{"id":52994,"date":"2023-09-15T20:56:56","date_gmt":"2023-09-15T20:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7555-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:56","slug":"stp7555-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7555-2020\/","title":{"rendered":"STP7555-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7555-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1143 \/ 111078 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Mar\u00eda \u00a0Wesley Guzm\u00e1n Torres, \u00a0respecto del fallo proferido el 15 de enero del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo de los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela \u00a0incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1; tr\u00e1mite al que se dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0al Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes PAR-ISS, \u00a0a Fiduagraria \u00a0S.A, y \u00a0a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral \u00a0identificado con la radicaci\u00f3n No. \u00a0\u00ab0110013105008-2017-000713-01. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La accionante actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso, a la igualdad en conexidad con el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la prevalencia de derecho sustancial sobre el procesal y \u00a0a los derechos adquiridos \u00bb, \u00a0los cuales considera vulnerados por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que interpuso demanda \u00a0ordinaria laboral contra el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales \u00a0ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias \u00a0laborales a que tiene derecho al haberse desnaturalizado el contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios que hab\u00eda suscrito; el que \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Octavo Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, quien profiri\u00f3 sentencia el 20 de \u00a0enero de 2009, en la cual indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ABSOLVER AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado por el Dr. \u00a0Gilberto Quinche Toro o por quien haga sus veces, de todas y cada una \u00a0de las pretensiones formuladas en su contra por la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Wesley Guzm\u00e1n Torres. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a la demandante al pago de las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONSULTAR el presente fallo con el superior si no fuere apelado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Que \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual \u00a0determin\u00f3 el 9 de abril de 2010, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la sentencia dictada por el Juez Octavo Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, de fecha 30 de enero de 2009, y en su lugar \u00a0declarar la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Wesley Guzm\u00e1n Torres y el instituto de Seguros \u00a0Sociales, vigente desde el 4 de octubre de 2000 y el 1\u00ba de junio \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor de la \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA WESLEY GUZM\u00c1N TORRES, las \u00a0siguientes sumas, conforme a la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. $728.878.076 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por concepto de cesant\u00edas<\/p>\n<p>2. $380.493.62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por concepto de vacaciones<\/p>\n<p>3. $38.531 diario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del 01 de septiembre de 2004 y hasta la fecha en que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado cancele el valor de las condenas relativas a prestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales.<\/p>\n<p>4. $13.0000 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devoluci\u00f3n de pagos de p\u00f3lizas de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n \u00a0ser indexadas las sumas por concepto de vacaciones y devoluci\u00f3n \u00a0de pagos de p\u00f3lizas de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 04 de \u00a0octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: REVOCAR \u00a0la condena en costas que en primera instancia se conden\u00f3 a la \u00a0parte actora, para en su lugar condenar por las mismas a la parte \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: COSTAS \u00a0en esta instancia a cargo de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Que, frente a la decisi\u00f3n del Tribunal, el ISS interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el que fue resuelto \u00a0mediante sentencia SL1035 del 27 de enero de 2016, a trav\u00e9s de \u00a0la cual, no se cas\u00f3 la sentencia proferida el 9 de abril de \u00a02010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Informa, que present\u00f3 a continuaci\u00f3n del proceso \u00a0ordinario, demanda ejecutiva laboral en contra del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Seguro social en liquidaci\u00f3n \u00a0-PAR ISS-, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1; que en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ejecutivo, se surtieron varios recursos por la parte pasiva y la \u00a0actora ante el Tribunal censurado; que la Colegiatura censurada \u00a0conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n de los autos del 6 de noviembre \u00a0de 2018 y 16 de enero de 2019, en las cuales se modificaron y \u00a0aprobaron la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en $230.953.920, y \u00a0rechazaron de plano el incidente de nulidad por no alegar alguna de \u00a0las causales contenidas en el art\u00edculo 133 del CGP, ni ser \u00a0presentado dentro de las oportunidades legales, los que resolvi\u00f3 \u00a0por providencia del \u00ab20 \u00a0de noviembre de 2019\u00bb, \u00a0en la que orden\u00f3 \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado\u00bb, desde \u00a0el auto del 25 de enero de 2018, y dispuso la