{"id":53009,"date":"2023-09-15T20:56:57","date_gmt":"2023-09-15T20:56:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7570-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:57","slug":"stp7570-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7570-2020\/","title":{"rendered":"STP7570-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7570-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111483 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Magnolia \u00a0de Jes\u00fas Escobar Henao, \u00a0respecto del fallo proferido el 1\u00ba de junio del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo de los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela \u00a0incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Noveno de la misma \u00a0especialidad y ciudad; tr\u00e1mite al que se dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de \u00a0Seguros de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La accionante acudi\u00f3 \u00a0a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital y al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Narr\u00f3 que interpuso \u00a0una demanda laboral ordinaria en contra de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Suramericana de Seguros S.A., con el fin de que se recalculara la \u00a0mesada pensional de su esposo fallecido, Jos\u00e9 Israel Correal, \u00a0actualizando el monto de $6.944.44 correspondiente al \u00faltimo \u00a0salario devengado en 1972, a la suma que bajo el IPC corresponda para \u00a0el mes de octubre de 1979, fecha en la que el causante al cumplir los \u00a055 a\u00f1os de edad, obtuvo el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n y, como producto de eso, se reliquide el monto de \u00a0la primera mesada pensional, que recibe, en sustituci\u00f3n \u00a0pensional, desde el 14 de abril de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Manifest\u00f3 que dicho proceso \u00a0le fue asignado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0el cual, a trav\u00e9s de providencia del 17 de julio de 2009, \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la accionante, conden\u00f3 a \u00a0la demandada a pagar la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n a partir del 26 de abril de 2002, equivalente al 5% \u00a0del salario promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Expres\u00f3 que la \u00a0parte pasiva interpuso recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia, al considerar que no exist\u00eda \u00a0una norma que regulara la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional, \u00abseg\u00fan \u00a0la jurisprudencia imperante para esa \u00e9poca de la Corte Suprema \u00a0de Justicia sobre la irretroactividad de la ley laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Cont\u00f3 que \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que \u00a0resolvi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia por medio de sentencia del 14 de marzo de 2018, \u00a0en la que se cas\u00f3 el fallo de segunda instancia y \u00abratific\u00f3 \u00a0el fallo proferido por el despacho el d\u00eda 17 de julio de \u00a02009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Dijo que \u00a0una \u00a0vez devuelto el expediente al juzgador de origen, el 30 de mayo de \u00a02018, Seguros de Vida Suramericana S.A. present\u00f3 una \u00a0liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, actualiz\u00e1ndola \u00a0para 2018 en un valor de $2.158.322,88, por lo que solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado tutelado se declarara cumplimiento de fallo; por tanto, la \u00a0actora se opuso al c\u00e1lculo efectuado por la entidad demandada, \u00a0teniendo en cuenta que para liquidar la mesada entre el 30 de octubre \u00a0de 1979 y el 26 de abril de 2004, se cometi\u00f3 el error de no \u00a0implementar los principios constitucionales que ordenan la aplicaci\u00f3n \u00a0del IPC y las normas que regulaban la materia, esto es, la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Expuso que, formul\u00f3 \u00a0ante el Juzgado accionado un proceso ejecutivo, en el que solicit\u00f3 \u00a0se liquidara la condena proferida en sentencia del 17 de julio de \u00a02009 de conformidad con el c\u00e1lculo presentado por un valor de \u00a0$3.421.771, con un retroactivo de las diferencias generadas desde el \u00a026 de abril de 2004 hasta el 30 de julio de 2018, por la suma de \u00a0$403.360.891, \u00abmonto \u00a0que con la consignaci\u00f3n parcial de $211.700.707, queda \u00a0cuantificado al 30 de julio de 2018, a la suma de $191.660.184\u00bb, \u00a0m\u00e1s el pago de los intereses moratorios sobre el capital \u00a0adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0Indic\u00f3 que el a \u00a0quo a \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo del 8 de noviembre de 2019, declar\u00f3 \u00a0probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y termin\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo por pago de la obligaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0contra la que se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n el cual \u00a0fue resuelto por el ad \u00a0quem \u00a0mediante providencia del 11 de febrero de 2020, a trav\u00e9s de la \u00a0cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas \u00a0violentaron sus prerrogativas constitucionales, pues las decisiones \u00a0adoptadas dentro del proceso ejecutivo cuestionado pretendieron \u00a0\u00abrevivir \u00a0normas derogadas del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0y no tuvieron en cuenta el precedente vinculante establecido por la \u00a0Corte Constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicit\u00f3 que se resguarden los derechos \u00a0fundamentales impetrados al interior de la presente tutela y, como \u00a0consecuencia de ello, se revoque la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Tribunal accionado el 11 de febrero 2020, para que en su lugar se \u00a0emita una nueva decisi\u00f3n en donde se ordene al Juzgado Noveno \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que prosiga el proceso \u00a0ejecutivo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas de las autoridades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Representante Legal Judicial de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Suramericana de Seguros de Vida S.A., se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0demanda no cumple con los requisitos especiales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela cuando es dirigida contra providencias \u00a0judiciales y, que la parte actora pretende desconocer la sentencia \u00a0proferida desde el a\u00f1o 2009 por el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y confirmada en sede casaci\u00f3n por la \u00a0instancia de cierre de la especialidad mediante sentencia del 14 de \u00a0marzo de 2018, a la que la aseguradora le dio cumplimiento, seg\u00fan \u00a0se demostr\u00f3 en el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, concluy\u00f3 que lo pretendido por el apoderado de la \u00a0accionante es revivir un proceso ordinario sobre el cual ya hubo \u00a0decisi\u00f3n de fondo y que se encuentra legalmente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La secretaria del Juzgado Noveno \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 rindi\u00f3 informe se\u00f1alando \u00a0que, en efecto en esa c\u00e9lula judicial se surti\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite ordinario de la se\u00f1ora Magnolia \u00a0de Jes\u00fas Escobar Henao \u00a0contra la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros Vida S.A. y, \u00a0a continuaci\u00f3n de este, el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n, \u00a0actuaciones que se encuentran terminadas de conformidad con lo \u00a0ordenado en providencia del 8 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 \u00a0copia de la audiencia y del acta de proyecto de la providencia \u00a0dictada el 28 de enero de 2020, por la Sala Sexta de decisi\u00f3n \u00a0laboral dentro del proceso ejecutivo laboral n\u00b0 09 2019 00248 01 \u00a0promovido por la accionante en contra de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Suramericana de Seguros de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba \u00a0de junio \u00a0de 2020, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0luego del estudio al libelo y los informes de las autoridades \u00a0convocadas al presente tr\u00e1mite, concluy\u00f3 \u00a0que la solicitud de amparo se remite, principalmente, a que se deje \u00a0sin efecto la providencia de 11 \u00a0de febrero \u00a0de 2020 \u00a0a trav\u00e9s de la cual el Tribunal accionado confirm\u00f3 \u00a0el \u00a0auto proferido el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Noveno \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 probadas las \u00a0excepciones propuestas por la parte demandada y termin\u00f3 por \u00a0pago de la obligaci\u00f3n el proceso ejecutivo de Magnolia \u00a0de Jes\u00fas Escobar Henao \u00a0contra \u00a0la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estudio el prove\u00eddo cuestionado y advirti\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n all\u00ed adoptada no \u00a0merece ning\u00fan reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria \u00a0o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0actu\u00f3 dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia \u00a0que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley, aunado a que \u00a0se fundament\u00f3 en la jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la decisi\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, el apoderado de la accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo y en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 \u00a0que lo debatido a trav\u00e9s del mecanismo de amparo no es lo \u00a0concerniente a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0con base en el \u00edndice de precios al consumidor, sino que la \u00a0aludida indexaci\u00f3n no fue constante, pues, para la \u00a0actualizaci\u00f3n a\u00f1o a a\u00f1o, el Tribunal opt\u00f3 \u00a0por aplicar no solo normas derogadas del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0sino las menos favorables al trabajador, con lo cual desconoci\u00f3 \u00a0el derecho de su prohijada a mantener el poder adquisitivo constante \u00a0de la prestaci\u00f3n que legalmente le fue reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se revoque la decisi\u00f3n