{"id":53008,"date":"2023-09-15T20:56:57","date_gmt":"2023-09-15T20:56:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7569-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:57","slug":"stp7569-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7569-2020\/","title":{"rendered":"STP7569-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7569-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111471 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de agosto \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 Orlando \u00a0Medina Hermosa contra el fallo proferido el 23 \u00a0de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de amparo deprecada por aquel en la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada en contra del Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscal\u00eda 29 \u00a0Seccional, ambas autoridades de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n se extendi\u00f3 a la \u00a0Procuradur\u00eda 137 Judicial Penal II y a los defensores p\u00fablicos \u00a0Javier Humberto Villarraga y Diego Mauricio Rujana Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0sintetiz\u00f3 los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En \u00a0s\u00edntesis, el reparo del accionante Medina Hermosa apunta al \u00a0tr\u00e1mite del proceso penal por el delito de fuga de presos que \u00a0se sigue en su contra. Considera que le han transgredido sus derechos \u00a0fundamentales ante la falta de notificaci\u00f3n de las actuaciones \u00a0procesales dentro esta causa. Motivo por el cual no pudo ejercer sus \u00a0derechos de defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante afirma que nunca le notificaron el tr\u00e1mite de \u00a0las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0preparatoria, juicio oral y lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pretende a trav\u00e9s de la tutela que se revoquen las actuaciones \u00a0emanadas por las autoridades accionadas dentro del radicado \u00a0716201402077 por el punible de fuga de presos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, luego \u00a0del estudio al libelo y los informes rendidos por las autoridades \u00a0convocadas, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado \u00a0al concluir que no se satisficieron los requisitos de subsidiariedad \u00a0e inmediatez necesarios para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a la anterior determinaci\u00f3n sostuvo que el accionante, \u00a0pese a conocer del proceso y estar representado en el mismo por un \u00a0defensor p\u00fablico, no interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria que fue proferida en su contra, por \u00a0lo que precis\u00f3 que el mecanismo constitucional \u00abno \u00a0puede ser usado para suplir o reemplazar los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa como aqu\u00ed lo pretende el accionante, o revivir los \u00a0t\u00e9rminos que se encuentren ya vencidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00ablas \u00a0actuaciones procesales que cuestiona el actor refieren a los a\u00f1os \u00a02018 y febrero 08 de 2019\u00bb, \u00a0fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia condenatoria, de modo \u00a0que no se cumpl\u00eda tampoco con el requisito de inmediatez en \u00a0atenci\u00f3n al interregno trascurrido entre dicho momento y la \u00a0radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que, en todo caso, las autoridades \u00a0accionadas demostraron que el libelista \u00absi \u00a0conoc\u00eda del proceso por fuga de presos que se adelantaba en su \u00a0contra, al igual, que el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Neiva asegur\u00f3 que envi\u00f3 \u00a0todas las citaciones para las diferentes audiencias a la direcci\u00f3n \u00a0del condenado que se\u00f1al\u00f3 la Fiscal\u00eda en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, esto es, calle 18 sur n.\u00b0 22-43 del \u00a0Barrio Timanco de esta ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, mediante escrito allegado dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, impugn\u00f3 el fallo, sustentando su desacuerdo con los \u00a0argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reprocha que el Tribunal no evalu\u00f3 que, si bien ten\u00eda \u00a0conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra a ra\u00edz \u00a0de haber asistido a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0no fue debidamente notificado de las actuaciones posteriores a dicha \u00a0diligencia en atenci\u00f3n a que desde el 7 de junio de 2018 se \u00a0encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario \u00a0de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, lugar al cual no fueron \u00a0remitidas las respectivas citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En desarrollo de lo anterior, se\u00f1ala que el incumplimiento de \u00a0los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela relativos \u00a0a la subsidiariedad y a la inmediatez se originaron precisamente con \u00a0ocasi\u00f3n de la falta de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con el proceso en el cual termin\u00f3 finalmente condenado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, aduce que los Defensores P\u00fablicos vinculados al \u00a0proceso no corresponden al togado que inicialmente le fue asignado a \u00a0efectos de ejercer su defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte, se\u00f1ala que el ente acusador ten\u00eda \u00a0conocimiento de su ubicaci\u00f3n pues \u00aba \u00a0finales del mes de agosto del a\u00f1o 2018 un investigador de la \u00a0Fiscal\u00eda que llev\u00f3 este proceso se acerc\u00f3 a las \u00a0instalaciones de este centro penitenciario para hablar conmigo y me \u00a0hizo varias preguntas con respecto al d\u00eda de los hechos que \u00a0llevaron a cabo esta investigaci\u00f3n y le manifest\u00e9 que \u00a0quer\u00eda hacer un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, el \u00a0investigador me inform\u00f3 que el d\u00eda 3 de septiembre del \u00a02018 osea [sic] \u00a0una \u00a0semana m\u00e1s tarde se efectuar\u00eda la audiencia de juicio \u00a0oral, llegado el d\u00eda 03 de septiembre yo me qued\u00e9 \u00a0esperando que me movilizaran a las oficinas del juzgado pero no s\u00e9 \u00a0por qu\u00e9 no lo hicieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con base en lo anterior, y tras remitirse a los dem\u00e1s \u00a0argumentos contenidos en el libelo, solicita que la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se tutelen los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la \u00a0providencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de \u00a0la cual la Corte es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine \u00a0el mecanismo de amparo est\u00e1 encaminado, en \u00faltimas, a \u00a0dejar sin efectos la decisi\u00f3n del 8 de febrero de 2019, \u00a0proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Neiva, que resolvi\u00f3 condenar al accionante a \u00a0la pena de 53 meses de prisi\u00f3n como autor del delito de fuga \u00a0de presos, con miras a que se decrete la nulidad de las actuaciones \u00a0surtidas a partir de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y se \u00a0vuelvan a adelantar las mismas, toda vez que el accionante reprocha \u00a0que en el curso del proceso se vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la defensa por la indebida notificaci\u00f3n \u00a0de las citaciones a las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) que, cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, (vi) que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida \u00a0ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); (c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); (f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); \u00a0(g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o (h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto se puede entrever que en el presente evento la solicitud del \u00a0memorialista, como acertadamente refiri\u00f3 el a \u00a0quo constitucional, \u00a0no satisface las condiciones de subsidiariedad y de inmediatez \u00a0necesarias para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En cuanto al primero de los requisitos se\u00f1alados, debe \u00a0precisarse que el legislador contempl\u00f3 una serie de recursos \u00a0que resultan id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden \u00a0jur\u00eddico quebrantado y el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales y legales, as\u00ed como provocar el escrutinio de \u00a0la determinaci\u00f3n judicial por otros funcionarios, quienes \u00a0est\u00e1n igualmente llamados a velar por la preservaci\u00f3n \u00a0de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n que la \u00a0procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales \u00a0est\u00e1 atada a que previamente se agoten todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso \u00a0del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela \u00a0no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su \u00a0competencia. Lo anterior significa que si existen o existieron \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para \u00a0proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, \u00a0no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este entendido y descendiendo al caso sub \u00a0judice \u00a0se desprende de \u00a0los elementos probatorios que obran en el expediente que el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva \u00a0conden\u00f3 al libelista en sentencia del 8 de febrero de 2019, \u00a0por el delito de fuga de presos, determinaci\u00f3n frente la cual \u00a0la Defensa no interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, sin dificultad alguna se advierte que el actor \u00a0ten\u00eda la oportunidad de interponer en contra de esa decisi\u00f3n \u00a0el recurso de alzada, medio de defensa judicial a trav\u00e9s del \u00a0cual pod\u00eda esgrimir los argumentos pertinentes y lograr que se \u00a0estudiara la impugnaci\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De otro lado, con facilidad se advierte que contraria al principio de \u00a0inmediatez \u00a0se \u00a0muestra la demanda, pues si se hace alusi\u00f3n a la necesidad de \u00a0recurrir a la tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos, \u00a0no es posible admitir que si la sentencia del a \u00a0quo \u00a0dentro del proceso penal se profiri\u00f3 en febrero de 2019, el \u00a0accionante haya dejado transcurrir m\u00e1s de 1 a\u00f1o para \u00a0instaurar la solicitud de amparo, ello por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, toda vez que en el escrito impugnatorio el accionante \u00a0refiere que el incumplimiento de los anteriores requisitos se deriva \u00a0de la indebida citaci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0accionadas a las actuaciones procesales, lo que ocasion\u00f3 que \u00a0no conociera del procedimiento adelantado, la Sala considera \u00a0pertinente hacer las siguientes precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la informaci\u00f3n que obra en el expediente se sabe que \u00a0el 23 de febrero de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Neiva, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el delito se\u00f1alado en contra de Medina \u00a0Hermosa, diligencia a la que compareci\u00f3 el procesado y en \u00a0donde confirm\u00f3 la direcci\u00f3n para las notificaciones que \u00a0se\u00f1al\u00f3 el ente acusador y a la cual fueron remitidas \u00a0todas las citaciones para las diferentes audiencias que se surtieron \u00a0posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se tiene que desde el d\u00eda 7 de junio del 2018 y \u00a0hasta la fecha, el libelista se encuentra privado de la libertad en \u00a0el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, \u00a0inicialmente con ocasi\u00f3n de una condena proferida en el marco \u00a0de otro proceso penal y, actualmente, a efectos de purgar la condena \u00a0proferida en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el memorialista refiere en el escrito impugnatorio que el \u00a0ente acusador ten\u00eda conocimiento de su ubicaci\u00f3n pues \u00a0\u00aba \u00a0finales del mes de agosto del a\u00f1o 2018 un investigador de la \u00a0Fiscal\u00eda que llev\u00f3 este proceso se acerc\u00f3 a las \u00a0instalaciones de este centro penitenciario para hablar conmigo y me \u00a0hizo varias preguntas con respecto al d\u00eda de los hechos que \u00a0llevaron a cabo esta investigaci\u00f3n y le manifest\u00e9 que \u00a0quer\u00eda hacer un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, el \u00a0investigador me inform\u00f3 que el d\u00eda 3 de septiembre del \u00a02018 osea [sic] \u00a0una \u00a0semana m\u00e1s tarde se efectuar\u00eda la audiencia e juicio \u00a0oral, llegado el d\u00eda 03 de septiembre yo me qued\u00e9 \u00a0esperando que me movilizaran a las oficinas del juzgado pero no s\u00e9 \u00a0por qu\u00e9 no lo hicieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior indiscutiblemente descarta los reparos expuestos en la \u00a0demanda, pues no obra explicaci\u00f3n para que el enjuiciado se \u00a0hubiese desatendido de la actuaci\u00f3n a partir de la formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n, ya que, tal como se refiri\u00f3 en \u00a0precedencia y lo pusieron de presente los accionados y vinculados al \u00a0tr\u00e1mite de tutela, \u00e9ste ten\u00eda pleno conocimiento \u00a0del proceso que se adelantaba en su contra, circunstancia que le \u00a0impon\u00eda el deber de estar atento al tr\u00e1mite \u00a0subsiguiente y del resultado del mismo, descuido que no puede ahora \u00a0enmendar aduciendo la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es importante indicar que no es l\u00f3gico que una persona, a \u00a0sabiendas que se le adelanta un proceso penal, no adopte ninguna \u00a0diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder as\u00ed \u00a0a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las \u00a0decisiones a emitirse pod\u00eda ser una sentencia condenatoria, \u00a0m\u00e1xime si conoc\u00eda de los ritos propios que componen el \u00a0procedimiento, en atenci\u00f3n a los otros procesos en los cuales \u00a0hab\u00eda estado involucrado e, incluso, era consciente, por lo \u00a0menos, de la fecha en la cual se realizar\u00eda el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, si bien en la respuesta allegada por la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda que actu\u00f3 en el proceso no se hace referencia \u00a0a la situaci\u00f3n que se refiere en el escrito impugnatorio, en \u00a0caso de que el memorialista en efecto no hubiera sido informado \u00a0formalmente de las diligencias en el establecimiento penitenciario, \u00a0era consciente de que estas se estaban surtiendo y ten\u00eda los \u00a0datos de quien lo representaba, demostr\u00e1ndose con ello total \u00a0desinter\u00e9s y descuido por el procedimiento surtido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este entendido, es a todas luces improcedente que el libelista busque \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por un supuesto \u00a0compromiso del derecho de defensa cuando ya obra una determinaci\u00f3n \u00a0debidamente ejecutoriada, siendo que cont\u00f3 con la posibilidad \u00a0de intervenir al interior del proceso en su debido momento y no lo \u00a0hizo. As\u00ed las cosas, si el procesado se desentendi\u00f3 del \u00a0asunto, esto no puede en modo alguno desencadenar en el compromiso de \u00a0sus derechos de orden superior seg\u00fan se quiere hacer ver, \u00a0cuando, adem\u00e1s, de acuerdo con el numeral 7 del art\u00edculo \u00a095 de la Constituci\u00f3n uno de los deberes de los colombianos es \u00a0precisamente colaborar para el buen funcionamiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0que el sentenciado no hubiera se\u00f1alado en su momento las \u00a0irregularidades que en su sentir se estaban presentado no significa \u00a0que se hubieran quebrantado sus derechos fundamentales, m\u00e1xime \u00a0cuando, seg\u00fan ya se vio, ello ocurri\u00f3 desde 2017 y \u00a0concluy\u00f3 con sentencia proferida en febrero del a\u00f1o \u00a0pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0persuade la alegada vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, pues \u00a0tal como lo advierten las pruebas que obran en autos, los distintos \u00a0profesionales que lo asistieron a lo largo del proceso tuvieron \u00a0activa participaci\u00f3n en cada una de las audiencias y \u00a0presentaron los correspondientes alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0dirigidos precisamente a la absoluci\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed, suficientes \u00a0resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo \u00a0reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela aviene \u00a0improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmaci\u00f3n, \u00a0no \u00a0existiendo razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>SALV\u00d3 \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0STP-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0111471 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 163 \u00a0<\/p>\n<p>Gers\u00f3n \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mi acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayor\u00eda, \u00a0me permito plasmar los motivos que me llevaron a discrepar de la \u00a0decisi\u00f3n de 6 de agosto de 2020 dentro de la impugnaci\u00f3n \u00a0de tutela n.