{"id":53010,"date":"2023-09-15T20:56:57","date_gmt":"2023-09-15T20:56:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7571-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:57","slug":"stp7571-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7571-2020\/","title":{"rendered":"STP7571-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7571-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 111490 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 153 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Mayor del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional \u00d3scar Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez \u00a0Berm\u00fadez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas la \u00a0Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0adelantado bajo el radicado 680816000135201100661. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional los hechos \u00a0que sustentan la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de julio de 2011 se realizaron audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento contra el accionante \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de homicidio agravado \u00a0y tentativa de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 12 de diciembre siguiente se llev\u00f3 a cabo ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barrancabermeja audiencia para la verificaci\u00f3n del preacuerdo \u00a0suscrito entre el memorialista y la Fiscal\u00eda y se procedi\u00f3 \u00a0a la lectura de la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 4 de mayo de 2012 el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvi\u00f3 \u00a0declarar la nulidad de las actuaciones surtidas y devolvi\u00f3 las \u00a0diligencias a la mencionada c\u00e9lula judicial a efectos de que \u00a0se continuara con el procedimiento pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 8 de octubre del mismo a\u00f1o se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0en contra del accionante; a continuaci\u00f3n, el 21 de febrero de \u00a02014 se llev\u00f3 a cabo audiencia preparatoria y el d\u00eda 28 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o se instal\u00f3 el juicio oral, etapa \u00a0procesal que a\u00fan se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 14 de mayo del presente a\u00f1o el libelista recus\u00f3 a la \u00a0titular del juzgado de conocimiento, al considerar que al ser esta \u00a0c\u00f3nyuge del otrora titular del Despacho, quien conoci\u00f3 \u00a0y aprob\u00f3 en su momento el preacuerdo, se configuraba en \u00a0relaci\u00f3n con aquella la causal 6 del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante decisi\u00f3n del 27 de mayo siguiente, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad \u00a0ante la cual fue puesto en consideraci\u00f3n el asunto, decidi\u00f3 \u00a0abstenerse de darle tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n planteada y \u00a0orden\u00f3 que la solicitud fuera remitida al \u00absiguiente \u00a0juez en turno para que decida si la declara fundada o no\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En desarrollo de la determinaci\u00f3n anterior, correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Barrancabermeja pronunciarse, el cual en providencia del 8 de \u00a0junio del a\u00f1o en curso resolvi\u00f3 declararla infundada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El libelista acude a la acci\u00f3n de tutela entonces en procura \u00a0del restablecimiento de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, \u00a0el cual estima conculcado por la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal y por medio de la cual se abstuvo de resolver de fondo su \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Para \u00a0sustentar la demanda de amparo expone que, de acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 57 de la Ley 906 de 2004, es el \u00a0superior funcional quien debe decidir de fondo sobre los argumentos \u00a0planteados con ocasi\u00f3n de la formulaci\u00f3n de una \u00a0recusaci\u00f3n en los eventos en los que \u00abno \u00a0hay aceptaci\u00f3n de la causal de impedimento\u00bb \u00a0por parte del funcionario recusado. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Por otra parte, reitera \u00a0las manifestaciones esgrimidas ante las distintas autoridades \u00a0judiciales que han conocido del tr\u00e1mite de dicha solicitud, \u00a0relativas a la relaci\u00f3n conyugal entre la titular del Juzgado \u00a0ante el cual se adelanta el juicio oral y el otrora funcionario \u00a0judicial que ocup\u00f3 la misma posici\u00f3n e intervino en el \u00a0curso del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1ala las actuaciones que estima demuestran \u00a0la parcialidad de la Juez, en particular, su negativa de acceder a la \u00a0\u00abcesaci\u00f3n \u00a0de procedimientos\u00bb, \u00a0la cual considera es procedente ante la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz de asumir conocimiento de su sometimiento ante \u00a0dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Con fundamento en lo anterior solicita el amparo del derecho \u00a0fundamental demandado y, corolario de ello, se ordene a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00abresolver \u00a0en derecho la recusaci\u00f3n interpuesta en