{"id":53014,"date":"2023-09-15T20:56:58","date_gmt":"2023-09-15T20:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7575-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:58","slug":"stp7575-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7575-2020\/","title":{"rendered":"STP7575-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7575-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111530 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 168 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Ana Cecilia Bola\u00f1os Bola\u00f1os, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, respecto del fallo proferido el 17 de \u00a0junio de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por medio del cual declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 33 Laboral del \u00a0Circuito de la misma urbe, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y a las administradoras de \u00a0pensiones PORVENIR y OLD MUTUAL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La \u00a0accionante afirm\u00f3 que ante el mencionado juzgado inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, y los Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S.A. y Old Mutual S.A., \u00a0para que se declarara la nulidad de su traslado del R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por los fondos \u00a0privados, \u00a0por falta de informaci\u00f3n y asesor\u00eda adecuadas y, \u00a0se dispusiera su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de fondo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Asever\u00f3 que por sentencia del 29 de junio de 2019, el a \u00a0quo \u00a0acogi\u00f3 sus pretensiones y conden\u00f3 a las demandadas, al \u00a0estimar que las mismas no lograron acreditar el cumplimiento del \u00a0deber de asesor\u00eda e informaci\u00f3n que debieron brindarle \u00a0al momento en que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de trasladarse de \u00a0r\u00e9gimen pensional, como tampoco se logr\u00f3 probar que \u00a0durante su permanencia en el RAIS, alguno de los fondos de pensiones \u00a0a los que estuvo vinculada le hubiera brindado la suficiente \u00a0asesor\u00eda, para lo cual \u00a0 \u00a0dio aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Expuso que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por fallo del 3 de \u00a0septiembre de 2019, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las demandadas de las pretensiones \u00a0invocadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Adujo \u00a0que el Tribunal desconoci\u00f3 los pronunciamientos que ha hecho \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en asuntos similares al suyo, en \u00a0los que ha establecido como precedente judicial que los afiliados a \u00a0los cuales \u00abno \u00a0se les brind\u00f3 una informaci\u00f3n clara, suficiente y \u00a0amplia que les permitiera conocer las ventajas y desventajas del \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional, tienen derecho a que declare la \u00a0ineficacia del mismo, por considerarse esta falta de informaci\u00f3n \u00a0un vicio en su consentimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que \u00a0aunque reconoce que existe el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y, que a trav\u00e9s de su apoderado judicial lo interpuso, lo \u00a0cierto es que decidi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0dado que \u00abun \u00a0pronunciamiento de fondo por parte de esta corporaci\u00f3n frente \u00a0al tema podr\u00eda estar tardando m\u00e1s de 20 meses, debido a \u00a0la congesti\u00f3n judicial [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, pidi\u00f3 \u00a0la salvaguarda de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, \u00a0m\u00ednimo vital, igualdad y efectivo acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0En \u00a0consecuencia, que se dejara sin efectos el fallo proferido por el \u00a0tribunal acusado y, en su lugar, se emitiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0acorde a los lineamientos trazados por el \u00f3rgano de cierre de \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas de las autoridades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que el \u00a0proceso se encuentra actualmente en el Tribunal, pendiente del \u00a0pronunciamiento de esa corporaci\u00f3n sobre el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto; igualmente, destac\u00f3 que se \u00a0remit\u00eda a los argumentos consignados en la sentencia proferida \u00a0el 29 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, luego de manifestar que no se \u00a0materializ\u00f3 ning\u00fan vicio o defecto de las garant\u00edas \u00a0reclamadas, y de precisar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0instaurado por la accionante se encontraba en tr\u00e1mite, pidi\u00f3 \u00a0la declaratoria de improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., solicit\u00f3 \u00a0denegar la presente acci\u00f3n de tutela, dado que dicha sociedad \u00a0administradora no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno a la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Old \u00a0Mutual Skandia Pensiones y Cesant\u00edas S.A., requiri\u00f3 que \u00a0se desestimara la tutela, toda vez que en la actualidad est\u00e1 \u00a0pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0presentado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0fallo del 17 de junio de los corrientes, declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo deprecado por cuanto la demanda de tutela no \u00a0satisfizo el requisito de subsidiariedad, en raz\u00f3n a que la \u00a0accionante interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal el cual se encuentra al despacho del \u00a0magistrado ponente para resolver su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, \u00abresulta \u00a0prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por \u00a0encontrarse a\u00fan \u00a0en discusi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria las \u00a0pretensiones de la se\u00f1ora Ana Cecilia Bola\u00f1os Bola\u00f1os, \u00a0sobre todo si se tiene en cuenta \u00a0que \u00a0este \u00a0resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de \u00a0las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de \u00a0determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n el promotor de la acci\u00f3n la \u00a0impugn\u00f3 \u00a0y, en sustento de su disenso, se\u00f1al\u00f3 que si hay \u00a0perjuicio irremediable porque la accionante