para en \u00a0su lugar acceder a la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en \u00a0tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de \u00a0defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Advierte la \u00a0Corte que, la situaci\u00f3n planteada en el libelo, gira en torno \u00a0al inconformismo del apoderado de Magnolia \u00a0de Jes\u00fas Escobar Henao \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada por el juez colegiado accionado que, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n postulado tanto por la \u00a0parte ejecutada como por la ejecutante dentro del proceso ejecutivo \u00a0por \u00e9l impulsado en favor de su prohijada, confirm\u00f3 el \u00a0auto a trav\u00e9s del cual el juzgado Noveno Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 hab\u00eda declarado \u00a0probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y termin\u00f3 \u00a0por pago de la obligaci\u00f3n el aludido tr\u00e1mite de \u00a0ejecuci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese sentido, refulge evidente que se est\u00e1 cuestionando una \u00a0decisi\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela y en consecuencia \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver estriba en determinar si el \u00a0citado mecanismo excepcional de amparo es procedente para dejar sin \u00a0efectos el prove\u00eddo cuestionado y, para ordenar que se prosiga \u00a0con el tr\u00e1mite del \u00a0proceso ejecutivo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En orden a resolver el cuestionamiento planteado necesario resulta \u00a0se\u00f1alar que frente al tema en particular la Corte Corte \u00a0Constitucional ha \u00a0reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, salvo que concurran \u00a0ciertos requisitos formales y al menos uno de los sustanciales \u00a0denominados por la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n en cita \u00a0como causales especiales de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Los primeros, a saber: i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De otra parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de \u00a0procedencia, son: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello; ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n; iv) \u00a0defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y \u00a0grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0v) \u00a0error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales; vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional; vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0cara a los primeros, la parte actora ha planteado la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, m\u00ednimo vital y al debido proceso, \u00a0lo que evidencia que el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n tiene relevancia \u00a0constitucional, la providencia cuestionada fue proferida en segunda \u00a0instancia al resolver un recurso de apelaci\u00f3n, sin que contra \u00a0ella pueda volverse a intentar el mismo recurso; \u00a0se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la acci\u00f3n \u00a0constitucional se interpuso transcurridos menos de tres meses de \u00a0emitida la providencia censurada sin sobrepasar el t\u00e9rmino \u00a0fijado jurisprudencialmente1; \u00a0se identificaron los hechos que generaron la posible vulneraci\u00f3n, \u00a0los cuales fueron alegados al interior del tr\u00e1mite ordinario, \u00a0y la decisi\u00f3n impugnada no es de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo expuesto, el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar porque no se \u00a0advierte defecto alguno en la argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n \u00a0con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0soport\u00f3 la decisi\u00f3n controvertida, que permita tener \u00a0por acreditada al \u00a0menos una de las causales especiales para que el juez de tutela \u00a0acceda al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0debido a que, el Tribunal accionado, para confirmar el auto apelado \u00a0realiz\u00f3 un estudio sistem\u00e1tico de las normas que rigen \u00a0la materia para el asunto en cuesti\u00f3n considerando que las \u00a0mesadas pensionales deb\u00edan reajustarse teniendo en cuenta el \u00a0principio de irretroactividad de la norma, despu\u00e9s de su \u00a0promulgaci\u00f3n, por lo tanto al advertir que \u00a0la pensi\u00f3n fue reconocida antes de la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 100 de 1993, la misma no pod\u00eda reajustarse con dicha \u00a0norma, sino con lo establecido en la Ley 4\u00ba de 1976, respecto a \u00a0las sumas antes del 1\u00ba de enero de 1989 y de las mesadas \u00a0causadas desde esa fecha hasta el 30 de marzo de 1994, con la ley 71 \u00a0de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, el \u00a0Tribunal expuso esa situaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0respecto de la metodolog\u00eda correcta para aplicar los \u00a0incrementos anuales a fin de actualizar la prestaci\u00f3n y \u00a0obtener el valor de la mesada pensional a\u00f1o a a\u00f1o, el \u00a0Tribunal debe recordar que trat\u00e1ndose de pensiones reconocidas \u00a0antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 