{"id":53006,"date":"2023-09-15T20:56:57","date_gmt":"2023-09-15T20:56:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7567-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:57","slug":"stp7567-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7567-2020\/","title":{"rendered":"STP7567-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7567-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111442 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por Edward \u00a0Heriberto Mattos Barrero a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 7 de julio de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo formulado contra la \u00a0Fiscal\u00eda 77 de la Direcci\u00f3n Especializada contra las \u00a0Violaciones a los Derechos Humanos, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida, \u00a0salud, debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas, al Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, al Juzgado Penal Especializado de \u00a0Valledupar y a las Celdas de paso del antiguo DAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 3 de julio de 2019, la Fiscal\u00eda \u00a077 de la Direcci\u00f3n Especializada contra Violaciones de los \u00a0Derechos Humanos, dentro del radicado 6043, resolvi\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Edward Heriberto \u00a0Mattos Barrero, a quien impuso medida de aseguramiento consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva, sin excarcelaci\u00f3n, como presunto \u00a0determinador por el delito de homicidio agravado; emitiendo para ello \u00a0orden de captura No. 0018375, la cual se hizo efectiva el 24 de mayo \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Que se afirma \u00a0por el apoderado judicial del accionante que los hechos investigados, \u00a0se encuentran relacionados con el homicidio del se\u00f1or Aldo \u00a0Mej\u00eda Mart\u00ednez, ex presidente del Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores de las Empresas de Acueductos, Alcantarillados y Obras \u00a0Sanitarias \u201cSINTRACUAEMPONAL\u201d; delito ejecutado por las \u00a0AUC &#8211; seg\u00fan se aduce en la teor\u00eda del fiscal \u00a0cognoscente- \u00a0<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or \u00a0Mattos Barrero, fue extorsionado por unos postulados dentro de un \u00a0tr\u00e1mite de Justicia y Paz, bajo amenazas de ser acusado \u00a0infundadamente de varios delitos; amparados en las indexaciones \u00a0obligatorias de las que fue v\u00edctima por las ex AUC, en su \u00a0calidad de ganadero y agricultor. \u00a0<\/p>\n<p>Que Edward \u00a0Heriberto Mattos Barrero, tiene 62 a\u00f1os de edad y padece de \u00a0varias patolog\u00edas; entre ellas, hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0problemas cardiacos, de pr\u00f3stata y diverticulitis; situaci\u00f3n \u00a0que lo hace altamente vulnerable a adquirir el virus Covid-19, al \u00a0estar a disposici\u00f3n del sistema carcelario, el que, por su \u00a0alto nivel de hacinamiento, no garantiza sus derechos a la salud y a \u00a0la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Que, en virtud \u00a0de lo anterior, el 1\u00b0 de junio de 2020, el apoderado judicial, \u00a0solicit\u00f3 ante la Fiscal\u00eda accionada, la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, con el fin de que \u00e9sta se \u00a0cumpliera en el domicilio del se\u00f1or Mattos Barrero. Raz\u00f3n \u00a0por la cual, la Fiscal\u00eda 77 de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos orden\u00f3 \u00a0valorar el estado de salud del accionante; y dispuso su remisi\u00f3n \u00a0al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0mencionado Instituto, practic\u00f3 la consecuente valoraci\u00f3n \u00a0al actor, y el 5 de junio de 2020, emiti\u00f3 el correspondiente \u00a0dictamen, documento en donde consagr\u00f3 que: \u201cel paciente \u00a0no cumple con los criterios forenses de grave estado de salud por \u00a0enfermedad\u201d, pericia de la cual, se solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n \u00a0por el interesado, bajo el entendido, que no se analizaron las \u00a0enfermedades del paciente, frente al riesgo generado por la situaci\u00f3n \u00a0actual de la pandemia denominada Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ante el \u00a0requerimiento aclaratorio, emiti\u00f3 el consabido \u00a0pronunciamiento, fundamentado en similares argumentos del inicial, \u00a0t\u00e9rminos que fueron acogidos el 11 de junio de 2020, por la \u00a0Fiscal\u00eda 77 de la Direcci\u00f3n Especializada contra las \u00a0Violaciones a los Derechos Humanos, pues seg\u00fan dicho Instituto \u00a0\u201c(\u2026) a la fecha no hay estudios concluyentes sobre la \u00a0disposici\u00f3n de pacientes hipertensos a ser m\u00e1s \u00a0susceptibles para Covid-19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que, considera \u00a0el accionante que el dictamen del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, desconoce su historia cl\u00ednica y los \u00a0diversos pronunciamientos de la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0Salud, quien ha definido, que las personas con preexistencias tales \u00a0como hipertensi\u00f3n, diabetes y antecedentes coronarios, \u00a0presentan mayor peligro de fallecer ante un eventual contagio de \u00a0Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aduce, que la Fiscal\u00eda 77 de