{"id":53013,"date":"2023-09-15T20:56:57","date_gmt":"2023-09-15T20:56:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7574-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:57","slug":"stp7574-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7574-2020\/","title":{"rendered":"STP7574-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7574-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111520 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n\u00b0163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de YEIMER LUIS FONSECA \u00a0P\u00c9REZ frente al fallo proferido el 10 de junio de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos a la libertad, salud, vida \u00a0e igualdad del citado, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de dicha capital, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al \u00a0Centro Administrativo de esos Juzgados, al Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado y a la c\u00e1rcel El Bosque de la mencionada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala \u00a0el actor que mediante sentencia del 25 de agosto de 2014 fue \u00a0condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa \u00a0Marta a la pena de 144 meses de prisi\u00f3n al ser hallado \u00a0responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego y \u00a0homicidio en grado de tentativa, sanci\u00f3n que actualmente purga \u00a0en el centro carcelario El Bosque de Barranquilla, a \u00f3rdenes \u00a0del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Present\u00f3 \u00a0solicitud ante el citado Despacho para la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado de libertad condicional por haber cumplido con las tres \u00a0quintas partes de la pena \u00a0y observar buena conducta al interior del \u00a0penal, pero en auto del \u00a027 de febrero le neg\u00f3 el beneficio \u00a0bas\u00e1ndose en la gravedad de la conducta punible, aspecto que \u00a0ni siquiera fue tenido en cuenta por el juzgado de conocimiento \u00a0debido al preacuerdo realizado con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra esa \u00a0decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0el 3 de marzo \u00faltimo, sin embargo, luego de transcurridos tres \u00a0meses, el juzgado ejecutor no le ha dado tr\u00e1mite a la alzada, \u00a0olvid\u00e1ndose de la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria en \u00a0la que se encuentra el pa\u00eds producto del Covid-19, enfermedad \u00a0que, como es conocido, ha llegado a las c\u00e1rceles en entre \u00a0ellas a la Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>4. En vista de lo \u00a0anterior, el 7 de mayo deprec\u00f3 nuevamente la libertad \u00a0condicional en aras de salvaguardar la vida de ese grupo de personas \u00a0as\u00ed como la salud y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado accionado \u00a0decrete la libertad inmediata al haber cumplido las tres quintas \u00a0partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n deprecada. La decisi\u00f3n se soporta en los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Concret\u00f3 la pretensi\u00f3n del actor a obtener un \u00a0pronunciamiento de fondo e inmediato respecto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 27 de febrero \u00faltimo \u00a0dictado por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Penas y Medidas de \u00a0Seguridad \u00a0de la mencionada ciudad, mediante el cual le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, pues ning\u00fan tr\u00e1mite se ha \u00a0impartido al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0en ese contexto, estima que se hallan comprometidos los derechos \u00a0fundamentales que el actor demanda, pues, a pesar de la informaci\u00f3n \u00a0dada por el juzgada accionado y el Centro de Servicios \u00a0Administrativos, no era de recibo la forma como se hab\u00eda \u00a0abordado la situaci\u00f3n puesta a su conocimiento, tampoco las \u00a0explicaciones dadas frente a la mora presentada para tramitar y \u00a0remitir la actuaci\u00f3n al superior para desatar la alzada, \u00a0puesto que de conformidad con el art\u00edculo 160 de la Ley 906 de \u00a02004, las solicitudes relacionadas con la libertad se deben resolver \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recibo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan los informes emitidos por las autoridades accionadas, en \u00a0raz\u00f3n a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales \u00a0dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, no han dado \u00a0tr\u00e1mite a los recursos interpuestos a partir del 24 de marzo \u00a0de 2020, cuando el presentado por el actor lo fue con anterioridad a \u00a0esa fecha -3 de marzo-, que si bien existen directrices trazadas por \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n se hallan exclusiones \u00a0respecto de los asuntos relacionados con la vida, la salud y la \u00a0libertad, \u00a0\u201cya que sin que acredite ning\u00fan argumento adicional no \u00a0resulta aceptable la mora presentada en imprimir el debido y oportuno \u00a0tr\u00e1mite al plurimencionado recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por