardaban coherencia con aquella, ya que se remit\u00edan a la \u00a0atipicidad de la conducta y la imposibilidad del titular de la acci\u00f3n \u00a0penal de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, consider\u00f3 que ante la abierta improcedencia de \u00a0la solicitud que no impuso un an\u00e1lisis de fondo, su \u00a0determinaci\u00f3n se erig\u00eda como una orden, en contra de la \u00a0que no proced\u00eda recurso alguno. Por ello, descart\u00f3 la \u00a0trasgresi\u00f3n de los derechos deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Procuradur\u00eda 82 Judicial II Penal, sostuvo que la solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda estuvo \u00a0debidamente argumentada. De hecho, no se opuso a la misma, tras \u00a0considerar que el nuevo elemento material probatorio determinaba la \u00a0ausencia de participaci\u00f3n del procesado en la comisi\u00f3n \u00a0del delito y con ello, deca\u00eda cualquier pretensi\u00f3n \u00a0punitiva, raz\u00f3n por la cual, continuar el tr\u00e1mite \u00a0significar\u00eda un desgaste para la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que el juez de conocimiento no hizo pronunciamiento de fondo, ni de \u00a0los elementos materiales probatorios puestos de presente y, con el \u00a0acto de rechazar de plano la solicitud, no solo omiti\u00f3 motivar \u00a0su determinaci\u00f3n sino habilitar la procedencia de recursos, lo \u00a0cual, en su criterio, signific\u00f3 la vulneraci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas constitucionales deprecadas. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Cartagena, \u00a0luego \u00a0del estudio al libelo e informes, concluy\u00f3 que las \u00a0manifestaciones presentadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0de Cartagena desconocieron el precedente de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal1 \u00a0que dispone, expresamente, no s\u00f3lo el car\u00e1cter \u00a0interlocutorio del auto que resuelve la preclusi\u00f3n, sino lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 176 y siguientes de la Ley 906 de \u00a02004, que habilita la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, concedi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0TUTELAR los derechos al Debido Proceso y Acceso a la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia invocados por la doctora DORA PATRICIA C\u00c1CERES \u00a0PUENTES, en calidad de Fiscal 40 Seccional de Cartagena, en contra \u00a0del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, con fundamento en \u00a0las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada dentro de la audiencia del 18 de octubre de 2019, llevada \u00a0a cabo al interior del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a0No.130016000000201900041, a partir del tr\u00e1mite impartido por \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, momento en el cual \u00a0neg\u00f3 la posibilidad a la Fiscal\u00eda y dem\u00e1s \u00a0intervinientes de interponer los recursos ordinarios, contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en el curso de la misma y mediante la cual \u00a0se rechaz\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, al considerar que tales recursos eran \u00a0improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En ese orden de ideas, ORD\u00c9NESE al Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Cartagena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0proceda a convocar a audiencia para correr, nuevamente, el traslado \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada en la diligencia del 18 de noviembre \u00a0(sic) de 2019, a las partes intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal de la referencia, a efectos de que \u00e9stas manifiesten si \u00a0tienen intenci\u00f3n o no de recurrir la misma, dando estricta \u00a0aplicaci\u00f3n a lo normado en los art\u00edculos 176 y s.s. de \u00a0la Ley 906 de 2004, y a los razonamientos expuestos en la parte \u00a0motiva de esta providencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentado por el Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena, sin \u00a0que relacionara las razones de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto por \u00a0los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El tr\u00e1mite de amparo fue consagrado como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0las garant\u00edas constitucionales primarias cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad o un particular y siempre que no exista otro instrumento de \u00a0resguardo apto o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, de acuerdo con la demanda de tutela, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver estriba en determinar si la negativa del \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena a conceder, \u00a0inicialmente, el recurso de