la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0contra las Violaciones a los Derechos Humanos, para proferir la \u00a0decisi\u00f3n atacada, no tuvo en cuenta el concepto del m\u00e9dico \u00a0tratante del se\u00f1or Mattos Barrero, desconociendo la \u00a0jurisprudencia que confiere validez a los dict\u00e1menes de \u00a0m\u00e9dicos particulares, m\u00e1xime cuando en su sentir el \u00a0dictamen de Medicina Legal contiene graves inconsistencias como las \u00a0de dejar de lado todas las patolog\u00edas padecidas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Que, a trav\u00e9s \u00a0de resoluci\u00f3n del 11 de junio de 2020, la Fiscal\u00eda 77 \u00a0de la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los \u00a0Derechos Humanos neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n de la \u00a0medida elevada por el accionante, con fundamento en que el implicado, \u00a0no se encuentra en estado grave de salud, as\u00ed como, no \u00a0acredit\u00f3 su calidad de padre cabeza de familia, tambi\u00e9n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0pese a que la defensa no sustent\u00f3 la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento en el Decreto 546 de 2020, respecto a la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria transitoria, la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, debe procurar armon\u00eda en la pol\u00edtica \u00a0criminal interna con el fin que no deje la percepci\u00f3n de \u00a0conceder de manera selectiva los beneficios; puesto que no tiene en \u00a0cuenta las exclusiones de delitos previstos en la ley y el mencionado \u00a0decreto y \u00a0concede la prisi\u00f3n domiciliaria a reconocidos \u00a0personajes de la vida nacional y para otros como el se\u00f1or \u00a0Mattos Barrero si le es negada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en la decisi\u00f3n que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del se\u00f1or Mattos Barrero, se dispuso mantenerlo en las celdas \u00a0del antiguo DAS, donde se encuentra recluido actualmente, lo cual \u00a0resulta inconstitucional, puesto que las personas con medida de \u00a0aseguramiento no pueden estar indefinidamente en centros de detenci\u00f3n \u00a0de paso; am\u00e9n de que, en dicho lugar tambi\u00e9n corre el \u00a0peligro de contraer el virus Covid-19. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 \u00a0que la fiscal\u00eda accionada, en su decisi\u00f3n, hizo \u00a0referencia a fundamentos f\u00e1cticos que sirvieron de base para \u00a0la investigaci\u00f3n en otros procesos, por lo que resulta \u00a0improcedente a la luz de la jurisprudencia constitucional dicha \u00a0argumentaci\u00f3n en aras de mantener la medida de aseguramiento, \u00a0refiriendo que: \u201c(\u2026) porque se pretende fundamentar la \u00a0necesidad de una medida de aseguramiento y la construcci\u00f3n de \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda del delito imputado, a trav\u00e9s \u00a0de decisiones que forman parte de otro radicado, donde entre otras \u00a0cosas no hay decisiones judiciales ejecutoriadas en su contra y \u00a0prevalece la presunci\u00f3n de inocencia, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando los otros radicados tambi\u00e9n se basan en testigos que \u00a0extorsionaron a mi cliente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0refiri\u00f3 que contra la decisi\u00f3n del 11 de junio de 2020, \u00a0proferida por la Fiscal\u00eda 77 de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, por tratarse de un asunto \u00a0que se tramita bajo la Ley 600 de 2000, los t\u00e9rminos para \u00a0resolver son extensos, de modo que ese medio de impugnaci\u00f3n \u00a0resulta ineficaz, en punto a la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos a la salud y vida del presunto implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0tal situaci\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or \u00a0Edward Heriberto Mattos Barrero, instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0vida, salud, debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el \u00a0accionante que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (\u2026) Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoque la decisi\u00f3n de fecha 11 de junio de 2020 proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el se\u00f1or Fiscal 77 de la Unidad Nacional de Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humanos, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intramuros por domiciliaria con fundamento en el art\u00edculo 314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 906 de 2004 numeral 4 por favorabilidad; ii) para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fines de la detenci\u00f3n domiciliaria solicito se tenga como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sitio de detenci\u00f3n la finca La Ver\u00f3nica ubicada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de la Jagua de Ibirico, vereda Boquer\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento del C\u00e9sar, para lo cual estar\u00e1 presto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscribir la respectiva acta de compromiso; iii) solicito igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se autorice el desplazamiento a su residencia por sus propios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios, ya que si es traslado (sic) se realiza directamente