{"id":53017,"date":"2023-09-15T20:56:58","date_gmt":"2023-09-15T20:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7578-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:58","slug":"stp7578-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7578-2020\/","title":{"rendered":"STP7578-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7578-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111577 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por Gloria \u00a0Milena Bran Garc\u00eda, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y m\u00ednimo vital, \u00a0tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad y a \u00a0la partes e intervinientes, dentro del proceso con radicado \u00a076001310500120060070701, surtido a instancia de las autoridades \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al libelo y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades \u00a0accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo \u00a0constitucional se circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite constitucional se tiene que con \u00a0ocasi\u00f3n de la muerte del se\u00f1or Oscar Hurtado G\u00f3mez, \u00a0CAJANAL reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0que aquel devengaba en un 50% a Beatriz Eugenia Hurtado Bar\u00f3n, \u00a0hija discapacitada del causante y dej\u00f3 en suspenso el \u00a0reconocimiento y pago del porcentaje restante hasta tanto la \u00a0judicatura resolviera el derecho que sobre dicha prestaci\u00f3n \u00a0reclamaba Gloria \u00a0Milena Bran Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demandante \u00a0inicialmente recurri\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa en demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo del \u00a0Valle, donde, luego de surtido el tr\u00e1mite procesal \u00a0correspondiente a la primera instancia \u00e9ste fue objeto de \u00a0nulidad mediante prove\u00eddo del Consejo de Estado al declararse \u00a0de manera oficiosa la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente \u00a0el asunto fue avocado por la Jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0litigio que correspondi\u00f3 decidir al Juzgado Primero \u00a0Laboral Adjunto de Cali, el cual mediante fallo del 30 de noviembre \u00a0de 2010 decidi\u00f3 absolver a la entidad de previsi\u00f3n \u00a0social del reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n reclamada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 30 de junio \u00a0de 2011 el Tribunal Superior de Cali profiri\u00f3 sentencia de \u00a0segunda instancia, mediante la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, conden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0Social &#8211; CAJANAL, a reconocer y pagar a la se\u00f1ora Gloria \u00a0Milena Brand Garc\u00eda \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de compa\u00f1era \u00a0sup\u00e9rstite del causante, a partir del 22 de noviembre de 1996 \u00a0en cuant\u00eda de $746.478,56 correspondiente al 50% del total de \u00a0la prestaci\u00f3n que hab\u00eda quedado en suspenso. \u00a0<\/p>\n<p>5. En contra de la \u00a0anterior providencia fue presentada acci\u00f3n de tutela por parte \u00a0del apoderado de Beatriz \u00a0Eugenia Hurtado Bar\u00f3n, la cual fue resuelta por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0sentencia del 31 de julio de 2012 en la cual se dispuso \u00abTUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Rodrigo Alberto Hurtado Bar\u00f3n, en \u00a0calidad de curador de Beatriz Eugenia Hurtado Bar\u00f3n [\u2026] \u00a0y \u00a0ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali dejar sin efecto las actuaciones adelantadas dentro \u00a0del proceso a partir de la providencia del 30 de junio de 2011, y en \u00a0su lugar proferir una nueva decisi\u00f3n\u00bb, en \u00a0la que estudie y defina el grado jurisdiccional de consulta a favor \u00a0de la accionante Hurtado Bar\u00f3n, \u00abquien \u00a0tiene inter\u00e9s en el derecho debatido\u00bb, \u00a0as\u00ed como el recurso de apelaci\u00f3n presentado por Gloria \u00a0Milena Brand Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. En atenci\u00f3n a lo \u00a0ordenado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dict\u00f3 \u00a0nueva sentencia el 10 de septiembre de 2012 (fos \u00a06-24), mediante la \u00a0cual se pronunci\u00f3 sobre el grado de consulta y el recurso de \u00a0alzada, y resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0la sentencia apelada [\u2026] proferida por el Juzgado Primero \u00a0Laboral Adjunto del Circuito de Cali, calendada el 30 de noviembre de \u00a02010, y en su lugar se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONDENAR \u00a0a la CAJA NACIONAL DE PREVISION \u00a0SOCIAL-CAJANAL-, \u00a0a reconocer y pagar a la se\u00f1ora GLORIA \u00a0MILENA BRAND GARCIA \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de compa\u00f1era \u00a0sup\u00e9rstite de OSCAR ANTONIO \u00a0HURTADO GOMEZ a \u00a0partir del 22 de noviembre de 1996, correspondiente al 50% del total \u00a0de la prestaci\u00f3n que qued\u00f3 en suspenso hasta tanto se \u00a0resolviera el derecho de la actora. El otro 50% de la pensi\u00f3n \u00a0CAJANAL deber\u00e1 seguir reconoci\u00e9ndolo a BEATRIZ EUGENIA \u00a0HURTADO BAR\u00d3N, quien fue integrada al proceso en calidad de \u00a0litisconsorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR \u00a0a la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N \u00a0SOCIAL \u2013CAJANAL-, \u00a0a reconocer y pagar a la se\u00f1ora GLORIA \u00a0MILENA BRAND GARCIA y a BEATRIZ EUGENIA HURTADO BAR\u00d3N \u00a0las sumas adeudadas por concepto de retroactivo pensional desde el 22 \u00a0de noviembre de 1996 debidamente indexadas hasta el momento en que se \u00a0efect\u00fae el pago, incluidas las mesadas adicionales a que haya \u00a0lugar y los reajustes anuales de ley; en el evento en que no se \u00a0hubiere pagado la pensi\u00f3n a alguna de las personas aqu\u00ed \u00a0citadas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0COSTAS \u00a0en ambas instancias a cargo de la parte demandada y a favor de GLORIA \u00a0MILENA BRAND. \u00a0Liqu\u00eddense las correspondientes a esta instancia e incl\u00fayase \u00a0como agencias en derecho la suma de $3.000.000 en contra de CAJANAL y \u00a0a favor de la demandante. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7. En contra de la \u00a0anterior decisi\u00f3n fue postulado recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n por parte del apoderado de la litis \u00a0consorte necesaria, quien present\u00f3 dos cargos en contra de la \u00a0sentencia del Tribunal, que por perseguir un mismo fin [la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria hecha por el ad \u00a0quem, \u00a0en torno a la calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes \u00a0demandante], \u00a0fueron estudiados de manera conjunta por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Las r\u00e9plicas \u00a0de la demandante frente a cada uno de los cargos fueron presentadas \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0primer cargo, se opuso a su prosperidad, pues consider\u00f3 que si \u00a0bien se demanda una indebida interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0[art\u00edculo \u00a047 de la ley 100 de 1993] \u00a0lo que se sustentaba era su inadecuada aplicaci\u00f3n, y que en \u00a0el recurso de alzada s\u00ed hab\u00eda sido cuestionado el \u00a0an\u00e1lisis probatorio efectuado por el \u00a0a quo, precisamente \u00a0porque valor\u00f3 erradamente unas pruebas y desestim\u00f3 \u00a0otras, raz\u00f3n por la cual, el colegiado no solo pod\u00eda, \u00a0sino que deb\u00eda efectuar un nuevo an\u00e1lisis de los medios \u00a0de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n al segundo \u00a0cargo se soport\u00f3 en que las consideraciones sobre la \u00a0autenticidad de la declaraci\u00f3n rendida por el causante y las \u00a0funciones notariales resultaban extempor\u00e1neas y, que los \u00a0argumentos que pretend\u00edan cuestionar el domicilio del causante \u00a0eran simples conjeturas o inferencias carentes de respaldo \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>8. El recurso \u00a0extraordinario fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante prove\u00eddo del \u00a022 de enero de 2020 en el cual se dispuso CASAR la sentencia \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y en sede \u00a0de instancia confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero \u00a0Adjunto Laboral de la misma urbe, adicion\u00e1ndolo en el sentido \u00a0de condenar a CAJANAL (hoy U.G.P.P.) a acrecer la mesada pensional \u00a0sustituida del 50% al 100% a Beatriz Eugenia Hurtado Bar\u00f3n \u00a0hija discapacitada del causante. \u00a0<\/p>\n<p>9. Censura la \u00a0parte actora que en la sentencia de casaci\u00f3n se presentan los \u00a0siguientes defectos i). \u00a0Defecto \u00a0sustantivo por grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0aplicada; ii). \u00a0Error \u00a0inducido, por cuanto el demandante en casaci\u00f3n solo cit\u00f3 \u00a0los aspectos que le favorec\u00edan del fallo del Juzgado y omiti\u00f3 \u00a0destacar aquellos que no le conven\u00edan y, iii). \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en \u00a0consecuencia que, en amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia se \u00a0revoque la sentencia del 30 de enero de 2020 proferida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, para que, en su lugar, \u00a0\u00abse contin\u00fae reconociendo el 50% de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente a la se\u00f1ora Gloria \u00a0Milena Bran Garc\u00eda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No 1 de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema, se\u00f1al\u00f3 que la providencia cuestionada se \u00a0profiri\u00f3 con estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0a la ley laboral y al precedente judicial, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por la ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual \u00a0fueron creadas las 4 salas de descongesti\u00f3n laboral, en \u00a0concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el \u00a0cual se adopt\u00f3 el Reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, advierte que, con los argumentos elevados por el accionante, \u00a0lo que pretende es reabrir la controversia en relaci\u00f3n con los \u00a0temas debatidos y decididos en las instancias ordinarias y en \u00a0casaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no puede ser amparada por el \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El ciudadano Rodrigo Alberto Hurtado Bar\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0actuar como curador de su hermana Beatriz \u00a0Eugenia Hurtado, litis \u00a0consorte dentro del tr\u00e1mite ordinario cuestionado y solicit\u00f3 \u00a0que se despache desfavorablemente la petici\u00f3n de amparo porque \u00a0\u00abno \u00a0tiene elementos valederos y la argumentaci\u00f3n no debe ser \u00a0solamente te\u00f3rica, debi\u00f3 indicar el tutelante en el \u00a0caso, como fue que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, lo que brilla por su \u00a0ausencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro \u00a0del t\u00e9rmino de traslado conferido por la Sala1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es \u00a0la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Advierte esta \u00a0Colegiatura que, la situaci\u00f3n planteada en el libelo gira en \u00a0torno al inconformismo de la accionante con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de \u00a0la cual se cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali y en sede de instancia confirm\u00f3 el \u00a0fallo del Juzgado Primero Laboral Adjunto de Cali, que hab\u00eda \u00a0negado las pretensiones de Gloria \u00a0Milena Bran Garc\u00eda \u00a0y lo adicion\u00f3 en el sentido de condenar a CAJANAL (hoy \u00a0U.G.P.P.) a acrecer la mesada pensional sustituida del 50% al 100% a \u00a0Beatriz Eugenia Hurtado Bar\u00f3n hija discapacitada del causante. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese \u00a0sentido, refulge \u00a0evidente que se est\u00e1 cuestionando una decisi\u00f3n judicial \u00a0por v\u00eda de tutela y, en consecuencia, el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver estriba en determinar si el citado mecanismo excepcional \u00a0de amparo es procedente para dejar sin efectos el prove\u00eddo \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En orden a resolver la problem\u00e1tica planteada necesario \u00a0resulta se\u00f1alar que frente al tema en particular la Corte \u00a0Corte \u00a0Constitucional ha \u00a0reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, salvo que concurran \u00a0ciertos requisitos formales y al menos uno de los sustanciales \u00a0denominados, por la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n en cita, \u00a0causales especiales de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los primeros \u00a0corresponden a i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De otra parte, los requisitos sustanciales o espec\u00edficos, son: \u00a0i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello; ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n; iv) \u00a0defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n; v) \u00a0error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales; vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional; vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estima \u00a0la Corte que en el presente asunto se satisfacen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues la \u00a0situaci\u00f3n sometida a estudio tiene evidente relevancia \u00a0constitucional en el entendido de que se puede ver comprometido el \u00a0derecho al debido proceso; se agotaron los recursos ordinarios con \u00a0que contaba la parte actora, pues intervino en todas las instancias \u00a0del tr\u00e1mite ordinario, incluido el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, \u00a0formulando oposici\u00f3n a los cargos postulados por la \u00a0contraparte interesada en la misma prestaci\u00f3n que ella \u00a0persegu\u00eda, circunstancia que advierte el agotamiento de los \u00a0recursos ordinarios con que contaba; se cumple el requisito de \u00a0inmediatez, puesto que la acci\u00f3n constitucional se interpuso \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de proferida la sentencia \u00a0censurada sin sobrepasar el t\u00e9rmino fijado \u00a0jurisprudencialmente2; \u00a0se identificaron los hechos que generaron la posible vulneraci\u00f3n, \u00a0que fue alegada al interior del proceso judicial, y la decisi\u00f3n \u00a0impugnada no es de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora en cuanto a los \u00a0requisitos sustanciales o espec\u00edficos, atr\u00e1s \u00a0relacionados, no advierte la Corte que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0se encuentre incursa en ninguna de ellas, as\u00ed se \u00a0desprende del fallo3 \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en \u00a0el cual se observa que la corporaci\u00f3n accionada se ocup\u00f3 \u00a0de realizar el estudio de fondo a la problem\u00e1tica en ella \u00a0planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados \u00a0por el Beatriz \u00a0Eugenia Hurtado Bar\u00f3n \u00a0contra la sentencia del ad \u00a0quem \u00a0y las r\u00e9plicas que en oposici\u00f3n a aquellos cit\u00f3 \u00a0Gloria \u00a0Milena Brand Garc\u00eda \u00a0en el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Al respecto, y, a efectos de la intelecci\u00f3n del prove\u00eddo \u00a0cuestionado, se estima necesario citar in \u00a0extenso \u00a0el an\u00e1lisis hecho por la Sala especializada que permiti\u00f3 \u00a0concluir acreditados los yerros que se enrostraban a la sentencia de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, \u00a0casarla y, en sede instancia confirmar y adicionar el fallo del \u00a0Juzgado Primero Laboral adjunto de la misma urbe, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0le corresponde a la \u00a0Sala determinar de una parte, si el juez plural desconoci\u00f3 el \u00a0principio de consonancia y de otro, si se equivoc\u00f3 al concluir \u00a0que estaba probado el requisito de convivencia exigido por la norma \u00a0aplicable, para que Gloria Milena Brand Garc\u00eda pudiese obtener \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de \u00a0consonancia: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 66 A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, \u00a0entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de \u00a0alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por \u00a0regla general, al juzgador le est\u00e1 vedado apartarse de las \u00a0materias que le propone el apelante (CSJ SL SL5622-2014, \u00a0CSJ \u00a0SL2764-2017, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, quien \u00a0acude al recurso de alzada est\u00e1 obligado a formular su \u00a0inconformidad contra el fallo de primera instancia, con la indicaci\u00f3n \u00a0precisa de las materias que le objeta a la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0porque de no ser as\u00ed, se asume que est\u00e1 de acuerdo con \u00a0lo que deja libre de ataque. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al revisar el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la \u00a0parte demandante (f.