apelaci\u00f3n en contra del rechazo a \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n invocada por la Fiscal\u00eda 40 \u00a0Seccional y, posteriormente, el de queja en contra de dicho acto, \u00a0transgrede los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para resolverlo, la Sala verificar\u00e1 las condiciones de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, de encontrarlo procedente, dar\u00e1 respuesta de \u00a0fondo al cuestionamiento en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 \u00a0ha fijado una clara l\u00ednea tendiente a establecer los \u00a0requisitos por los cuales s\u00f3lo, de manera excepcional, se \u00a0admite que por la v\u00eda constitucional se revisen las \u00a0actuaciones de la judicatura, as\u00ed, unos de car\u00e1cter \u00a0general y, otros espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Los primeros, implican que i) la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado \u00a0todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, \u00a0que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Los segundos, por su parte, se remiten a que se verifique alguno de \u00a0los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de \u00a0competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental \u00a0absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error \u00a0inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base \u00a0en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); vii) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso concreto, los requisitos generales se encuentra \u00a0satisfechos, por cuanto (i) el caso es de relevancia constitucional, \u00a0pues se discute la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ii) la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa, \u00a0incluso, su queja descansa en la negativa a conced\u00e9rselos por \u00a0parte del Juez accionado; (iii) la demanda se interpuso algo menos de \u00a0tres meses de la actuaci\u00f3n censurada; (iv) la demandante \u00a0identific\u00f3 con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0las pretensiones, as\u00ed como los derechos que consideran \u00a0vulnerados y, finalmente, (v) no se discute por este cauce una \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, en tanto la situaci\u00f3n que se plantea en la demanda, \u00a0involucra el supuesto desconocimiento de las normas que regulan la \u00a0procedencia de recursos contra decisiones judiciales, la Sala \u00a0abordara su estudio bajo el denominado defecto procedimental. En \u00a0consecuencia, se har\u00e1 (i) una breve rese\u00f1a sobre el \u00a0citado defecto; (ii) el precedente que sobre la apelaci\u00f3n \u00a0contra el rechaz\u00f3 a la solicitud de preclusi\u00f3n ha \u00a0proferido la instancia de cierre de lo penal; (iii) la procedencia \u00a0del recurso de queja frente a la denegaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n; \u00a0y, se resolver\u00e1 (iv) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Desarrollo jurisprudencial del defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la configuraci\u00f3n del citado vicio, la Corte Constitucional \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) \u00a0el defecto procedimental absoluto ocurre cuando\u00a0\u201cse aparta \u00a0por completo del procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite \u00a0de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se ci\u00f1e a un \u00a0tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente -desv\u00eda el \u00a0cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento \u00a0establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d.3 \u00a0(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre \u00a0cuando la autoridad judicial\u201c(\u2026) un funcionario utiliza \u00a0o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la \u00a0eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus \u00a0actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d;\u00a0es \u00a0decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando\u00a0\u201c(i) \u00a0no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la \u00a0realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) \u00a0renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a \u00a0los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica \u00a0rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n \u00a0devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo precedente, la aludida instancia de cierre de lo \u00a0constitucional estableci\u00f3 que \u201ceste \u00a0defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de \u00a0procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de \u00a0manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo, y que esta \u00a0deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la \u00a0persona que alega la