remisi\u00f3n del \u00a0proceso al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Manifiesta que, en la providencia en comento, la Colegiatura no \u00a0indic\u00f3 de qu\u00e9 manera el Ministerio va a cancelar la \u00a0obligaci\u00f3n, teniendo en cuenta que ya el PAR \u00a0ISS \u00a0manifest\u00f3 no tener dinero para ello, y tampoco estableci\u00f3 \u00a0una fecha l\u00edmite para que se pague los valores ordenados en la \u00a0sentencia judicial dictada a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Peticiona se le amparen los derechos fundamentales invocados, como \u00a0consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto del 20 de \u00a0noviembre de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1; se le ordene a la Magistratura enjuiciada \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0la ejecutoria, emita una nueva providencia, en la que tenga en cuenta \u00a0los lineamientos del precedente proferido por el Consejo de Estado \u00a0sobre la materia. De igual manera, que el Tribunal fije un tiempo \u00a0l\u00edmite para el pago de la obligaci\u00f3n en raz\u00f3n a \u00a0que, en el auto del 20 de noviembre de 2019, no lo menciona, y a su \u00a0vez, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social cancele la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas de las autoridades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Apoderado del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales \u00a0manifiesta que elev\u00f3 la consulta al \u00e1rea pertinente la \u00a0cual le inform\u00f3 que a la fecha se registra un proceso \u00a0ejecutivo adelantado por la se\u00f1ora accionante \u00a0en contra del \u00a0PAR ISS; que por sentencia del 20 de noviembre de 2019, el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0actuado desde el 25 de enero de 2018, y orden\u00f3 al a quo la \u00a0remisi\u00f3n al expediente al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social. Solicita la desvinculaci\u00f3n del PAR ISS en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 que \u00a0se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Juzgado Octavo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, destac\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0de la demanda ejecutiva laboral el cual fue adelantado a continuaci\u00f3n \u00a0del ordinario laboral, se encuentra en los tr\u00e1mites de cumplir \u00a0la orden del Superior. Aporta en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0proceso en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 \u00a0de mayo de 2020, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0luego del estudio al libelo y los informes de las autoridades \u00a0convocadas al presente tr\u00e1mite concluy\u00f3 \u00a0que la solicitud de amparo se remite, principalmente, a que se deje \u00a0sin efecto la providencia de 20 \u00a0de noviembre \u00a0de 2019 a trav\u00e9s de la cual el Tribunal accionado declar\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo y, en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estudi\u00f3 el prove\u00eddo cuestionado y advirti\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada no \u00a0merece ning\u00fan reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria \u00a0o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal Superior \u00a0actu\u00f3 dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia \u00a0que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley, aunado a que \u00a0se fundament\u00f3 en la jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la decisi\u00f3n por parte de la secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, el apoderado de la accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo y en sustento de su disenso reiter\u00f3 los argumentos \u00a0del libelo y agreg\u00f3 que en el presente caso lo que busca es la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho adquirido reconocido a trav\u00e9s \u00a0de una sentencia judicial, para evitar que \u00e9sta se convierta \u00a0en motivo de burla y se fijen plazos para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la providencia cuestionada al Tribunal accionado se apoy\u00f3 en \u00a0un fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia que, si bien ten\u00eda \u00a0connotaciones semejantes al presente por perseguir igualmente el \u00a0cumplimiento de una sentencia, las misma correspond\u00eda al a\u00f1o \u00a02014, es decir anterior a la fecha de liquidaci\u00f3n del ISS \u00a0[marzo \u00a031 de 2015], \u00a0en tanto la que se busca hacer cumplir a trav\u00e9s del presente \u00a0mecanismo corresponde al a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicit\u00f3 que \u00abse \u00a0proceda a revocar la sentencia dictada en febrero (sic) \u00a0de 2020 y como consecuencia de los anterior se acceda a las \u00a0peticiones realizadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en \u00a0tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de \u00a0defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Advierte la \u00a0Corte que, la situaci\u00f3n planteada en el libelo gira en torno \u00a0al inconformismo del accionante con la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el juez colegiado accionado que, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0postulado por \u00a0el \u00a0patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n PAR \u00a0ISS \u00a0dentro del proceso ejecutivo por ella impulsado, revoc\u00f3 el \u00a0auto con el cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0hab\u00eda negado la nulidad reclamada por la apelante y, en su \u00a0lugar, la declar\u00f3 a partir del auto que libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago, para remitir el asunto al Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese sentido, refulge evidente que se est\u00e1 cuestionando una \u00a0decisi\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela y, en consecuencia, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver estriba en determinar si