ya cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos (edad y semanas de cotizaci\u00f3n) para su pensi\u00f3n, \u00a0\u00absin \u00a0embargo, a pesar de ello, se ve en la obligaci\u00f3n de continuar \u00a0en la incertidumbre frente a su situaci\u00f3n pensional vi\u00e9ndose \u00a0afectado con esto su calidad de vida personal, familiar y laboral, de \u00a0la cual dependen \u00fanicamente para obtener su sustento diario\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que considera resulta desproporcionado someterla \u00a0a que contin\u00fae el litigio con las demoras y complejidades \u00a0propias del proceso ordinario, e insisti\u00f3 en el amparo de los \u00a0derechos debido \u00a0proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0seguridad social y m\u00ednimo vital \u00a0reclamados, aportando copia de los desprendibles de pago de n\u00f3mina \u00a0que ha recibido su prohijada durante los \u00faltimos tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0lite, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae en determinar si la \u00a0autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0interesada a trav\u00e9s de la sentencia proferida el 3 de \u00a0septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite de amparo fue consagrado como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0las garant\u00edas constitucionales primarias cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad o un particular y, siempre que no exista otro instrumento \u00a0de resguardo apto o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1, \u00a0requerimientos gen\u00e9ricos que se remiten a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se extrae de los requisitos antes referidos, la acci\u00f3n de \u00a0tutela no tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya \u00a0agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 \u00a0la posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. Es all\u00ed, ante el \u00a0juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, \u00a0expresar las razones de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas \u00a0por los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto refulge evidente la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues no es el instrumento adecuado para examinar la \u00a0ineficacia que pretende respecto del traslado de r\u00e9gimen de \u00a0pensi\u00f3n, m\u00e1xime cuando, en este evento, el proceso \u00a0laboral se encuentra en tr\u00e1mite y all\u00ed el demandante \u00a0cuenta con todas las herramientas necesarias para exponer las \u00a0pretensiones que aqu\u00ed eleva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-1008 \u00a0de 2012, \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o \u00a0facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales \u00a0ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que\u00a0no \u00a0se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito, \u00a0toda vez que \u00e9ste no ha sido consagrado para reemplazar los \u00a0medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se comparte la decisi\u00f3n promulgada en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, toda vez \u00a0que la actuaci\u00f3n aun se encuentra en tr\u00e1mite ante la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 pendiente de \u00a0pronunciarse sobre la concesi\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0postulado, por lo tanto, no le est\u00e1 permitido al memorialista \u00a0acudir a este medio judicial para propiciar un pronunciamiento \u00a0prematuro al que pueda proferirse dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha realizado una \u00a0flexibilizaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad en la materia \u00a0objeto de la providencia censurada, criterio que ha sido acogido \u00a0igualmente por esta Colegiatura, ello ha sido de forma excepcional al \u00a0advertirse la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales ante \u00a0la imposibilidad actual de acudir al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, pero no, de modo alguno, desestimarlo como medio de \u00a0defensa id\u00f3neo y eficaz para que la autoridad judicial \u00a0competente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, se ha enfatizado en la improcedencia del amparo constitucional \u00a0cuando\u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite el recurso extraordinario \u00a0interpuesto por la parte vencida en juicio, pues ha considerado que \u00a0se debe esperar el pronunciamiento respectivo por el juez competente \u00a0en lo que al recurso respecta\u00a0(Cfr. STL3204-2020, STL3188-2020, \u00a0STL3189-2020, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en tanto con la decisi\u00f3n proferida por el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pondr\u00eda punto \u00a0final a la discusi\u00f3n planteada, mientras que cuando hay lugar \u00a0a una flexibilizaci\u00f3n del requisito de la subsidiariedad y se \u00a0accede al amparo en caso de encontrarse procedente, se ordena la \u00a0emisi\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n en la respectiva \u00a0instancia que habilita a los sujetos procesales recurrir a los \u00a0mecanismos previstos al interior de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, no es de recibo para esta instancia que bajo la excusa de \u00a0un aparente perjuicio irremediable representado en el t\u00e9rmino \u00a0que tome la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario postulado se \u00a0acceda al amparo, dado que lo anexos aportados con la impugnaci\u00f3n, \u00a0contrario a la rese\u00f1ado por el censor, demuestran que la \u00a0accionante percibe ingresos necesarios para satisfacer su m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, en unidad de criterio con el fallador constitucional \u00a0de primer grado, refulge evidente para esta Sala, la improcedencia de \u00a0la tutela reclamada, dado el desconocimiento de su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, \u00a0procediendo en consecuencia la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0confutado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7575-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111530 \u00a0 Acta \u00a0No 168 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Ana Cecilia Bola\u00f1os Bola\u00f1os, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, respecto del fallo proferido el 17 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}