vulneraci\u00f3n al derecho a un debido \u00a0proceso\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Precedente del Tribunal de cierre de lo penal frente al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el rechazo de plano de la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en providencia \u00a0CSJ AP2266-2018, Rad. 52723, \u00a0sostuvo que si bien es cierto los art\u00edculos 176 y 177 de la \u00a0Ley 906 de 2004 disponen el recurso de apelaci\u00f3n contra los \u00a0\u201cautos \u00a0adoptados durante el desarrollo de las audiencias\u201d \u00a0y contra el que \u201cdecreta \u00a0o rechaza la solicitud de preclusi\u00f3n\u201d, \u00a0respectivamente, tambi\u00e9n lo es que admiti\u00f3 que cuando \u00a0la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n es manifiestamente \u00a0impertinente y se opta por el rechazo de plano, el juez puede \u00a0apartarse de dicho contenido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta l\u00ednea, \u00a0debe \u00a0tenerse en cuenta que el ordenamiento dispone el \u201crechazo de \u00a0plano\u201d para las solicitudes impertinentes, y, al tiempo, \u00a0consagra el recurso de apelaci\u00f3n contra las decisiones que \u00a0resuelven asuntos relevantes, como es el caso de la preclusi\u00f3n. \u00a0Bajo el entendido de que impertinente no es sin\u00f3nimo de \u00a0intranscendente o inane, debe considerarse que el referido remedio \u00a0procesal (\u201crechazo de plano\u201d) procede incluso frente a \u00a0temas trascendentes, pero que son impertinentes en un determinado \u00a0escenario procesal, como cuando se pretende ventilar en la audiencia \u00a0preparatoria la configuraci\u00f3n de una causal de justificaci\u00f3n. \u00a0Aunque en este ejemplo se trata de un tema trascendente para la \u00a0determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal, que hipot\u00e9ticamente \u00a0podr\u00eda ser objeto de apelaci\u00f3n si se resuelve en la \u00a0sentencia, el Juez tendr\u00eda que \u201crechazar de plano\u201d \u00a0la pretensi\u00f3n de la parte de lograr un pronunciamiento \u00a0extempor\u00e1neo sobre un tema de esa naturaleza, sin que resulte \u00a0procedente el recurso de apelaci\u00f3n, simple y llanamente porque \u00a0no se est\u00e1 resolviendo el asunto de fondo, sino sobre la \u00a0impertinencia del debate en esa fase de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el caso sometido a conocimiento de la Sala, se tiene que el \u00a0legislador estableci\u00f3 las siguientes reglas frente a las \u00a0solicitudes de preclusi\u00f3n: (i) en la fase de juzgamiento solo \u00a0es viable el debate frente a las causales 1\u00ba y 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 332, lo que, visto de otra manera, implica que sea \u00a0impertinente ventilar las causales 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba \u00a0y 7\u00ba; (ii) cuando en la fase de juzgamiento se presentan \u00a0causales diferentes a la 1\u00ba y 3\u00ba, se est\u00e1, sin duda, \u00a0frente a una solicitud impertinente, que constituye una manifiesta \u00a0actuaci\u00f3n irregular de la parte (Arts. 140 y 141 \u00eddem, \u00a0entre otros); (iii) el remedio dispuesto para corregir esas \u00a0actuaciones es el \u201crechazo de plano\u201d; (iv) este rechazo \u00a0tiene como consecuencia obvia que el asunto no se resuelve en su \u00a0fondo; y (v) por tanto, los recursos que proceder\u00edan frente a \u00a0una solicitud presentada de forma regular, que obligue un \u00a0pronunciamiento de orden sustancial, no son predicables frente a la \u00a0decisi\u00f3n de rechazar de plano una solicitud inoportuna.6 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0eventualmente es viable que el funcionario judicial, en determinadas \u00a0circunstancias, no acoja el estudio de fondo de la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n, sino opte por su rechazo de plano, determinaci\u00f3n \u00a0en contra de la cual, no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0El recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 179 B de Ley 906 de 2004, al interior del \u00a0procedimiento penal se cuenta con un mecanismo a trav\u00e9s del \u00a0cual, se puede cuestionar si en contra de una determinada decisi\u00f3n \u00a0de la judicatura, procede o no el recurso de apelaci\u00f3n, este \u00a0es, el recurso de queja, que en su texto legal consagra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0179B. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Art\u00edculo adicionado \u00a0por el art\u00edculo 93 de la Ley 1395 de 2010. Cuando el \u00a0funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria de la decisi\u00f3n que deniega el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, cuando una autoridad judicial estime que, en contra de \u00a0la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 en el marco de sus competencias \u00a0no procede el recurso de alzada, ya sea porque considera que no es \u00a0susceptible de tal medio de impugnaci\u00f3n debido a su naturaleza \u00a0o porque la ley as\u00ed lo dispone, o incluso, porque no se \u00a0sustent\u00f3 adecuadamente7, \u00a0la parte inconforme con tal conclusi\u00f3n puede acudir al de \u00a0queja, para que otra autoridad determine si fue correcta o no la \u00a0negativa a conceder el recurso de apelaci\u00f3n, claro est\u00e1, \u00a0sin que corresponda examinar el acierto de la providencia objeto de \u00a0la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 40 Seccional de Cartagena refiri\u00f3 en su \u00a0demanda, que la c\u00e9lula judicial accionada incurri\u00f3 en \u00a0un defecto procedimental absoluto por cuanto, actu\u00f3 al margen \u00a0del ordenamiento al momento de denegar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n por la cual resolvi\u00f3 su petici\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n dentro del proceso que se sigue en contra de \u00a0Javier \u00a0Gil Bejarano. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se tiene que en la audiencia programada para la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, vari\u00f3 su objeto por una de preclusi\u00f3n \u00a0-sesiones \u00a0del 11 de junio, 23 de septiembre y 18 de octubre de 2019-. \u00a0En ella, la proponente, luego de hacer \u00a0un extenso recuento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y procesal \u00a0que involucra a Gil Bejarano, solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n al amparo \u00a0de la \u00a0causal 1\u00aa del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0cuanto, en lo esencial, consideraba que a partir de nuevos elementos \u00a0de prueba, las conductas atribuidas al procesado resultaban at\u00edpicas, \u00a0raz\u00f3n por la cual, no le resultaba posible, como \u00f3rgano \u00a0responsable de la acci\u00f3n penal, lograr desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico en su intervenci\u00f3n8, \u00a0no se opuso a la solicitud, sin embargo, hizo claridad en cuanto a \u00a0que, en su sentir, la causal que se configurara era la 4\u00aa o la \u00a05\u00aa del art\u00edculo 332 y, por su parte, la defensa9, \u00a0aun cuando coadyuv\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el sustento expuesto por la Fiscal\u00eda est\u00e1 orientado \u00a0a la causal quinta. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el funcionario accionado consider\u00f3 que la solicitud era \u00a0abiertamente impertinente, en tanto, al encontrarse la actuaci\u00f3n \u00a0en fase de juzgamiento, no era posible pretender la preclusi\u00f3n \u00a0con los argumentos ense\u00f1ados, esto es, por atipicidad de la \u00a0conducta o la imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, que corresponden las causales 4\u00aa y 6\u00aa del \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0en audiencia del 18 de octubre de 2019, expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n donde parece Javier Gil Bejarano fue \u00a0presentado en el centro de servicios judiciales del sistema penal \u00a0acusatorio de Cartagena el d\u00eda 3 de abril de 2019, la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n fue incoada el d\u00eda 11 de junio \u00a0de 2019, por ello en el caso bajo estudio resultaba improcedente \u00a0requerir la preclusi\u00f3n con base en la causal 4\u00aa del \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 2004, atipicidad del hecho \u00a0investigado con posterioridad a la radicaci\u00f3n del escrito \u00a0acusatorio, ya que no se presentaron circunstancias sobrevinientes \u00a0que impidan a la fiscal\u00eda continuar con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal o le posibilitaran respaldar probatoriamente la \u00a0inexistencia del hecho investigado. Atendiendo la interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional anteriormente se\u00f1alada, la demanda de \u00a0preclusi\u00f3n incoada con posteridad a la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n debe estar sustentada en que sobrevengan, \u00a0que se adecuen a las causales 1 y 3, pero de manera alguna ni por la \u00a04 ni por la 6, estas circunstancias no concurrieron en el caso objeto \u00a0de estudio, en donde el fiscal delegado, adem\u00e1s de acudir a \u00a0unas causales improcedentes en esta fase del proceso, las requiri\u00f3 \u00a0con apoyo en unos medios de conocimiento obtenidos como consecuencia \u00a0de dos \u00f3rdenes de trabajo, pantallazos de trazabilidad de \u00a0procesos 00068, del manual de cadena de custodia, informe de V\u00edctor \u00a0Betancur, certificado de Nazly Tatiana, para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0de no tipificaci\u00f3n de los delitos de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0ocultamiento o alteraci\u00f3n o sustracci\u00f3n