{"id":53002,"date":"2023-09-15T20:56:57","date_gmt":"2023-09-15T20:56:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7563-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:57","slug":"stp7563-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7563-2020\/","title":{"rendered":"STP7563-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7563-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 1418\/111394 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado de \u00a0Rosalba \u00a0Arias de Cardona, \u00a0frente al fallo proferido el 4 de junio de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a trav\u00e9s del \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda 16 Seccional de Cartago y la Unidad Para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas -UARIV, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos en que se funda la s\u00faplica de amparo fueron rese\u00f1ados \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Rosalba Arias de Cardona explic\u00f3 que su hermano Jos\u00e9 \u00a0Gilberto (sic) \u00a0Arias fue asesinado en el a\u00f1o de 1995 por las AUC en el \u00a0municipio de El Cairo, Valle del Cauca. La indagaci\u00f3n le \u00a0correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda Diecis\u00e9is Seccional \u00a0de Cartago, despacho que, a los 15 d\u00edas archiv\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n a pesar de que existen testigos de los hechos. \u00a0En la actualidad, ha solicitado la expedici\u00f3n de constancias \u00a0en las que se consigne que su hermano fue ejecutado por grupos \u00a0ilegales asentados en el municipio de El Cairo, a fin de ser \u00a0presentada ante la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0de V\u00edctimas conforme la Ley 1448 de 2011, sin embargo, la \u00a0Fiscal\u00eda demandada se ha negado a ello. Tal situaci\u00f3n \u00a0ha generado detrimento en su calidad de v\u00edctima, pues ya ha \u00a0acudido a la UARIV y le ha negado su inclusi\u00f3n en el registro \u00a0de v\u00edctimas. Considera vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n, porque su solicitud debe ser atendida en forma \u00a0positiva y, debido proceso, porque debe ser incluida en el registro \u00a0de v\u00edctimas. Solicita se ordene a la Fiscal\u00eda accionada \u00a0que expida la certificaci\u00f3n conforme a los hechos consignados \u00a0y a la Unidad de V\u00edctimas que la incluya en el registro a fin \u00a0de acceder a la reparaci\u00f3n integral. Como pruebas aport\u00f3: \u00a0(i) copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; (ii) copia de una \u00a0declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Danilo Bedoya del 19 de febrero de 2010; (iii) Registro de hechos y \u00a0atribuibles a grupos paramilitares realizado o registrado el 10 de \u00a0marzo de 2011 y (iv) derecho de petici\u00f3n dirigido a la Unidad \u00a0de V\u00edctimas del 3 de marzo de 2016 donde solicita informaci\u00f3n \u00a0de la solicitud No. 312047 radicada por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Magdalena \u201cM\u00edas\u201d (sic) Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas de las autoridades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0titular de la Fiscal\u00eda Diecis\u00e9is Seccional de Cartago, \u00a0indic\u00f3 que no era cierto lo relatado por la accionante. \u00a0Explic\u00f3 que la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel \u00a0Arias se dio el 31 de mayo de 1995, presuntamente por desacuerdos \u00a0familiares debido a su excompa\u00f1era permanente, jam\u00e1s se \u00a0conoci\u00f3 durante la indagaci\u00f3n que su deceso lo ocasion\u00f3 \u00a0grupos ilegales ora por m\u00f3viles pol\u00edticos o \u00a0ideol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de las diferentes certificaciones expedidas tanto a la \u00a0accionante como a la madre del occiso se ha se\u00f1alado \u00a0exactamente que la muerte no obedece a dichos m\u00f3viles, \u00a0situaci\u00f3n que no ha sido del recibo de la se\u00f1ora \u00a0Rosalba Arias a quien se le ha comunicado la imposibilidad de expedir \u00a0constancia contraria a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al archivo del proceso, explic\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n \u00a0se adopt\u00f3 el 28 de diciembre de 1995 \u00a0porque \u00a0no se contaron con elementos que permitiera establecer la autor\u00eda \u00a0del