\u00b0 111471, pues estoy convencido que, en este caso, \u00a0resultaba viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional ante \u00a0la ostensible vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0a la doble conformidad judicial de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Orlando Medina Hermosa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, considero pertinente reiterar las consideraciones bajo \u00a0las cuales plasm\u00e9 mi voto disidente dentro de los tr\u00e1mites \u00a0de tutela identificados con los n\u00fameros 13 y 499 [STP -2020], \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cumplimiento \u00a0de los requisitos de procedibilidad y prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proyecto presentado, la Sala mayoritaria coincidi\u00f3 en que \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver era verificar si existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos en contra de Jos\u00e9 \u00a0Orlando Medina Hermosa, \u00a0quien pretend\u00eda dejar \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n del 8 de febrero de 2019, proferida \u00a0por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Neiva, que resolvi\u00f3 condenarlo a la pena de 53 \u00a0meses de prisi\u00f3n como autor del delito de fuga de presos, con \u00a0miras a que se decrete la nulidad de las actuaciones surtidas a \u00a0partir de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y se vuelvan a \u00a0adelantar las mismas, toda vez que en el curso del proceso se \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0defensa por la indebida notificaci\u00f3n de las citaciones a las \u00a0audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello, la respuesta fue negativa, por cuanto revisado el cumplimiento \u00a0de los requisitos generales de procedibilidad, no se encontr\u00f3 \u00a0satisfecho el de subsidiariedad, pues \u00a0el accionante no cumpli\u00f3 la carga procesal de controvertir la \u00a0sentencia condenatoria. Adicionalmente, estim\u00f3 \u00a0que no se satisface el requisito de inmediatez, pues el fallo atacado \u00a0data del 8 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, de cara a la citaci\u00f3n al proceso, se descart\u00f3 \u00a0violaci\u00f3n al constatarse que el actor acudi\u00f3 a la \u00a0imputaci\u00f3n de cargos, diligencia en donde confirm\u00f3 la \u00a0direcci\u00f3n para las notificaciones que se\u00f1al\u00f3 el \u00a0ente acusador y a la cual fueron remitidas todos los oficios para las \u00a0diferentes audiencias que se surtieron posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al margen de lo indicado en la ponencia mayormente votada, el \u00a0verdadero problema jur\u00eddico planteado debi\u00f3 ser: \u00a0evaluar si se presenta una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica como causal espec\u00edfica de prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n tutela, al desconocer la aplicaci\u00f3n inmediata de \u00a0la garant\u00eda fundamental a la doble conformidad judicial, \u00a0integrante del debido proceso penal, de acuerdo con los preceptos 29 \u00a0y 85 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, comoquiera que el an\u00e1lisis, en t\u00e9rminos \u00a0constitucionales, inexorablemente conduce a establecer que en este \u00a0asunto no se dio la plena garant\u00eda de los postulados de orden \u00a0superior se\u00f1alados. Los cuales, al no ser debidamente \u00a0asegurados en la actuaci\u00f3n penal, suponen afectaciones de \u00a0grandes proporciones sobre \u00a0la inocencia y la libertad de las personas, al derruir la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia sin que obre un fallo condenatorio en \u00a0firme que \u00a0ratifique la responsabilidad penal. \u00a0Situaci\u00f3n que, en el marco de un Estado Social y Democr\u00e1tico \u00a0de Derecho, de ninguna manera est\u00e1 en obligaci\u00f3n de \u00a0soportar el asociado. \u00a0<\/p>\n<p>Considero \u00a0oportuno aclarar que en el presente evento no se pretenden revivir \u00a0los t\u00e9rminos procesales o recuperar las oportunidades perdidas \u00a0para la interposici\u00f3n de un recurso ordinario, sino, ejercitar \u00a0el derecho fundamental a la doble conformidad judicial en un tr\u00e1mite \u00a0que, con la sola emisi\u00f3n de la primera sentencia condenatoria, \u00a0no puede darse por concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto no significa que el juzgado de conocimiento, que impuso la \u00a0primera condena, deba pasar por altos los t\u00e9rminos o \u00a0requisitos de los recursos ordinarios, ni las competencias legales \u00a0asignadas; pues la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018 \u00a0no modifica el tr\u00e1mite de los existentes y \u00e9stos se \u00a0siguen surtiendo bajo los par\u00e1metros normativos previstos en \u00a0la ley penal (principio de legalidad). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo que se espera de las distintas autoridades judiciales, en \u00a0casos como el ac\u00e1 analizado, es que haga prevalecer la doble \u00a0conformidad judicial como una prerrogativa aut\u00f3noma de orden \u00a0constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando se evidencia la \u00a0inconformidad del procesado con la sentencia, mediante el \u00a0procedimiento que se describir\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo que se pretende es la maximizaci\u00f3n de una \u00a0garant\u00eda (doble conformidad judicial) que repercute de manera \u00a0significativa en la satisfacci\u00f3n de otros derechos \u00a0constitucionales (presunci\u00f3n de inocencia y libertad) que se \u00a0comprometen intensamente en un proceso penal para el sujeto pasivo de \u00a0la acci\u00f3n, maximizaci\u00f3n que atiende al principio pro \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0bien fundamental en discusi\u00f3n, se itera, hace parte del debido \u00a0proceso penal, con contenido sustancial, que, conforme al art\u00edculo \u00a085 de la Carta, es de aplicaci\u00f3n inmediata. La protecci\u00f3n \u00a0que se discute, por consiguiente, integra un \u00e1mbito del \u00a0derecho en el que las relaciones entre el Estado y el ciudadano, \u00a0entre la defensa de los valores en una sociedad y las \u00a0responsabilidades individuales, adquieren una notabilidad innegable, \u00a0por lo que la sujeci\u00f3n al poder del Estado debe estar guiada \u00a0por garant\u00edas sustanciales y procesales, que, en el marco del \u00a0juicio, garanticen, en los m\u00e1ximos constitucionales posibles y \u00a0razonables, la vigencia de la dignidad \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, no es dable arg\u00fcir que no se acreditan los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n, pues de cara a las garant\u00edas de los derechos \u00a0del procesado, la petici\u00f3n de amparo debi\u00f3 tratarse \u00a0como el verdadero ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la \u00a0doble conformidad judicial de los cuales reclama su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Deficiencia en la defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0no haberse interpuesto recurso alguno, profundiza la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos del actor, pues, bajo la hermen\u00e9utica \u00a0instituida con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018, \u00a0la situaci\u00f3n destacada de ninguna manera puede catalogarse \u00a0como una adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, comoquiera que descartar la interposici\u00f3n de \u00a0los recursos ordinarios, va en contrav\u00eda de la doble \u00a0conformidad judicial, al cercenar la posibilidad de propiciar un \u00a0segundo pronunciamiento por parte de una autoridad judicial distinta, \u00a0que ratifique la responsabilidad penal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el nuevo contexto, la inactividad \u00a0categ\u00f3rica del abogado \u00a0a la que ha hecho referencia la Sala en otras oportunidades como un \u00a0componente necesario para que se configure la falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica, surge cuando \u00e9ste, a motu \u00a0proprio, \u00a0decide no emplear la totalidad de mecanismos para rebatir la primera \u00a0condena. Y es que as\u00ed tal omisi\u00f3n se justifique en el \u00a0compromiso penal que presenta el justiciable, la opini\u00f3n del \u00a0profesional no puede estar por encima de la garant\u00eda \u00a0constitucional del que soporta el ejercicio del poder punitivo del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede pretermitirse el juicio del superior funcional de quien emiti\u00f3 \u00a0la primera sentencia condenatoria y dar por sentada la \u00a0responsabilidad penal cuando no ha concluido el tr\u00e1mite, que \u00a0se repite, solo se da con la expedici\u00f3n de la segunda condena \u00a0por autoridad diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, al defensor se le exige una actitud proactiva y \u00a0garantista de los derechos de su representado. Para lo cual, su \u00a0conocimiento t\u00e9cnico y experiencia profesional deben ponerse \u00a0al servicio de la realizaci\u00f3n de las