\u00b0317 a 323), se advierte que su inconformidad \u00a0con la sentencia de primer grado se fund\u00f3 en la falta de \u00a0demostraci\u00f3n del requisito de convivencia real y efectiva \u00a0entre el causante y Gloria Milena Brand Garc\u00eda, para obtener \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00a0su reparo, explic\u00f3 que la inexperiencia y la premura para \u00a0subsanar la demanda conllev\u00f3 que la actora omitiera \u00a0suministrar informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n; que el juez ha \u00a0debido decretar pruebas de oficio y que el an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas testimoniales y documentales del a quo fue escaso, pues se \u00a0limit\u00f3 al testimonio de Mar\u00eda Zulamy Gil Plaza, \u00a0valor\u00e1ndolo de manera equivocada. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 \u00a0la apelante, que el a quo no tuvo en cuenta la \u00abdeclaraci\u00f3n \u00a0de convivencia\u00bb que hizo en vida el causante (f.\u00b0 179), ni \u00a0los \u00abportes de correos Legis\u00bb dirigidos a la Carrera 22 \u00a0n.\u00b0 40 a -10 de Palmira, lo que, a su juicio, evidenciaba o \u00a0materializaba el requisito de la convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, contrario a lo afirmado por la casacionista, en la alzada s\u00ed \u00a0se plante\u00f3 inconformidad frente al an\u00e1lisis o ejercicio \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria efectuado por el juez de primera \u00a0instancia, pues se cuestion\u00f3 que hubiese sido escaso y en todo \u00a0caso equivocado, al no derivar la existencia de una vida marital de \u00a0los elementos de juicio que se mencionan en el recurso y que \u00a0precisamente, fueron los que tuvo en cuenta el colegiado para \u00a0proferir su decisi\u00f3n. Por tanto, el Tribunal no incurri\u00f3 \u00a0en la transgresi\u00f3n del principio de consonancia previsto en el \u00a0art\u00edculo 66 A del CPTSS como se denuncia, pues para definir la \u00a0demostraci\u00f3n o no del hecho controvertido y referido a la \u00a0convivencia real y efectiva, era necesario efectuar una revisi\u00f3n \u00a0de los medios de prueba allegados, en especial, los invocados en la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe tenerse en cuenta que en la sentencia impugnada no solamente se \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la \u00a0parte actora, sino que igualmente se surti\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta a favor de Beatriz Eugenia Hurtado Var\u00f3n \u00a0por tener inter\u00e9s en el derecho debatido, tal como se orden\u00f3 \u00a0en decisi\u00f3n de tutela proferida el 31 de julio de 2012. En \u00a0virtud de ello, el colegiado estudi\u00f3 si la referida litis \u00a0consorte necesaria ten\u00eda derecho a acrecer al 100% la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, para lo cual, dijo, resultaba indispensable \u00a0definir el derecho pensional de la otra reclamante, Gloria Milena \u00a0Brand Garc\u00eda, lo que solo pod\u00eda hacerse con fundamento \u00a0en lo que arrojara del an\u00e1lisis de los elementos de prueba \u00a0allegados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0la Sala concluye que en la decisi\u00f3n impugnada el Tribunal \u00a0guard\u00f3 respeto por el principio de consonancia y no desbord\u00f3 \u00a0los l\u00edmites definidos en el proceso en relaci\u00f3n con el \u00a0derecho debatido, esto es, la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el \u00a0fallecimiento del causante Oscar Hurtado G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de \u00a0Convivencia entre Gloria Milena Brand Garc\u00eda y Oscar Hurtado \u00a0G\u00f3mez: \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0la recurrente cuestiona como mal valorados algunos elementos de \u00a0convicci\u00f3n, la Sala aborada esa tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0\u00abcredibanco visa\u00bb (f.\u00b0 185) \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en un \u00a0recibo o comprobante de pago de compras o servicios por valor de \u00a0$37.526 de fecha 23 de marzo de 1996 en Cali, al parecer realizado \u00a0por el causante Oscar Hurtado G\u00f3mez, pues exhibe su nombre y \u00a0una firma ilegible, en el establecimiento \u00abRest. La Pradera [\u2026] \u00a0Cali 94 Av 6N CL.70.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La censura \u00a0asegura que este documento fue mal valorado por el Tribunal, porque \u00a0en \u00e9l no se consigna una direcci\u00f3n de Palmira sino de \u00a0Cali y por ende, de \u00e9ste no pod\u00eda derivar el domicilio \u00a0de la pareja Hurtado \u2013Brand en la primera de las ciudades \u00a0mencionadas. En la sentencia impugnada el colegiado no hizo \u00a0referencia al contenido de este documento, pues para definir el lugar \u00a0de convivencia de la actora y el causante, acudi\u00f3 \u00fanicamente \u00a0a la prueba testimonial y a los \u00abportes de correo Legis\u00bb \u00a0que se analizar\u00e1n m\u00e1s adelante. Por tanto, el colegiado \u00a0no pudo incurrir en una errada valoraci\u00f3n de un documento que \u00a0no tuvo en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0debe precisarse que, aunque el pago efectuado a trav\u00e9s de este \u00a0recibo no prueba que el sitio de residencia de Oscar Hurtado y Gloria \u00a0Brand fuese Palmira, tampoco lo desvirt\u00faa, pues simplemente \u00a0acredita la realizaci\u00f3n de una compra en un establecimiento de \u00a0comercio de Cali, circunstancia que no es determinante para \u00a0establecer el hecho controvertido, esto es, la vida marital del \u00a0causante y de la demandante, pues no aporta elementos de juicio sobre \u00a0tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0del causante (f.