{"id":52997,"date":"2023-09-15T20:56:56","date_gmt":"2023-09-15T20:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7558-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:56","slug":"stp7558-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7558-2020\/","title":{"rendered":"STP7558-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7558-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1297 \/ 111214 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta Andr\u00e9s Avelino G\u00f3mez, \u00a0respecto del fallo proferido el 3 de junio de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo deprecado contra la Sala Civil- \u00a0Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y juez \u00a0natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito y el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0Laborales, ambos de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n constitucional los sintetiz\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s \u00a0Avelino G\u00f3mez instaura acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0\u00abjuez \u00a0natural\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifiesta que \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia \u00a0contra Luis Correa, a \u00a0fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido y, por tanto, se condenara al pago de las \u00a0acreencias laborales, con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio que ofreci\u00f3 en municipio de Santiago de Tol\u00fa, \u00a0Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Municipal de \u00a0Peque\u00f1as Causas Laborales de Sincelejo, autoridad que mediante \u00a0auto de 19 de julio de 2019 declar\u00f3 la falta de competencia y \u00a0remiti\u00f3 el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de \u00a0esa misma ciudad, tras estimar que no ten\u00eda competencia en \u00a0todo el Departamento de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se reparti\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Sincelejo, despacho que, en prove\u00eddo de 5 de \u00a0agosto de 2019, declar\u00f3 la falta de competencia por factor de \u00a0la cuant\u00eda y devolvi\u00f3 el plenario al Juzgado Municipal \u00a0de Peque\u00f1as Causas de esa circunscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, posteriormente, en decisi\u00f3n de 13 de septiembre de 2019, \u00a0el juez primigenio envi\u00f3 las diligencias a la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo para que \u00a0resolviera el supuesto conflicto de competencia suscitado entre los \u00a0juzgados mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 5 de febrero de 2020, el tribunal convocado declar\u00f3 la \u00a0improcedencia del conflicto negativo de competencia, por considerar \u00a0que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo ten\u00eda \u00a0la calidad de superior funcional del Juzgado Municipal de Peque\u00f1as \u00a0Causas y, por ello, no se pod\u00eda configurar la colisi\u00f3n \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de incompetencia del Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito, fue un verdadero conflicto negativo de competencia, ya que \u00a0no se trataba de un proceso virgen, reci\u00e9n radicado por \u00a0primera vez, si no que ya ven\u00eda de una incompetencia por parte \u00a0del Juzgado Municipal aqu\u00ed rese\u00f1ado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, \u00a0solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en \u00a0consecuencia, se dirima el conflicto negativo de competencia o se \u00a0ordene al tribunal desatarlo \u00abBas\u00e1ndose \u00a0solo en los dos factores de competencia enfrentados, (cuant\u00eda \u00a0y territorial) alegados por ambos despachos judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0fallo del 3 de junio de los corrientes, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado toda vez que no advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a \u00a0los derechos fundamentales deprecados y razonable encuentra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la autoridad accionada, por cuanto la \u00a0misma goza de un an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas con base en los elementos probatorios allegados al \u00a0plenario, lo que permiti\u00f3 concluir que el Juzgado Municipal de \u00a0Peque\u00f1as Causas Laborales de Sincelejo no pod\u00eda \u00a0plantear el conflicto negativo de competencias frente a su superior, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia argumentando que la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Tribunal accionado el 5 de febrero de 2020 se fundament\u00f3 en \u00a0normas \u00abinexistentes \u00a0o inconstitucionales\u00bb, configurando \u00a0con ello, un defecto material o sustantivo, por tal raz\u00f3n, \u00a0solicita se revoque el fallo adoptado en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional y, en su lugar, se ampare sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0lite, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae en determinar si la \u00a0autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0interesado al declarar improcedente el conflicto negativo de \u00a0competencia promovido por el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as \u00a0Causas Laborales de Sincelejo mediante prove\u00eddo del pasado 5 \u00a0de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover postulaci\u00f3n ante los jueces, \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como \u00a0regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud \u00a0de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, solamente es \u00a0procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a: i) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y; h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general que hacen viable la tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que, (i) \u00a0el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de \u00a0debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art\u00edculo 29) entre otros, derivada de la decisi\u00f3n \u00a0proferida 5 de febrero de 2020, por medio del cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente el conflicto negativo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el \u00a0prove\u00eddo cuyo efecto pretende invalidar el demandante se halla \u00a0en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n data del 5 de febrero de este a\u00f1o; \u00a0(iv) \u00a0el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a las causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0de la tutela contra providencias judiciales, es \u00a0claro que la petici\u00f3n de amparo formulada por el actor, se \u00a0orienta a dejar sin efecto la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0improcedente el conflicto negativo de competencia promovido por el \u00a0Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Sincelejo, \u00a0por cuanto en dicha determinaci\u00f3n se configura, a su juicio, \u00a0un defecto material o sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, no se acredita que la decisi\u00f3n reprobada \u00a0este fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados, pues la principal cr\u00edtica con la cual \u00a0se pretende enervar la firmeza de los prove\u00eddos adoptados la \u00a0cimienta