prerrogativas del \u00a0encartado y no convertirse en la primera limitante para la \u00a0materializaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no constituye una estrategia defensiva \u00a0profesional, admisible y legitima, la adoptada por el defensor del \u00a0accionante. Por el contrario, dicho comportamiento debi\u00f3 \u00a0corregirse con la intervenci\u00f3n del juez constitucional, a fin \u00a0de lograr que se garantizara la doble conformidad judicial de la \u00a0sentencia condenatoria, la cual solo tiene validez en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada con la emisi\u00f3n \u00a0de la segunda decisi\u00f3n en el mismo sentido, por parte de una \u00a0autoridad judicial distinta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Doble conformidad judicial como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a pesar que la defensa del accionante no promovi\u00f3 medio \u00a0de impugnaci\u00f3n vertical, se impon\u00eda por parte del Juez \u00a0de primer grado, darle tr\u00e1mite, oficiosamente, al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se exponen las razones por las cuales el \u00a0verdadero sentido de garantismo obliga a concluir de la manera \u00a0indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo ha expuesto L. Ferrajoli,2 \u00a0el garantismo en materia penal viene \u00a0a configurarse como la otra cara del constitucionalismo, dado que de \u00a0\u00e9l depende su efectividad. Adem\u00e1s de servir como un \u00a0instrumento para mover la reflexi\u00f3n filos\u00f3fico-jur\u00eddica, \u00a0a fin de cuestionarse acerca del papel del derecho en general y sobre \u00a0aquello que relaciona al derecho con la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas nociones, la interpretaci\u00f3n garantista a la que se viene \u00a0haciendo referencia, no es m\u00e1s que una herramienta necesaria \u00a0en aras de aplicar directa e inmediatamente la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y hacer prevalecer los derechos fundamentales en \u00a0materia penal. Igualmente, contribuye a llevar el debate de la \u00a0garant\u00eda de la doble conformidad judicial a \u00e1mbitos \u00a0frente a los cuales, hasta ahora, estaba relegada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0garantismo del cual soy plenamente partidario, no modula las normas \u00a0constitucionales en aras de obtener distintos resultados a los \u00a0pretendidos por \u00e9stas, sino que desarrolla su verdadera \u00a0teleolog\u00eda, e identifica los mecanismos por medios de los \u00a0cuales son realizables, mediante una interpretaci\u00f3n que puede \u00a0resultar provocadora, si se quiere, pero, no por ello, menos v\u00e1lida \u00a0o admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de \u00a02018, la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 29 fundaba la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia bajo el supuesto de no hab\u00e9rsele \u00a0declarado culpable a la persona, a trav\u00e9s de una y \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n condenatoria en las instancias, as\u00ed fuese \u00e9sta \u00a0la primera vez que se condenara o declarara responsable penalmente al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a partir del Acto Legislativo 01 de 2018, debe entenderse \u00a0que una persona es responsable penalmente cuando se desvirt\u00faa \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, a trav\u00e9s de al menos dos \u00a0sentencias proferidas en el mismo proceso por diferente autoridad que \u00a0declare culpable por un delito al acusado. De ah\u00ed que se \u00a0cristalice el derecho a la doble \u00a0conformidad judicial o \u00a0a impugnar la primera condena, el cual se activa ante la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo condenatorio por primera vez en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0importante indicar que el derecho a la doble conformidad judicial o a \u00a0impugnar la primera condena fue consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2018. En los antecedentes de este Acto \u00a0Legislativo qued\u00f3 consignado que dicho mecanismo solo proced\u00eda \u00a0contra sentencias condenatorias, que tuviesen la naturaleza de \u00a0haberse proferido por primera vez en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, si la impugnaci\u00f3n especial se aprob\u00f3 \u00a0respecto de la primera condena, el significado de esta frase impone \u00a0que a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 no puede tenerse como \u00a0condenado y hacer exigible dicha responsabilidad penal en un proceso \u00a0en el que la decisi\u00f3n o condena no haya sido sometida a la \u00a0doble conformidad judicial, esto es, que a trav\u00e9s de una \u00a0sentencia proferida por un superior funcional u otra autoridad \u00a0aut\u00f3noma, imparcial y diferente a la que adopt\u00f3 la \u00a0primera decisi\u00f3n condenatoria, se verifique y ratifique la \u00a0responsabilidad penal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Debo \u00a0resaltar que detr\u00e1s de la configuraci\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018, resulta ser cierto que se encuentra un bien \u00a0fundamental que, en democracia y por las implicaciones del ejercicio \u00a0punitivo del Estado, debe ser considerado en su justa medida: la \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque tal disposici\u00f3n reformatoria de la norma \u00a0de normas \u00a0no estableci\u00f3 de manera expresa la idea o proposici\u00f3n \u00a0que defiendo, se advierte que aquella normatividad, adem\u00e1s de \u00a0avanzar en aspectos necesarios para darle operatividad al mecanismo \u00a0de garant\u00eda del derecho a impugnar el fallo condenatorio, \u00a0sent\u00f3 s\u00f3lidas y robustas bases para que sea \u00a0restablecida la revisi\u00f3n \u00a0oficiosa \u00a0de la sentencia condenatoria, conforme lo explicar\u00e9 m\u00e1s \u00a0adelante con detenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0una de las finalidades perseguidas por tal reglamentaci\u00f3n es \u00a0fortalecer institucionalmente la decisi\u00f3n judicial y aportar \u00a0mayor tranquilidad a la verdad que esta contiene para el procesado, \u00a0las v\u00edctimas y la sociedad en general, lo cual tiene la \u00a0potencialidad de repercutir en otros derechos, como en la verdad y \u00a0reparaci\u00f3n, por ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Principio de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede olvidarse que, en virtud del principio de progresividad, en \u00a0materia de derechos fundamentales,3 \u00a0existe la consigna de la constante \u00a0y continua \u00a0evoluci\u00f3n de los mismos, lo cual constituye una conquista para \u00a0la humanidad, despu\u00e9s de alcanzado \u00a0un determinado nivel de protecci\u00f3n frente a tales \u00a0prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, luego de un espec\u00edfico logro en materia de derechos \u00a0humanos, se activa el principio de la \u00a0prohibici\u00f3n de regresividad, el cual representa un componente \u00a0esencial del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Tal \u00a0victoria personifica un punto de partida para seguir avanzando en la \u00a0salvaguarda de las garant\u00edas de primordial importancia. \u00a0<\/p>\n<p>Traigo \u00a0esto a colaci\u00f3n porque, en la Ley \u00a094 de 19384, \u00a0otrora C\u00f3digo de Procedimiento Penal colombiano, estaba \u00a0previsto el mecanismo de la revisi\u00f3n oficiosa de los autos y \u00a0sentencias dictadas en asuntos de materia criminal, en fase de \u00a0instrucci\u00f3n y juzgamiento, e incluso en sede extradici\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de la consulta. Citar\u00e9 algunos ejemplos para \u00a0mejor ilustraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a044. Los \u00a0Tribunales Superiores de Distrito, por medio de las Salas Penales \u00a0conocen: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0De las apelaciones y consultas \u00a0que resurtan (sic) \u00a0en los procesos criminales de que conozcan los Jueces Superiores de \u00a0Distrito, los Jueces de Circuito en lo Penal y los Jueces de \u00a0Instrucci\u00f3n Criminal; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. \u00a0De las apelaciones y consultas \u00a0de las sentencias \u00a0dictadas por los Consejos Ordinarios y Superiores de Guerra y de los \u00a0incidentes de nulidad que se susciten en las causas militares de que \u00a0conocen dichos Consejos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0188. \u00a0La \u00a0sentencia de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, \u00a0de palabra en el acto de la notificaci\u00f3n, o por escrito dentro \u00a0de los cinco d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0189. \u00a0Si \u00a0pasare el tiempo se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior sin \u00a0que se apele la sentencia, \u00e9sta \u00a0se \u00a0consultar\u00e1 \u00a0con el respectivo superior \u00a0siempre que la infracci\u00f3n por que se proceda tuviere se\u00f1alada \u00a0una sanci\u00f3n privativa de la libertad personal que exceda de un \u00a0a\u00f1o. Si la infracci\u00f3n por que se procediere tuviere \u00a0se\u00f1alada otra sanci\u00f3n y la sentencia no fuere apelada, \u00a0se mandar\u00e1 ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0196. Toda \u00a0providencia \u00a0en el proceso penal queda \u00a0ejecutoriada cuando \u00a0no se ha interpuesto contra ella recurso alguno dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, y \u00a0no debe ser consultada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0430. \u00a0Cuando el auto de proceder no fuere apelado y los procesados, siendo \u00a0varios, no fueren todos llamados a juicio, o cuando haya serios \u00a0motivos para temer que existen otro u otros participes del delito que \u00a0a\u00fan no han sido descubiertos, se sacar\u00e1 copia del \u00a0proceso para la consulta \u00a0del sobreseimiento \u00a0o \u00a0la continuaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0sin suspender el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0538. \u00a0Dictada \u00a0la sentencia e interpuesto en tiempo oportuno contra ella el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n por el procesado, el Agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico o la parte civil, el juez ordenar\u00e1 que se \u00a0remita el expediente al superior, en el mismo auto en que se \u00a0concediere la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0539. \u00a0Si \u00a0ninguna de las partes apelare de la sentencia y \u00e9sta, debiere \u00a0consultarse \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 189, el Juez, dentro de las cuarenta \u00a0y ocho horas siguientes a aquella en que venciere el t\u00e9rmino \u00a0para interponer recursos, ordenar\u00e1 remitir el expediente al \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0715. El \u00a0auto en que se resolviere solicitar la extradici\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0consultado \u00a0con el superior, si no fuere apelado. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esta magna conquista, a medida que transcurr\u00eda el \u00a0tiempo, menguaba gradualmente su \u00e1mbito de acci\u00f3n, pues \u00a0era reproducida selectivamente, \u00a0con un brillo que poco a poco se opacaba. As\u00ed se percibe en \u00a0los estatutos adjetivos que le sucedieron a la normatividad descrita \u00a0en precedencia: Decreto 409 de 19715, \u00a0Decreto 0050 de 19876 \u00a0y Decreto 2700 de 19917. \u00a0El c\u00f3digo de procedimiento penal del nuevo milenio: Ley 600 de \u00a02000, no fue la excepci\u00f3n, dado que la revisi\u00f3n \u00a0oficiosa, v\u00eda consulta, fue estipulada con \u00a0microsc\u00f3pica notoriedad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0integridad de este \u00faltimo texto jur\u00eddico fue demandada \u00a0por vicios \u00a0de forma, \u00a0dado que (i) el texto del proyecto fue aprobado sin \u00a0el qu\u00f3rum decisorio en la plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes; (ii) no hubo publicaci\u00f3n del texto de las \u00a0modificaciones introducidas por los ponentes entre la fecha de la \u00a0suspensi\u00f3n del debate y la fecha de su aprobaci\u00f3n en la \u00a0plenaria de la C\u00e1mara; y (iii) hubo falta de debate en la \u00a0Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, como consecuencia del \u00a0desconocimiento del texto aprobado y la votaci\u00f3n en bloque del \u00a0articulado sin lectura previa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, la Corte Constitucional, en sentencia C-760 de 2001, \u00a0acogi\u00f3 los argumentos del demandante. Ello permit\u00eda \u00a0inferir que lo consecuencia ser\u00eda la inexequibilidad total de \u00a0dicho compendio normativo. No obstante, la referida Corporaci\u00f3n \u00a0abord\u00f3 el t\u00f3pico de la \u00abseparabilidad \u00a0de las enmiendas legislativas inconstitucionales y la inexequibilidad \u00a0s\u00f3lo parcial del C\u00f3digo\u00bb. \u00a0As\u00ed lo expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0separabilidad de una disposici\u00f3n consiste en la posibilidad de \u00a0excluirla del texto dentro del cual est\u00e1 insertada, sin \u00a0alterar substancialmente este \u00faltimo. \u00a0Para estos efectos debe entenderse como alteraci\u00f3n substancial \u00a0aquella que hace que la propuesta legislativa globalmente \u00a0considerada, no sea la misma sin la norma excluida, sino otra \u00a0radicalmente diferente. El criterio que define la separabilidad es \u00a0entonces prevalentemente \u00a0material, \u00a0es decir referido al sentido y alcance de la regulaci\u00f3n y no a \u00a0aspectos formales como la numeraci\u00f3n de las disposiciones, la \u00a0ubicaci\u00f3n de las mismas dentro del texto completo de la ley, \u00a0su denominaci\u00f3n o la cantidad de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier manera, la inseparabilidad es asunto que debe demostrarse \u00a0espec\u00edficamente respecto de cada una de las disposiciones que \u00a0se consideran individualmente inexequibles, y la carga de esta \u00a0demostraci\u00f3n en principio incumbe al demandante, a quien toca \u00a0probar que por su contenido \u00a0material, \u00a0la inexequibilidad de una disposici\u00f3n conlleva la \u00a0inconstitucionalidad del resto del articulado dentro del cual est\u00e1 \u00a0insertada. En el presente caso, la Corte echa de menos la \u00a0sustentaci\u00f3n del cargo de inexequibilidad total hecha de \u00a0conformidad con los criterios expuestos. Antes bien, del estudio \u00a0pormenorizado de las disposiciones afectadas de inconstitucionalidad, \u00a0encuentra \u00a0que en ning\u00fan caso la declaraci\u00f3n que respecto de ellas \u00a0se har\u00e1 tiene el alcance de significar una variaci\u00f3n \u00a0substancial de una instituci\u00f3n \u00a0del procedimiento penal, de la estructura general del C\u00f3digo, \u00a0o de los principios rectores que orientan su interpretaci\u00f3n. \u00a0En este sentido, el texto que permanecer\u00e1 dentro del \u00a0ordenamiento despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de \u00a0inexequibilidad parcial que se pronunciar\u00e1, no es \u00a0esencialmente diferente del aprobado por el Congreso, en cuanto no \u00a0constituye una propuesta legislativa radicalmente distinta. Por lo \u00a0tanto no procede extender la mencionada declaraci\u00f3n de \u00a0inexequibilidad al resto del articulado. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, qued\u00f3 reducida a su m\u00e1xima expresi\u00f3n \u00a0la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la revisi\u00f3n oficiosa \u00a0de las providencias dictadas al interior de los asuntos penales, v\u00eda \u00a0consulta. Pues, fueron expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0muchas de las expresiones relativas a esa figura procesal, contenidas \u00a0en los art\u00edculos 188, \u00a01179, \u00a0118-210, \u00a0119-211 \u00a0y 20312 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha, est\u00e1n vigentes los preceptos 75-313, \u00a076-114, \u00a0inc. 2 del 18715 \u00a0e inc. final del 20416 \u00a0ibidem, \u00a0pero son inoperantes -letra \u00a0muerta-, \u00a0toda vez que lo concerniente a su procedencia y tr\u00e1mite \u00a0-art\u00edculo \u00a0203 ejusdem- \u00a0fueron eliminados con ocasi\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Considero \u00a0que, al momento en que fue emitido el pronunciamiento C-760 de 2001, \u00a0no se tuvo la agudeza suficiente para prever y advertir las \u00a0consecuencias negativas que ahora -19 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s- \u00a0se actualizan por ese d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues se trata de una instituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0reconocida legalmente en materia penal, por lo menos, desde el a\u00f1o \u00a0de 1938. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0p\u00e9rdida de esa valios\u00edsima figura procesal se hizo m\u00e1s \u00a0patente con la expedici\u00f3n de la Ley 906 de 2004, por cuanto \u00a0desconoci\u00f3 -por \u00a0completo- \u00a0la revisi\u00f3n oficiosa de las providencias, v\u00eda consulta. \u00a0Esta abolici\u00f3n no se justifica, per \u00a0se, \u00a0con ocasi\u00f3n de la tendencia acusatoria y adversarial del \u00a0sistema penal impreso en esa normatividad, porque la citada garant\u00eda \u00a0ha existido en los procedimientos criminales que ha adoptado la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia en su historia, por lo menos, desde \u00a01938. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0aproximaci\u00f3n hist\u00f3rica-legislativa constituye una \u00a0lamentable regresividad que lesiona ostensiblemente el derecho \u00a0fundamental a la doble conformidad judicial, integrante del debido \u00a0proceso. Ello no es tolerado por el sistema regional de derechos \u00a0humanos al que pertenece el territorio patrio y tampoco debe ser \u00a0consentido por la jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0se itera, en materia de derechos fundamentales, existe la consigna de \u00a0la constante \u00a0y continua \u00a0evoluci\u00f3n de los mismos, lo cual representa una conquista para \u00a0la humanidad, despu\u00e9s de alcanzado \u00a0un determinado nivel de protecci\u00f3n frente a tales \u00a0prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0ese hilo conductor, se reitera que el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018 contribuy\u00f3 a restablecer \u00a0tal garant\u00eda, dado que jalona el desarrollo de la revisi\u00f3n \u00a0integral de la primera sentencia condenatoria. Luego, entonces, en \u00a0casos como el analizado, la v\u00eda hacia donde debe apuntar la \u00a0doble conformidad judicial, para acercarse a su adecuado \u00a0entendimiento y progresividad, es la revisi\u00f3n \u00a0oficiosa \u00a0de la primera condena, a trav\u00e9s de la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0hoy, as\u00ed como lo fue otrora, la doble conformidad judicial \u00a0tiene doble connotaci\u00f3n, de ser un derecho sustancial \u00a0fundamental para derruir la presunci\u00f3n de inocencia y, a la \u00a0vez, un derecho procesal. Por consiguiente, conforme \u00a0al Acto Legislativo 01 de 2018 y el art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, toda \u00a0persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con \u00a0sentencia proferida por dos autoridades diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al eventual impacto que pueda generar la postura planteada en \u00a0este pronunciamiento, se advierte que el derecho a la doble \u00a0conformidad judicial no aplica en forma intemporal, sino atendiendo \u00a0los alcances del Acto Legislativo 01 de 2018, en conjunci\u00f3n \u00a0con el contenido del bloque de constitucionalidad.17 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, lo preocupante de la situaci\u00f3n deviene de la \u00a0arbitrariedad en la que quedan atrapados los procesados a quienes se \u00a0les ha derruido la presunci\u00f3n de inocencia con la opini\u00f3n \u00a0de una sola autoridad judicial. Lo lamentable es el desconocimiento \u00a0de los derechos de las personas llevadas a juicio, quienes ser\u00edan \u00a0condenadas y sometidas a una pena sin que medie el criterio de \u00a0verificaci\u00f3n por parte del superior funcional del juez de \u00a0conocimiento, o de otra autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma constitucional que consagra el derecho fundamental a la doble \u00a0conformidad de la primera condena penal, a la vez impone la garant\u00eda \u00a0de su vigencia y respeto, por cuanto las garant\u00edas constituyen \u00a0el deber ser del ordenamiento normativo constitucional; mientras que \u00a0la legitimaci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial estriba en hacer \u00a0valer la intangibilidad de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tr\u00e1mite de la doble conformidad judicial \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a las afectaciones de garant\u00edas fundamentales \u00a0que surgen con la primera condena, es obligatorio y perentorio que el \u00a0tr\u00e1mite de la doble conformidad judicial se surta \u00a0oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es necesario traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo \u00a031 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que reza: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a031. Toda \u00a0sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, \u00a0salvo las excepciones que consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado \u00a0sea apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior canon constitucional habilita la consulta como un mecanismo \u00a0para impugnar la sentencia, el cual se activa sin intervenci\u00f3n \u00a0de las partes, as\u00ed como por aplicaci\u00f3n directa e \u00a0inmediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo \u00a029 Superior, en concordancia con el precepto 85 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este escenario, considero que el orden que debe seguirse en aras de \u00a0dar aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica a la doble conformidad es el \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no presentarse la solicitud de parte del procesado o su abogado para \u00a0que sea revisada por otra autoridad la primera \u00a0o \u00a0\u00fanica sentencia condenatoria, \u00a0o si hace la manifestaci\u00f3n y no la sustenta, o es tard\u00eda, \u00a0o desiste despu\u00e9s de haberla pedido, estimo que es el \u00a0Ministerio P\u00fablico quien debe promover la doble conformidad \u00a0judicial, en defensa del orden jur\u00eddico, los derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento en que no comparezca el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico o por cualquier otra raz\u00f3n no act\u00fae \u00a0dentro del proceso, deber\u00e1 activarse la consulta oficiosa, \u00a0limitada por la prohibici\u00f3n \u00a0de reformar en peor la providencia al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se armonizan los principios elevados a derechos de orden \u00a0constitucional como lo es la doble conformidad judicial y la no \u00a0reforma peyorativa, y se asegura que, bajo todos los supuestos \u00a0posibles, el procesado tenga derecho a que la primera sentencia \u00a0condenatoria sea revisada por una autoridad judicial diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0decir, que el hecho de que el sujeto procesado haya utilizado alg\u00fan \u00a0mecanismo de negociaci\u00f3n, ll\u00e1mese por ejemplo \u00a0preacuerdo o allanamiento, no ofrece incompatible con la garant\u00eda \u00a0a la doble conformidad en los t\u00e9rminos propuestos, ya que a\u00fan \u00a0quienes se hubieren acogido a dichas alternativas tienen el derecho a \u00a0impugnar sus respectivas condenas, por lo que el modo en que se \u00a0concluy\u00f3 el proceso no es refractario a las prerrogativas \u00a0procesales en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0contrario supondr\u00eda introducir una desigualdad injustificada, \u00a0que separe a los procesados entre quienes surtieron todas las etapas \u00a0del proceso y quienes no, siendo que los \u00faltimos, por el hecho \u00a0de acortar el tr\u00e1mite de un proceso, no renuncian a sus \u00a0garant\u00edas procesales, entre ellas la doble conformidad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Test de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el implicado no ejerci\u00f3 su derecho a recurrir el \u00a0fallo condenatorio, lo que ocasion\u00f3 la ejecutoria de tal \u00a0providencia. Ello, por reflejo, implica que la mayor\u00eda fund\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en los principios de legalidad, cosa juzgada y \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al confrontar, in \u00a0extenso, \u00a0lo explicado en este salvamento de voto y, de acuerdo con lo \u00a0relatado, se advierte que est\u00e1n puestos sobre la balanza los \u00a0principio de la doble conformidad judicial y dignidad humana, de un \u00a0lado, y los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica, de otro, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, efectuar\u00e9 una ponderaci\u00f3n entre los \u00a0aludidos pilares en tensi\u00f3n o colisi\u00f3n, en aras de \u00a0maximizar los nombrados mandatos de optimizaci\u00f3n, sin \u00a0sacrificar de manera absoluta alguno de ellos. As\u00ed, pretender\u00e9 \u00a0realizar una aproximaci\u00f3n a la armonizaci\u00f3n de los \u00a0mismos, con base en los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0pronunciamiento CC \u00a0C-022 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se advierte que el postulado de la doble conformidad \u00a0judicial que defiende la minor\u00eda persigue objetivos \u00a0v\u00e1lidos \u00a0desde \u00a0el punto de vista constitucional. Pues, itero, tal garant\u00eda en \u00a0la actualidad es un \u00a0derecho sustancial y, a la vez, un derecho procesal fundamental, que \u00a0debe agotarse para derruir la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0fortalece \u00a0institucionalmente la decisi\u00f3n judicial y aporta mayor \u00a0tranquilidad a la verdad que esta contiene para el procesado, las \u00a0v\u00edctimas y la sociedad en general, lo cual tiene la \u00a0potencialidad de repercutir en otros derechos, como en la verdad y \u00a0reparaci\u00f3n, por ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, en virtud del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018 y el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0dicha prerrogativa debe entenderse como \u00abtoda \u00a0persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con \u00a0sentencia proferida por dos autoridades diferentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario \u00a0la utilizaci\u00f3n del mecanismo de la revisi\u00f3n del primer \u00a0fallo condenatorio, as\u00ed sea v\u00eda consulta, en casos como \u00a0el analizado, dado que la \u00a0opini\u00f3n del profesional del derecho no puede estar por encima \u00a0de la aludida garant\u00eda constitucional de quien soporta el \u00a0ejercicio del poder punitivo del Estado, \u00a0por cuanto el abogado omiti\u00f3 interponer recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia cuestionada en este asunto, el cual materializa \u00a0la doble instancia, con todas las consecuencias que ello acarrea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, aquel instrumento (revisi\u00f3n oficiosa), tambi\u00e9n \u00a0instituido como un control \u00a0integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el \u00a0fallador de primera instancia, \u00a0en este asunto efectiviza la doble conformidad judicial. Ello, \u00a0comoquiera que es una garant\u00eda \u00a0m\u00ednima y primordial del procesado, que implica la revisi\u00f3n \u00a0completa y autom\u00e1tica del fallo condenatorio a cargo de otro \u00a0juez, imparcial e independiente, sin que interese la voluntad o \u00a0autonom\u00eda del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0lo realmente importante dentro del proceso penal es la prerrogativa \u00a0consistente en que el implicado sea correctamente juzgado, porque el \u00a0desarrollo y evoluci\u00f3n de la doble conformidad judicial, \u00a0integrante del debido proceso, seg\u00fan la confrontaci\u00f3n \u00a0de los principios convencionales de la progresividad \u00a0y la prohibici\u00f3n \u00a0de regresividad \u00a0con la aproximaci\u00f3n hist\u00f3rica-legislativa rese\u00f1ada, \u00a0indica que esa es la orientaci\u00f3n que debe adoptarse para su \u00a0efectividad (art\u00edculo 2 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0eventos como el examinado, al defensor se le exige una actitud \u00a0proactiva y garantista de los derechos de su representado. Para lo \u00a0cual, su conocimiento t\u00e9cnico y experiencia profesional deben \u00a0ponerse al servicio de la realizaci\u00f3n de las prerrogativas del \u00a0encartado y no convertirse en la primera limitante para la \u00a0materializaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la falta de defensa t\u00e9cnica torna imperiosa la aplicaci\u00f3n \u00a0directa e inmediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el \u00a0objeto de corregir la imprecisi\u00f3n descrita y garantizar la \u00a0doble conformidad judicial de la sentencia condenatoria, la cual, se \u00a0repite, tiene validez en el ordenamiento jur\u00eddico y hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada con la emisi\u00f3n de la segunda \u00a0decisi\u00f3n en el mismo sentido, por parte de una autoridad \u00a0judicial distinta, con el instrumento de la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que no puede pretermitirse el juicio del superior funcional de quien \u00a0emiti\u00f3 la primera sentencia condenatoria y dar por sentada la \u00a0responsabilidad penal del implicado cuando no ha concluido el \u00a0tr\u00e1mite, que, se reitera, solo se da con la expedici\u00f3n \u00a0de la segunda condena por autoridad diferente, con \u00a0base en el pilar pro \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en casos como el estudiado, la justificaci\u00f3n de la necesidad \u00a0del mecanismo propuesto se sustenta en el inter\u00e9s para el \u00a0procesado, a quien se le brinda mayor seguridad y amparo al permitir \u00a0que otro fallador, de manera oficiosa, corrija posibles errores o \u00a0injusticias que pudieron ser cometidas en la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia e inadvertidas por el profesional del derecho; y en \u00a0el inter\u00e9s tambi\u00e9n para el Estado, por cuanto otorga \u00a0mayor credibilidad al acto jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la proporcionalidad \u00a0en sentido estricto, \u00a0se \u00a0advierte que los principios de la doble conformidad judicial y \u00a0dignidad humana, satisfechos con la postura que defiendo, no \u00a0sacrifican los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica, que sirvieron de sustento a lo expuesto por la \u00a0mayor\u00eda, porque en la actualidad (i) la garant\u00eda en \u00a0discusi\u00f3n exige que la sentencia condenatoria sea examinada \u00a0por un administrador de justicia diferente a quien la profiri\u00f3; \u00a0y (ii) la sentencia se est\u00e1 cumpliendo como consecuencia de la \u00a0ejecutoria de una providencia que no ha sido objeto integral de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, los pilares en tensi\u00f3n se hallan armonizados, sin \u00a0sacrificio de uno de los intereses en juego, en tanto que el fallo \u00a0cuestionado sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos (el procesado \u00a0est\u00e1 privado de la libertad) y la aplicaci\u00f3n de la \u00a0doble conformidad judicial s\u00f3lo variar\u00e1 la situaci\u00f3n \u00a0en el evento que sea revocada o modificada la condena, total o \u00a0parcialmente, con lo cual la institucionalidad y las v\u00edctimas, \u00a0en sus respectivas posiciones, tambi\u00e9n resultan afianzadas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, la concesi\u00f3n de la doble conformidad judicial no tiene \u00a0efectos directos sobre la prescripci\u00f3n de t\u00e9rminos o \u00a0fen\u00f3menos relacionados con el transcurso del tiempo -desde \u00a0la fecha de la notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria hasta \u00a0la notificaci\u00f3n del fallo de tutela que ampare la doble \u00a0conformidad judicial-, \u00a0ni sobre la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad del \u00a0interesado, porque sobre la sentencia emitida por el Juzgado \u00a0accionado -que \u00a0no es objeto de an\u00e1lisis alguno en este pronunciamiento- \u00a0existe la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, precisamente, la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-792 de 2014 dio por demostrada la omisi\u00f3n \u00a0legislativa con relaci\u00f3n a la doble conformidad o impugnaci\u00f3n \u00a0especial declarando la \u00ab(\u2026) \u00a0inconstitucionalidad \u00a0(\u2026) \u00a0de \u00a0las expresiones demandadas contenidas en los art\u00edculos 20, 32, \u00a0161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto \u00a0omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, no puede enarbolarse exclusivamente los postulados de una \u00a0ley ordinaria, cuya inconstitucionalidad parcial fue decretada, como \u00a0barrera de contenci\u00f3n para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0evolutivos en favor de los procesados, como en este caso lo es la \u00a0doble conformidad, pues la normatividad adjetiva destacada result\u00f3 \u00a0insuficiente para la salvaguarda de los derechos en juego. Por tanto, \u00a0es necesario la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considero que la concesi\u00f3n del mecanismo que \u00a0defiende la postura derrotada implic\u00f3 la valoraci\u00f3n de \u00a0principios y derechos en tensi\u00f3n que determinan y justifican \u00a0una soluci\u00f3n que logra armonizar tal colisi\u00f3n, en tanto \u00a0que el aprobado por la mayor\u00eda desconoci\u00f3 dicha \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, estimo que debi\u00f3 ampararse las aludidas garant\u00edas \u00a0judiciales y disponerse en env\u00edo de la carpeta al Tribunal \u00a0Superior de Neiva, para que revisara la sentencia condenatoria \u00a0emitida por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0mi criterio, la Sala debi\u00f3 proteger los derechos \u00a0fundamentales a la doble \u00a0conformidad judicial de la primera condena \u00a0(Acto Legislativo de 18 de enero de 2018) y el debido proceso del \u00a0actor, vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Neiva, al no haberle dado tr\u00e1mite de oficio a \u00a0la revisi\u00f3n integral de la sentencia condenatoria, para que \u00a0otra autoridad judicial, en este caso un superior funcional, \u00a0ejerciera control sobre esa primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sentencia censurada en este tr\u00e1mite tutelar debi\u00f3 \u00a0ser revocada y, en su lugar, disponer que se diera tramite al \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n especial, \u00a0conforme fue se\u00f1alado ampliamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y sin que me haya hecho cambiar de postura la tesis \u00a0mayoritaria, dejo plasmado mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERRAJOLI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luigi. Garantismo penal. Isonom\u00eda [online]. 