{"id":52996,"date":"2023-09-15T20:56:56","date_gmt":"2023-09-15T20:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7557-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:56","slug":"stp7557-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7557-2020\/","title":{"rendered":"STP7557-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7557-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1243 \u00a0\/ 111164 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n propuesta por Edwin \u00a0Alexander Zapata Zuluaga, contra el fallo proferido el 8 de junio de \u00a02020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0cuyo medio declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado contra el \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de la citada \u00a0ciudad, la Fiscal\u00eda 42 Seccional, el Procurador 241 y el \u00a0apoderado de v\u00edctimas, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or EDWIN \u00a0ALEX\u00c1NDER ZAPATA ZULUAGA, acude al \u00a0presente mecanismo residual y subsidiario a fin de que se proteja su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el \u00a0Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento, por considerar que \u00a0existieron irregularidades en la fase del juicio oral dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n penal adelantada en su contra, habida cuenta que \u00a0no fue convocado por el mencionado estrado judicial a la audiencia \u00a0virtual de juicio oral celebrada el d\u00eda 29 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, lo que le impidi\u00f3 celebrar un preacuerdo con la \u00a0Fiscal\u00eda o allanarse a los cargos a fin de obtener las rebajas \u00a0de pena que consagra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que dos d\u00edas antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia se \u00a0le envi\u00f3 a su defensor el link con la invitaci\u00f3n, quien \u00a0en la misma diligencia solicit\u00f3 el aplazamiento para que \u00a0pudiera participar \u00e9l como acusado; no obstante, a pesar de \u00a0que los intervinientes estuvieron de acuerdo, la juez neg\u00f3 tal \u00a0pretensi\u00f3n bajo el argumento de que ya se hab\u00eda \u00a0suspendido en distintas ocasiones y que igualmente no era necesaria \u00a0la presencia del procesado por cuanto se encontraba la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en virtud a la situaci\u00f3n de cuarentena por virtud del \u00a0virus COVID-19, no ha podido ir con su abogado al despacho de la \u00a0Fiscal\u00eda a proponer un preacuerdo, m\u00e1xime cuando \u00a0desconoce su n\u00famero de tel\u00e9fono, de suerte que se trata \u00a0de un asunto de fuerza mayor, situaci\u00f3n que desconoci\u00f3 \u00a0el juez accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se conceda la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso invocado y se declare la \u00a0nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del pasado 29 de \u00a0abril, para poder acudir a dicha diligencia personalmente o de manera \u00a0virtual. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo de \u00a08 de junio de 2020, declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, \u00a0toda vez que no advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los \u00a0derechos fundamentales deprecados y razonable encuentra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la autoridad accionada, por cuanto evidenci\u00f3 que \u00a0Zapata Zuluaga ten\u00eda conocimiento de la audiencia de juicio \u00a0oral programada para el 29 de abril de 2020, pues se le remiti\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica e igualmente su apoderado le \u00a0indic\u00f3 con posterioridad que la misma se har\u00eda de \u00a0manera virtual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, agreg\u00f3 que contrario a lo manifestado por el libelista, \u00a0\u00e9ste si tuvo la oportunidad de acceder a la audiencia virtual \u00a0celebrada el 29 de abril de 2020 y lo que pretende es justificar su \u00a0actitud negligente y trasladar la carga a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia bajo el argumento de una presunta omisi\u00f3n de citaci\u00f3n \u00a0a la diligencia se\u00f1alada, descartando a su vez que por tal \u00a0motivo se le impidi\u00f3 celebrar un preacuerdo con la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que no comparte la excusa de la parte actora cuando \u00a0afirma que con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n sanitaria que \u00a0atraviesa el pa\u00eds por cuenta del virus Covid-19, no ha podido \u00a0acudir a la Fiscal\u00eda para celebrar el preacuerdo y mucho menos \u00a0comunicarse con la citada entidad para manifestarle su voluntad de \u00a0realizarlo, comoquiera que desconoce su n\u00famero telef\u00f3nico. \u00a0Lo anterior, por cuanto en el escrito de acusaci\u00f3n reposan los \u00a0datos de contacto del ente investigador, de manera que por esa v\u00eda \u00a0ten\u00eda la opci\u00f3n de contactarla y validar la figura \u00a0jur\u00eddica pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Edwin \u00a0Alexander Zapata Zuluaga present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos de la demanda, los cuales est\u00e1n encaminados \u00a0a se\u00f1alar que la decisi\u00f3n de no aplazamiento de la \u00a0diligencia programada el 29 de abril de 2020, trasgredi\u00f3 sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, en el entendido que cercen\u00f3 su \u00a0posibilidad de celebrar preacuerdo con la Fiscal\u00eda o de \u00a0allanarse a los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub lite, el problema jur\u00eddico se contrae en \u00a0determinar si la autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del interesado al negar el aplazamiento de la audiencia \u00a0de juicio oral, llevada a cabo de manera virtual el 29 de abril de \u00a02020 sin su presencia, dentro del proceso seguido en su contra por el \u00a0delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover postulaci\u00f3n ante los jueces, \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como \u00a0regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud \u00a0de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, solamente es \u00a0procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a: i) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y; h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general que hacen viable la tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que, (i) \u00a0el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de \u00a0debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art\u00edculo 29), derivada de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada el 29 de abril de 2020, por medio del cual el Juzgado \u00a0accionado no acept\u00f3 la solicitud de aplazamiento de la \u00a0diligencia judicial, promovida por el abogado de Edwin Alexander \u00a0Zapata Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, comoquiera que \u00a0contra la \u00a0decisi\u00f3n precitada no procede recurso alguno; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n data del 29 de abril de este a\u00f1o; \u00a0(iv) \u00a0el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a las causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0de la tutela contra providencias judiciales, se \u00a0destaca que la queja constitucional recae en que el accionante, seg\u00fan \u00a0indica, no pudo celebrar preacuerdo con la Fiscal\u00eda ni \u00a0allanarse a los cargos a fin de obtener las rebajas de pena que \u00a0consagra la ley dentro del proceso seguido en su contra por el delito \u00a0de homicidio agravado, por cuanto el \u00a0despacho cognoscente y aqu\u00ed demandado, neg\u00f3 la \u00a0solicitud de aplazamiento de la audiencia de juicio oral presentada \u00a0por la defensa de Edwin Alexander Zapata Zuluaga, quien argument\u00f3 \u00a0que su prohijado no se encontraba presente en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, obedeci\u00f3 seg\u00fan la parte actora, a que no fue \u00a0posible comparecer a la diligencia precitada, pues nunca le fue \u00a0comunicado que la misma se iba realizar de manera virtual. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas e informaci\u00f3n allegados al diligenciamiento se \u00a0tiene conocimiento que la audiencia de juicio oral por parte de la \u00a0accionada tuvo apertura de manera virtual el 29 de abril de 2020, y a \u00a0la misma no compareci\u00f3 el actor, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 \u00a0a que la defensa de este \u00faltimo solicitara al inicio de la \u00a0misma el aplazamiento de la diligencia, petici\u00f3n que fue \u00a0rechazada por el juzgado cognoscente, arguyendo que en diferentes \u00a0oportunidades se ha visto truncado el normal desarrollo de las \u00a0actividades al interior del proceso penal por las reiteradas \u00a0inasistencias tanto del procesado como del abogado, as\u00ed mismo, \u00a0por los constantes aplazamientos presentados por el profesional del \u00a0derecho con base a la configuraci\u00f3n de un posible preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cabe advertir, que aunque lo expuesto por la parte actora \u00a0resultase cierto, tambi\u00e9n lo es, que Edwin Alexander Zapata \u00a0Zuluaga conoce \u00a0de la existencia del proceso que se adelanta en su contra, adem\u00e1s \u00a0de que hab\u00eda sido notificado de la precitada audiencia desde \u00a0el mes de febrero, cuando en repetida oportunidad el despacho \u00a0accionado se vio en la obligaci\u00f3n de aplazar la audiencia ante \u00a0la inasistencia del abogado y del procesado, sumado a que la novedad \u00a0de realizar la audiencia de manera virtual le fue comunicada al \u00a0togado y este a su vez le inform\u00f3 al actor de dicha variable. \u00a0Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional v\u00eda \u00a0para subsanar dicha omisi\u00f3n, desconociendo el principio acorde \u00a0con el cual nadie puede alegar su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-1231 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha advertido la aplicabilidad del principio \u00a0conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans). \u00a0Una de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela,\u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los \u00a0hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su \u00a0finalidad no es\u00a0\u201csubsanar \u00a0los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante\u201d. \u00a0Al respecto la Corte en la citada providencia dijo1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, si los hechos que dan origen a la acci\u00f3n de tutela \u00a0corresponden a la actuaci\u00f3n culposa, imprudente o negligente \u00a0del actor que deriv\u00f3, a la postre, en la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que \u00e9ste \u00a0pretenda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela obtener el \u00a0amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su \u00a0responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la \u00a0solicitud de amparo a la autoridad p\u00fablica o al particular \u00a0accionado.\u00a0Una consideraci\u00f3n en sentido contrario, \u00a0constituir\u00eda la afectaci\u00f3n de los fundamentos del \u00a0Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el \u00a0art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Tambi\u00e9n hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n sobre el principio\u00a0Nemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00a0destacando \u00a0que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de \u00a0la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0la Corte en esa oportunidad que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0s\u00edntesis,\u00a0el principio general del derecho seg\u00fan \u00a0el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur \u00a0propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. En consecuencia,\u00a0en virtud de dicho principio, la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a \u00a0la verificaci\u00f3n de que\u00a0los hechos que la originan, no \u00a0ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o \u00a0voluntad propia del actor.