contra de la Juez \u00a0Segunda Penal del Circuito de Barrancabermeja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, por conducto de una de sus \u00a0Magistradas, inform\u00f3 sobre el estado actual de las actuaciones \u00a0adelantadas ante ese \u00f3rgano por el memorialista, precisando \u00a0que este solicit\u00f3 mediante distintos escritos allegados en el \u00a0curso del a\u00f1o 2019 que fuera aceptado su sometimiento ante \u00a0dicha jurisdicci\u00f3n en relaci\u00f3n con tres investigaciones \u00a0penales seguidas en su contra, entre las cuales se encuentra la \u00a0referida el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esta \u00faltima se\u00f1al\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n \u00a0SDSJ N\u00b0 2132 de 23 de junio de 2020 se emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento en el cual, tras establecerse que los delitos por los \u00a0cuales fue acusado \u00abno \u00a0guardan relaci\u00f3n con el conflicto armado no internacional\u00bb, \u00a0se resolvi\u00f3 rechazar la solicitud deprecada, decisi\u00f3n \u00a0que fue debidamente notificada al libelista. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante de las v\u00edctimas dentro del proceso penal \u00a0referenciado manifest\u00f3 que el accionante \u00abde \u00a0manera reiterada y sin fundamentos facticos ni jur\u00eddicos a \u00a0[sic] \u00a0utilizado \u00a0la figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n en aproximadamente \u00a0en [sic] \u00a0diecis\u00e9is \u00a0(16) oportunidad [sic] \u00a0contra \u00a0los funcionarios que han tenido a su cargo, solo con el prop\u00f3sito \u00a0de dilatar el mismo, situaci\u00f3n que ha impedido un \u00a0pronunciamiento o sentencia dentro del t\u00e9rmino razonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0expuso que los argumentos con los cuales la parte actora pretende \u00a0sustentar la configuraci\u00f3n del impedimento reprochado a la \u00a0juez de conocimiento no est\u00e1n llamados a prosperar, pues esta \u00a0\u00aben \u00a0ning\u00fan momento ha emanado providencia que deba o haya sido \u00a0revisada por funcionario que ostente la calidad de c\u00f3nyuge del \u00a0anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que en el tr\u00e1mite surtido en \u00a0relaci\u00f3n con la recusaci\u00f3n planteada no se configuraba \u00a0ninguna irregularidad procesal y llam\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0sobre el hecho de que \u00abla \u00a0JEP no acogi\u00f3 la petici\u00f3n del se\u00f1or HERNANDEZ \u00a0BERMUDEZ, quien maliciosamente no informa de tal decisi\u00f3n a \u00a0esta Honorable Corporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional del Magdalena Medio present\u00f3 \u00a0argumentos similares a los expuestos en las respuestas arriba \u00a0se\u00f1aladas y manifest\u00f3 que no advert\u00eda \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso ni de otros derechos \u00a0fundamentales del peticionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades judiciales y las otras partes vinculadas \u00a0al presente tr\u00e1mite, pese la notificaci\u00f3n y traslado \u00a0del libelo, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del \u00a0mismo, sin que ello sea \u00f3bice para resolver lo que en derecho \u00a0corresponda conforme con las respuestas allegadas y los anexos \u00a0aportados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto al \u00a0tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucional \u00a0involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0de la cual la Corte es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine \u00a0corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso, en la cual se abstuvo de resolver la recusaci\u00f3n \u00a0formulada por el accionante y mediante la cual se remiti\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n al siguiente juez en turno, es vulneradora de los \u00a0derechos fundamentales referidos en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) que, cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, (vi) que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida \u00a0ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); (c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); (f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); \u00a0(g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o (h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto, debe se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las \u00a0exigencias de car\u00e1cter general, las mismas se cumplen, toda \u00a0vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la aparente vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso derivada del fallo proferido por la \u00a0c\u00e9lula judicial accionada. Sumado a lo anterior (ii) no existe \u00a0otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el prove\u00eddo \u00a0cuyos efectos se pretenden invalidar se halla en firme y no procede \u00a0recurso judicial alguno contra ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, (iii) la demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, pues la providencia censurada fue proferida el 27 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso, mientras que la presente acci\u00f3n se \u00a0radic\u00f3 el mes de julio siguiente. Adem\u00e1s, (vi) en