\u00b0179): \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0un documento suscrito por Oscar Hurtado G\u00f3mez el 5 de julio de \u00a01994, en el cual hizo constar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito \u00a0hace constar: \u00a0<\/p>\n<p>1) Que desde \u00a0hace diez (10) a\u00f1os convive \u00a0con \u00a0la se\u00f1ora Gloria Milena Brand Garc\u00eda, identificada con \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00b0 31.151.223 expedida en \u00a0Palmira; que la ha subsidiado para que adelante sus estudios \u00a0profesionales en la Facultad de Derecho y ciencias Pol\u00edticas \u00a0en la Universidad Libre, Seccional Cali; \u00a0<\/p>\n<p>2) Que la \u00a0manutenci\u00f3n de la se\u00f1ora Brand Garc\u00eda, corre por \u00a0mi cuenta y econ\u00f3micamente depende del suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Para constancia \u00a0firmo hoy a cinco \u00a0d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro \u00a0(Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0del anterior texto, en la parte inferior derecha de este documento \u00a0aparece un sello de la Notar\u00eda 9 del C\u00edrculo de Cali, \u00a0mediante el cual se deja constancia de una \u00abdiligencia de \u00a0autenticaci\u00f3n\u00bb y se lee que el notario da fe que \u00abla(s) \u00a0firma(s) puesta(s) en el anterior documento corresponde(n) a la(s) \u00a0registrada(s) en esta notar\u00eda por Oscar Hurtado G\u00f3mez, \u00a0de acuerdo a la confrontaci\u00f3n hecha de ella(s)\u00bb. Se hizo \u00a0constar igualmente que dicha diligencia de \u201cautenticaci\u00f3n\u201d \u00a0notarial se realiz\u00f3 el 12 de agosto de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el \u00a0contenido del anterior documento, la Sala encuentra que el mismo \u00a0causante dio cuenta de la existencia de una convivencia entre \u00e9l \u00a0y Gloria Milena Brand Garc\u00eda, para el momento en que elabor\u00f3 \u00a0y suscribi\u00f3 tal escrito, esto es, para el 5 de julio de 1994, \u00a0y por un lapso de 10 a\u00f1os contados desde esta data hacia \u00a0atr\u00e1s. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el Tribunal, \u00a0de tal declaraci\u00f3n del pensionado fallecido, no es dable \u00a0inferir que el hecho de la convivencia que se declara en la \u00a0mencionada fecha, se hubiese extendido hasta el 12 de agosto de 1996, \u00a0cuando solo se realiz\u00f3 la diligencia de autenticaci\u00f3n \u00a0notarial de la firma, pues ello no se deriva de la prueba analizada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como \u00a0se indic\u00f3, fue el 5 de julio de 1994 cuando el causante \u00a0declar\u00f3 y dio cuenta de su convivencia con la demandante, \u00a0momento en el cual elabor\u00f3 y suscribi\u00f3 el documento \u00a0analizado; pero con posterioridad a esta fecha, Oscar Hurtado G\u00f3mez \u00a0no realiz\u00f3 ninguna declaraci\u00f3n al respecto, ni inform\u00f3 \u00a0ni ratific\u00f3 que hubiese continuado tal vida marital, pues el \u00a0sello notarial impuesto en la parte inferior derecha del documento, \u00a0solo da fe de la autenticidad de la firma impuesta en \u00e9l con \u00a0la registrada por el causante en dicha Notaria; empero, de ninguna \u00a0manera permite entender o colegir que, al realizarse esta diligencia \u00a0notarial, el causante estuviese ratificando que los hechos declarados \u00a0el 5 de julio de 1994 se manten\u00edan o perduraban hasta el 12 de \u00a0agosto de 1996, pues ello no expresa en el documento, como tampoco se \u00a0certifica que quien hubiese comparecido a la Notaria hubiese sido \u00a0quien suscribi\u00f3 el documento. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo \u00a0resalta la censura, en la diligencia notarial no se hizo constar que \u00a0el pensionado fallecido hubiese comparecido personalmente a \u00a0autenticar su firma, la cual, seg\u00fan lo indica el Notario 9 del \u00a0C\u00edrculo de Cali, estaba previamente registrada en esa oficina, \u00a0adem\u00e1s, no se aprecia una constancia de presentaci\u00f3n \u00a0personal o una nota de ratificaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n de \u00a0los hechos declarados el 5 de julio de 1994. Debe precisarse que la \u00a0diligencia notarial indicada en el sello impuesto, \u00fanicamente \u00a0da cuenta de la confrontaci\u00f3n de la firma del documento con la \u00a0registrada en la Notar\u00eda, nada m\u00e1s, por tanto, no es \u00a0posible derivar de tal actuaci\u00f3n surtida el 12 de agosto de \u00a01996, que, en virtud de ella, la convivencia declarada e informada en \u00a01994 se extend\u00eda y perduraba hasta la mencionada fecha, como \u00a0lo razon\u00f3 el colegiado, pues en verdad, la prueba denunciada \u00a0no permite concluir tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Una cosa es \u00a0solicitar que el Notario P\u00fablico de fe de la autenticidad de \u00a0una firma, previamente registrada, y otra, que certifique que quien \u00a0suscribi\u00f3 el documento compareci\u00f3 a la Notar\u00eda \u00a0personalmente y rindi\u00f3 una declaraci\u00f3n o corrobor\u00f3 \u00a0lo informado en el documento que se le puso de presente. En este \u00a0caso, al tratarse simplemente de una \u00abdiligencia de \u00a0autenticaci\u00f3n\u00bb en la firma registrada en la Notaria y \u00a0nada m\u00e1s, no es dable inferir que el 12 de agosto de 1996 el \u00a0causante hubiese ratificado la permanencia de la vida marital \u00a0declarado dos a\u00f1os antes, esto es, el 5 de julio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello \u00a0as\u00ed, queda en evidencia el yerro endilgado al colegiado, pues \u00a0deriv\u00f3 de la prueba documental denunciada un hecho que \u00e9sta \u00a0no informa, esto es, la convivencia del pensionado fallecido y la \u00a0actora despu\u00e9s del 5 de julio de 1994 y hasta el 12 de agosto \u00a0de 1996, error que resulta trascendente, puesto que, esta declaraci\u00f3n \u00a0del causante no permite acreditar los presupuestos previstos en el \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, dado que no demuestra una convivencia al momento \u00a0de la muerte, 21 de noviembre de 1996, ni durante por lo menos los \u00a0dos \u00faltimos a\u00f1os anteriores a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, debe \u00a0precisarse que no es dable considerar cumplido el requisito de la \u00a0convivencia por el hecho de haber demostrado con este documento, que \u00a0tal hecho existi\u00f3 durante 10 a\u00f1os y hasta el 5 de julio \u00a0de 1994, como tambi\u00e9n lo coligi\u00f3 el colegiado, pues la \u00a0compa\u00f1era permanente, \u00e9sta no puede acreditar el tiempo \u00a0m\u00ednimo de convivencia legalmente exigido, en cualquier \u00a0momento. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte en sentencia CSJ SL \u00a01399-2018 al reiterar lo expuesto al respecto en decisiones CSJ \u00a0SL680-2013 y CSJ SL 1067-2014, en relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0convivencia exigido en la Ley 797 de 1993 (5 a\u00f1os), criterio \u00a0plenamente aplicable al presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0del compa\u00f1ero permanente, la jurisprudencia ha sido pac\u00edfica \u00a0en se\u00f1alar que la convivencia debe verificarse dentro de los 5 \u00a0a\u00f1os inmediatamente anteriores al deceso del causante. En la \u00a0sentencia CSJ SL680-2013, \u00a0reiterada en SL1067-2014, la Corte recab\u00f3 este criterio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo arg\u00fcido, la \u00a0ex\u00e9gesis que el juez de alzada hizo de la disposici\u00f3n \u00a0legal no resulta distorsionada en cuanto consider\u00f3 necesario y \u00a0vital que se cumpliera el lapso de convivencia que all\u00ed se \u00a0exige, esto es, 5 a\u00f1os previos al deceso, al tratarse de \u00a0compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>El aludido texto es claro \u00a0respecto de tal requisito, y aun cuando, como lo ha considerado esta \u00a0Sala al fijar la inteligencia de su literal b), privilegi\u00f3 el \u00a0v\u00ednculo matrimonial, lo cierto es que en ning\u00fan evento \u00a0dispens\u00f3 el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os de coexistencia, \u00a0solo que en el \u00a0caso de la compa\u00f1era permanente, por tratarse de una situaci\u00f3n \u00a0de facto, derivada de la decisi\u00f3n libre y espont\u00e1nea, \u00a0se asent\u00f3 sobre la necesidad de que fuera cumplido previo al \u00a0fallecimiento \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con lo anterior, la convivencia de los compa\u00f1eros permanentes \u00a0debe constatarse en los 5 a\u00f1os previos al fallecimiento del \u00a0pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del v\u00ednculo \u00a0matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la \u00a0separaci\u00f3n de facto, en trat\u00e1ndose de las uniones \u00a0maritales de hecho, la cesaci\u00f3n de la comunidad de vida tiene \u00a0un efecto conclusivo de la uni\u00f3n y de sus obligaciones y \u00a0deberes personales, y por ende el compa\u00f1ero deja de pertenecer \u00a0al grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Vale aclarar \u00a0que esta distinci\u00f3n, aunque podr\u00eda parecer artificiosa \u00a0y contraria al principio de no discriminaci\u00f3n, en realidad no \u00a0lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio \u00a0y de la uni\u00f3n marital de hecho, \u00fanico criterio que ha \u00a0sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como leg\u00edtimo \u00a0para establecer diferencias entre cada uno de estos v\u00ednculos \u00a0familiares \u00a0(C-1035-2008). (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, no es posible que, invocando el principio de igualdad al \u00a0que acudi\u00f3 el Tribunal, se avale que una compa\u00f1era \u00a0permanente pueda acreditar la convivencia de por lo menos cinco a\u00f1os \u00a0en cualquier tiempo, como s\u00ed ocurre en el caso de la c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite, distinci\u00f3n que no resulta discriminatoria \u00a0sino que atiende las caracter\u00edsticas propias del matrimonio y \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho, pues mientras en el primero la \u00a0separaci\u00f3n de cuerpos no implica la extinci\u00f3n de las \u00a0obligaciones personales de los c\u00f3nyuges, en la segunda, tal \u00a0circunstancia conlleva la cesaci\u00f3n de todas las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, aunque de la declaraci\u00f3n del causante vista a folio \u00a0179, estar\u00eda demostrada una convivencia durante al menos 10 \u00a0a\u00f1os hasta el 5 de julio de 1994, tal supuesto no permite \u00a0concluir la calidad de beneficiaria de la demandante como compa\u00f1era \u00a0permanente, pues la vida marital debe acreditarse al momento de la \u00a0muerte y no en cualquier tiempo, y como el pensionado falleci\u00f3 \u00a0el 21 de noviembre de 1996, este documento resulta intrascendente \u00a0para acreditar el hecho controvertido en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0equivocaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de la anterior prueba \u00a0calificada, la Sala aborda el estudio de las dem\u00e1s pruebas \u00a0denunciadas en las cuales el Tribunal sustent\u00f3 su decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPortes \u00a0de correo\u00bb de Legis (f.