\u00a0Ello por cuanto, una consideraci\u00f3n \u00a0en sentido contrario,\u00a0constituir\u00eda una afectaci\u00f3n \u00a0del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del \u00a0Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el \u00a0art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que es acogido por esta Sala Especializada y del cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente el \u00a0pasado 24 de marzo \u00a0en el radicado 109796: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la queja que deja entrever el actor en torno a la ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n de las decisiones adoptadas a lo largo del \u00a0proceso 50001310700420140003800 y la deficiente comunicaci\u00f3n \u00a0con su defensor, basta con recordarle que una vez se someti\u00f3 a \u00a0la justicia en su condici\u00f3n de desmovilizado de las \u00a0Autodefensas Campesinas \u201cBloque H\u00e9roes del Llano\u201d, \u00a0el 21 de enero de 2014, ante la Fiscal\u00eda 14 Especializada, \u00a0suscribi\u00f3 acta de formulaci\u00f3n de cargos para sentencia \u00a0anticipada, debidamente acompa\u00f1ado y asesorado por su abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como SERGIO ANDR\u00c9S OLAYA ROA conoc\u00eda la \u00a0existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los \u00a0despachos judiciales para enterarse de su evoluci\u00f3n, \u00a0independientemente de que mantuviera o no comunicaci\u00f3n con el \u00a0profesional del derecho que asumi\u00f3 su defensa, lo que no hizo. \u00a0De hecho, tal y como se extrae de las diligencias, no acat\u00f3 \u00a0sus compromisos como desmovilizado en proceso de reintegraci\u00f3n \u00a0social, de conformidad con lo establecido en el Decreto 395 de 2007, \u00a0lo que trajo como consecuencia que la Agencia Colombiana para la \u00a0Reintegraci\u00f3n, lo sancionara con la p\u00e9rdida de los \u00a0beneficios socioecon\u00f3micos que le hab\u00edan sido \u00a0reconocidos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resulta inadmisible que \u00a0ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional \u00abuna de las condiciones de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, consiste en que el \u00a0accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente \u00a0vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los \u00a0efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- 1231\/2008), lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb, que en trat\u00e1ndose \u00a0del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, se reitera, no le est\u00e1 permitido al actor \u00a0acudir por v\u00eda de tutela e imponer sus reparos, pretendiendo \u00a0subsanar por este medio su desinter\u00e9s, m\u00e1xime aun, \u00a0cuando ten\u00eda conocimiento de que la audiencia se iba a \u00a0realizar de manera virtual, pues as\u00ed se lo hizo saber su \u00a0abogado, \u00a0sumado a lo anterior, tuvo un plazo razonable \u2013un poco menos de \u00a0tres a\u00f1os- para allanarse a los cargos a fin de obtener las \u00a0rebajas de pena que consagra la ley o celebrar el mencionado \u00a0preacuerdo que, adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan las pruebas obrantes en \u00a0el plenario, se desprende que ya hab\u00eda sido concretado, en el \u00a0sentido que Zapata Zuluaga se hab\u00eda comprometido a cancelar en \u00a0favor de las v\u00edctimas una suma de dinero, lo cual, ante el \u00a0incumplimiento de lo pactado, la Fiscal\u00eda 42 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, retir\u00f3 el pacto y solicit\u00f3 \u00a0continuar \u00a0con el tr\u00e1mite dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad que \u00a0constituye el extremo pasivo de esta acci\u00f3n, ninguna actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n vulneradora de garant\u00edas fundamentales, pues \u00a0resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la Sala no comparte la afirmaci\u00f3n de la parte \u00a0actora en el sentido que dada la emergencia sanitaria le fue \u00a0imposible acudir ante el ente acusador y celebrar la figura jur\u00eddica \u00a0pretendida, por cuanto si bien es cierto, esta \u00a0C\u00e9lula Judicial no es desconocedora del problema de salubridad \u00a0que atraviesa el pa\u00eds por cuenta del virus Covid-19, tampoco \u00a0lo es, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n continu\u00f3 \u00a0prestando un servicio ininterrumpido y, por ende, no le est\u00e1 \u00a0permitido al actor atribuirle su desinter\u00e9s a dicha entidad y \u00a0mucho menos que pretenda resguardar su desidia por las diferentes \u00a0medidas adoptadas tanto por el gobierno distrital como nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, en unidad de criterio con la primera instancia, \u00a0para la Corte surge claro que lejos est\u00e1 la demanda de tutela \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, por tanto, nada \u00a0m\u00e1s alejado de la finalidad que reviste el mecanismo de amparo \u00a0se encuentra esa pretensi\u00f3n, ya que este \u00a0tr\u00e1mite constitucional no es una instancia del proceso penal, \u00a0ni est\u00e1 instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el \u00a0tr\u00e1mite ordinario, han sido de su desagrado, porque no puede \u00a0existir concurrencia de medios judiciales, de ah\u00ed que, se \u00a0reitera, la solicitud constitucional no es un recurso adicional o \u00a0complementario, dado que su car\u00e1cter y esencia es ser un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus \u00a0derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, acert\u00f3 el Tribunal Superior de primera instancia \u00a0al declarar improcedente el amparo deprecado y, por lo tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-007-92 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7557-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1243 \u00a0\/ 111164 \u00a0 Acta \u00a0No 152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n propuesta por Edwin \u00a0Alexander Zapata Zuluaga, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}