cuestiones ajenas a la voluntad del accionante y atribuibles a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, considera el Tribunal que existe \u00a0una mora injustificada en punto de la libertad de Fonseca P\u00e9rez \u00a0por parte del juzgado ejecutor y la Oficina de Servicios \u00a0Administrativos, las cuales al un\u00edsono manifestaron que el \u00a0tr\u00e1mite est\u00e1 pausado en virtud de la suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0y que las peticiones presentadas se han resuelto atendiendo el c\u00famulo \u00a0que maneja ese despacho, de manera que, \u00a0\u201csi no es remitido el recurso de manera inmediata al superior, \u00a0vencidos los t\u00e9rminos del traslado a los no recurrentes, se \u00a0agrava la espera de quien aspira a acceder efectivamente a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia para que sea resuelta su situaci\u00f3n \u00a0y lograr el cumplimiento de su expectativa de acceder a un \u00a0beneficio\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo anotado, dispuso el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0Conceder el amparo a los derechos de libertad, salud, vida e igualdad \u00a0deprecado por el actor Yeimer Luis Fonseca y por consiguiente; \u00a0Ordenar al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla y al Centro de Servicios Administrativos de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla, si a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0la presente providencia, proceda una vez vencido el t\u00e9rmino de \u00a0traslado de los no recurrentes, sea remitido sin m\u00e1s demoras \u00a0al superior el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0del se\u00f1or Yeimer Luis Fonseca P\u00e9rez en contra del auto \u00a0de fecha 27 de febrero de 2020 mediante el cual el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla neg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad condicional presentada\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el apoderado del accionante dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal. Frente a los argumentos de disenso sostiene que \u00a0al concederse el amparo de los derechos fundamentales a favor de su \u00a0asistido, debi\u00f3 ordenarse su libertad inmediata, toda vez que \u00a0la norma constitucional debe prevalecer sobre la legal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis, la situaci\u00f3n expuesta por el \u00a0accionante y que en su parecer dio lugar a la trasgresi\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, se resume en la ausencia de tr\u00e1mite \u00a0respecto del recurso de apelaci\u00f3n que en su momento interpuso \u00a0contra el auto del 27 de febrero de 2020 que le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, dable es precisar que el Tribunal consider\u00f3 que \u00a0efectivamente se present\u00f3 una omisi\u00f3n por parte de las \u00a0autoridades accionadas que conllevaron a la vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales en detrimento de Fonseca P\u00e9rez \u00a0y para su restablecimiento se emitieron las correspondientes \u00f3rdenes, \u00a0pero para el apoderado debi\u00f3 tambi\u00e9n disponerse la \u00a0libertad inmediata del procesado, que es en el fondo su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para indicar que para no hacer un esguince a la impugnaci\u00f3n, \u00a0la Sala solo se referir\u00e1 al punto planteado por el censor, lo \u00a0cual significa que la decisi\u00f3n respecto de la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dicho ello, no \u00a0es dable acceder al pedimento del impugnante sencillamente porque es \u00a0tema que le compete resolver al juez al momento de decidir el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, es decir, si considera que el actor es acreedor \u00a0del subrogado pretendido, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y \u00a0dispondr\u00e1 lo pertinente respecto de la libertad del condenado, \u00a0eso quiere decir que \u00a0le obliga esperar la resoluci\u00f3n del \u00a0asunto bajo el cauce ordinario, situaci\u00f3n que descarta la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a \u00a0los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir funciones \u00a0asignadas por la ley y la Constituci\u00f3n a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin necesidad de mayores elucubraciones, resulta, a todas luces, \u00a0inviable acceder a las pretensiones del recurrente, pues como se \u00a0puede observar, el asunto est\u00e1 a\u00fan en curso, \u00a0circunstancia que indiscutiblemente impide la intromisi\u00f3n del \u00a0juez de tutela, ya que, se insiste, es al juez encargado de resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n a quien le compete decidir lo relacionado con \u00a0la libertad condicional del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7574-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111520 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n\u00b0163 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de YEIMER LUIS FONSECA \u00a0P\u00c9REZ frente al fallo proferido el 10 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}