{"id":53000,"date":"2023-09-15T20:56:57","date_gmt":"2023-09-15T20:56:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7561-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:57","slug":"stp7561-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7561-2020\/","title":{"rendered":"STP7561-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7561-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 1395\/111371 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Carlos \u00a0Andr\u00e9s Tovar Su\u00e1rez \u00a0respecto del fallo proferido el 25 de junio de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0reclamado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del \u00a0Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n se extendi\u00f3 al \u00a0Centro de Servicios Administrativos del Juzgado referido, al Juzgado \u00a0Once Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0y al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0sintetiz\u00f3 los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta \u00a0el libelista que fue condenado por el Juzgado 11\u00b0 Penal de \u00a0Circuito Especializado de la ciudad, a la pena principal de 455 meses \u00a0de prisi\u00f3n por los delitos de homicidio y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Revela \u00a0que en el marco del proceso penal que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra, hubo una indebida valoraci\u00f3n de los elementos de \u00a0prueba practicados en el juicio oral, dado que, con los mismos, no se \u00a0logr\u00f3 comprobar su autor\u00eda o participaci\u00f3n en \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que en amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, se decrete la nulidad de todo lo actuado al interior \u00a0del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra bajo el \u00a0radicado 2017-00153 y, en su lugar, se inicie una nueva actuaci\u00f3n \u00a0dentro de la cual se tenga en cuenta que el d\u00eda de los hechos \u00a0por los cuales se le investig\u00f3, se encontraba departiendo con \u00a0su familia en el barrio Acapulco en Bogot\u00e1, seg\u00fan las \u00a0pruebas aportadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0luego del estudio al libelo, concluy\u00f3 que la solicitud \u00a0deprecada no satisfizo el requisito de subsidiariedad necesario para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en cuanto el memorialista, quien reproch\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de diversos yerros en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por la c\u00e9lula judicial accionada, no \u00a0interpuso contra la sentencia que confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tampoco se pod\u00eda extraer del expediente que se hubiera \u00a0solicitado la nulidad pretendida \u00abcon \u00a0fundamento en las irregularidades que sustentan la queja \u00a0constitucional\u00bb \u00a0durante la etapa de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, mediante escrito allegado dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, impugn\u00f3 el fallo reiterando los argumentos esbozados en \u00a0el libelo y solicitando que fueran escuchados en esta sede los que \u00a0considera son \u00abtestigos \u00a0presenciales\u00bb \u00a0determinantes para el estudio de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la \u00a0providencia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0de \u00a0la cual la Corte es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine el \u00a0mecanismo de amparo est\u00e1 encaminado, en \u00faltimas, a \u00a0dejar sin efectos la decisi\u00f3n del 19 \u00a0de marzo de 2019, \u00a0proferida por Juzgado Once Penal de Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual el accionante fue condenado por \u00a0los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de \u00a0tentativa, concierto para delinquir agravado y porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, en atenci\u00f3n a que estima que en esta se \u00a0realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, al respecto cabe resaltar que la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) que, cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, (vi) que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida \u00a0ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); (c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); (f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); \u00a0(g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o (h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto debe \u00a0se\u00f1alarse que, como acertadamente refiri\u00f3 el a \u00a0quo constitucional, \u00a0la solicitud del libelista no cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad exigido para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Al respecto debe precisarse que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0consonancia con los pronunciamientos del Alto Tribunal \u00a0Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que es a \u00a0trav\u00e9s de los medios de defensa judicial, que se ofrecen \u00a0totalmente id\u00f3neos en atenci\u00f3n a su naturaleza y \u00a0finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones \u00a0para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional \u00a0sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones \u00a0procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte \u00a0viable que se intente por esta v\u00eda enmendar tal inacci\u00f3n, \u00a0como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los \u00a0instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad al intentar derruir el car\u00e1cter \u00a0de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de \u00a0obtener su modificaci\u00f3n o revocatoria (Cfr. Sentencia \u00a0T-237 de 2018). \u00a0Consideraci\u00f3n contrar\u00eda implicar\u00eda desconocer \u00a0abiertamente el car\u00e1cter residual del mecanismo \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Establecido lo anterior y descendiendo al caso sub \u00a0judice se \u00a0observa que el \u00a0actor cuestiona la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el \u00a0Juzgado \u00a0accionado en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 condenarlo, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior \u00a0mediante providencia del 5 de febrero del a\u00f1o en curso. Sin \u00a0embargo, se desprende del expediente y de la consulta al sistema de \u00a0gesti\u00f3n Siglo XXI que la parte demandante no present\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de segundo grado, \u00a0mecanismo que se ofrec\u00eda como id\u00f3neo para discutir \u00a0los aspectos que ahora expone, relativos a una aparente errada \u00a0apreciaci\u00f3n del caudal probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior emerge con claridad que el libelista equivoc\u00f3 la \u00a0v\u00eda para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las \u00a0deb\u00eda postular al interior del proceso en las oportunidades \u00a0procesales previstas para tal fin y por medio de los recursos legales \u00a0que se mostraban procedentes, de manera particular, se reitera, el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otra parte, en relaci\u00f3n con la solicitud de que en esta \u00a0sede sean escuchados los testimonios de los ciudadanos referidos en \u00a0el libelo, los cuales estima ser\u00edan relevantes a efectos de \u00a0modificar la determinaci\u00f3n adoptada por los jueces que \u00a0conocieron su proceso, la Sala encuentra pertinente se\u00f1alar \u00a0que dicha pretensi\u00f3n tampoco es procedente mediante el \u00a0presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indica al demandante que \u00a0lo que reclama por la v\u00eda tutelar lo puede poner eventualmente \u00a0en consideraci\u00f3n del juez natural a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, regulada en los art\u00edculos 192 y siguientes \u00a0de la Ley 906 de 2004, en particular en atenci\u00f3n a lo \u00a0establecido en el numeral 2 de la disposici\u00f3n se\u00f1alada, \u00a0la cual contempla: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0192. PROCEDENCIA. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra \u00a0sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos \u00a0nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed, suficientes \u00a0resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo \u00a0reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela aviene \u00a0improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7561-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 1395\/111371 \u00a0 Acta \u00a0No. 159 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Carlos \u00a0Andr\u00e9s Tovar Su\u00e1rez \u00a0respecto del fallo proferido el 25 de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}