de elementos \u00a0materiales probatorios, olvidando que seg\u00fan lo ha sostenido la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia la \u00a0alternativa de poner fin al proceso por esta v\u00eda supone la \u00a0existencia de prueba de tal entidad que determine de manera \u00a0concluyente la ausencia de inter\u00e9s del Estado en agotar toda \u00a0la actuaci\u00f3n procesal prevista por el legislador para ejercer \u00a0la acci\u00f3n penal, dando paso a un mecanismo extraordinario con \u00a0el que cese de manera legal la persecuci\u00f3n penal. Soslayando \u00a0que esas causales no pod\u00edan ser utilizadas con posterioridad a \u00a0la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, convirtiendo la \u00a0causal 1\u00aa en la 4\u00ba, pues comenz\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00a0invocando la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, acci\u00f3n que se estructura por fen\u00f3menos jur\u00eddicos \u00a0eminentemente objetivos, verbi gracia, prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, muerte del procesado, etc., para concluir con \u00a0valoraciones que inexorablemente la llevaron es a sostener atipicidad \u00a0de la conducta de Javier Gil Bejarano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se reitera, el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n \u00a0ejerci\u00f3 libremente la acci\u00f3n y realiz\u00f3 las \u00a0calificaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que en su momento \u00a0estim\u00f3 pertinentes, s\u00f3lo que luego de hacerlo la \u00a0fiscal\u00eda que present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n e \u00a0intervino en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda el presupuesto de tipicidad \u00a0de las conductas investigadas o imposibilidad de desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, sin atender las pautas legales y \u00a0jurisprudenciales \u00a0constitucionalmente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se ordena rechazar de plano dicha solicitud por \u00a0ser abiertamente improcedente y, este pronunciamiento a trav\u00e9s \u00a0de una orden que no admite ning\u00fan recurso, frente a \u00a0actuaciones ostensiblemente inconducentes como la realizada por la \u00a0se\u00f1ora fiscal, los jueces tenemos la obligaci\u00f3n, no la \u00a0facultad, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 139 del CPP. \u00a0\u201cDeberes Espec\u00edficos de los jueces\u201d, de rechazar \u00a0de plano, y esta decisi\u00f3n constituye una orden porque tiende a \u00a0evitar el entorpecimiento de la actuaci\u00f3n, art\u00edculo 161 \u00a0numeral 3\u00b0 del CPP. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la delegada de la Fiscal\u00eda sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu \u00a0se\u00f1or\u00eda, aunque es una orden con todo el respeto, \u00a0quiero dejar la constancia de que s\u00ed quiero interponer el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y comoquiera que es una orden, de todas \u00a0maneras, debo dejar esa constancia y proceder\u00e9 conforme usted \u00a0me ordena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que el juez contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo, \u00a0es que el recurso de apelaci\u00f3n no procede doctora, ya se lo \u00a0dije es una orden no es un auto, yo no he dictado un auto, es una \u00a0orden, no proceden recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no conforme con ello, la representante del ente investigador inco\u00f3 \u00a0el de queja: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0subsidio entonces interpongo el recurso de queja su se\u00f1or\u00eda, \u00a0dejando la constancia con toda humildad, su se\u00f1or\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0nuevamente, el servidor judicial, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0es que no procede ning\u00fan recurso doctora, yo no puedo dilatar \u00a0m\u00e1s este tr\u00e1mite, le estoy dando cumplimiento como \u00a0usted lo oy\u00f3 a sentencias de constitucionalidad, yo no puedo \u00a0dilatar m\u00e1s el tr\u00e1mite para que el Tribunal venga a \u00a0rega\u00f1arme concediendo un recurso de queja que tambi\u00e9n \u00a0es improcedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que refulge que, el Juez cognoscente impidi\u00f3 no s\u00f3lo \u00a0el ejercicio de contradicci\u00f3n en contra de la determinaci\u00f3n \u00a0de rechazar la preclusi\u00f3n, sino de escrutar si, seg\u00fan \u00a0lo sosten\u00eda, contra la misma no proced\u00eda el recurso de \u00a0alzada a trav\u00e9s del mecanismo de queja, \u00faltima acci\u00f3n \u00a0que se observa trasgresora de los derechos de la actora, pues, con \u00a0independencia de que le asista o no raz\u00f3n en los motivos en \u00a0que sustento su determinaci\u00f3n y de que la misma se entienda \u00a0como