{"id":53015,"date":"2023-09-15T20:56:58","date_gmt":"2023-09-15T20:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7576-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:58","slug":"stp7576-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7576-2020\/","title":{"rendered":"STP7576-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7576-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111547 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 168 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de \u00a0Oliverio de Jes\u00fas Arango P\u00e9rez en relaci\u00f3n con \u00a0el fallo proferido el 10 de julio de 2020 por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la Fiscal\u00eda 55 Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Medell\u00edn y la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S., regional de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos constitutivos de la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que, por escritura p\u00fablica \u00a0n\u00fam. 1.534 del 29 de junio de 2018, el se\u00f1or Olivero de \u00a0Jes\u00fas Arango P\u00e9rez [sic], \u00a0realiz\u00f3 compra venta con los se\u00f1ores Rosalba del \u00a0Socorro Pel\u00e1ez Mira y Carlos Alberto Calder\u00f3n Mendoza, \u00a0respecto del predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n\u00fam. 001-902769, ubicado en el municipio de Envigado, \u00a0Antioquia, \u00e9poca para la cual, el predio no contaba con \u00a0ninguna medida restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0del accionante se\u00f1al\u00f3 que, el 17 de septiembre de 2019, \u00a0la Fiscal\u00eda 55 de Extinci\u00f3n de Dominio de Medell\u00edn, \u00a0inscribi\u00f3 medidas cautelares de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el referido inmueble, \u00a0que fueron materializadas el 1\u00b0 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, desde el 29 de septiembre de 2019, arrend\u00f3 el citado bien \u00a0a la se\u00f1ora Rosalba del Socorro Pel\u00e1ez, viviendo en el \u00a0mismo con su hija Mar\u00eda Isabel Calder\u00f3n Pel\u00e1ez, \u00a0\u00e9sta \u00faltima atendi\u00f3 la diligencia de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, la Fiscal\u00eda 55 de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Medell\u00edn, incluy\u00f3 el predio del accionante dentro del \u00a0tr\u00e1mite extintivo, sin que existiera un proceso en contra del \u00a0tutelante y porque fue propiedad del se\u00f1or Carlos Alberto \u00a0Calder\u00f3n, quien se encontraba detenido en los Estados Unidos, \u00a0aunado a que la esposa e hija de esta persona, viv\u00edan all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, la Resoluci\u00f3n del 30 de agosto de 2019, por medio de la \u00a0cual se impusieron medidas cautelares, no hab\u00eda sido entregada \u00a0ni conocida por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0mencion\u00f3 que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., \u00a0regional Medell\u00edn, se comunic\u00f3 con los residentes del \u00a0multicitado inmueble y le exigi\u00f3 el pago del arriendo, lo que \u00a0configuraba un abuso de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que existe una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales de igualdad, debido Proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y propiedad Privada y solicita que \u00a0se: (i) ordene la revisi\u00f3n de todas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales desarrolladas por las entidades \u00a0accionadas, pues est\u00e1n en contrav\u00eda de la Ley y la \u00a0Constituci\u00f3n; (ii) valore integralmente las pruebas aportadas, \u00a0para que el accionante pueda acceder al proceso; y (iii) levanten las \u00a0medidas cautelares impuestas y se realice la entrega del citado \u00a0inmueble.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0luego de estudiar el libelo y la respuesta allegada, neg\u00f3 \u00a0la solicitud deprecada, al considerar que esta no satisfizo el \u00a0requisito de subsidiariedad necesario para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en cuanto se\u00f1al\u00f3 que el memorialista, no hab\u00eda \u00a0recurrido a los mecanismos legales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n \u00a0a efectos de discutir la legalidad de las medidas cautelares \u00a0impuestas en el proceso extintivo, resaltando que \u00abpor \u00a0medio del oficio n\u00fam. 020 de 1\u00b0 de julio de 2020, la \u00a0Fiscal\u00eda 55 de Extinci\u00f3n de Dominio de Medell\u00edn, \u00a0atendi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n presentado por el \u00a0apoderado del accionante, en el cual, le reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica a su abogado, le inform\u00f3 el estado del proceso \u00a0y le remiti\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n de imposici\u00f3n \u00a0de medidas cautelares, documentos que fueron enviados al correo \u00a0electr\u00f3nico proporcionado como direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n en el referido escrito, a saber, \u00a0abogadosespecializados@live.com\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con el