en la indebida interpretaci\u00f3n normativa, olvidando \u00a0que esa mera aseveraci\u00f3n no deviene suficiente para \u00a0deslegitimar el an\u00e1lisis efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al emprender el estudio del libelo de tutela, como del \u00a0escrito impugnatorio del fallo constitucional de primer grado, se \u00a0logra extraer que, finalmente, su desacuerdo recae en el errado \u00a0entendimiento dado al art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, aplicable a esta clase de proceso de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, lo decidido en la providencia cuestionada no corresponde al \u00a0capricho o arbitrio de los funcionarios que las suscribieron, siendo \u00a0que la fundamentaci\u00f3n esbozada en punto a la improcedencia de \u00a0dicho conflicto de competencia, responden a la redacci\u00f3n del \u00a0mencionado canon 139 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00a0que reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0139. TR\u00c1MITE. Siempre que el juez declare su incompetencia \u00a0para conocer de un proceso ordenar\u00e1 remitirlo al que estime \u00a0competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su \u00a0vez incompetente solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por el \u00a0funcionario judicial que sea superior funcional com\u00fan a ambos, \u00a0al que enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. Estas decisiones no \u00a0admiten recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez no podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia \u00a0haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los \u00a0factores subjetivo y funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez que reciba el expediente no podr\u00e1 declararse incompetente \u00a0cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores \u00a0funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez o tribunal al que corresponda, resolver\u00e1 de plano el \u00a0conflicto y en el mismo auto ordenar\u00e1 remitir el expediente al \u00a0juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el conflicto de competencia se suscite entre autoridades \u00a0administrativas que desempe\u00f1en funciones jurisdiccionales, o \u00a0entre una de estas y un juez, deber\u00e1 resolverlo el superior de \u00a0la autoridad judicial desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de incompetencia no afecta la validez de la \u00a0actuaci\u00f3n cumplida hasta entonces. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro, porque expresamente la norma as\u00ed lo consagra, que el \u00a0funcionario que reciba el asunto por parte de un superior funcional, \u00a0no podr\u00e1 declararse incompetente, bajo ese entendido, debe \u00a0orientar su decisi\u00f3n en funcionario encargado de dirimir un \u00a0conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo entendi\u00f3 en su decisi\u00f3n la Sala Civil- Familia- \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por \u00a0la cual declar\u00f3 improcedente el conflicto negativo de \u00a0competencia, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0Laborales de Sincelejo, no pod\u00eda plantear el conflicto \u00a0negativo de competencia ante su superior jer\u00e1rquico funcional, \u00a0esto es, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, por \u00a0cuanto el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del proceso, \u00a0aplicable a esta clase de proceso de conformidad con el art\u00edculo \u00a0145 del C\u00f3digo General del Proceso Laboral y de la Seguridad \u00a0Social lo establece de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiempre \u00a0que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso \u00a0ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente. Cuando el juez \u00a0que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitar\u00e1 \u00a0que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea \u00a0superior funcional com\u00fan a ambos, al que enviar\u00e1 la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0decisiones no admiten recurso \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez no podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia \u00a0haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los \u00a0factores subjetivo y funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez que reciba el expediente no podr\u00e1 declararse incompetente \u00a0cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores \u00a0funcionales (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL3515, radicaci\u00f3n \u00a0No. 39556, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas no se encuentra \u00a0facultado para proponer conflicto de competencia negativo frente al \u00a0proceso que le remit\u00eda su superior jer\u00e1rquico, esto es, \u00a0el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0(Negrilla propia del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de \u00a0una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, la Sala no considera que la autoridad accionada \u00a0incurriera en un defecto material \u00a0o sustantivo \u00a0al declarar improcedente el conflicto negativo de competencia, puesto \u00a0que, tal postura se advierte razonable, dado que es consecuente con \u00a0una adecuada hermen\u00e9utica del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable \u00a0en este caso, de conformidad con el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo \u00a0Procesal Laboral y de la Seguridad Social. Ello, teniendo \u00a0en cuenta que en el asunto a dirimir concurr\u00edan los Juzgados \u00a0Tercero Laboral del Circuito y el \u00a0Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales, ambos de Sincelejo, \u00a0siendo este \u00faltimo el inferior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, en unidad de criterio con la primera instancia, \u00a0para la Sala surge claro que lejos est\u00e1 la demanda de tutela \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, pues la misma \u00a0gira, grosso modo, en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n normativa que se verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no \u00a0alcanza a derruir la firmeza de la decisi\u00f3n censurada, \u00a0pretendiendo \u00a0trasladar el debate en sede constitucional como si la acci\u00f3n \u00a0de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0m\u00e1s alejado de la finalidad que reviste la acci\u00f3n de \u00a0amparo, se encuentra esa pretensi\u00f3n, ya que este \u00a0tr\u00e1mite constitucional no es una instancia del proceso objeto \u00a0de estudio, ni est\u00e1 instaurado como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite ordinario, han sido de su desagrado, \u00a0porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ah\u00ed \u00a0que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o \u00a0complementario, dado que su car\u00e1cter y esencia es ser un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus \u00a0derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7558-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1297 \/ 111214 \u00a0 Acta \u00a0No 152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta Andr\u00e9s Avelino G\u00f3mez, \u00a0respecto del fallo proferido el 3 de junio de 2020 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}