el \u00a0citado mecanismo excepcional de amparo es procedente para dejar sin \u00a0efectos el prove\u00eddo cuestionado y ordenar que se prosiga con \u00a0el tr\u00e1mite que fue anulado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En orden a resolver el cuestionamiento planteado necesario resulta \u00a0se\u00f1alar que frente al tema en particular la Corte Corte \u00a0Constitucional ha \u00a0reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, salvo que concurran \u00a0ciertos requisitos formales y al menos uno de los sustanciales \u00a0denominados por la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n en cita \u00a0como causales especiales de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Los primeros, a saber: i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De otra parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de \u00a0procedencia, son: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello; ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n; iv) \u00a0defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y \u00a0grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0v) \u00a0error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales; vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional; vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0cara a los primeros, la sociedad accionante ha planteado la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0lo que evidencia que el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n tiene relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0providencia cuestionada fue proferida en segunda instancia al \u00a0resolver un recurso de apelaci\u00f3n, sin que contra ella pueda \u00a0volverse a intentar el mismo recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0cumple el requisito de inmediatez, puesto que la acci\u00f3n \u00a0constitucional se interpuso a menos de un mes de emitida la \u00a0providencia censurada sin sobrepasar el t\u00e9rmino fijado \u00a0jurisprudencialmente1. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, se \u00a0identificaron los hechos que generaron la posible vulneraci\u00f3n, \u00a0los cuales fueron alegados al interior del tr\u00e1mite ordinario, \u00a0y la decisi\u00f3n impugnada no es de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo expuesto, el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar porque no se \u00a0advierte defecto alguno en la argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n \u00a0con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0soport\u00f3 la decisi\u00f3n controvertida que permita tener por \u00a0acreditada al \u00a0menos una de las causales especiales, para que el juez de tutela \u00a0acceda al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0debido a que, el Tribunal accionado, para declarar la nulidad de todo \u00a0lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral rad. \u00a011-001-31-05-008-2017-00713-01, incluidas las medidas cautelares \u00a0decretadas a partir del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, \u00a0estudi\u00f3: i) la jurisprudencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en sede de tutela, donde se ha analizado el tema en \u00a0cuesti\u00f3n (CSJ \u00a0STL2158-2019, Radicado 54498 de 20 de febrero de 2019); \u00a0y ii) las normas que reglamentaron el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0del ISS (los \u00a0Decretos 541 de 2016 y 1051 del mismo a\u00f1o), \u00a0para determinar que la competencia del asunto correspond\u00eda al \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n, quien deber\u00e1 resolver \u00a0el asunto relativo al pago de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, el \u00a0Tribunal expuso esa situaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En el asunto, la accionada aduce una nulidad constitucional por \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso apoyada en falta de \u00a0competencia, advirtiendo que a los jueces no les corresponde resolver \u00a0via ejecuci\u00f3n lo adeudado por el ISS, procediendo la \u00a0reclamaci\u00f3n directa al PAR-ISS con arreglo a las disposiciones \u00a0que rigen el proceso liquidatorio, la cual se puede alegar en \u00a0cualquier momento, imponiendo al operador judicial la obligaci\u00f3n \u00a0de remitir el tr\u00e1mite al competente, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 138 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala trae a colaci\u00f3n las normas en que se \u00a0fundament\u00f3 el proceso liquidatorio del ISS, que finaliz\u00f3 \u00a0el 31 de marzo de 2015, con arreglo al Decreto 553 de 27 de marzo de \u00a0esa anualidad, para lo cual fue expedido el Decreto 1051 de 2016, \u00a0modificatorio del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 541 del mismo \u00a0a\u00f1o, que estableci\u00f3 la competencia para el pago de las \u00a0sentencias derivadas de obligaciones contractuales y \u00a0extracontractuales a su cargo, en el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, cambiando el obligado a responder por las condenas del \u00a0procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al tema debatido, la Corporaci\u00f3n de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, v\u00eda tutela, en Sentencia 54498 \u00a0de 20 de febrero de 2019, dentro de un proceso de similares \u00a0circunstancias f\u00e1cticas orden\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0expediente al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, quien \u00a0conforme a la normatividad citada resulta ser el competente para \u00a0efectuar el pago de los derechos laborales a los que fue condenado el \u00a0ISS. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se sigue, revocar el auto apelado de fecha 16 de enero de \u00a02019, par en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado, desde el \u00a0auto de 25 de enero de 2018 que libr\u00f3 mandamiento de pago, \u00a0para remitir el asunto al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, pues, a la fecha en que se emiti\u00f3 la orden de apremio, \u00a0era competencia del ente ministerial el pago de las condenas \u00a0impuestas, conforme lo dispuso en el Decreto 1051 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala advierte que le asiste raz\u00f3n al a \u00a0quo \u00a0cuando afirma que el Tribunal no \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0la \u00a0accionante, aun cuando resolvi\u00f3 en contra de los intereses de \u00a0\u00e9sta, \u00a0pues: i) hizo \u00a0un estudio detallado y suficiente de los t\u00f3picos debatidos; y \u00a0ii) la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 se ajust\u00f3 \u00a0a los presupuestos exigidos en \u00a0la norma aplicable y la jurisprudencia vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se considera necesario advertir que la injerencia del juez \u00a0de tutela se limita a ejercer un control constitucional, en cuanto a \u00a0que la acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la \u00a0defensa de los derechos fundamentales, \u00a0con lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de \u00a0los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la tutela no es el escenario para imponerle al juez \u00a0natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una \u00a0determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en cuanto a que el Tribunal accionado no pod\u00eda apoyar su \u00a0decisi\u00f3n en el antecedente de tutela de la Corte Suprema de \u00a0Justicia STL2158-2019 correspondiente al Rad. 54498, por cuanto la \u00a0sentencia que se pretende ejecutar es del a\u00f1o 2016, debe \u00a0se\u00f1alarse que por el contrario, los razonamientos jur\u00eddicos \u00a0all\u00ed expuestos resultan completamente aplicables al presente \u00a0asunto, pues, como la liquidaci\u00f3n del ISS culmin\u00f3 el 31 \u00a0de marzo de 2015, las obligaciones derivadas de prestaciones sociales \u00a0reconocidas en sentencias a partir de esa fecha deben ser cubiertas \u00a0por el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, ello \u00a0conforme a las previsiones del Decreto \u00a0541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo \u00a0a\u00f1o, \u00a0expedido \u00a0en cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado dentro \u00a0de la acci\u00f3n de cumplimiento radicado 2015-01089-01. As\u00ed \u00a0lo dispuso el aludido Decreto: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ART\u00cdCULO \u00a01o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE \u00a0OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. \u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 \u00a0del Decreto 1051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Ser\u00e1 \u00a0competencia del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social asumir \u00a0el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones \u00a0contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros \u00a0Sociales Liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a02o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. \u00a0Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales \u00a0y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros \u00a0Sociales que sean susceptibles de pago en los t\u00e9rminos del \u00a0presente decreto, se honrar\u00e1n con cargo a los activos \u00a0transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de \u00a0Fiducia Mercantil n\u00famero 015 de 2015, por medio del cual se \u00a0constituy\u00f3 el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, en el que la \u00a0posici\u00f3n de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, y cuya vocera y administradora es \u00a0Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como la sentencia cuyo cumplimiento se persigue solo \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada con el fallo de casaci\u00f3n del 27 de \u00a0enero de 2016, es decir despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la persona jur\u00eddica del ISS [31 de marzo de 2015], claro \u00a0resulta que su ejecuci\u00f3n se debe seguir conforme las \u00a0previsiones normativas en cita, las cuales hacen parte de los \u00a0razonamientos expuestos en el fallo de tutela que sirvi\u00f3 como \u00a0parte del argumento jur\u00eddico del Tribunal al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se accedi\u00f3 a la \u00a0nulidad postulada por el PAR \u00a0ISS \u00a0dentro del tr\u00e1mite ejecutivo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que la \u00a0accionante no est\u00e9 de acuerdo con la interpretaci\u00f3n \u00a0normativa o la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el \u00a0accionado, y mucho menos con la decisi\u00f3n finalmente adoptada, \u00a0no significa que se est\u00e9 frente a una vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales sino ante una discrepancia jur\u00eddica a \u00a0la cual no se le puede otorgar el car\u00e1cter de v\u00eda de \u00a0hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la \u00a0jurisdicci\u00f3n competente dentro de un proceso que se surti\u00f3 \u00a0con la plena observancia de las formas propias de ese juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular, toda vez que se est\u00e1 frente a \u00a0una decisi\u00f3n razonable debidamente fundamentada, adoptada en \u00a0el marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de \u00a0una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual impone la \u00a0obligaci\u00f3n de confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-246\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n o ejecutoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia, seg\u00fan el caso, para determinar si la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7555-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1143 \/ 111078 \u00a0 Acta \u00a0No 143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Mar\u00eda \u00a0Wesley Guzm\u00e1n Torres, \u00a0respecto del fallo proferido el 15 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}