2010, n.32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[citado 2020-05-19], pp.209-211. Disponible en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;http:\/\/www.scielo.org.mx\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S1405-02182010000100011&amp;lng=es&amp;nrm=iso&gt;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ISSN 1405-0218. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo palpable es la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de muerte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual, una vez abolida, no puede ser restablecida, de acuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido de lo anterior, se advierte el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(PIDCP), el cual dispone que los Estados Partes deben procurar por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abolir la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin demoras o evasivas, en el caso que no la hayan expulsado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 40.1 del PIDCP consagra el deber que tienen los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Partes de \u00abpresentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informes sobre las disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hayan adoptado y que den \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n es aplicable el principio de la progresividad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humanos y el pronunciamiento CC C228 de 2011, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de aprobaci\u00f3n de la Ley 94 de 1938 estaba vigente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 16 de 1972, por medio de la cual fue aprobada en el territorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrio la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consagr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la consulta de sentencias cuando el delito juzgado tuviere una pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo excediera los 5 a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sobreseimiento definitivo, del segundo sobreseimiento temporal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de cesaci\u00f3n del procedimiento, del auto que declara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraevidente el veredicto y de la providencia que otorga la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional cuando la pena era superior a 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la consulta de sentencias y el auto de cesaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento cuando el delito juzgado tuviere una pena privativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad cuyo m\u00e1ximo excediera los 5 a\u00f1os, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como de la providencia que otorga la libertad condicional cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena era superior a 5 a\u00f1os. En estos casos exist\u00eda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n de no ser consultada dichos prove\u00eddos cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren sido notificados personalmente el procesado o el defensor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o haya sido reconocida la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la consulta para los delitos de conocimiento de los fiscales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces regionales, cuando no se interponga recurso alguno y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratare del auto de cesaci\u00f3n del procedimiento, del auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, de la providencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordena la devoluci\u00f3n a particulares de bienes presuntamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provenientes de la ejecuci\u00f3n de un hecho punible o que sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto material del mismo y de \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como cualquier sentencia absolutoria proferida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier juez cuando no haya habido parte civil reconocida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018. Doble instancia. &lt;Apartes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tachados INEXEQUIBLES&gt; Las sentencias y providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorias podr\u00e1n ser apeladas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo las excepciones que consagre la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado sea apelante \u00fanico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117. Funcionarios judiciales encargados de tramitar los recursos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de queja y la consulta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Aparte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tachado INEXEQUIBLE&gt; Dentro de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n habr\u00e1 funcionarios judiciales con la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusiva de tramitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n y de queja contra las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorias proferidas por el fiscal delegado que dirija la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118. Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Resolver la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los recursos de apelaci\u00f3n y de queja interpuestos contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119. Fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a los fiscales delegados ante el tribunal superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distrito: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Resolver la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los recursos de apelaci\u00f3n y de queja, interpuestos contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promiscuos. (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0203. &lt;Art\u00edculo INEXEQUIBLE&gt; Cuando se trate de procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la pena m\u00ednima no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los delitos de narcotr\u00e1fico, de testaferrato, de lavado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activos y de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento y la sentencia absolutoria se someter\u00e1n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta con el superior, siempre que no hayan sido objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de la consulta ser\u00e1 el siguiente: efectuado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto, el secretario fijar\u00e1 en lista la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas para que los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales presenten sus alegatos. Vencido este t\u00e9rmino, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario tendr\u00e1 diez (10) d\u00edas para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075. De la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoce: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de los recursos de apelaci\u00f3n y de queja en los procesos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076. De los tribunales superiores de distrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las salas penales de decisi\u00f3n de los tribunales superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distrito conocen: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segunda instancia, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de los recursos de apelaci\u00f3n y de queja en los procesos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocen en primera instancia los jueces del circuito. (\u00c9nfasis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0187. Ejecutoria de las providencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que decide los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias interlocutorias, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la casaci\u00f3n, salvo cuando se sustituya la sentencia materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n quedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0204. Competencia del superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al superior decidir sin limitaci\u00f3n sobre la providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvamento de voto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela 108743 y la aclaraci\u00f3n de voto de la tutela 109529. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7569-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111471 \u00a0 Acta \u00a0No 163 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de agosto \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 Orlando \u00a0Medina Hermosa contra el fallo proferido el 23 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}