{"id":53016,"date":"2023-09-15T20:56:58","date_gmt":"2023-09-15T20:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7577-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:58","slug":"stp7577-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7577-2020\/","title":{"rendered":"STP7577-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7577-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111548 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 168 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Jhonatan \u00a0Alberto Sanguinete Pe\u00f1a, \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 24 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, dentro de la \u00a0tutela interpuesta contra \u00a0la Fiscal\u00eda 68 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0la citada ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del actor fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamante en su escrito de tutela refiere que en la orden No. \u00a000043-2018 del 15 de mayo de 2019 proferida por la entutelada se \u00a0resolvi\u00f3, entre otros, imponer suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, embargo y secuestro de los bienes inmuebles con las \u00a0siguientes matr\u00edculas inmobiliarias No. 060-308669 y \u00a0060-299369, todos de la ciudad de Cartagena, as\u00ed como en \u00a0relaci\u00f3n a los veh\u00edculos de placas KKC-561, MUP984 y \u00a0HGZ-101, los cuales figuran a su nombre, precisando que tales medidas \u00a0se materializaron el d\u00eda 21 de ese mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, plantea que a la fecha se ha excedido el t\u00e9rmino \u00a0legal dispuesto en el art\u00edculo 89 de la Ley 1708 de 2014, \u00a0modificado por el art\u00edculo 21 de la Ley 1849 de 2017, en tanto \u00a0dicha norma prev\u00e9 que dichas medidas no podr\u00e1n \u00a0extenderse por m\u00e1s de seis meses, advirti\u00e9ndose que \u00a0dentro de tal plazo el Fiscal deber\u00e1 definir si la acci\u00f3n \u00a0debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar \u00a0demanda de extinci\u00f3n de dominio ante el Juez de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que desconoce si a la fecha se present\u00f3 demanda de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, advirtiendo que de haberse presentado fue posterior al \u00a0plazo dispuesto en la norma antes citada, el cual ser\u00eda m\u00e1ximo \u00a0el mes de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, narra que mediante escrito del 29 de noviembre de 2019 \u00a0le solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda accionada que procediera a \u00a0levantar las medidas cautelares antes rese\u00f1adas, a lo cual \u00a0\u00e9sta no accedi\u00f3, aduciendo que ello obedec\u00eda a \u00a0que la tardanza en la presentaci\u00f3n de la demanda no fue por su \u00a0inactividad y que no se hab\u00eda resquebrajado el plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a dichas aseveraciones, alega que la demandada incurri\u00f3 en dos \u00a0v\u00edas de hecho, puntualmente, por defecto procedimental y por \u00a0desconocimiento del precedente, dando a entender que el primero se \u00a0edifica en raz\u00f3n a que aquellas se apart\u00f3 de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 89 de la Ley 1708 de 2014, modificado \u00a0por el art\u00edculo 21 de la Ley 1849 de 2017 y, el segundo, \u00a0debido a que no obr\u00f3 conforme lo dispuesto en la sentencia \u00a0T-89894 del 4 de febrero de 2017 proferida por la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al considerar que tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0satisfechos los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, deprec\u00f3 \u00a0que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares impuestas \u00a0a los bienes de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular de la Fiscal\u00eda 68 Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 que el actor cuenta con \u00a0otros mecanismos de defensa al interior del respectivo proceso, en \u00a0particular, el control de legalidad establecido en la Ley de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, adujo que no excedi\u00f3 el termino previsto en el \u00a0art\u00edculo 89 de la Ley 1708 de 2017, toda vez que las medidas \u00a0cautelares ordenadas mediante orden No. 00043-2018 del 15 de mayo de \u00a02019 se materializaron los d\u00edas 21 y 22 del mismo mes y, la \u00a0demanda de extinci\u00f3n de dominio se present\u00f3 el 22 de \u00a0noviembre de ese a\u00f1o ante el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Barranquilla, la cual fue retirada debido a \u00a0\u201ccuestiones \u00a0de forma\u201d, \u00a0siendo presentada nuevamente el 16 de enero del presente a\u00f1o, \u00a0por lo que el aludido Juzgado al realizar el estudio de admisi\u00f3n \u00a0correspondiente, solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de varios \u00a0puntos, encontr\u00e1ndose en el estudio respectivo, pues el \u00a0expediente es voluminoso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con las v\u00edas de hecho aludidas por la parte \u00a0demandante, destac\u00f3 que en el caso en comento si es dable \u00a0acudir al concepto de plazo razonable, pues el mismo permite \u00a0diferenciar entre el vencimiento de un t\u00e9rmino procesal y la \u00a0mora judicial injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla consider\u00f3 que \u00a0el presente mecanismo no satisfac\u00eda el requisito gen\u00e9rico \u00a0de subsidiariedad, por cuanto el reclamante no ha agotado los \u00a0mecanismos de defensa judicial que le