\u00b0 180 a 185) \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de \u00a0comunicaciones enviadas por la empresa Legis a la direcci\u00f3n de \u00a0correspondencia \u00abCarrera 22 40 A \u2013 10 Palmira\/Valle)\u00bb. \u00a0A folio 180 se observa \u00abporte pago correo a\u00e9reo\u00bb a \u00a0nombre de Oscar Hurtado G\u00f3mez y la referencia \u00abc\u00f3digo \u00a0contencioso administrativo 35 NI 411817 1 1 vto 1996 01 cod 32\u00bb. \u00a0En el folio 181 obra \u00aborden de renovaci\u00f3n\u00bb de la \u00a0suscripci\u00f3n a Legis de las obras C\u00f3digo Civil, C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo y C\u00f3digo de Procedimiento Civil a \u00a0nombre del causante, en la que se precisa que dicha suscripci\u00f3n \u00a0vence en enero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0allega a folio 182 una gu\u00eda de correo de la empresa Mensajer\u00eda \u00a0Confidencial dirigida por Legis a Oscar Hurtado G\u00f3mez a la \u00a0direcci\u00f3n antes mencionada, de fecha 9 de mayo de 1996. Y a \u00a0folios 183 y 184 se encuentran otras \u00f3rdenes de renovaci\u00f3n \u00a0de la suscripci\u00f3n a Legis a nombre de Gloria Milena Brand \u00a0Garc\u00eda, la primera por el C\u00f3digo de Comercio y la \u00a0segunda por las obras: R\u00e9gimen del empleado oficial y \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en las que se da \u00a0aviso que \u00e9stas suscripciones vencen en julio y septiembre de \u00a01996 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0afirmado por el Tribunal, estos documentos no permiten inferir con \u00a0certeza que la direcci\u00f3n de correspondencia registrada en \u00a0ellos corresponda igualmente al sitio de residencia del causante y \u00a0menos, que en dicho lugar hubiese convivido con la demandante, pues \u00a0se trata de hechos diferentes. \u00a0Las pruebas denunciadas \u00fanicamente \u00a0permiten colegir que a la Carrera 22 n.\u00b0 40 A \u2013 10 de \u00a0Palmira, eran remitidos documentos relacionados con el ejercicio \u00a0profesional de abogados de Oscar Hurtado G\u00f3mez y de Gloria \u00a0Milena Brand Garc\u00eda, como es la suscripci\u00f3n de obras o \u00a0c\u00f3digos Legis, empero, de ello no puede concluirse que en ese \u00a0mismo lugar, dichas personas manten\u00edan una convivencia de \u00a0pareja permanente, real y efectiva en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo afirma \u00a0la recurrente, no siempre o no necesariamente, la correspondencia \u00a0laboral es recibida en la casa de habitaci\u00f3n, por lo que, de \u00a0lo informado por estos documentos no es dable colegir que la actora y \u00a0el causante vivieran bajo el mismo techo y que lo hicieran como \u00a0pareja. En todo caso, la prueba analizada solamente hace referencia a \u00a0cuatro mensualidades del a\u00f1o 1996 (enero, mayo, julio y \u00a0septiembre) lo que incluso resulta insuficiente para demostrar la \u00a0existencia de una vida marital al momento de la muerte (21 de \u00a0noviembre de 1996) y por lo menos durante los dos \u00faltimos a\u00f1os \u00a0inmediatamente anteriores a \u00e9sta, como lo exige el art\u00edculo \u00a047 de la Ley 100 de 1993. De ah\u00ed que surge evidente el yerro \u00a0f\u00e1ctico endilgado por la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio de \u00a0Mar\u00eda Zulamy Gil Plaza (f.\u00b0 226 y 227) \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Zulamy \u00a0Gil Plaza, inform\u00f3 en su declaraci\u00f3n que resid\u00eda \u00a0en el municipio de Guacar\u00ed, que en 1985 fue a trabajar a Cali \u00a0y que \u00abal poco tiempo\u00bb llev\u00f3 a la oficina \u00a0particular del pensionado fallecido, una tarjeta enviada por el \u00a0Magistrado Jos\u00e9 Gerardo Recio Bueno y all\u00ed conoci\u00f3 \u00a0a la demandante, con quien entabl\u00f3 una amistad en virtud de la \u00a0cual, ella, el causante y la actora frecuentaban, varios restaurantes \u00a0y centros comerciales de la ciudad y eran invitados a la casa de \u00a0habitaci\u00f3n de la testigo en Guacar\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0anterior, indic\u00f3 que conoci\u00f3 al causante y a la actora \u00a0\u00abcomo en el a\u00f1o 1987\u00bb, que estuvo en su casa de \u00a0habitaci\u00f3n en Palmira en la Carrera 22 40 A -10, \u00a0que \u00abellos \u00a0eran pareja, eso se nota\u00bb y que \u00abdurante el tiempo que yo \u00a0los conoc\u00ed siempre estuvieron conviviendo bajo un mismo \u00a0techo\u00bb. A pesar de que esta declarante asegura que el \u00a0pensionado y la demandante vivieron juntos, no da raz\u00f3n de su \u00a0dicho, no explica las razones o circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en que pudo percibir una convivencia permanente de estas \u00a0personas como pareja, durante todo el tiempo que dice haberlos \u00a0conocido. \u00a0<\/p>\n<p>La testigo se \u00a0limita a expresar que comparti\u00f3 con ellos socialmente, en \u00a0varios espacios p\u00fablicos, situaci\u00f3n que no permite \u00a0evidenciar su conocimiento frente a la convivencia real y efectiva \u00a0como pareja; si bien podr\u00eda dar cuenta de haber percibido una \u00a0relaci\u00f3n sentimental entre el causante la actora en los \u00a0eventos que compart\u00edan, ello no es suficiente para dar por \u00a0establecido que igualmente sosten\u00edan una verdadera vida \u00a0marital ni el tiempo durante la cual \u00e9sta tuvo lugar. \u00a0Obs\u00e9rvese que refiere haber conocido la casa de habitaci\u00f3n \u00a0de \u00e9stas personas en Palmira, pero sin explicar en qu\u00e9 \u00a0oportunidad estuvo all\u00ed, cual fue la raz\u00f3n de ello, en \u00a0cuantas ocasiones acudi\u00f3 a este sitio y cu\u00e1les fueron \u00a0los elementos o situaciones que le permitieron concluir que en la \u00a0carrera 22 40 A \u2013 10 de Palmira, Oscar Hurtado y Gloria Brand \u00a0manten\u00edan una convivencia efectiva como pareja, as\u00ed \u00a0como los lazos de afecto, de apoyo y colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de no \u00a0lograr explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que \u00a0afirma la deponente, conoci\u00f3 la convivencia de la pareja, la \u00a0Sala debe resaltar que, a pesar de haber informado ser amiga de la \u00a0actora y del causante, no pudo dar cuenta de situaciones personales \u00a0de \u00e9stos que ha debido conocer en virtud de tal amistad, como \u00a0por ejemplo, el deceso del pensionado o los cuidados que \u00e9ste \u00a0requiri\u00f3 en el tiempo anterior a su deceso, o quien se los \u00a0prodig\u00f3 y en que consist\u00edan. N\u00f3tese que, al \u00a0indag\u00e1rsele por ello, indic\u00f3 que \u00abyo no asist\u00ed \u00a0al sepelio porque me vine a dar cuenta cuando ya lo hab\u00edan \u00a0sepultado, como yo no vivo en Cali\u00bb. Con esta afirmaci\u00f3n \u00a0se pone en duda la cercan\u00eda con la pareja que la misma \u00a0declarante inform\u00f3, pues no solo no tuvo noticia de la muerte \u00a0de Oscar Hurtado G\u00f3mez, sino que reitera que no viv\u00eda \u00a0en la ciudad de Palmira donde supuestamente se verific\u00f3 la \u00a0convivencia, por lo que, advierte la Sala, le resultaba muy dif\u00edcil \u00a0poder conocer de manera permanente y directa la relaci\u00f3n que \u00a0dice existi\u00f3 entre \u00e9ste y la demandante, pues, seg\u00fan \u00a0lo indic\u00f3, su domicilio estaba en el municipio de Guacar\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, afirm\u00f3 \u00a0que en 1985 trabaj\u00f3 en Cali, no indica por cu\u00e1nto \u00a0tiempo estuvo en esta ciudad, o si frecuentemente acud\u00eda a \u00a0Palmira, donde afirma que la pareja sosten\u00eda su convivencia, \u00a0por el contrario, reitera que su residencia era en otro municipio. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario a lo se\u00f1alado por el Tribunal, \u00a0este testimonio no da cuenta de las circunstancias en que pudo \u00a0conocer la vida marital que informa de manera por dem\u00e1s, \u00a0insuficiente, y menos a\u00fan, los detalles de la misma, como \u00a0erradamente se concluy\u00f3 en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, la Sala debe concluir que, de las pruebas denunciadas y \u00a0tenidas en cuenta por el fallador de segundo grado, no es dable \u00a0establecer la vida marital del causante con la demandante en los \u00a0t\u00e9rminos exigidos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a01993, esto es, hasta el momento de la muerte y por lo menos durante \u00a0los dos a\u00f1os anteriores a \u00e9sta, en condici\u00f3n de \u00a0compa\u00f1era permanente. De ah\u00ed que el colegiado incurri\u00f3 \u00a0en error al dar por demostrada tal circunstancia, lo que conlleva la \u00a0prosperidad de los cargos y la casaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en el \u00a0recurso extraordinario, dado que prospera la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0expuesto por la instancia de cierre de la justicia laboral se \u00a0advierte que, en el presente caso la decisi\u00f3n objeto del \u00a0mecanismo de s\u00faplica activado, se dict\u00f3 de conformidad \u00a0con el ordenamiento sustantivo y procesal vigente aplicable al \u00a0litigio, respetando en todo momento el debido proceso de sus \u00a0intervinientes, fundada, en particular, en la libre apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas reales, legal y oportunamente allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces \u00a0que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0no incurri\u00f3 en ninguna de las causales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela [a \u00a0la luz de la jurisprudencia vigente sobre la materia, previamente \u00a0citada], pues \u00a0la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n constitucional no se \u00a0bas\u00f3 en un capricho o arbitrariedad judicial, sino que por el \u00a0contrario -y como salta a la vista-, tal decisi\u00f3n encuentra \u00a0sustento en principios y normas constitucionales y legales, \u00a0contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, y proferida \u00a0con observancia y respeto de las normas procesales y sustanciales del \u00a0trabajo y de la seguridad social, con base en los argumentos \u00a0presentados por cada una de las partes intervinientes en el proceso y \u00a0en las pruebas allegadas oportunamente al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el \u00a0presente asunto resulta claro que no se cumplen los referidos \u00a0requisitos sustanciales de procedibilidad \u00a0establecidos \u00a0como una conditio \u00a0sine qua non \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, situaci\u00f3n que degenera necesariamente en la \u00a0necesidad de desestimar en su integridad la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. No sobra \u00a0recordar que la tutela no fue concebida como una tercera instancia \u00a0que permitiere a las partes buscar desesperadamente la obtenci\u00f3n \u00a0de un fallo favorable a sus intereses aun despu\u00e9s de haber \u00a0sido justamente vencidos en juicio (como en el caso que nos ocupa), y \u00a0que su procedencia, sobre todo en estos casos en que existen \u00a0decisiones judiciales en firme y vigentes de por medio, es bastante \u00a0restringida, t\u00e9cnica y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0argumentos como los presentados por la accionante resultan \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0lo consignado y al no haberse demostrado la vulneraci\u00f3n de \u00a0ning\u00fan derecho fundamental, se negar\u00e1 el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar el amparo invocado en la acci\u00f3n de tutela postulada por \u00a0Gloria \u00a0Milena Bran Garc\u00eda, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n del proyecto al despacho no se advierte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta adicional de la ya referida en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-246\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n o ejecutoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia, seg\u00fan el caso, para determinar si la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00ba 62185 del 22 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7578-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111577 \u00a0 Acta \u00a0No 163 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por Gloria \u00a0Milena Bran Garc\u00eda, \u00a0a trav\u00e9s de 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