estas se \u00a0reajustaron conforme a las f\u00f3rmulas establecidas en el art. 1 \u00a0de la ley cuarta de 1976. El art. 1 de la Ley 71 de 1988, la primera \u00a0normatividad estableci\u00f3 un reajuste pensional, as\u00ed: a \u00a0la mesada pensional devengada en el a\u00f1o anterior se le sumaba \u00a0la mitad de la diferencia obtenida entre el salario m\u00ednimo del \u00a01\u00b0 de enero y el salario m\u00ednimo del 31 de diciembre del \u00a0a\u00f1o inmediatamente anterior, y se le sumaba la mitad del \u00a0porcentaje que representaba el incremento entre el antiguo y el nuevo \u00a0salario m\u00ednimo. Por su parte, el art\u00edculo primero de la \u00a0Ley 71 de 1988 dispuso la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional \u00a0conforme el porcentaje en que incrementara el salario m\u00ednimo \u00a0mensual vigente. Finalmente, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 una \u00a0forma de reajuste teniendo en cuenta el \u00cdndice de Precios al \u00a0Consumidor del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y dado que las normas laborales son por expresa \u00a0disposici\u00f3n legal de orden p\u00fablico, \u201cse tiene que \u00a0la f\u00f3rmula de reajuste pensional contenida en el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1976, estuvo \u00a0vigente y produjo efectos jur\u00eddicos \u00a0(\u2026) hasta \u00a0la entrada en vigencia la ley 71 de 1988, \u00a0hecho este que tuvo ocurrencia el 19 de diciembre de ese mismo a\u00f1o \u00a0(\u2026) A partir del 1\u00b0 \u00a0de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a01993, \u00a0todas las pensiones que fueron reconocidas en el pa\u00eds, tanto \u00a0en el sector p\u00fablico como del privado, se reajustaron \u00a0anualmente conforme a la formula prevista en ley 71 de 1988. (\u2026) \u00a0Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y su entrada en \u00a0vigencia, las pensiones reconocidas antes y despu\u00e9s de dicha \u00a0ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su art\u00edculo \u00a014\u201d (Sentencia de la Corte Constitucional C-110 de 2006, M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil.) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores referentes normativos, el Tribunal \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n dictada en primera instancia, \u00a0pues en atenci\u00f3n al principio de irretroactividad de la ley en \u00a0materia laboral las normas solo producen efectos despu\u00e9s de la \u00a0fecha de su promulgaci\u00f3n, y por ello, la formula tra\u00edda \u00a0por la Ley 100 para actualizar las pensiones solo se pueden aplicar \u00a0sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 1\u00b0 de abril \u00a0de 1994. Como ya se les indic\u00f3, las mesadas causadas con \u00a0anterioridad al 1\u00ba de enero de 1989 se deben reajustar con base \u00a0en la f\u00f3rmula establecida en la Ley 4\u00aa de 1976 y las \u00a0mesadas causadas entre el 1\u00ba de enero de 1989 y el 30 de marzo \u00a0de 1994 se deben reajustar a la luz de lo establecido en la Ley 71 de \u00a01988. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0refulge evidente que el Colegiado accionado consider\u00f3 que como \u00a0el reconocimiento inicial de la prestaci\u00f3n se caus\u00f3 \u00a0desde el 30 de octubre de 1979, se concretaban tres etapas que deb\u00edan \u00a0considerarse para efectuar el c\u00e1lculo del reajuste a la mesada \u00a0pensional sustituida a la accionante, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0primer periodo comprendido desde que se caus\u00f3 el derecho a la \u00a0prestaci\u00f3n y hasta diciembre de 1988 (fecha de entrada en \u00a0vigor de la Ley 71 de 1988). Aqu\u00ed el reajuste correspondi\u00f3 \u00a0a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 4\u00aa de \u00a01976, norma que se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a01\u00ba.-\u00a0Las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y \u00a0sobrevivientes, de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, \u00a0en todos sus \u00f3rdenes, y en el sector privado, as\u00ed como \u00a0las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a \u00a0excepci\u00f3n de las pensiones por incapacidad permanente parcial, \u00a0se reajustar\u00e1n de oficio, cada a\u00f1o, en la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0transcurrido el a\u00f1o sin que sea elevado el salario m\u00ednimo \u00a0mensual legal m\u00e1s alto, se proceder\u00e1 as\u00ed: se \u00a0hallar\u00e1 el valor de incremento en el nivel general de salarios \u00a0registrado durante los \u00faltimos doce meses. Dicho incremento se \u00a0hallar\u00e1 por la diferencia obtenida separadamente entre los \u00a0promedios de los salarios asegurados de la poblaci\u00f3n afiliada \u00a0al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional \u00a0de Previsi\u00f3n Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre \u00a0del a\u00f1o inmediatamente anterior.