por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INPEC, dicho procedimiento puede durar hasta 15 d\u00edas, tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el cual com\u00fanmente mantienen a las personas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Picota mientras se surten los tr\u00e1mites administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 \u00a0de julio de 2020, \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado debido a que la \u00a0demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, en el entendido \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por la autoridad accionada y que es \u00a0objeto de censura dentro del presente tr\u00e1mite, fue objeto de \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual no ha sido resuelto por la \u00a0autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado judicial del accionante, quien reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos esbozados en el libelo inicial. As\u00ed mismo, \u00a0indic\u00f3 que el amparo constitucional fue promovido bajo la \u00a0figura de mecanismo transitorio con el \u00e1nimo de evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que no es otro, \u00a0que salvaguardar la vida de Edward Heriberto Mattos Barrero ante un \u00a0inminente contagio del virus Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0Tribunal omiti\u00f3 pronunciarse respecto a la medida provisional \u00a0deprecada en el libelo inicial, lo cual configura un yerro procesal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, Edward Heriberto Mattos Barrero solicita, por v\u00eda \u00a0de tutela, que se sustituya la prisi\u00f3n intramuros que pesa \u00a0sobre \u00e9l, por la domiciliaria, pues considera que est\u00e1n \u00a0en riesgo sus derechos fundamentales a la vida y la salud en raz\u00f3n \u00a0al brote de COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de manera suficiente se ha precisado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos2, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0primeros, estos implican i) que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; iv) que, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que estos se \u00a0hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y, por \u00faltimo, vi) que no se trate de sentencias \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que \u00a0para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n \u00a0de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) un defecto material \u00a0o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias \u00a0generales que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, \u00a0las mismas no se cumplen, pues no se satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad que caracteriza a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tiene cabida en lo preceptuado en los art\u00edculo 5\u00ba \u00a0y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0procedimiento preferente y sumario, al que pueden acceder todas las \u00a0personas para garantizar la protecci\u00f3n inmediata y oportuna de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es de \u00a0naturaleza residual y subsidiaria, y para su procedencia exige que se \u00a0demuestre, adem\u00e1s de las especiales condiciones del actor y el \u00a0inminente concurso de un perjuicio irremediable, que se hayan agotado \u00a0los medios ordinarios de defensa y que ello haga necesaria la \u00a0especial e inmediata protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es decir, que \u00a0su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa \u00a0judiciales ordinarios, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00faltimo \u00a0recurso, al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan \u00a0favorables al interesado. Acerca de la improcedencia de la tutela \u00a0para intervenir en actuaciones judiciales, la Corte Constitucional en \u00a0jurisprudencia acogida por esta Sala (sentencia T\u2013016\/19), \u00a0reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, para efectos del asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en se\u00f1alar \u00a0que las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer \u00a0no solo el principio la autonom\u00eda judicial, sino tambi\u00e9n, \u00a0los principios de legalidad y del juez natural como elementos \u00a0fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ello, esta Corporaci\u00f3n ha identificado tres causales \u00a0que conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, a saber: que (i) el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para \u00a0revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u2026 (Resaltado de la \u00a0Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en cuanto a la primera causal en comento, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional est\u00e1 vedada porque la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para \u00a0resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser analizados al \u00a0interior del tr\u00e1mite procesal respectivo. De hecho, las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial \u00a0son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando \u00a0a\u00fan no existe una decisi\u00f3n definitiva por parte de la \u00a0autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia \u00a0SU-695 de 2015 destac\u00f3 que \u201cla