{"id":53005,"date":"2023-09-15T20:56:57","date_gmt":"2023-09-15T20:56:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7566-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:57","slug":"stp7566-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7566-2020\/","title":{"rendered":"STP7566-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7566-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111327 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta SAID \u00a0RAZZOUKI \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, respecto del fallo proferido el 3 de \u00a0junio de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la citada ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0\u00abdebido \u00a0proceso, defensa, verdad y prueba verdadera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, a la Naci\u00f3n- Ministerio del Interior y de \u00a0Justicia, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, a la Embajada de Pa\u00edses Bajos, al \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, al Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1- La Picota \u00a0y a esta Sala Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n constitucional los sintetiz\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>SAID RAZZOUKI \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, \u00a0\u00abVERDAD y PRUEBA VERDADERA\u00bb, presuntamente vulnerados por \u00a0la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, de las \u00a0constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, \u00a0se extrae que el accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus contra la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de \u00a0obtener su libertad, pues en su sentir, existe una prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0admiti\u00f3 el accionamiento en auto de 16 de abril de 2020, para \u00a0lo cual orden\u00f3 notificar al actor a trav\u00e9s de Rossmery \u00a0Torres S\u00e1enz y del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00abLa Picota\u00bb, en el que se \u00a0encuentra recluido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, \u00a0luego del tr\u00e1mite de rigor, mediante prove\u00eddo de 17 de \u00a0abril siguiente, la mencionada autoridad deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El convocante \u00a0aduce que confiri\u00f3 poder a la profesional del derecho Rossmery \u00a0Torres S\u00e1enz, \u00abdespu\u00e9s del fallo de primera \u00a0instancia y este poder no se encuentra dentro del expediente que \u00a0contiene el habeas corpus (\u2026)\u00bb, situaci\u00f3n que \u00a0-asegura- constituye una v\u00eda de hecho y \u00abocultamiento de \u00a0documento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que \u00a0confirm\u00f3 la de primer grado mediante sentencia de 22 de abril \u00a0de 2020, tras considerar que no se cumpli\u00f3 el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, comoquiera que no elev\u00f3 la solicitud de \u00a0libertad ante la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que a \u00a0trav\u00e9s de auto de 24 de abril siguiente, el a quo \u00a0constitucional orden\u00f3 obedecer y cumplir lo dispuesto por el \u00a0superior jer\u00e1rquico e \u00abilegalmente reconoce personer\u00eda \u00a0ordenando archivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona el \u00a0tr\u00e1mite adelantado en primera instancia, para lo cual expone \u00a0que el juzgado no verific\u00f3 que el petente no hab\u00eda sido \u00a0vinculado en el accionamiento, aunado a que la providencia proferida \u00a0el 17 de abril de 2020 se tom\u00f3 \u00absin que exista la prueba \u00a0que el pa\u00eds solicitante Los Pa\u00edses Bajos, hubiesen \u00a0entregado toda la documentaci\u00f3n necesaria para la \u00a0formalizaci\u00f3n de la solicitud de extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, censura que los despachos convocados incurrieron en falta de \u00a0motivaci\u00f3n, pues \u00abno es cierto que la ACCION (sic) \u00a0CONSTITUCIONAL de HABEAS CORPUS, tenga un requisito de procedibilidad \u00a0de solicitar la libertad al interior de un proceso judicial ya que el \u00a0proceso de extradici\u00f3n es un proceso administrativo, es el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores quien debe informar a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, que el pa\u00eds solicitante no aport\u00f3 \u00a0los documentos necesarios para que se le conceda la libertad al \u00a0solicitado en extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita \u00a0que se deje sin valor y efecto todas las actuaciones surtidas en la \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus mencionada y, en su lugar, se ordene \u00a0vincularlo al tr\u00e1mite y reconocerle personer\u00eda a su \u00a0apoderada judicial \u00abdentro del t\u00e9rmino legal\u00bb para \u00a0que pueda \u00abejercer una verdadera defensa t\u00e9cnica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0fallo del 3 de junio de los corrientes, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, se\u00f1alando que no le es dable al juez constitucional \u00a0reabrir el debate respecto a la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0interesado, m\u00e1xime aun, cuando ya fue objeto de \u00a0pronunciamiento por el juez competente en sede de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, respecto a la \u00a0nulidad deprecada por la parte actora por \u00a0falta de notificaci\u00f3n del auto que dispuso la admisi\u00f3n \u00a0del h\u00e1beas corpus, indic\u00f3 que la intenci\u00f3n de \u00a0dicha actuaci\u00f3n es garantizar el derecho de defensa de los \u00a0accionados y no de la parte que postula la pretensi\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que el auto que asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento fue comunicado a quien interpuso la acci\u00f3n en \u00a0representaci\u00f3n \u00a0de SAID RAZZOUKI, por tal motivo, no puede \u00a0predicarse una trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0agreg\u00f3 que al actor se le respetaron todas las garant\u00edas \u00a0constitucionales, inclusive la del derecho de defensa, comoquiera \u00a0que \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado fue objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0por lo tanto, no puede predicarse una configuraci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, reiterando los argumentos principales esbozados en el \u00a0libelo inicial. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que la pretensi\u00f3n \u00a0del amparo constitucional va encaminada a decretar la nulidad de las \u00a0decisiones proferidas dentro del h\u00e1beas corpus, por cuanto no \u00a0le fue notificado el auto admisorio de la precitada acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Acotaci\u00f3n \u00a0inicial \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que, aunque la Sala fue vinculada tanto en el tr\u00e1mite \u00a0de h\u00e1beas corpus como en el presente mecanismo, dicha \u00a0condici\u00f3n no deshabilita a esta C\u00e9lula Judicial para \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora, lo \u00a0anterior, por cuanto las respuestas que en su momento profiri\u00f3 \u00a0esta Colegiatura por conducto de su Secretaria en ambas acciones \u00a0constitucionales, se limitaron a informar que en la Corporaci\u00f3n \u00a0no existe solicitud de extradici\u00f3n en contra de Said Razzouki, \u00a0situaci\u00f3n que no compromete a esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0presunta acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae en determinar si la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintiuno Laboral \u00a0del Circuito de la citada ciudad, vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias que resuelven acciones de h\u00e1beas corpus la \u00a0jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones que \u00a0resuelven recurso de H\u00e1beas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Habeas Corpus se encuentra consagrado en el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, como un derecho fundamental que \u00a0permite a los ciudadanos colombianos gozar de una herramienta para \u00a0proteger su libertad ante cualquier aprehensi\u00f3n y retenci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0es un recurso constitucional eficiente para defender derechos de \u00a0ciudadanos que han sido recluidos en un establecimiento penitenciario \u00a0sin una orden judicial que ampare la captura o mediante una detenci\u00f3n \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mecanismo de defensa jur\u00eddico es una poderosa herramienta que \u00a0ha sido fundamental a la libertad de un ser humano, tanto as\u00ed \u00a0que ha sido consagrada como el recurso judicial m\u00e1s eficiente \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza \u00a0de esta figura y ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0derecho consagrado en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0puede tambi\u00e9n interpretarse como una acci\u00f3n, de igual \u00a0naturaleza a la acci\u00f3n de tutela de que trata el art\u00edculo \u00a086 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido \u00a0por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo \u00a0ser esta \u00faltima de cualquier instancia, para pedir su libertad \u00a0en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0Se puede afirmar, en otros t\u00e9rminos, que se trata de una \u00a0\u201cacci\u00f3n de tutela de la libertad\u201d, con el fin de \u00a0hacer efectivo este derecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de este concepto, se puede desprender el car\u00e1cter \u00a0independiente que reviste a este mecanismo constitucional en relaci\u00f3n \u00a0con la acci\u00f3n de tutela, toda vez que persigue una finalidad \u00a0determinada sobre un derecho espec\u00edfico, mientras que la \u00a0segunda implica un grado de cobertura mucho m\u00e1s amplio donde \u00a0se busca la protecci\u00f3n constitucional de diferentes derechos \u00a0fundamentales amenazados o vulnerados en diversos escenarios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, por ser una acci\u00f3n formada bajo un enfoque \u00a0espec\u00edfico y determinado que busca la obtenci\u00f3n un \u00a0resultado inmediato frente a una situaci\u00f3n concreta, el Habeas \u00a0Corpus se configura como el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo en \u00a0nuestro ordenamiento jur\u00eddico para lograr el restablecimiento \u00a0del derecho fundamental a la libertad, sin que sea posible ejercer \u00a0una acci\u00f3n m\u00e1s efectiva para la consecuci\u00f3n del \u00a0mismo objetivo. As\u00ed las cosas, frente a las decisiones que \u00a0resuelven solicitudes de libertad mediante este recurso judicial, no \u00a0es posible ejercer alguna otra acci\u00f3n que permita revivir los \u00a0t\u00e9rminos y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en \u00a0virtud de la naturaleza especial de este recurso. \u00a0 \u00a0(C.C.S.T-518\/2014) \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama y acorde con la l\u00ednea jurisprudencial, el amparo \u00a0invocado a todas luces resultar\u00eda improcedente s\u00ed lo \u00a0pretendido fuera desvirtuar las decisiones adoptadas al interior del \u00a0h\u00e1beas corpus que resolvieron negar la petici\u00f3n de \u00a0libertad, sin embargo, escrutado la demanda de tutela, as\u00ed \u00a0como el escrito