{"id":52992,"date":"2023-09-15T20:56:56","date_gmt":"2023-09-15T20:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7553-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:56","slug":"stp7553-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7553-2020\/","title":{"rendered":"STP7553-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7553-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1059 \/ 111000 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Asociaci\u00f3n Sindical \u00a0SINTRAEMSDES \u00a0NACIONAL \u00a0y \u00a0SINTRAEMSDES \u00a0DIRECTIVA \u00a0BOGOT\u00c1, \u00a0respecto del fallo proferido el 20 de mayo de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso, derecho de defensa, contradicci\u00f3n, y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0refirieron las accionantes que Yenny Yamile P\u00e9rez Clavijo \u00a0inici\u00f3 proceso ordinario laboral en su contra para que se \u00a0declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 10 de \u00a0enero de 2013 y el 20 de febrero de 2015, fecha en la cual, se afirm\u00f3 \u00a0dentro de la demanda, sin justa causa las aludidas organizaciones \u00a0sindicales decidieron terminar la relaci\u00f3n laboral y, como \u00a0consecuencia de ello, pidi\u00f3 que se ordenara el pago de los \u00a0conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir durante su \u00a0vigencia, as\u00ed como las indemnizaciones previstas en los \u00a0art\u00edculos 64 y 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Afirmaron que, por sentencia del 1\u00ba de abril de 2019, el Juzgado \u00a015 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 encontr\u00f3 demostrada \u00a0la relaci\u00f3n laboral alegada y emiti\u00f3 las condenas que \u00a0se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SINTRAEMSDES a reconocer y pagar a \u00a0la se\u00f1ora demandante (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. A. La suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.466.666 por concepto de salarios adeudados por los periodos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero- febrero de 2015.<\/p>\n<p>B.\u00a0<\/p>\n<p>C. B. La suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 486.027 por concepto de vacaciones adeudadas.<\/p>\n<p>D.\u00a0<\/p>\n<p>E. C. La suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.050.333 por concepto de cesant\u00edas adeudadas para los a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014-2015.<\/p>\n<p>F.\u00a0<\/p>\n<p>G. D. La suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$112.778 por concepto de intereses a las cesant\u00edas adeudadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto a los periodos 2014-2015 (\u2026).<\/p>\n<p>H. E. La suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$123.333 por concepto de auxilio de transportes adeudados (\u2026).<\/p>\n<p>I.\u00a0<\/p>\n<p>J. F. La suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.480.983 por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0sumas de dinero se pagar\u00e1n debidamente indexadas desde el d\u00eda \u00a021 de febrero de 2015 hasta su momento efectivo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ABSOLVER a la parte demandada SINTRAEMSDES de todas y cada una de las \u00a0pretensiones invocadas en la presente acci\u00f3n (\u2026) \u00a0especialmente lo correspondiente a la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo sustantivo del \u00a0Trabajo y el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, igualmente lo \u00a0correspondiente a las prestaciones de orden extralegal tales como el \u00a0auxilio educativo, prima de servicio y prima extralegal. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Que al resolverse la alzada conjunta, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por fallo del 21 de enero de 2020, revoc\u00f3 \u00a0el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n \u00a0atacada para, en su lugar, condenar al Sindicato de Trabajadores y \u00a0Empleados de Servicios P\u00fablicos, Corporaciones Aut\u00f3nomas, \u00a0Institutos Descentralizados y Territoriales a pagar a la demandante \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0la suma de $170.000, por concepto de sanci\u00f3n por la no \u00a0consignaci\u00f3n de cesant\u00edas, causadas entre el 15 de \u00a0febrero de 2015 y el 20 de febrero de 2015, y por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria al pago de $28.333 diarios desde el 21 \u00a0de febrero de 2017 en la suma de $20.399.760, y a partir del 22 de \u00a0febrero de 2017 hasta el pago de salario y prestaciones sociales \u00a0adeudadas, se deben pagar los intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima \u00a0de la Superintendencia Financiera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Censuran la decisi\u00f3n del Tribunal de desconocer los \u00a0lineamientos expresados reiteradamente por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, toda vez que \u00abABANDON\u00d3 \u00a0su obligaci\u00f3n y deber constitucional y legal de AUSCULTAR \u00a0SUFICIENTEMENTE EL ANALISIS PROBATORIO a efectos de encontrar \u00a0acreditada o no la mala fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0En desarrollo de tal argumento, explicaron que el Tribunal dio por \u00a0demostrado sin estarlo que el sindicato ten\u00eda conocimiento del \u00a0pago mensual que se ven\u00eda realizando por n\u00f3mina, cuando \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0NUNCA tuvo conocimiento de ninguna relaci\u00f3n laboral para el \u00a0periodo reclamado presuntamente existente con la se\u00f1ora P\u00c9REZ \u00a0CLAVIJO\u00bb y \u00a0dio por demostrado, sin estarlo, que el obrar ileg\u00edtimo de \u00a0personas expulsadas de la organizaci\u00f3n sindical en relaci\u00f3n \u00a0con los dep\u00f3sitos indiscriminados de Junta Directiva \u00a0constituyeron actos de mala fe del demandado, a pesar de acreditarse \u00a0que dichos actos no provinieron de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Con \u00a0apoyo en los hechos descritos solicitaron que se anulara la \u00a0providencia de segundo grado, \u00aben \u00a0cuanto conden\u00f3 a SINTRAEMSDES Y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA \u00a0BOGOTA a efectuar el reconocimiento y pago de indemnizaciones \u00a0moratorias (\u2026) para \u00a0que se profiera una nueva decisi\u00f3n en la que se confirme lo \u00a0decidido por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas de las autoridades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Ministerio \u00a0del Trabajo afirm\u00f3 