otorga el tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, concretamente, el dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 111 de la Ley 1708 de 2014, que prev\u00e9 el \u00a0control de legalidad a las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el actor, quien inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0manifiesta que la disposici\u00f3n invocada por el A \u00a0quo no \u00a0puede ser aplicada al caso concreto, en el sentido que dicha norma se \u00a0refiere al instrumento que tienen los sujetos procesales para \u00a0controvertir la imposici\u00f3n de la medida cautelar y no para \u00a0deprecar su levantamiento cuando el t\u00e9rmino dispuesto por el \u00a0legislador ha expirado, por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que es la \u00a0acci\u00f3n de tutela el \u00fanico medio para resguardar sus \u00a0garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El amparo constitucional fue consagrado como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o un particular y \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no tiene car\u00e1cter alternativo \u00a0y, por ello es inviable cuando el interesado dispone de otra v\u00eda \u00a0de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como medio supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si el proceso se encuentra en curso, el afectado deber\u00e1 \u00a0reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela; lo anterior, en tanto uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, del \u00a0estudio del libelo de tutela, como del escrito impugnatorio del fallo \u00a0constitucional, se tiene que el desacuerdo del actor recae en que la \u00a0Fiscal\u00eda 68 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Barranquilla excedi\u00f3 el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a089 de la Ley 1708 de 2014 \u00a0para presentar \u00a0la demanda ante el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a089. MEDIDAS CAUTELARES ANTES DE LA DEMANDA DE EXTINCI\u00d3N DE \u00a0DOMINIO. \u00a0Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 21 de la Ley 1849 \u00a0de 2017. Excepcionalmente, el Fiscal podr\u00e1 decretar medidas \u00a0cautelares antes de la demanda de extinci\u00f3n de dominio, en \u00a0casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados \u00a0que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para \u00a0cumplir con alguno de los fines descritos en el art\u00edculo 87 de \u00a0la presente ley. Estas medidas cautelares no podr\u00e1n extenderse \u00a0por m\u00e1s de seis (6) meses, t\u00e9rmino dentro del cual el \u00a0Fiscal deber\u00e1 definir si la acci\u00f3n debe archivarse o si \u00a0por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinci\u00f3n \u00a0de dominio ante el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, de \u00a0las pruebas e informaci\u00f3n allegadas al diligenciamiento, se \u00a0tiene que la Fiscal\u00eda 68 Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Barranquilla mediante resoluci\u00f3n proferida el 15 de \u00a0mayo de 2019 dentro del radicado E.D. 110016099068201800343 orden\u00f3 \u00a0como medidas cautelares \u00a0\u00abla suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo y \u00a0secuestro provisional\u00bb \u00a0de varios bienes muebles e inmuebles, entre los que se encuentran los \u00a0relacionados por el aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que la autoridad accionada present\u00f3 demanda de extinci\u00f3n \u00a0de dominio el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o ante el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad y que la misma, \u00a0fue retirada por la funcionaria al percatarse de unos errores de \u00a0forma, siendo radicada nuevamente en el mes de enero de 2020 e \u00a0inadmitida por el juez cognoscente, en raz\u00f3n a que no reun\u00eda \u00a0los requisitos exigidos en el art\u00edculo 38 de la Ley 1849 de \u00a02017 que modific\u00f3 el canon 132 de la Ley 1708 de 2014, esto \u00a0es, porque se incurri\u00f3 en varios defectos, as\u00ed, la \u00a0doble relaci\u00f3n del el mismo bien o que el inmueble no \u00a0pertenec\u00eda a la persona relacionada, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte se conoce que, el \u00a029 de noviembre de 2019, el demandante le solicit\u00f3 al ente \u00a0investigador que procediera a levantar las medidas cautelares antes \u00a0rese\u00f1adas, a lo cual no se accedi\u00f3, por cuanto, explic\u00f3 \u00a0la accionada, la presunta \u00a0tardanza \u00abno \u00a0responde a la inactividad de este ente fiscal, sino por el contrario \u00a0a la exhaustiva b\u00fasqueda permanente de materiales probatorios, \u00a0evidencias f\u00edsicas y pruebas f\u00edsicas que nos permitan \u00a0fundar conforme lo establece la Ley de Extinci\u00f3n de Dominio en \u00a0el presente tr\u00e1mite, aunado a que al tratarse de un caso donde \u00a0el volumen de bienes es alto se ha requerido del an\u00e1lisis \u00a0comprometido de nuestros investigadores [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, de un lado, si bien es cierto que el citado art\u00edculo \u00a0prev\u00e9 que las medidas cautelares no podr\u00e1n extenderse \u00a0por m\u00e1s de 6 meses, tambi\u00e9n lo es de acuerdo con lo \u00a0informado, la Fiscal\u00eda dentro de ese t\u00e9rmino present\u00f3 \u00a0demanda de extinci\u00f3n de dominio &#8211; \u00a022 de noviembre de 2019-, \u00a0la que si bien no se ha concretado conforme con la rese\u00f1a \u00a0efectuada, tampoco permite afirmar una negligencia de su parte que \u00a0evidencie la trasgresi\u00f3n de un derecho