el \u00a0presente caso no existe evidencia de la configuraci\u00f3n de \u00a0alguna irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la \u00a0decisi\u00f3n judicial cuestionada, pues la inconformidad de la \u00a0parte actora radica en la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0sustent\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada. Igualmente, (v) se \u00a0identificaron con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las \u00a0pretensiones, as\u00ed como los derechos que se consideran \u00a0vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del \u00a0procedimiento judicial y, finalmente, (vi) no se discute por este \u00a0cauce una sentencia de tutela, en el entendido que el reparo se \u00a0dirige contra una providencia proferida con ocasi\u00f3n de un \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Constatado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos \u00a0generales, corresponde ahora a la Sala determinar si, en efecto, la \u00a0interpretaci\u00f3n adoptada por la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada relativa a la competencia para dar tr\u00e1mite a la \u00a0formulaci\u00f3n de una recusaci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n \u00a0a los derechos de que es titular el accionante, de conformidad con la \u00a0doctrina constitucional sobre causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0Para resolver lo anterior se hace necesario destacar que el art\u00edculo \u00a060 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 84 de la \u00a0Ley 1395 de 2010, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a060. Requisitos y formas de recusaci\u00f3n. Si el funcionario en \u00a0quien se d\u00e9 una causal de impedimento no la declarare, \u00a0cualquiera de las partes podr\u00e1 recusarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en \u00a0que la recusaci\u00f3n se funda, se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite \u00a0previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no \u00a0aceptarse, se enviar\u00e1 a quien le corresponde resolver para que \u00a0decida de plano. Si la recusaci\u00f3n versa sobre magistrado \u00a0decidir\u00e1n los restantes magistrados de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recusaci\u00f3n se propondr\u00e1 y decidir\u00e1 en los \u00a0t\u00e9rminos de este C\u00f3digo, pero presentada la recusaci\u00f3n, \u00a0el funcionario resolver\u00e1 inmediatamente mediante providencia \u00a0motivada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la citada normativa, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0precisado en diversas providencias (Cfr. AP4816-2018, AP4589-2015, \u00a0AP5201-2015, entre otras) que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [\u2026] \u00a0 \u00ab\u2026en \u00a0caso de no aceptarse\u2026\u00bb la recusaci\u00f3n planteada \u00a0por alguna de las partes \u00abse enviar\u00e1 a quien le \u00a0corresponde resolver para que decida de plano\u00bb, \u00a0quien de acuerdo con las pautas fijadas en el art\u00edculo 57 de \u00a0la misma codificaci\u00f3n, que regula el tr\u00e1mite para el \u00a0impedimento que se integra al presente, es \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0quien le sigue en turno, o, si en el sitio no \u00a0hubiere m\u00e1s de uno de la categor\u00eda del impedido o todos \u00a0estuvieren impedidos, a otro del lugar m\u00e1s cercano\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuanto no otra lectura puede darse a la reforma introducida con la \u00a0Ley 1395 de 2010, que a m\u00e1s de modificar el art\u00edculo \u00a0antes referido, alter\u00f3 el art\u00edculo 341 del estatuto \u00a0procesal penal para privar, de manera inicial, la competencia del \u00a0superior funcional a fin de resolver este tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0original de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0341. TR\u00c1MITE DE IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES E IMPUGNACI\u00d3N \u00a0DE COMPETENCIA. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de \u00a0competencia conocer\u00e1 el superior jer\u00e1rquico del juez, \u00a0quien deber\u00e1 resolver de plano lo pertinente dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de prosperar el impedimento, la recusaci\u00f3n o la \u00a0impugnaci\u00f3n de competencia, el superior deber\u00e1 remitir \u00a0la actuaci\u00f3n al funcionario competente. Esta decisi\u00f3n \u00a0no admite recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0vigente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0341. \u00a0TR\u00c1MITE DE IMPUGNACI\u00d3N DE \u00a0COMPETENCIA.