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0segundo periodo comprendido desde enero de 1989 y hasta el 1\u00ba de \u00a0abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993), en \u00a0el que el reajuste correspond\u00eda, seg\u00fan lo dispuesto por \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 71 de 1988, al porcentaje en que \u00a0se incrementara el salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el lapso comprendido entre el 1\u00b0 de marzo de 1994 \u00a0a la fecha en que se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0reajuste pensional, el cual fue practicado conforme con los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993, es decir acorde con la \u00a0variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al \u00a0consumidor certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, claro es que la sentencia que sirve de titulo base del \u00a0tr\u00e1mite ejecutivo cuestionado fue clara en se\u00f1alar en \u00a0su parte motiva, que la cuant\u00eda de la primera mesada \u00a0debidamente indexada que debi\u00f3 reconocerse cuando \u00e9sta \u00a0se caus\u00f3 en favor del titular de la prestaci\u00f3n [30 \u00a0de octubre de 1979] \u00a0y sustituida en favor de la accionante [desde \u00a0el 14 de abril de 1986] \u00a0era de $22.771,30, y no el valor se\u00f1alado por el apoderado de \u00a0\u00e9sta ultima en la demanda ejecutiva, el cual fue rese\u00f1ado \u00a0en dicho libelo como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a05. Bajo lo ordenado \u00a0en la providencia expedida, \u00a0la liquidaci\u00f3n del monto actualizado de la primera mesada \u00a0pensional para el mes de octubre de 1979 corresponde a la \u00a0suma de $24.067,47 \u00a0pesos. (negrillas \u00a0del texto transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se observa que el ejecutante parte de una premisa equivocada, la cual \u00a0consiste en considerar un monto de mesada inicial diferente al \u00a0se\u00f1alado por el Juez que desat\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, lo que sin duda le arroja las diferencias que finalmente \u00a0no le fueron reconocidas al t\u00e9rmino del tr\u00e1mite de \u00a0ejecuci\u00f3n judicial; de manera que si bien le asiste raz\u00f3n \u00a0en el disenso postulado contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia en cuanto a que el tema de la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada no era objeto de debate a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de amparo postulada, lo cierto es que \u00e9ste deb\u00eda ser \u00a0rese\u00f1ado para entender el contexto de la controversia \u00a0suscitada en torno a la providencia que puso fin al tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la \u00a0Sala advierte que le asiste raz\u00f3n al a \u00a0quo \u00a0cuando afirma que el Tribunal no \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0la \u00a0accionante, aun cuando resolvi\u00f3 en contra de los intereses de \u00a0\u00e9sta, \u00a0pues: i) hizo \u00a0un estudio detallado y suficiente de los t\u00f3picos debatidos; y \u00a0ii) la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 se ajust\u00f3 \u00a0a los presupuestos exigidos en \u00a0la norma aplicable y la jurisprudencia vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se considera necesario advertir que la injerencia del juez \u00a0de tutela se limita a ejercer un control constitucional, en cuanto a \u00a0que la acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la \u00a0defensa de los derechos \u00a0fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o \u00a0paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la tutela no es el escenario para imponerle al juez \u00a0natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una \u00a0determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, que la accionante no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0interpretaci\u00f3n normativa o la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0efectuada por la autoridad accionada y, mucho menos con la decisi\u00f3n \u00a0finalmente adoptada, no significa que se est\u00e9 frente a una \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales sino ante una \u00a0discrepancia jur\u00eddica a la cual no se le puede otorgar el \u00a0car\u00e1cter de v\u00eda de hecho para, a partir de ello, tratar \u00a0de validar la intervenci\u00f3n del juez de tutela en un asunto que \u00a0ya fue resuelto por la jurisdicci\u00f3n competente dentro de un \u00a0proceso que se surti\u00f3 con la plena observancia de las formas \u00a0propias de ese juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0el caso particular, toda vez que se est\u00e1 frente a una decisi\u00f3n \u00a0razonable debidamente fundamentada, adoptada en el marco de un debido \u00a0proceso, aspecto que descarta la existencia de una afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, lo cual impone la obligaci\u00f3n de \u00a0confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-246\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n o ejecutoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia, seg\u00fan el caso, para determinar si la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7570-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111483 \u00a0 Acta \u00a0No 163 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Magnolia \u00a0de Jes\u00fas Escobar Henao, \u00a0respecto del fallo proferido el 1\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}