fundamental en \u00a0particular y, de otro, como le fuera comunicado en su momento, \u00a0existieron circunstancias tales como el alto volumen de bienes y la \u00a0necesidad de perfeccionar la investigaci\u00f3n aspectos que \u00a0demandaron un mayor esfuerzo en el cumplimiento del plazo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si no comparte el accionante dichos argumentos, contrario a lo \u00a0sostenido en la impugnaci\u00f3n, considera la Sala que s\u00ed \u00a0puede acudir al control de legalidad, en tanto es el mecanismo \u00a0establecido por el legislador para los temas atinentes a las medidas \u00a0cautelares en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. En \u00a0ese sentido, aun cuando el motivo alegado en la demanda no se hace \u00a0expreso en las causales indicadas en el art\u00edculo 112 del \u00a0C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, no lo es menos que \u00a0dicho medio de defensa tambi\u00e9n se consagra para el control \u00a0formal y material de las cautelas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0prev\u00e9 el citado cuerpo normativo: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. \u00a0Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0o su delegado no ser\u00e1n susceptibles de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n ni apelaci\u00f3n. Sin embargo, previa solicitud \u00a0motivada del afectado, del Ministerio P\u00fablico o del Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, estas decisiones podr\u00e1n ser \u00a0sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de \u00a0extinci\u00f3n de dominio competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado lo solicitar\u00e1 \u00a0al juez competente, quien decidir\u00e1 con arreglo a este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS \u00a0CAUTELARES. El \u00a0control de legalidad tendr\u00e1 como finalidad revisar la \u00a0legalidad formal y material de la medida cautelar, \u00a0y el juez competente solo declarar\u00e1 la ilegalidad de la misma \u00a0cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando no existan los elementos m\u00ednimos de juicio suficientes \u00a0para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida \u00a0tengan v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando la materializaci\u00f3n de la medida cautelar no se muestre \u00a0como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus \u00a0fines. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar no haya sido \u00a0motivada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar est\u00e9 \u00a0fundamentada en pruebas il\u00edcitamente obtenidas. (Subrayas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0as\u00ed se tuvo en un asunto similar al presente, en el cual, \u00a0tambi\u00e9n se cuestionaba la vigencia de las medidas cautelares: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto el art\u00edculo 89 de la Ley 1708 de 2014-C\u00f3digo \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio- establece que las medidas cautelares \u00a0no pueden extenderse por m\u00e1s de seis (6) meses, a la fecha, el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio fue remitido a los jueces de \u00a0esa especialidad, por lo que cuentan los accionantes con una v\u00eda \u00a0alternativa a efectos de hacer avante sus pretensiones, esto es, \u00a0solicitar ante la autoridad competente el control de legalidad de las \u00a0medidas cautelares impuestas, pues \u00e9ste tiene la \u00a0facultad \u00a0de pronunciarse sobre los aspectos que en este caso llevan a la parte \u00a0actora a recurrir al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 87 de la normativa bajo an\u00e1lisis \u00a0establece claramente que \u00abEl juez especializado en extinci\u00f3n \u00a0de dominio ser\u00e1 el competente para ejercer el control de \u00a0legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por la \u00a0Fiscal\u00eda\u00bb, tr\u00e1mite regulado por el canon 111 y \u00a0frente al cual el art\u00edculo 112 de la normativa en cuesti\u00f3n \u00a0establece que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la normativa prev\u00e9 que el funcionario judicial \u00a0estudie su implementaci\u00f3n desde un punto de vista formal y \u00a0material, de modo que los aspectos relativos a los t\u00e9rminos \u00a0podr\u00e1n ser objeto de pronunciamiento, es decir si el objeto es \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus \u00a0bienes, tienen la posibilidad como se advierte, de hacerlo en un \u00a0proceso que se encuentra en curso. (CSJ \u00a0STP5403-2020) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, si el actor cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, improcedente aparece la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precisa la Sala que en el prove\u00eddo STP1575-2017, \u00a0Rad. \u00a089894, que fuera invocado en la demanda, no aplica al presente \u00a0asunto, pues all\u00ed se trato la vigencia de la medida \u00a0de prohibici\u00f3n judicial de enajenar bienes por el t\u00e9rmino \u00a0de 6 meses, conforme con el art\u00edculo 97 de la Ley 906 de 2004, \u00a0tema que dista de las cautelas impuestas en el procedimiento de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esbozadas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7577-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111548 \u00a0 Acta \u00a0No 168 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Jhonatan \u00a0Alberto Sanguinete Pe\u00f1a, \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 24 de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}