jurisprudencia de este \u00a0tribunal constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en \u00a0se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no procede de manera \u00a0directa cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, toda vez que \u00a0se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa \u00a0previstos en el ordenamientos\u201d. Por consiguiente, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y solo en casos excepcionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Verificados \u00a0los elementos de prueba acopiados a la demanda constitucional se \u00a0observa que, efectivamente, la Resoluci\u00f3n proferida el 11 de \u00a0junio de 2020 por la Fiscal\u00eda 77 de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos fue \u00a0objeto de recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra pendiente \u00a0por resolver, de lo que se colige que el proceso se encuentra en \u00a0curso. Adem\u00e1s, escrutado el libelo inicial con el escrito de \u00a0alzada -con \u00a0el cual se expusieron las razones de su disenso dentro del proceso \u00a0ordinario-, \u00a0se puede inferir que los dos guardan similitud en los argumentos y \u00a0pretensiones, entonces, el caso bajo estudio puede ser objeto de \u00a0an\u00e1lisis por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente \u00a0acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0intervenir dentro de procesos en curso, no s\u00f3lo porque ello \u00a0desconoce la independencia y autonom\u00eda de que est\u00e1n \u00a0revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los \u00a0asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la \u00a0filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo residual de protecci\u00f3n de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Las cr\u00edticas \u00a0y censuras que el accionante pone de presente, constituyen un aspecto \u00a0ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, que se \u00a0limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera \u00a0extensivo al acierto de las instancias. Este mecanismo ha sido \u00a0instituido para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, \u00a0pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, es claro que la actuaci\u00f3n se encuentra \u00a0en tr\u00e1mite, concretamente se reitera, pendiente de resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. Luego, ser\u00e1 en ese escenario \u00a0procesal, ante \u00a0el funcionario natural, donde \u00a0el demandante debe por s\u00ed misma, o a trav\u00e9s de su \u00a0abogado defensor, presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas, sin que el juez \u00a0constitucional deba interferir en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a la \u00a0existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe agregar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, s\u00f3lo proceder\u00eda como mecanismo transitorio \u00a0si el demandante se encuentra ante la inminencia de sufrir un \u00a0perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, es necesario se\u00f1alar que tampoco se advierte una \u00a0situaci\u00f3n que configure tal figura y que permita el \u00a0desconocimiento de la mencionada condici\u00f3n y, aunque Edward \u00a0Heriberto Mattos Barrero se encuentre diagnosticado con patolog\u00edas \u00a0asociadas a \u00abhipertensi\u00f3n \u00a0arterial, cardiacas, diverticulitis y pr\u00f3stata\u00bb, \u00a0y esto, en principio, supone mayor vulnerabilidad en caso de contagio \u00a0del COVID-19, en los centros de Reclusi\u00f3n, del cual no es \u00a0indiferente las Celdas de \u00a0paso del antiguo DAS, no se advierte unas condiciones de reclusi\u00f3n \u00a0que generen riesgo \u00a0de contagio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la autoridad encargada de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del tutelante, est\u00e1 obligada a cumplir con los \u00a0protocolos que minimicen el riesgo de contagio del COVID-19, sin que \u00a0se adviertan condiciones que muestren el incumplimiento de las \u00a0medidas necesarias para la prevenci\u00f3n de dicha pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en relaci\u00f3n al derecho de igualdad que evoca la \u00a0parte actora, con la afirmaci\u00f3n de que el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria consagrado en el art\u00edculo 546 de \u00a02020, s\u00f3lo es concedido a \u00abpersonajes \u00a0de la vida nacional y a \u00e9l no\u00bb, cabe \u00a0resaltar que dichos argumentos carecen de sustento, por lo tanto la \u00a0Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el actor arguye que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno frente \u00a0a la medida provisional deprecada en el libelo inicial, ante lo cual, \u00a0advierte esta C\u00e9lula Judicial, que lo esbozado no es cierto, \u00a0comoquiera que dentro de las piezas procesales allegadas al interior \u00a0del plenario, dan cuenta que el A \u00a0quo mediante \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n del 25 de junio de los corrientes, \u00a0dispuso no decretar la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7567-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111442 \u00a0 Acta \u00a0No 163 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por Edward \u00a0Heriberto Mattos Barrero a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}