cobro de los c\u00e1nones \u00a0efectuado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. precis\u00f3 \u00a0que dicha actuaci\u00f3n obedec\u00eda al \u00abcumplimiento \u00a0de las funciones asignadas por el legislador en los art\u00edculos \u00a090 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 \u2013 actual C\u00f3digo \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio \u2013 modificado por la Ley 1849 del \u00a02017, correspondientes a la administraci\u00f3n de los bienes \u00a0objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio\u00bb. \u00a0En ese entendido, concluy\u00f3 que el reparo elevado contra esa \u00a0determinaci\u00f3n de la entidad accionada deb\u00eda ser \u00a0solucionado igualmente a trav\u00e9s del cuestionamiento, por la \u00a0v\u00eda ordinaria, de las cautelas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que tampoco se avizoraba en el caso \u00a0concreto la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0que permitiera la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la parte actora, mediante escrito allegado dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal, impugn\u00f3 \u00a0el fallo, sustentando su desacuerdo con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el oficio referido en la sentencia de \u00a0primera instancia, a trav\u00e9s del cual se le reconoci\u00f3 la \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica al abogado y se le remiti\u00f3 \u00a0copia de la resoluci\u00f3n de imposici\u00f3n de medidas \u00a0cautelares, nunca le fue enviado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Igualmente precis\u00f3 que \u00ab[n]o \u00a0se acudi\u00f3 a solicitar la legalidad de la medida impuesta por \u00a0que se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso. Y se desconoce la \u00a0legalidad o no de la misma, y supuestamente porque a la fecha a un \u00a0[sic] \u00a0los t\u00e9rminos procesales estar\u00edan suspendidos ante los \u00a0jueces de extinci\u00f3n de dominio a menos que se hayan activado \u00a0el 1 de julio de 2020, desconociendo la fiscal\u00eda que los \u00a0t\u00e9rminos procesales para ellos no se suspendieron en ning\u00fan \u00a0momento. Decreto 564 [sic] \u00a0del \u00a015 de abril de 2020 y para los despachos en general se levantan el 1 \u00a0de julio acuerdo 11567 del 5 de junio de 2020 Consejo superior de la \u00a0judicatura [sic]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda \u00a0en relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n del inmueble, la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de la entonces propietaria, el \u00a0alcance del derecho a la propiedad privada y la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales referidos en atenci\u00f3n a las \u00a0actuaciones de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0instancia, se protejan los derechos fundamentales de la parte actora \u00a0y se acceda a las pretensiones expuestas en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El canon \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar, en \u00a0\u00faltimas, si el proceder de la Fiscal\u00eda 55 Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Medell\u00edn vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del libelista, al imponer medidas cautelares \u00a0sobre el bien de su propiedad y al no notificarlo debidamente de las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, en \u00a0cuanto a la problem\u00e1tica planteada resulta pertinente indicar \u00a0que el \u00a0art\u00edculo 87 de la Ley 1407 de 2008 establece que \u00abEl \u00a0juez especializado en extinci\u00f3n de dominio ser\u00e1 el \u00a0competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas \u00a0cautelares que se decreten por la Fiscal\u00eda\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite que a su vez es regulado por el canon 111 y siguientes \u00a0del mismo cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, en relaci\u00f3n con la finalidad y el alcance del \u00a0referido control judicial, el art\u00edculo 112 de la normativa en \u00a0cuesti\u00f3n consagra que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0control de legalidad tendr\u00e1 como finalidad revisar la \u00a0legalidad \u00a0formal y material de la medida cautelar, \u00a0y el juez competente solo declarar\u00e1 la ilegalidad de la misma \u00a0cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando no \u00a0existan los elementos m\u00ednimos de juicio suficientes para \u00a0considerar que probablemente los bienes afectados con la medida \u00a0tengan v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la \u00a0materializaci\u00f3n de la medida cautelar no se muestre como \u00a0necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus \u00a0fines. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar est\u00e9 \u00a0fundamentada en pruebas il\u00edcitamente obtenidas.