{"id":52993,"date":"2023-09-15T20:56:56","date_gmt":"2023-09-15T20:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7554-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:56","slug":"stp7554-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7554-2020\/","title":{"rendered":"STP7554-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7554-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1067 \/ 111008 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Alba Marina Ramos Valencia, \u00a0respecto del fallo proferido el 19 de febrero de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo deprecado contra el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Cali, la Superintendencia de Sociedades y la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, estabilidad laboral, seguridad social, debido proceso e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la citada ciudad, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0a las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro de los procesos \u00a0ordinario y ejecutivo laboral de radicados No. 2010-00035-01 y \u00a02015-00062, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n constitucional los sintetiz\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante instaura el presente mecanismo constitucional, con el fin \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, estabilidad laboral, seguridad social, debido \u00a0proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0para respaldar la solicitud de salvaguarda, que ante el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, inici\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra la Cooperativa de trabajo asociado \u00a0\u00abCOOEMSALUD C.T.A.\u00bb, para que se ordenara el pago de \u00a0salarios y dem\u00e1s conceptos laborales dejados de cancelar por \u00a0la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo celebrado el \u00a01 de abril de 2009; que, al asunto fue vinculada como litisconsorcio \u00a0necesario la Cl\u00ednica Santiago de Cali S.A., donde prestaba sus \u00a0servicios como auxiliar contable; que, surtidas las etapas procesales \u00a0correspondientes, por sentencia del 21 de abril de 2014, el despacho \u00a0declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas por la parte \u00a0pasiva, denominadas \u00ab(\u2026) inexistencia de contrato de \u00a0trabajo y de la relaci\u00f3n laboral entre las partes, en virtud \u00a0 de la existencia de convenio asociado de trabajo (\u2026)\u00bb y \u00a0neg\u00f3 las pretensiones del escrito inicial; que, al ser apelada \u00a0dicha determinaci\u00f3n, fue revocada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la referida ciudad, a trav\u00e9s del fallo \u00a0del 4 de septiembre de esa anualidad, en el que se conden\u00f3 de \u00a0manera solidaria a las convocadas a juicio por los siguientes \u00a0conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$680.000,00<\/p>\n<p>* Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$56.667,00<\/p>\n<p>* Intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las cesant\u00edas $ 623,00<\/p>\n<p>* Prima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicios $ 56.667,00<\/p>\n<p>* Indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratoria art\u00edculo 65 C.S. del T. causada entre el 5 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009 y el 4 de mayo de 2011 $ 14.400.000,00; a partir de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima fecha se cancelaran intereses moratorios sobre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0montos adeudados por salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, el 21 de abril de 2016, inici\u00f3 el proceso ejecutivo para \u00a0hacer efectivas las sumas reconocidas y, el 17 de mayo de ese a\u00f1o, \u00a0present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; sin \u00a0embargo, por auto del 13 de marzo de 2017, el a quo le comunic\u00f3 \u00a0que la Cl\u00ednica Santiago de Cali S.A., se encontraba en proceso \u00a0de reorganizaci\u00f3n regulado por la Ley 1116 de 2006, tal y como \u00a0constaba en el auto 400-013211 del 2 de septiembre de 2016, proferido \u00a0por el superintendente delegado para Procedimientos de Insolvencia, \u00a0raz\u00f3n por la que la requiri\u00f3 para que manifestara si \u00a0prescind\u00eda de continuar el cobro contra esa entidad, por lo \u00a0que su apoderado present\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 \u00a0que se siguiera contra las dos condenadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, el 28 de noviembre de 2019, se acerc\u00f3 a la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Cali para que se expidiera un Certificado de \u00a0Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la Instituci\u00f3n \u00a0Prestadora del Servicio de Salud; que, un funcionario de esa entidad \u00a0privada le dijo que deb\u00eda acudir a la Superintendencia de \u00a0Sociedades para que la hicieran parte dentro del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n; que, para ese entonces, en la \u00faltima de \u00a0las mencionadas le comunicaron que el proceso ya no estaba en \u00a0reorganizaci\u00f3n sino en adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el 10 de diciembre de 2019, solicit\u00f3 al juzgado que le \u00a0entregara \u00abcopia del memorial entregado a la Superintendencia \u00a0de Sociedades, donde se encontraba relacionado el proceso con \u00a0radicaci\u00f3n No. 2010-00035-01, para ser entregado como prueba \u00a0de inclusi\u00f3n a la firma liquidadora (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que el 12 de noviembre de 2016, tuvo un accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0que le ocasion\u00f3 \u00abtraumatismos m\u00faltiples no \u00a0especificados\u00bb, al punto de ser calificada con una p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral del 51.8%, raz\u00f3n por la que no pudo estar \u00a0pendiente del estado del proceso ejecutivo laboral y se enter\u00f3, \u00a0en forma tard\u00eda, de las condiciones econ\u00f3micas de una \u00a0de las ejecutadas. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que los apoderados judiciales que ten\u00edan a su cargo el asunto, \u00a0fueron descuidados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, pues \u00a0siempre le informaron que todo estaba \u00aben curso\u00bb, cuando \u00a0la realidad procesal era totalmente adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los hechos descritos, pide que se ordene a quien \u00a0corresponda que la integrara como acreedora en el proceso de \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes, ya que \u00ab(\u2026) en vista de \u00a0la negligencia de cada uno de ellos no se envi\u00f3 (\u2026) el \u00a0proceso laboral como cr\u00e9dito preferente dentro de la \u00a0reorganizaci\u00f3n (\u2026). Asimismo, que se exhortara al \u00a0liquidador para que tuviera en cuenta su cr\u00e9dito y reacomodara \u00a0los bienes a adjudicar. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0fallo del 19 de febrero de los corrientes, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado por cuanto la actora no agot\u00f3 los mecanismos que \u00a0ten\u00eda a su alcance dentro del proceso ordinario, esto es, \u00abno \u00a0present\u00f3 ning\u00fan tipo de solicitud al interior del \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n, para que su cr\u00e9dito fuera \u00a0introducido dentro del acuerdo de adjudicaci\u00f3n de los bienes \u00a0de la sociedad ejecutada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, respecto a las acusaciones realizadas a los abogados que \u00a0la representaron a lo largo del proceso laboral, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la accionante puede acudir a los organismos competentes y poner \u00a0en su conocimiento las presuntas irregularidades manifestadas en el \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, sin se\u00f1alar \u00a0los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0lite, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae en determinar si las \u00a0autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la \u00a0interesada dentro del proceso ejecutivo laboral de radicado \u00a02015-00062. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, frente a este respecto debe precisar esta Corte que el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el presente evento, Alba Marina Ramos Valencia solicita \u00a0por v\u00eda de tutela, se le ordene a la Superintendencia de \u00a0Sociedades su inserci\u00f3n como acreedora en el proceso de \u00a0insolvencia de la Cl\u00ednica Santiago de Cali S.A., con el \u00a0prop\u00f3sito de conseguir el pago de los conceptos laborales \u00a0reconocidos en el proceso ordinario laboral No. 2010-00035-01. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el reclamo formulado no est\u00e1 llamado a prosperar, \u00a0porque como lo afirm\u00f3 acertadamente el a \u00a0quo, \u00a0en estricta observancia del requisito de subsidiariedad \u00a0de \u00a0la tutela, la actora no concurri\u00f3 al interior del proceso en \u00a0menci\u00f3n para que fuera reconocida dentro del acuerdo de \u00a0adjudicaci\u00f3n de los bienes de la sociedad demandada, lo cual \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 21 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo advertido es que se acude al mecanismo excepcional de amparo para \u00a0enmendar la inactividad de la parte demandante en el proceso laboral, \u00a0obviando el cumplimiento de los tr\u00e1mites propios que debi\u00f3 \u00a0agotarse en el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, la Corte Constitucional en Sentencia\u00a0T-032 de \u00a02011,\u00a0precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0a la luz del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela \u00a0no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o \u00a0supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador \u00a0para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo no es admisible la \u00a0pretensi\u00f3n orientada a revivir t\u00e9rminos concluidos u \u00a0oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad \u00a0injustificada del actor.\u00a0Igualmente, \u00a0la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como el \u00faltimo recurso de defensa judicial o como \u00a0una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente \u00a0vulnerados\u201d.\u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo pretendido era que la Superintendencia de Sociedades la \u00a0reconociera como acreedora en el proceso de insolvencia de la Cl\u00ednica \u00a0Santiago de Cali S.A., con el prop\u00f3sito de conseguir el pago \u00a0de los conceptos laborales que le adeudan, se reitera, debi\u00f3 \u00a0elevar petici\u00f3n en tal sentido, situaci\u00f3n que paso \u00a0totalmente desapercibida por la libelista, toda vez que no obra \u00a0prueba de que hubiese agotado dicho aspecto, \u00a0por lo que surge claro concluir que, si no se hizo uso de tal medio, \u00a0no resulta v\u00e1lido que intente ahora revivir tal oportunidad y \u00a0subsanar as\u00ed la desidia por una v\u00eda que no refulge \u00a0adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0a trav\u00e9s de dicha ocasi\u00f3n procesal que se ofrec\u00eda \u00a0totalmente id\u00f3nea, por medio de la cual debi\u00f3 la \u00a0memorialista solicitar que su cr\u00e9dito fuera introducido dentro \u00a0del acuerdo de adjudicaci\u00f3n de los bienes de la sociedad \u00a0demandada y no como equivocadamente intenta plantearlo por la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta C\u00e9lula Judicial comparte la decisi\u00f3n \u00a0promulgada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, ya que, como se dijo anteriormente, tuvo la oportunidad \u00a0procesal de solicitar lo pretendido al interior del asunto, m\u00e1xime \u00a0cuando en el escrito de demanda se dilucida que la accionante acudi\u00f3 \u00a0en m\u00faltiples ocasiones ante los funcionarios de la \u00a0Superintendencia de Sociedades \u00a0y no promovi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0con la pretensi\u00f3n que ahora intenta encausar a trav\u00e9s \u00a0de este medio excepcional\u00edsimo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto a la inconformidad con el actuar de los profesionales del \u00a0derecho, cabe advertir que la accionante puede dirigirse ante las \u00a0autoridades competentes y formular las quejas o denuncias que a bien \u00a0tenga, por el desempe\u00f1o irregular que enrostra a los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, en unidad de criterio con el cuerpo colegiado de \u00a0primera instancia, la Corte proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7554-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1067 \/ 111008 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Alba Marina Ramos Valencia, \u00a0respecto del fallo proferido el 19 de febrero de 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