{"id":53011,"date":"2023-09-15T20:56:57","date_gmt":"2023-09-15T20:56:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7572-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:57","slug":"stp7572-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7572-2020\/","title":{"rendered":"STP7572-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7572-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111503 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por CAROLINA TOVAR CORT\u00c9S, contra la \u00a0Empresa Social de Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano \u00a0Perdomo de Neiva, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0\u2013C.N.S.C., el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, \u00a0libertad de profesi\u00f3n y oficio, m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0jur\u00eddica y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso de tutela de radicado No. 41001310900320200000600. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0sustenta la petici\u00f3n de amparo en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Acuerdo 2016000001276 del 28 de julio de 2016, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos \u00a0a fin de proveer los empleos vacantes de la planta de personal \u00a0pertenecientes al sistema de carrera administrativa de las empresa \u00a0sociales del Estado, entre ellas el Hospital Universitario Hernando \u00a0Moncaleano Perdomo de Neiva, la cual se materializ\u00f3 con la \u00a0convocatoria 426 de 2016 para proveer 70 vacantes del empleo con \u00a0c\u00f3digo 412, grado 11, y 6 del mismo c\u00f3digo pero grado \u00a07. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Culminadas las respectivas fases, la citada entidad, a trav\u00e9s \u00a0de las Resoluciones 20182110174295 y 20182110172905 del 5 de \u00a0diciembre de 2018, conform\u00f3 la lista de elegibles, con una \u00a0vigencia de 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indica la accionante que mediante la Resoluci\u00f3n 1045 del 8 de \u00a0noviembre de 2017, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de \u00a0auxiliar en el \u00e1rea salud c\u00f3digo 412, grado 11, de la \u00a0planta globalizada de la mencionada E.S.E., y tom\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 448 del 11 de mayo de 2020 la \u00a0Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano \u00a0Perdomo dio por terminado su \u00a0nombramiento, con fundamento en un \u00a0fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el criterio \u00a0unificado de listas de elegibles y la Ley 1960 de 2019, en tanto, su \u00a0nombramiento fue efectuado antes de su expedici\u00f3n, de manera \u00a0que la norma aplicable era la Ley 909 de 2004, que reg\u00eda para \u00a0ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Critica la resoluci\u00f3n que la desvincul\u00f3 del hospital, \u00a0por cuanto, en su sentir, no cumple con la carga motivacional exigida \u00a0por el art\u00edculo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, requisito \u00a0reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en \u00a0providencias como la T-007 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Concluye que dicha situaci\u00f3n vulnera sus derechos \u00a0fundamentales y le genera un perjuicio irremediable, pues tiene a \u00a0cargo el sustento de toda su familia que la conforman sus dos hijas \u00a0menores, aunado a que hace un a\u00f1o no tiene pareja, raz\u00f3n \u00a0por la cual no obtiene apoyo econ\u00f3mico de nadie. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acude al presente tr\u00e1mite constitucional con la finalidad que \u00a0sea dejada sin efectos la resoluci\u00f3n 448 del 11 de mayo de \u00a02020 y corolario de ello, se ordene a la E.S.E \u00a0Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo \u00ababstenerse \u00a0de realizar alguna maniobra que atente contra la estabilidad laboral, \u00a0y la provisi\u00f3n del cargo de provisionalidad que ostento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De manera subsidiaria, pretende que se suspendan los efectos de la \u00a0citada resoluci\u00f3n, hasta que la Corte Constitucional, en sede \u00a0de revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la tutela proferida por el \u00a0juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Penal del Circuito de Neiva: \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0titular indic\u00f3 que en efecto conoci\u00f3 en primera \u00a0instancia la acci\u00f3n constitucional bajo el radicado No. \u00a02020-00006-00 y mediante fallo del 14 de abril de 2020, ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de Kenyi Polania Medina y otras 12 \u00a0ciudadanas m\u00e1s. Consecuente con ello orden\u00f3 al \u00a0\u00abRepresentante \u00a0Legal y\/o Nominador de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando \u00a0Moncaleano Perdomo de Neiva, que dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a \u00a0hacer uso de la lista de elegibles que se encuentra vigente para \u00a0proveer el cargo de Auxiliar \u00c1rea Salud, C\u00f3digo 412, \u00a0Grado 11 \u2013Resoluci\u00f3n No. CNSC 20182110174295 del 5 de \u00a0diciembre de 2018-, debiendo nombrar en estricto orden de m\u00e9ritos \u00a0a los ciudadanos (\u2026), en las nuevas vacantes generadas (67) \u00a0con posterioridad a la Convocatoria 426 de 2016 y que se encuentran \u00a0provistas actualmente en provisionalidad, para lo cual, deber\u00e1 \u00a0realizar todos los tr\u00e1mites administrativos pertinentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, expuso que la sentencia en menci\u00f3n fue \u00a0adicionada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva, en \u00a0el entendido que extendi\u00f3 el amparo a cuatro personas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0acot\u00f3 que en el tr\u00e1mite de tutela precitado se vincul\u00f3 \u00a0a las personas que se encontraban ocupando en provisionalidad los \u00a0referidos cargos, entre ellas a Carolina Tovar Cort\u00e9s, quien \u00a0tuvo la oportunidad de comparecer y hacer valer sus derechos e \u00a0intereses, al punto que impugn\u00f3 el fallo de primer grado, pero \u00a0no demostr\u00f3 ninguna condici\u00f3n para ser considerada como \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, de manera que, \u00a0no puede aspirar a que con otra acci\u00f3n similar se le otorgue \u00a0un amparo que no acredit\u00f3 en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo indicado, solicit\u00f3 negar las pretensiones por cuanto no \u00a0vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor Jur\u00eddico indic\u00f3 que la accionante no pod\u00eda \u00a0alegar la trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando su \u00a0estabilidad laboral con la entidad nominadora depend\u00eda de la \u00a0finalizaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos y que, debido a \u00a0ello, en la actualidad existe un aspirante que adquiri\u00f3 el \u00a0derecho de ser nombrado y posesionada en la vacante que ocupaba la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se\u00f1al\u00f3, que la provisi\u00f3n de las vacantes \u00a0definitivas corresponde a un mandato Constitucional y legal, en \u00a0garant\u00eda y protecci\u00f3n al acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0a trav\u00e9s del m\u00e9rito, conforme lo precisa el Decreto \u00a01083 de 2015 -Por \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector de Funci\u00f3n P\u00fablica-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, agreg\u00f3 que en efecto los cargos en \u00a0provisionalidad cuentan con una estabilidad laboral relativa y \u00a0temporal, hasta tanto no haya elegibles con derechos de carrera \u00a0adquiridos a trav\u00e9s del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la desvinculaci\u00f3n de la accionante del cargo que ostentaba \u00a0en provisionalidad fue cimentada en el fallo de tutela proferido por \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, el cual se bas\u00f3 \u00a0en el criterio unificado respecto del uso de lista de elegibles en el \u00a0contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos del ret\u00e9n social, resalt\u00f3 que el m\u00e9rito \u00a0y la carrera son considerados por la jurisprudencia como principios \u00a0constitucionales, de ah\u00ed que a todas las entidades que se \u00a0aplica la Ley 906 de 2004 deben reportar las vacantes definitivas que \u00a0ostenten en sus plantas de personal, aun cuando est\u00e9n ocupadas \u00a0por personas pr\u00f3ximas a pensionarse, mujeres en estado de \u00a0embarazo, madre o padre cabeza de familia, entre otras, ya que sus \u00a0 derechos no resultan incompatibles con los concursos de m\u00e9ritos \u00a0desarrollados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 se declare la \u00a0improcedencia de la petici\u00f3n de amparo, por cuando no existe \u00a0compromiso a los derechos fundamentales de la accionante por parte de \u00a0esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Arelys Vargas Beltr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que se opone a todas y cada una de las solicitudes del presente \u00a0mecanismo deprecados por la accionante, en la medida que los derechos \u00a0de \u00e9sta no fueron comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, indica que lleva vinculada al mencionado hospital m\u00e1s \u00a0de 17 a\u00f1os con diferentes modalidades de contratos, siendo el \u00a0\u00faltimo en provisionalidad con posesi\u00f3n del 12 de marzo \u00a0de 2019 con la connotaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial dada \u00a0su condici\u00f3n de madre cabeza de hogar. Agrega que el centro \u00a0asistencial cumpli\u00f3 con el nombramiento de los 70 cargos que \u00a0convoc\u00f3 a concurso, pero igualmente deb\u00eda tener en \u00a0cuenta su caso particular, el cual fue analizado por la Junta \u00a0Directiva y para dar soluci\u00f3n cre\u00f3 unos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicita se confirme \u201cla \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento por encontrarme en estado de debilidad \u00a0manifiesta y por requerir protecci\u00f3n especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0TERCEROS CON INTER\u00c9S \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa calidad concurren: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Mar\u00eda Alejandra Ram\u00f3n Cu\u00e9llar, Silvia Constanza \u00a0Trujillo Vargas, Elena \u00a0Maritza Ortiz Ortiz y Claudia Milena Hern\u00e1ndez Santamar\u00eda, \u00a0quienes \u00a0acuden en forma independiente pero con escritos similares, afirman \u00a0que fungen como empleadas p\u00fablicas, con nombramiento en \u00a0provisional en el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda de la planta \u00a0globalizada del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que se allanan a los hechos que hacen parte de la demanda de tutela \u00a0por cuanto se halla en la misma situaci\u00f3n de la aqu\u00ed \u00a0accionante, y consideran que con el actuar de las autoridades \u00a0accionadas se comprometieron sus derechos que han obtenido y que \u00a0ahora se pretende desconocer. Consecuente con ello, pretenden se \u00a0protejan sus derechos fundamentales y, adem\u00e1s, advierten que \u00a0est\u00e1n a la espera que se resuelva la acci\u00f3n de tutela \u00a0que promovieron con tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Jani Valencia Perdomo, quien sostiene haber laborado en el centro \u00a0asistencial aludido en el cargo de auxiliar \u00e1rea de salud, \u00a0para el cual fue nombrada en provisionalidad. Afirma que a trav\u00e9s \u00a0de Resoluci\u00f3n 630 del 17 de junio de 2020 se termin\u00f3 \u00a0dicho nombramiento y el 21 de julio fue retirada del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el 27 de julio de 2018 sufri\u00f3 un accidente laboral que fue \u00a0reportado a la ARL, pero desde entonces su salud ha deteriorado, \u00a0hecho que no se tuvo en cuenta al momento de la desvinculaci\u00f3n, \u00a0que tiene 53 a\u00f1os de edad y dif\u00edcilmente encontrar\u00eda \u00a0trabajo, por lo cual su m\u00ednimo vital se ver\u00eda afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos y consecuente con ello se revoque \u00a0la resoluci\u00f3n 630 del 17 de junio de 2020 y siga desempe\u00f1ando \u00a0sus funciones como auxiliar de enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Maritza Ram\u00f3n Mahecha: aduce que es auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0y madre cabeza de familia, por lo que tiene el derecho a que se le \u00a0protejan sus garant\u00edas fundamentales, ya que convive con su \u00a0hijo, mayor de edad, pero presenta esquizofrenia paranoide y por lo \u00a0tanto debe tener constancia apoyo familiar; adem\u00e1s su casa \u00a0est\u00e1 hipotecada y en riesgo de remate. Dada su edad -50 a\u00f1os- \u00a0es dif\u00edcil que la contraten en otra instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Mar\u00eda Alejandra Guarnizo Trujillo: se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0en el cargo de auxiliar de la planta globalizada de la ESE Hospital \u00a0Hernando Moncaleano Perdomo desde el 8 de noviembre de 2017. Indica \u00a0que la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito no declara \u00a0que el personal que se hallaba laborando deb\u00eda ser sustituido \u00a0por la lista de elegible. Igualmente pone de presente que promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela por las mismas razones que la aqu\u00ed \u00a0accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a01983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por CAROLINA TOVAR CORT\u00c9S, \u00a0pues se cuestiona una decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, de la cual la Corte es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente caso, \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se centra en determinar si la \u00a0solicitud de amparo interpuesta por la citada ciudadana, quien \u00a0considera comprometidos sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n \u00a0de la Resoluci\u00f3n 448 de 11 de mayo de 2020 proferida por la \u00a0E.S.E \u00a0Hospital Universitario \u201cHernando \u00a0Moncaleano Perdomo\u201d, \u00a0cumple con los requisitos necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De entrada advierte la Sala que el \u00a0presente amparo deviene abiertamente improcedente, ya que no s\u00f3lo \u00a0va encaminado a controvertir una decisi\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza sino que, adem\u00e1s, la actora cuenta con otros medios \u00a0de defensa judicial para cuestionar el acto administrativo por el \u00a0cual se dispuso su desvinculaci\u00f3n. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Lo primero porque, desde \u00a0el propio escrito de tutela se advierte que la accionante cuestiona \u00a0los considerandos del fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Neiva, el cual fuera confirmado por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa misma ciudad, en particular, los motivos \u00a0relacionados con la aplicaci\u00f3n del \u00abcriterio \u00a0de unificaci\u00f3n de fecha 16 de enero de 2020\u00bb emitido \u00a0por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u00a0y la Ley \u00a01960 de 2019, mismos que permitieron a la autoridad judicial sostener \u00a0que los cargos creados con posterioridad a la convocatoria 426 de \u00a02016, en la misma categor\u00eda ofertada -Auxiliar \u00a0\u00c1rea Salud, C\u00f3digo 412, Grado 11 \u2013OPEC 30646 \u00a0-, deb\u00edan \u00a0ser objeto de nombramiento en carrera conforme con la lista de \u00a0elegibles vigente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal punto que la libelista solicit\u00f3 dentro de sus pretensiones \u00a0que se ordenara a \u00ab\u2026la \u00a0se\u00f1ora juez ELVIRA INES ZAMORA GNECCO, o por quien haga sus \u00a0veces, la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO de \u00a0Neiva, representada por la gerente la se\u00f1ora EMMA CONSTANZA \u00a0SASTOQUE ME\u00d1ACA, LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL \u00a0\u2013CNSC- dejar sin efecto la resoluci\u00f3n 458 del 11 de mayo \u00a0de 2020, expedida por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO \u00a0MONCALEANO PERDOMO y abstenerse de realizar alguna maniobra que \u00a0atente contra la estabilidad laboral, y la provisi\u00f3n de cargo \u00a0de provisionalidad que ostento en raz\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a01045 del 08 de noviembre de 2017. Generando su aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata y obligatoria, o en su defecto, que se suspendan de manera \u00a0inmediata y definitiva los efectos de la resoluci\u00f3n 448 del 11 \u00a0de mayo de 2020, expedida por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO \u00a0HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, o de manera transitoria, hasta tanto se \u00a0realice el control autom\u00e1tico de constitucionalidad, por la H. \u00a0Corte Constitucional.\u00bb, \u00a0en clara muestra de que, aun cuando cuestionaba la decisi\u00f3n \u00a0particular de su desvinculaci\u00f3n, entend\u00eda que la misma \u00a0era una consecuencia de la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0judicatura el 14 de febrero del a\u00f1o en curso, en \u00a0el que dispuso que dichos nombramientos deb\u00edan realizarse \u00a0teniendo en cuenta la lista de elegibles que se encuentra vigente \u00a0para proveer el cargo de Auxiliar \u00c1rea Salud, C\u00f3digo \u00a0412, Grado 11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Lo anterior significa que, la demandante busca con la presente acci\u00f3n \u00a0discutir el fallo de tutela que dict\u00f3 la autoridad judicial \u00a0demandada al haber adoptado una decisi\u00f3n contraria a sus \u00a0intereses, la cual fue adicionada y confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva en providencia del 26 de mayo de 2020, al \u00a0resolver, entre otros, el recurso de impugnaci\u00f3n que se \u00a0present\u00f3 a su nombre una vez fuera convocada al tr\u00e1mite \u00a0constitucional como tercera con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0constitucional en el que adem\u00e1s \u00a0se analiz\u00f3 no s\u00f3lo la propuesta respecto de la \u00a0aplicabilidad de las normas referidas por la actora en t\u00e9rminos \u00a0similares a los que se consignan en el libelo, sino el planteamiento \u00a0que se expuso atinente a la protecci\u00f3n de las personas cabeza \u00a0de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Dentro de ese contexto, se aprecia que el reclamo se remite a los \u00a0motivos por los cuales se defini\u00f3 a favor de los integrantes \u00a0de la lista de elegibles el amparo constitucional y se opt\u00f3 \u00a0por su desvinculaci\u00f3n del \u00a0Hospital Universitario \u201cHernando \u00a0Moncaleano Perdomo\u201d, al \u00a0servir de fundamento de \u00a0la Resoluci\u00f3n 448 del 11 de mayo de 2020, que se profiri\u00f3 \u00a0en el marco del cumplimiento de la citada acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se identifica que la quejosa a trav\u00e9s del \u00a0presente amparo, lo \u00a0que pretende es generar un nuevo debate constitucional aun cuando el \u00a0mismo ya se defini\u00f3 en proceso de igual naturaleza, situaci\u00f3n \u00a0que torna