\u201d \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en la disposici\u00f3n se establece una serie taxativa \u00a0de causales para declarar la ilegalidad de la medida objeto de \u00a0estudio, lo que no obsta para que el funcionario judicial competente \u00a0estudie su implementaci\u00f3n desde un punto de vista formal y \u00a0material (Cfr. STP3696-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con el procedimiento para activar el \u00a0mencionado control, el mismo cuerpo normativo se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0afectado que solicite el control de legalidad debe se\u00f1alar \u00a0claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre \u00a0objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el \u00a0art\u00edculo anterior. La presentaci\u00f3n de la solicitud y su \u00a0tr\u00e1mite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el \u00a0curso de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Formulada la \u00a0petici\u00f3n ante el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su \u00a0delegado, este remitir\u00e1 copia de la carpeta al juez competente \u00a0que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la \u00a0solicitud la desechar\u00e1 de plano. En caso contrario, la \u00a0admitir\u00e1 y surtir\u00e1 traslado com\u00fan a los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el t\u00e9rmino anterior, el juez decidir\u00e1 dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes. Las decisiones que tome el juez en \u00a0desarrollo del presente art\u00edculo, ser\u00e1n susceptibles \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Establecido lo anterior y descendiendo al caso sub \u00a0judice, \u00a0luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional se observa que, como acertadamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el accionante no ha agotado la v\u00eda ordinaria a efectos de \u00a0obtener una respuesta en relaci\u00f3n con sus inconformidades \u00a0frente a la imposici\u00f3n de las cautelas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este escenario, como se precis\u00f3 en los p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, se debe reiterar que son los Jueces del Circuito \u00a0Especializados en Extinci\u00f3n de Dominio, en primera instancia, \u00a0y las Salas de Extinci\u00f3n de Dominio de los Tribunales, en sede \u00a0de apelaci\u00f3n, quienes se deber\u00e1n pronunciar sobre las \u00a0solicitudes de control de legalidad que sean promovidas en relaci\u00f3n \u00a0con las medidas cautelares adoptadas por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, como se consagra en los art\u00edculos 33 \u00a0par\u00e1grafo 2 y 38 de la Ley 1407 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Igualmente, contrariamente a lo que se\u00f1ala el memorialista, \u00a0del examen del expediente se desprende de manera clara que el d\u00eda \u00a01 de julio del a\u00f1o en curso la autoridad accionada remiti\u00f3 \u00a0la copia de la resoluci\u00f3n de las medidas cautelares a la \u00a0direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico \u00a0abogadosespecializados@live.com, \u00a0la cual coincide con la direcci\u00f3n para notificaciones aducida \u00a0en la demanda que dio origen al presente tr\u00e1mite tutelar2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el memorialista no ha desplegado todos los mecanismos \u00a0judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para \u00a0la defensa de sus derechos, pues resulta evidente que es a trav\u00e9s \u00a0del tr\u00e1mite se\u00f1alado que debe estudiarse la legalidad \u00a0de las medidas que ahora se cuestionan por la v\u00eda \u00a0constitucional y en el cual los funcionarios competentes podr\u00e1n \u00a0pronunciarse sobre los asuntos que le inquietan a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez \u00a0que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En todo caso, en atenci\u00f3n a que el memorialista alega no haber \u00a0recibido la informaci\u00f3n aducida, la Sala instar\u00e1 a la \u00a0Fiscal\u00eda 55 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Medell\u00edn a que env\u00ede nuevamente la copia de la \u00a0resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se impusieron las \u00a0medidas cautelares reprochadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed, suficientes \u00a0resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo \u00a0reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela aviene \u00a0improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmaci\u00f3n, \u00a0pues no \u00a0existen razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0INSTAR a \u00a0la Fiscal\u00eda 55 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Medell\u00edn a que env\u00ede nuevamente la copia de la \u00a0resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se impusieron las \u00a0medidas cautelares sobre el predio de Oliverio de Jes\u00fas Arango \u00a0P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 113, Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 y 47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP7576-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111547 \u00a0 Acta \u00a0No 168 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de \u00a0Oliverio de Jes\u00fas Arango P\u00e9rez en relaci\u00f3n con \u00a0el 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