hecho. Ahora bien, si en la actualidad la actora cuenta con \u00a0nombres y ubicaciones de personas que presenciaron los mismos, \u00a0mediante oficio se le requerir\u00e1 para que los aporte a la \u00a0Fiscal\u00eda. Finaliz\u00f3 el delegado informando que, remiti\u00f3 \u00a0copia de las piezas procesales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque no \u00a0se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de \u00a0V\u00edctimas -UARIV, solicit\u00f3 que se niegue el amparo por \u00a0cuanto la se\u00f1ora Rosalba Arias no ha presentado ante esa \u00a0entidad ninguna solicitud de inclusi\u00f3n en el registro de \u00a0v\u00edctimas y, a la Fiscal\u00eda le corresponde la expedici\u00f3n \u00a0de las constancias bajo las caracter\u00edsticas solicitadas. \u00a0Aport\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n n\u00b0 2014-388430 del 12 \u00a0de febrero de 2014 a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Magdalena \u201cM\u00edas \u00a0Orozco (sic)\u201d \u00a0la inclusi\u00f3n en calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, luego \u00a0de analizar los se\u00f1alamientos del libelo contra las \u00a0autoridades accionadas, los argumentos expuestos por ellas y los \u00a0medios de prueba aportados para acreditar cada una de las posiciones, \u00a0neg\u00f3 el amparo reclamado, ello al encontrar que no se \u00a0encontraban comprometidas las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al derecho de petici\u00f3n concluy\u00f3 que, desde el 7 \u00a0de noviembre de 2018, la Fiscal\u00eda 16 Seccional de Cartago \u00a0atendi\u00f3 la solicitud elevada por Rosalba Arias de Cardona, \u00a0raz\u00f3n por la cual la tutela frente a ese particular se \u00a0advert\u00eda improcedente por desconocimiento del requisito de \u00a0inmediatez, adem\u00e1s, consider\u00f3 que si la decisi\u00f3n \u00a0frente al requerimiento no fue acorde con sus expectativas ello no \u00a0implica desconocimiento de la garant\u00eda fundamental reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la UARIV, rese\u00f1\u00f3 que no se acredit\u00f3 que la \u00a0accionante haya presentado la \u00a0solicitud de inclusi\u00f3n en el registro de v\u00edctimas en \u00a0forma directa, raz\u00f3n por la cual no existe vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza alguna del derecho al debido proceso alegado por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del fallo, este fue \u00a0impugnado por la libelista quien, en sustento de su disenso, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos de su escrito inaugural e insisti\u00f3 en la \u00a0s\u00faplica de amparo reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Jos\u00e9 \u00a0Duberney Henao Bedoya, Jos\u00e9 Danilo Bedoya Cardona y \u00c1lvaro \u00a0Granada Gaviria y, un documento titulado \u201cTESTIGOS\u201d \u00a0que registra la fecha junio 08 de 2020, rubricado por los citados, \u00a0bajo el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Nosotros \u00a0abajo firmantes y testigos que el se\u00f1or que envida (sic) \u00a0se llam\u00f3 JOSE \u00a0GABRIEL ARIAS quien \u00a0en vida se identific\u00f3 con la cedula de ciudadan\u00eda \u00a09.815.347 expedida en Marsella damos por fe fue (sic) \u00a0 de las cuales ten\u00eda su profesi\u00f3n de agricultor de las \u00a0cuales somos testigos del hecho la muerte violenta que fue asesinado \u00a0por los grupos armados al margen de la ley de las cuales fue \u00a0asesinado por el bloque calima de las AUC \u00a0que \u00a0opera en este municipio del Cairo Valle del Cauca podemos testiguar \u00a0este hecho lo antes mencionado. \u00a0(Negrillas del texto transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al \u00a0ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con los argumentos de la demanda y la impugnaci\u00f3n, corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Fiscal\u00eda 16 Seccional de Cartago y \u00a0la Unidad \u00a0Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas, \u00a0vulneraron los derechos de petici\u00f3n y debido \u00a0proceso \u00a0de la accionante. La primera por no expedir una constancia acorde a \u00a0sus pretensiones y, la segunda, por no reconocer su condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a resolver tales cuestionamientos, se procedi\u00f3 a validar \u00a0el acervo probatorio concurrente dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0advirti\u00e9ndose que, sin fundamento resultan las censuras \u00a0postuladas en contra de las autoridades convocadas al presente \u00a0tr\u00e1mite tutelar pues ninguna de ellas comprometieron las \u00a0garant\u00edas cuyo amparo se reclama. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Rosalba \u00a0Arias de Cardona, \u00a0considera que la Fiscal\u00eda 16 Seccional de Cartago, vulner\u00f3 \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n porque no expidi\u00f3 la \u00a0certificaci\u00f3n conforme a su solicitud, esto es, que su hermano \u00a0Jos\u00e9 Gabriel Arias fue \u00a0asesinado por miembros de grupos \u00a0ilegales al margen de la ley que ten\u00edan su asentamiento en el \u00a0municipio de El Cairo, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Constatados \u00a0los medios de conocimiento aportados por la actora y el delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda, se puede establecer que la \u00faltima \u00a0comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora Rosalba Arias de Cardona fue \u00a0el 5 de noviembre de 2019 -oficio DS-27-21-17-2695-, en la que se le \u00a0reiter\u00f3 que \u201cde \u00a0acuerdo con los elementos de prueba que se lograron recaudar por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda para esa \u00e9poca, evidentemente no \u00a0no permite deducir que el hecho fuera agotado por grupos al margen de \u00a0la ley\u201d \u00a0y \u00a0con ello, la imposibilidad de variar la constancia, expedida el 11 de \u00a0julio de 2018, en la que expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0la fiscal\u00eda 22 seccional del Cartago Vallem se adelant\u00f3 \u00a0la indagaci\u00f3n penal por el presunto delito de HOMICIDIO, \u00a0denunciante DE OFICIO, indiciado AVERIGUATORIO, v\u00edctima JOS\u00c9 \u00a0GABRIEL ARIAS, con c.c. 9.815.347 de Marsella Risaralda. HECHOS: \u00a0sucedieron el d\u00eda 30 de mayo de 1995, en el Cairo Valle. \u00a0Dilencia de inspecci\u00f1on t\u00e9cnica a cad\u00e1ver No. \u00a0005, realizada por el hospital Santa Catalina de el Cairo Valle. \u00a0Registro civil de defunci\u00f3n #868253 de la Notaria \u00fanica \u00a0de el Cairo Valle. Conclusi\u00f3n pericial: causa de la muerte: \u00a0proyectil de arma de fuego y manera de muerte: violenta homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos materiales probatorios allegados a la investigaci\u00f3n \u00a0NO EXISTE evidencia alguna que nos permita deducir que el hecho \u00a0delictivo investigado fue cometido por GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA \u00a0LEY o que el hecho se hubiese generado por M\u00d3VILES IDEOL\u00d3GICO \u00a0O POL\u00cdTICO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que da lugar a la improcedencia de la acci\u00f3n, pues aun cuando \u00a0la constancia no fue dada en los t\u00e9rminos invocados por la \u00a0quejosa, atendi\u00f3 de fondo la solicitud. En ese sentido, la \u00a0jurisprudencia constitucional ense\u00f1a que la contestaci\u00f3n \u00a0a una solicitud no implica que lo pedido deba ser atendido en forma \u00a0positiva, es decir conforme a la pretensi\u00f3n del interesado. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al \u00a0derecho de petici\u00f3n, precisando que el contenido esencial de \u00a0este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en \u00a0t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin \u00a0que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de \u00a0tramitarlas; \u00a0(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, con independencia de \u00a0que su sentido sea positivo o negativo; \u00a0(iii) una respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que \u00a0implica una obligaci\u00f3n de la autoridad a que entre en la \u00a0materia propia de la solicitud, seg\u00fan el \u00e1mbito de su \u00a0competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos \u00a0planteados (plena correspondencia entre la petici\u00f3n y la \u00a0respuesta) y excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que si Fiscal\u00eda 16 Seccional de Cartago, atendi\u00f3 \u00a0en los t\u00e9rminos referidos la petici\u00f3n de la actora, \u00a0misma que fue enviada v\u00eda correo f\u00edsico a la \u00a0accionante, se destarta la trasgresi\u00f3n alegadada en la \u00a0demanda. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0debido proceso frente a la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la parte actora que dicha entidad ha vulnerado su derecho fundamental \u00a0al debido proceso porque no la ha incluido en el registro de v\u00edctimas \u00a0a fin de acceder a la reparaci\u00f3n integral administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se desataca de la respuesta de la entidad demandada que, a \u00a0la fecha, la accionante no ha presentado solicitud de inclusi\u00f3n \u00a0en el citado registro, circunstancia que se advierte acreditada en el \u00a0diligenciamiento de la primera instancia, pues, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, antes de resolver \u00a0sobre la protecci\u00f3n reclamada, requiri\u00f3 por auto del 1\u00ba \u00a0de junio de 2020 a la demandante para que aportara prueba de su \u00a0afirmaci\u00f3n, no obstante \u00e9sta alleg\u00f3 la misma \u00a0documentaci\u00f3n arrimada con su escrito inicial sin que de la \u00a0misma se advierta ning\u00fan documento que haga referencia al \u00a0asunto en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0escrutado el expediente digital, concurren 3 escritos de la \u00a0accionante a la entidad accionada, uno de ellos no registra fecha de \u00a0suscripci\u00f3n ni de radicado, el segundo es del 4 de marzo de \u00a02015 y registra radicado 20151301418232 y el restante, corresponde a \u00a0marzo 3 de 2016 y todos hacen alusi\u00f3n a solicitud de \u00a0informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite dado por la entidad \u00a0demandada al radicado n\u00b0 312047. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en cuanto al deprecado registro, advierte la Corte que corresponde a \u00a0la actuaci\u00f3n administrativa cumplida por la Unidad Para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas a \u00a0solicitud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Arias, madre del \u00a0occiso y de la accionante, diligenciamiento que concluy\u00f3 con \u00a0la Resoluci\u00f3n n\u00b0 2014-388430 del 12 de febrero de 2014 a \u00a0trav\u00e9s de la cual le fue negada la inclusi\u00f3n en el \u00a0registro de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00b0201733098 del 10 de \u00a0julio de 2017 -aportada por la UARIV- se resolvi\u00f3, \u00a0a \u00a0petici\u00f3n de la se\u00f1ora Rosalba Arias de Cardona, \u00a0solicitud de revocatoria directa respecto del acto administrativo \u00a0atr\u00e1s citado, no obstante, es claro que la interesada entonces \u00a0en la inclusi\u00f3n en el registro de v\u00edctimas no era la \u00a0actora sino Mar\u00eda Magdalena Arias, a saber, madre de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ninguna trasgresi\u00f3n a derecho fundamental por parte de la \u00a0Unidad se identifica, pues como se precis\u00f3 la quejosa no ha \u00a0solicitado su inclusi\u00f3n en el registo de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto al nuevo documento aportado por la accionante con la \u00a0impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual los se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0Duberney Henao Bedoya, Jos\u00e9 Danilo Bedoya Cardona y \u00c1lvaro \u00a0Granada Gaviria, refieren ser testigos del hecho victimizante, \u00a0menester es se\u00f1alarle que \u00e9ste debe ser presentado ante \u00a0la autoridad competente, es decir, a la Fiscal\u00eda 16 Seccional \u00a0de Cartago, donde se encuentra el proceso de investigaci\u00f3n por \u00a0el homicidio del se\u00f1or Jos\u00e9 Gilberto Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, en unidad de criterio con el fallador constitucional \u00a0de primer grado, para la Corte surge claro que en el asunto que se \u00a0trae a conocimiento del juez de tutela no se encuentran comprometidas \u00a0las garant\u00edas fundamentales de la accionante tal \u00a0y como lo quiere hacer ver la libelista, por cuanto as\u00ed lo \u00a0demuestran los elementos materiales probatorios analizados en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, acert\u00f3 el Tribunal A \u00a0quo al \u00a0negar \u00a0el amparo invocado \u00a0y, \u00a0por lo tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-077 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7563-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 1418\/111394 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado de \u00a0Rosalba \u00a0Arias de Cardona, \u00a0frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}