\u00a0Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a013\u00a0de la Ley 1395 de \u00a02010. De las impugnaciones de competencia conocer\u00e1 el superior \u00a0jer\u00e1rquico del juez, quien deber\u00e1 resolver de plano lo \u00a0pertinente dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de \u00a0lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de prosperar la impugnaci\u00f3n de competencia, el \u00a0superior deber\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n al funcionario \u00a0competente. Esta decisi\u00f3n no admite recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Asimismo, en caso de presentarse discusi\u00f3n en cuanto al \u00a0funcionario a quien corresponda continuar con el tr\u00e1mite, la \u00a0integraci\u00f3n de normas antes referida, permite que se evacue el \u00a0procedimiento estipulado en el inciso segundo del art\u00edculo 57 \u00a0ejusdem. Punto que consagrar\u00eda las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el juez recusado acepte la postulaci\u00f3n del proponente, \u00a0env\u00ede las diligencias al que le sigue en turno, pero \u00e9ste \u00a0considere que no se configur\u00f3 la causal alegada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el funcionario recusado no acepte la proposici\u00f3n del \u00a0postulante, remita la actuaci\u00f3n al que le sigue en turno y \u00a0\u00e9ste s\u00ed considera que la causal es fundada. \u00a0<\/p>\n<p>Casos \u00a0en los cuales, deber\u00e1 ser el superior funcional com\u00fan \u00a0de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y \u00a0de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de \u00a0despachos de diversos distritos judiciales corresponder\u00e1 su \u00a0resoluci\u00f3n a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar. \u00a02011, Rad. 35951. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dadas las consecuencias disciplinarias que conlleva la no \u00a0manifestaci\u00f3n de un impedimento conforme con la Ley 734 de \u00a02002, en sus art\u00edculos 50 y 55, y por ello, la necesidad de \u00a0zanjar discusi\u00f3n alguna sobre la violaci\u00f3n al deber de \u00a0imparcialidad y objetividad que regulan el instituto analizado, \u00a0contexto dentro del cual la Sala debe matizar los planteamientos \u00a0hechos en los prove\u00eddos CSJ \u00a0AP 1604-2014 y AP1377-2015. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Ahora, si los dos juzgadores encuentran infundada la causal enervada, \u00a0se tiene por finiquitado el incidente y el juez recusado, deber\u00e1 \u00a0continuar con el tr\u00e1mite de rigor.\u201d \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de \u00a0acuerdo con los par\u00e1metros se\u00f1alados, surge de manera \u00a0clara que en los casos en los cuales no se acepte por parte del \u00a0funcionario judicial la recusaci\u00f3n planteada por una de las \u00a0partes del proceso en cuesti\u00f3n, el asunto deber\u00e1 ser \u00a0sometido a la consideraci\u00f3n del hom\u00f3logo que le sigue \u00a0en turno, el cual, si encuentra igualmente infundada la solicitud \u00a0formulada, pondr\u00e1 fin de manera definitiva al incidente, sin \u00a0que sea necesaria en ning\u00fan momento la intervenci\u00f3n del \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0Precisado lo anterior y descendiendo al caso sub \u00a0judice, \u00a0la Sala observa que en el curso de la audiencia celebrada el 14 de \u00a0mayo de 2020, la defensa del accionante formul\u00f3 recusaci\u00f3n \u00a0en contra de la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, la cual fue declarada \u00a0infundada en providencia dictada en la misma actuaci\u00f3n y \u00a0remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante decisi\u00f3n del d\u00eda 27 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0la referida c\u00e9lula judicial, tras estudiar el \u00a0acontecer f\u00e1ctico presentado y referirse \u00a0a algunas de las decisiones expuestas en el numeral \u00a04.4.1., \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo \u00a0tal derrotero jurisprudencial, la Colegiatura carece de competencia \u00a0para pronunciarse frente a la recusaci\u00f3n formulada contra la \u00a0Juez Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, quien debe \u00a0remitir la actuaci\u00f3n a la siguiente juez en turno para que \u00a0decida si la declara fundada o no, por lo que deber\u00e1n retornar \u00a0las diligencia al citado despacho judicial para que adelante el \u00a0tr\u00e1mite legal pertinente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, contrario a lo sostenido por el libelista, la autoridad \u00a0judicial accionada abord\u00f3 la problem\u00e1tica relativa a la \u00a0competencia para resolver las recusaciones planteadas al interior de \u00a0los procedimientos con las caracter\u00edsticas de su caso y lleg\u00f3 \u00a0a una decisi\u00f3n fundada, razonable y coherente con la normativa \u00a0vigente y el precedente jurisprudencial. Lo \u00a0anterior en cuanto, en efecto, era el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la \u00a0multicitada ciudad, quien deb\u00eda conocer del asunto objeto de \u00a0examen y el cual, como se desprende del expediente, clausur\u00f3 \u00a0el debate al encontrar igualmente infundada la recusaci\u00f3n \u00a0mediante providencia del 8 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alguna, bastan las anteriores consideraciones \u00a0para que la Sala proceda a declarar improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el Mayor del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional \u00d3scar Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7571-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 111490 \u00a0 Acta \u00a0No. 153 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Mayor del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional \u00d3scar Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez \u00a0Berm\u00fadez en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}