improcedente el amparo, como con suficiencia lo ha \u00a0decantado la Corte Constitucional2: \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Como se advirti\u00f3, entre los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 que no se trate \u00a0de una sentencia de tutela. Trat\u00e1ndose de este tema, fue \u00a0necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio \u00a0en la Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal hab\u00eda \u00a0admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las \u00a0actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, \u00a0pero no respecto de sentencias de tutela3, \u00a0por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa \u00a0naturaleza, \u00a0fij\u00f3 la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideraci\u00f3n \u00a0de que debe \u00a0evitarse que el fallo de protecci\u00f3n pueda ser objeto de la \u00a0misma acci\u00f3n, pues \u201cla resoluci\u00f3n del conflicto \u00a0se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de la \u00a0seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0consider\u00f3 que admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo que aparece contrario a la Constituci\u00f3n y \u00a0a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye \u00a0el proceso de selecci\u00f3n opera el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la \u00a0misma decisi\u00f3n en comento, el Tribunal Constitucional reiter\u00f3 \u00a0las circunstancias que excepcionalmente hacen procedente superar tal \u00a0tesis, las que en este particular evento no se hacen evidentes. Dijo \u00a0la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, \u00a0fue menester que en el a\u00f1o 2015 la Corte nuevamente unificara \u00a0su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces \u00a0de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la \u00a0sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como indic\u00f3 que para establecer la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, \u00a0se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la \u00a0sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuaci\u00f3n \u00a0previa o posterior a este. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0As\u00ed, si la acci\u00f3n se dirige contra \u00a0la sentencia de tutela \u00a0la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201cEsta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional\u201d5; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, \u00a0la acci\u00f3n puede proceder de manera excepcional, cuando exista \u00a0fraude y, por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir \u00a0con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, (a) \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada; (b) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) \u00a0no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Por otra parte, si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, \u00a0se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con \u00a0posterioridad al fallo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n, el amparo s\u00ed procede, \u00a0incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para \u00a0su revisi\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad al fallo y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela no procede, pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la \u00a0jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se \u00a0promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporaci\u00f3n \u00a0o una de sus Salas de Revisi\u00f3n, quedando la posibilidad de \u00a0impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido \u00a0por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existi\u00f3 \u00a0fraude, adem\u00e1s de que se cumplan los requisitos de procedencia \u00a0general contra providencias judiciales y la acci\u00f3n no comparta \u00a0identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude \u00a0en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trata de actuaci\u00f3n de tutela una ser\u00e1 la regla \u00a0cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de \u00a0actuaci\u00f3n previa al fallo y tiene que ver con vinculaci\u00f3n \u00a0al asunto y \u00a0se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el \u00a0asunto para su revisi\u00f3n; y si es posterior a la sentencia y se \u00a0busca el cumplimiento \u00a0de lo ordenado, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n no procede a no ser que se intente el amparo de un \u00a0derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, \u00a0evento en el que proceder\u00eda de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En ese orden de ideas, no resulta procedente por la v\u00eda \u00a0constitucional evaluar los reparos que propone la demandante respecto \u00a0de las decisiones adoptadas en sede constitucional, raz\u00f3n por \u00a0la cual Carolina Tovar Cort\u00e9s \u00a0debe esperar que la Corte Constitucional, en caso de que seleccione \u00a0el asunto, emita un pronunciamiento definitivo acerca de la tem\u00e1tica \u00a0que propone. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicional a lo dicho, encuentra la Sala que la actora tiene \u00a0la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo e interponer una acci\u00f3n de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho en contra de la resoluci\u00f3n 448 \u00a0del 11 de mayo del a\u00f1o en curso, con la facultad de solicitar \u00a0medidas cautelares a su favor, como lo ser\u00eda la suspensi\u00f3n \u00a0de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, no obstante, la resoluci\u00f3n emitida por la \u00a0E.S.E Hospital Universitario \u201cHernando \u00a0Moncaleano Perdomo\u201d deriv\u00f3 \u00a0del cumplimiento de una orden de tutela, lo cual, en principio, \u00a0llevar\u00eda a concluir que se trata de un acto de ejecuci\u00f3n \u00a0no es susceptible de ataque judicial, ciertas circunstancias que se \u00a0revelan en este caso indican su procedencia excepcional al advertirse \u00a0que la administraci\u00f3n expres\u00f3 su voluntad m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del simple acatamiento del mandato en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este asunto, la Corte Constitucional, en sentencia T-923-20016 \u00a0manifest\u00f3 que: \u00a0\u00abcomo\u00a0regla \u00a0general, frente a los actos de ejecuci\u00f3n de las sentencias no \u00a0procede recurso alguno en v\u00eda gubernativa ni control judicial; \u00a0sin embargo, s\u00ed proceder\u00e1n, de \u00a0forma\u00a0excepcional,\u00a0cuando quiera que la decisi\u00f3n de \u00a0la administraci\u00f3n vaya m\u00e1s all\u00e1 de lo ordenado \u00a0por el juez, en la medida en que se cree, modifique o extinga una \u00a0determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el Estado y un \u00a0particular.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tesis \u00a0que se acompasa con lo expresado por el Consejo de Estado, a trav\u00e9s \u00a0de su jurisprudencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0As\u00ed las cosas, debe decirse, que en los eventos en que la \u00a0administraci\u00f3n da cumplimiento a decisiones emitidas por \u00a0autoridades judiciales \u00fanicamente profiere actos que ejecutan \u00a0el contenido material de las mismas sin que, en principio, haya lugar \u00a0a establecer situaciones jur\u00eddicas nuevas o distintas a las \u00a0que fueron objeto de debate y conclusi\u00f3n en sede judicial. \u00a0Esta \u00faltima precisi\u00f3n en raz\u00f3n a que si el acto \u00a0expedido por la administraci\u00f3n, en cumplimiento de una \u00a0decisi\u00f3n judicial, no s\u00f3lo aborda aspectos distintos a \u00a0los expresados en la decisi\u00f3n a ejecutar sino que da lugar a \u00a0la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de \u00a0situaciones jur\u00eddicas a favor de los particulares, ellos da \u00a0lugar a un t\u00edpico acto administrativo susceptible de control \u00a0judicial.\u00bb7 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0\u2026 en cada caso concreto deber\u00e1 analizarse materialmente \u00a0el contenido del acto calificado como de ejecuci\u00f3n, con el \u00a0\u00e1nimo de establecer con certeza si a trav\u00e9s del mismo \u00a0se est\u00e1 dando cumplimiento a una orden previa o si, por el \u00a0contrario, a pesar de su denominaci\u00f3n, se est\u00e1 \u00a0modificando la orden o adicionando o decidiendo aspectos no incluidos \u00a0en ella, por cuanto, en este \u00faltimo caso estar\u00edamos en \u00a0presencia de un acto que si es enjuiciable, por lo menos \u00a0parcialmente1, \u00a0por exteriorizar la voluntad de la Administraci\u00f3n.\u00bb8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al tenor de lo prenombrado, en el fallo de tutela cuestionado \u00a0no se dispuso de manera concreta la desvinculaci\u00f3n de la ac\u00e1 \u00a0actora, en tanto, lo que se dispuso fue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0acceso a cargos p\u00fablicos de los accionantes KENYI POLAN\u00cdA \u00a0MEDINA, CLAUDIA PATRICIA GARZ\u00d3N BURGOS, LUZ HELENA SU\u00c1REZ, \u00a0ERMELINDA WALTEROS CUELLAR, NANCY ESPINOSA RODR\u00cdGUEZ, GINA \u00a0FERNANDA DUERO LAVAO, ELVIA MAR\u00cdA ESCOBAR HERRERA, NANCY \u00a0CUELLAR ORTIZ, ADRIANA CEPEDA VARGAS, DORIS ADRIANA SALAZAR D\u00cdAZ \u00a0y DIANA MILENA ROJAS GUTI\u00c9RREZ, conforme a las razones \u00a0expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Extender el amparo constitucional a las ciudadanas HERMINDA LEYTON \u00a0RAM\u00cdREZ, MAYERLY PERDOMO HERNANDEZ, CLAUDIA MARCELA VARGAS \u00a0MORALES y BEDERLEY M\u00c9NDEZ REALPE, quienes tambi\u00e9n \u00a0conforman la lista de elegibles para proveer el cargo Auxiliar \u00c1rea \u00a0Salud, C\u00f3digo 412, Grado 11, de acuerdo a los argumentos antes \u00a0esbozados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar Representante Legal y\/o Nominador de la E.S.E. Hospital \u00a0Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, que dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, proceda a hacer uso de la lista de elegibles que se \u00a0encuentra vigente para proveer el cargo Auxiliar \u00c1rea Salud, \u00a0C\u00f3digo 412, Grado 11 -Resoluci\u00f3n No. CNSC \u00a020182110174295 del 05 de diciembre de 2018-, debiendo nombrar en \u00a0estricto orden de m\u00e9rito a los ciudadanos KENYI POLAN\u00cdA \u00a0MEDINA, CLAUDIA PATRICIA GARZ\u00d3N BURGOS, LUZ HELENA SU\u00c1REZ, \u00a0ERMELINDA WALTEROS CUELLAR, NANCY ESPINOSA RODR\u00cdGUEZ, GINA \u00a0FERNANDA DUERO LAVAO, ELVIA MAR\u00cdA ESCOBAR HERRERA, NANCY \u00a0CU\u00c9LLAR ORTIZ, ADRIANA CEPEDA VARGAS, DORIS ADRIANA SALAZAR \u00a0D\u00cdAZ, DIANA MILENA ROJAS GUTI\u00c9RREZ, HERMINDA LEYTON \u00a0RAM\u00cdREZ, MAYERLY PERDOMO HERN\u00c1NDEZ, CLAUDIA MARCELA \u00a0VARGAS MORALES y BEDERLEY M\u00c9NDEZ REALPE, en las nuevas \u00a0vacantes generadas (67) con posterioridad a la Convocatoria 426 de \u00a02016 y que se encuentran provistas actualmente en provisionalidad, \u00a0para lo cual, deber\u00e1 realizar todos tr\u00e1mites \u00a0administrativos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue modificada por el Tribunal al resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>ADICIONAR el \u00a0numeral primero y tercero del fallo recurrido en el sentido de \u00a0amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0acceso a cargos p\u00fablicos a las accionantes Suelen Fierro \u00a0Restrepo, Yaneth Leyva Rubiano, Yennni Alexandra Parra Ch\u00e1varro \u00a0y Yurani Camero Bautista, conforme a las razones atr\u00e1s \u00a0expuestas. En consecuencia, ordenar al Representante Legal de la ESE \u00a0Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, que \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, proceda a hacer uso de la lista de elegibles \u00a0vigente para proveer el cargo Auxiliar \u00c1rea Salud, C\u00f3digo \u00a0412, Grado 11, en estricto orden de m\u00e9rito para nombrar a las \u00a0quejosas en las nuevas vacantes generadas con posterioridad a la \u00a0Convocatoria 426 de 2016, que se encuentran provistas en la \u00a0actualidad en provisionalidad, para lo cual realizar\u00e1 los \u00a0tr\u00e1mites administrativos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por ello, el \u00a0Hospital Universitario \u201cHernando \u00a0Moncaleano Perdomo\u201d \u00a0efectu\u00f3 un procedimiento de caracterizaci\u00f3n para \u00a0\u00abdeterminar \u00a0qu\u00e9 servidor p\u00fablico se le deb\u00eda dar por \u00a0terminado la provisionalidad\u00bb \u00a0y en tal sentido \u00abse \u00a0tuvo en cuenta los documentos allegados en la caracterizaci\u00f3n \u00a0realizada por la entidad, y las condiciones de protecci\u00f3n \u00a0especial consagradas en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo \u00a02.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de \u00a02017, previa revisi\u00f3n de las hojas de vida de cada empleado \u00a0nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxilia \u00e1rea salud \u00a0c\u00f3digo 412 grado 11\u00bb, el \u00a0cual, una vez culminado, le llev\u00f3 a desvincular a la libelista \u00a0al no identificar situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n a su \u00a0favor, esto es, por enfermedad catastr\u00f3fica o alg\u00fan \u00a0tipo de discapacidad, padre o madre cabeza de familia, condici\u00f3n \u00a0de pre pensionados o de empleado amparado por fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, si a su desvinculaci\u00f3n se lleg\u00f3 luego \u00a0de cumplir la valoraci\u00f3n de especiales circunstancias para \u00a0descartar alguna de ellas, esto, luego de un tr\u00e1mite ejecutado \u00a0al interior de la instituci\u00f3n, \u00a0es dable afirmar que se exterioriz\u00f3 a voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del simple \u00a0acatamiento de la orden judicial y por ello, se habilita a favor de \u00a0Carolina Tovar Cort\u00e9s \u00a0la \u00a0posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo a exponer su criterio a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo \u00a0judicial que establece herramientas para contener un eventual \u00a0perjuicio irremediable como el que se invoca en este asunto \u00a0-sostenimiento de su n\u00facleo familiar-, en particular, la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0del acto que acusa, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo \u00a0229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del art\u00edculo \u00a0233 