una orden o no, el mecanismo para definir la discrepancia acerca \u00a0de la procedencia de la apelaci\u00f3n, era el recurso de queja, \u00a0del cual se impidi\u00f3 su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como se dijera en el ac\u00e1pite pertinente, el debate que se \u00a0puede generar respecto de si procede o no el recurso de alzada contra \u00a0una decisi\u00f3n, corresponde definirlo a trav\u00e9s del \u00a0recurso de queja y por el superior funcional de la autoridad \u00a0judicial, en tanto su finalidad \u00a0es proteger la garant\u00eda de la doble instancia y, esencialmente \u00a0a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que se avizore argumento legal o jurisprudencial que habilitara al \u00a0funcionario accionado para denegar tal posibilidad, sino que fue su \u00a0particular forma de ver el asunto el que le llev\u00f3 a concluir \u00a0la improcedencia del recurso de queja postulado, con la consecuencia \u00a0de dejar desprovista a la parte interesada de la revisi\u00f3n de \u00a0esa postura por el funcionario habilitado para ello, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 179B y ss. del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, imperiosa resultaba la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en aras de garantizar las prerrogativas fundamentales \u00a0reclamadas tal y como lo encontr\u00f3 el a quo, sin embargo, no \u00a0con el alcance que dispuso en su decisi\u00f3n, pues al preverse un \u00a0medio al interior del procedimiento penal para definir la \u00a0controversia, el juez constitucional no puede desconocer su \u00a0existencia y zanjar por una v\u00eda alterna el asunto que le \u00a0compete al juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el amparo concedido a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de la doctora Dora Patricia C\u00e1ceres, Fiscal 40 \u00a0Seccional de Cartagena, pero se modificar\u00e1 la orden dispuesta \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el sentido \u00a0de ordenar al Juez Quinto Penal de Circuito de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad que, en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, surta el \u00a0tr\u00e1mite legal previsto para el recurso de queja interpuesto \u00a0por la actora en audiencia del 18 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado en cuanto al AMPAR\u00d3 los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de la doctora Dora Patricia C\u00e1ceres, Fiscal 40 \u00a0Seccional de Cartagena, vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; MODIFICAR la orden dispuesta por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, en el sentido de ORDENAR al Juez Quinto Penal \u00a0de Circuito de Conocimiento de la misma ciudad que, en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, surta el tr\u00e1mite legal previsto para el \u00a0recurso de queja interpuesto por la actora en audiencia del 18 de \u00a0octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. \u00a0Remitir \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros, Auto de 30 de noviembre de 2006 Radicado 26517; Auto de 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007 Radicado 25838; Autos de casaci\u00f3n de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2007 dentro del radicado 26670, y de 3 de mayo de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del radicado 27188 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. C-590 de 2005, SU-195 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 y T-137 de 2017, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-327 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Ernesto Vargas Silva) y T-398 de 2017 (MP Cristina Pardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T- 429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia T-398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuervo). Reiterada en la sentencia T-204 de 2018 (MP Alejandro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Linares Cantillo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2266-2018 Radicado 52723 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-4870-2017, Rad. 50560 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 23 de septiembre de 2019 R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u201900\u201d a 15\u201900\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 23 de septiembre de 2019 R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018\u201910\u201d a 20\u201954\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7579-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111588 \u00a0 Acta \u00a0168 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Juez Pericles Antonio \u00a0Rodr\u00edguez Sehk, titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0de Cartagena, respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}