impugnatorio, da cuenta que la queja recae \u00a0en que a Said \u00a0Razzouki \u00a0no \u00a0le fue comunicado el auto del 16 de abril de 2020, proferido por el \u00a0Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante el \u00a0cual dispuso la admisi\u00f3n de dicha acci\u00f3n constitucional \u00a0interpuesta en su favor por Rosmery Torres S\u00e1enz, por tal \u00a0motivo solicita la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cabe \u00a0advertir, que aunque lo expuesto por la parte actora resultase \u00a0cierto, para la Sala, ello resulta intrascendente, comoquiera y seg\u00fan \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0el prop\u00f3sito del auto que asume el conocimiento no es otro que \u00a0garantizar el derecho de contradicci\u00f3n que le asiste a los \u00a0accionados, por tanto, tal omisi\u00f3n no afect\u00f3 de manera \u00a0alguna las prerrogativas del libelista, en ese entendido, no es \u00a0factible pretender una nulidad, m\u00e1xime cuando el precitado \u00a0prove\u00eddo le fue notificado a la promotora del h\u00e1beas \u00a0corpus y aqu\u00ed apoderada del actor, y \u00e9ste, dispon\u00eda \u00a0en su numeral s\u00e9ptimo \u00abNOTIFIQUESE \u00a0de manera inmediata esta providencia a SAID RAZZOUKI a trav\u00e9s \u00a0[del] COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOT\u00c1- \u00a0\u201cLA PICOTA\u201d, y \u00a0por intermedio de la se\u00f1ora ROSMERY TORRES S\u00c1ENZ\u2026\u00bb, \u00a0de \u00a0tal modo, que dicha carga tambi\u00e9n es atribuible a la \u00a0profesional del derecho y no exclusivamente a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala en decisi\u00f3n STP1245-2020 se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0los derroteros jur\u00eddicos tra\u00eddos a colaci\u00f3n, \u00a0descendiendo al caso objeto de estudio, en efecto, al revisar el \u00a0expediente se demostr\u00f3 que la autoridad judicial de primera \u00a0instancia incurri\u00f3 en un yerro de orden procesal al no haber \u00a0notificado al accionante el auto del 8 de noviembre de 2019, por el \u00a0cual avoc\u00f3 el conocimiento del resguardo constitucional de la \u00a0referencia, desconociendo de este modo los postulados legales, sin \u00a0embargo, a criterio de esta Sala, tal incorrecci\u00f3n resulta ser \u00a0intrascendente, puesto que en manera alguna afect\u00f3 de manera \u00a0real o material el derecho al debido proceso del promotor de la \u00a0s\u00faplica, antes bien, el ejercicio de las prerrogativas que le \u00a0asisten dentro de este escenario son garantizadas con el conocimiento \u00a0de la alzada propuesta, mecanismo a trav\u00e9s del cual pod\u00eda \u00a0adicionar los argumentos, no hechos, que soportan su tesis de \u00a0vulneraci\u00f3n y, adem\u00e1s de ello, en caso de considerarlo \u00a0necesario, solicitar al juez de segunda otros elementos de prueba, \u00a0conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, lo cual no hizo, as\u00ed que la trasgresi\u00f3n \u00a0denunciada por el actor s\u00f3lo se erigen como circunstancias \u00a0hipot\u00e9ticas e inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es factible atribuirle a la autoridad que constituye el \u00a0extremo pasivo de esta acci\u00f3n, ninguna actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n vulneradora de garant\u00edas fundamentales, pues \u00a0resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la presunta irregularidad, en el entendido que \u00a0a su apoderada le fue reconocido poder de manera tard\u00eda dentro \u00a0del tr\u00e1mite de h\u00e1beas corpus, por lo tanto no pudo \u00a0\u00abejercer \u00a0una verdadera defensa t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0la Sala le recuerda al actor que fue la abogada quien desde un \u00a0principio promovi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional en favor de \u00a0\u00e9l, actuaci\u00f3n que no tuvo reparo alguno de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1095 de 2006, el cual anuncia \u00a0 que \u00abla \u00a0acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida sin ninguna formalidad o \u00a0autenticaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por tal motivo, no se \u00a0avizora afectaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa, m\u00e1xime cuando se tiene que la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia fue objeto de recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0propuesto por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, en unidad de criterio con el fallador de primera \u00a0instancia, surge clara la inexistencia de conculcaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de Said Razzouki, por tanto, nada \u00a0m\u00e1s alejado de la finalidad que reviste el mecanismo de \u00a0amparo, se encuentra la pretensi\u00f3n del actor, ya que este \u00a0tr\u00e1mite constitucional no es una instancia adicional, ni \u00a0tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n \u00a0cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, han sido de su desagrado, porque no puede existir \u00a0concurrencia de medios judiciales, de ah\u00ed que, se reitera, la \u00a0solicitud constitucional no es un recurso adicional o complementario, \u00a0dado que su car\u00e1cter y esencia es ser un \u00a0mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el fallo de primera instancia ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7566-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111327 \u00a0 Acta \u00a0No 159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta SAID \u00a0RAZZOUKI \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, respecto del fallo proferido el 3 de \u00a0junio de 2020 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}