ejusdem, \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda, es \u00a0m\u00e1s, sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte si se \u00a0evidencia que por su urgencia no es posible agotar el tr\u00e1mite \u00a0ordinario previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo \u00a0normativo-. \u00a0<\/p>\n<p>Medida \u00a0que, precisamente est\u00e1 contemplada para contener el perjuicio \u00a0inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0y, por consiguiente, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0efectividad de las medidas previstas en la norma en menci\u00f3n, \u00a0ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa \u00a0provisional, id\u00f3neo y eficaz, de aquellos derechos que se \u00a0buscan restablecer a trav\u00e9s de las acciones contencioso \u00a0administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable. Por \u00a0lo tanto, le corresponde al accionante, en atenci\u00f3n a la \u00a0naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela \u00a0(art.86 CP), demostrar que agot\u00f3 este medio de protecci\u00f3n \u00a0o que el juez administrativo haya negado el \u00a0decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los \u00a0elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable9. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia \u00a0considerar las inconformidades planteadas en el amparo \u00a0constitucional, pues ello ser\u00eda tanto como conocer el fondo \u00a0del asunto y asumir funciones que no le est\u00e1 permitido \u00a0resolver frente a la legalidad de los cuestionados actos \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, en lo que tiene que ver con la intervenci\u00f3n, \u00a0quienes acudieron al tr\u00e1mite en calidad de terceros con \u00a0inter\u00e9s10 \u00a0y en casa condici\u00f3n deprecan la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al considerar que est\u00e1n en la misma \u00a0posici\u00f3n de la accionante, no es dable emitir pronunciamiento \u00a0alguno por la sencilla raz\u00f3n de que, como ellas lo afirmaron \u00a0varios de ellos, est\u00e1n a la espera que se resuelva la acci\u00f3n \u00a0de tutela que con dicha finalidad promovieron, circunstancia sin duda \u00a0alguna impide entrar a analizar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, lo interesados no fungieron en este asunto como parte \u00a0actora, lo cual significa que un an\u00e1lisis del caso \u00a0y una \u00a0decisi\u00f3n al respecto comportar\u00eda un menoscabo del \u00a0derecho a la defensa de la parte accionada al no haber tenido la \u00a0oportunidad de conocer su particular \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En virtud de lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la \u00a0presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 En Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR improcedente \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito presentado por la entidad ante el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neiva, el cual \u00a0avoc\u00f3 inicialmente la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, tr\u00e1mite que en auto del 8 de julio de 2020 \u00a0fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anulado por la Sala Civil Familia Laboral de Neiva, por falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, dejando a salvo las pruebas allegadas \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU116-2018 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ocurri\u00f3 en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regla de la no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009; T-041, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resaltado fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similar sentido CC T-533-2014 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA DE LO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SECCION SEGUNDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUBSECCION \u201cB\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001-23-31-000-2003-00490-01(2277-12) \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA DE LO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SECCION SEGUNDA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUBSECCION B, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de marzo DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025000-23-25-000-2004-02965-01(2786-08) \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-733\/14. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-269-12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7572-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111503 \u00a0 Acta \u00a0153 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por CAROLINA TOVAR CORT\u00c9S, contra la \u00a0Empresa Social de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}