que carec\u00eda de competencia para \u00a0emitir alguna soluci\u00f3n para resolver lo pretendido por la \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Juzgado \u00a015 Laboral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, se limit\u00f3 a \u00a0remitir el registro de actuaciones que figura en el sistema de \u00a0consulta de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La demandante \u00a0en el proceso cuestionado asever\u00f3 que la salvaguarda invocada \u00a0no estaba llamada a prosperar debido a que la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal fue soportada en las pruebas aportadas al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 guard\u00f3 \u00a0silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0fallo del 20 de mayo de los corrientes, declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo deprecado por cuanto la demanda de tutela no \u00a0satisfizo el requisito de subsidiariedad, en raz\u00f3n a que la \u00a0accionante interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal y el cual se encuentra al despacho del \u00a0magistrado ponente para resolver su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, \u00abresulta \u00a0apresurado por parte de la tutelante, acudir a este procedimiento \u00a0residual sin esperar a que se resuelva la situaci\u00f3n de su \u00a0proceso, ya que no puede pretender que el juez constitucional realice \u00a0procedimientos que no le corresponden, porque se estar\u00eda \u00a0despojando de las funciones que la ley le confiri\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n la libelista la impugn\u00f3 y en sustento \u00a0de su disenso reiter\u00f3 el razonamiento factico expuesto en el \u00a0libelo genitor, insistiendo en el desconocimiento del precedente por \u00a0parte de la Colegiatura accionada y reiterando la s\u00faplica del \u00a0resguardo a sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso \u00a0concreto la \u00a0inconformidad de la parte actora radica en el que se considera \u00a0\u00abABANDON\u00d3 \u00a0[por \u00a0parte de la Colegiatura convocada de] \u00a0su obligaci\u00f3n y deber constitucional y legal de AUSCULTAR \u00a0SUFICIENTEMENTE EL ANALISIS PROBATORIO a efectos de encontrar \u00a0acreditada o no la mala fe\u00bb, \u00a0para impartir la condena al pago de la sanci\u00f3n moratoria que \u00a0finalmente se dispuso al resolverse la apelaci\u00f3n postulada por \u00a0las organizaciones sindicales en contra del fallo proferido por el \u00a0Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese \u00a0sentido, refulge \u00a0evidente que se est\u00e1 cuestionando una decisi\u00f3n judicial \u00a0por v\u00eda de tutela y, en consecuencia, el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver estriba en determinar si el citado mecanismo excepcional \u00a0de amparo es procedente para anular la sentencia proferida por el \u00a0juez plural accionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En orden a resolver el cuestionamiento planteado necesario resulta \u00a0se\u00f1alar que frente al tema en particular la Corte \u00a0Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, salvo que concurran \u00a0ciertos requisitos formales y al menos uno de los sustanciales \u00a0denominados por la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n en cita \u00a0como causales especiales de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Los primeros corresponden a i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que \u00a0el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; \u00a0iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De otra parte, las requisitos sustanciales o espec\u00edficos, son: \u00a0i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello; ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n; iv) \u00a0defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n; v) \u00a0error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales; vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional; vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De cara a los primeros, el accionante ha \u00a0planteado la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, lo que evidencia que el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n del Tribunal de instancia \u00a0tiene relevancia constitucional. No as\u00ed, el segundo \u00a0presupuesto en cita se incumple, porque, conforme se desprende de la \u00a0consulta al aplicativo sistema Siglo XXI bajo el link de procesos a \u00a0cargo de la colegiatura convocada se advierte que por parte de las \u00a0organizaciones sindicales demandadas y aqu\u00ed accionantes fue \u00a0postulado recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se \u00a0encuentra pendiente de ser concedido para ante la instancia de cierre \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que, al encontrarse en tr\u00e1mite el proceso \u00a0laboral, es all\u00ed donde el quejoso debe proponer su tesis \u00a0jur\u00eddica y propender por la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0pretensiones, como en efecto lo hizo [a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado], \u00a0y ello torna improcedente la tutela porque es al interior del \u00a0respectivo proceso donde debe resolverse las discrepancias de las \u00a0partes con la actuaci\u00f3n adelantada, para as\u00ed continuar \u00a0con el ejercicio de sus derechos a trav\u00e9s de los mecanismos, \u00a0oportunidades y escenarios procesales id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-1008 \u00a0de 2012, \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede de manera \u00a0subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o \u00a0facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales \u00a0ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que\u00a0no \u00a0se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito, \u00a0toda vez que \u00e9ste no ha sido consagrado para reemplazar los \u00a0medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Conforme a lo expuesto, refulge evidente que se acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela por \u00a0tratarse de un procedimiento preferente y sumario, desconociendo su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario, y como v\u00eda alterna al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n postulado por las \u00a0accionantes el cual -se \u00a0itera- est\u00e1 \u00a0siendo estudiado por el fallador de segundo nivel, para resolver \u00a0sobre su concesi\u00f3n para ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo anterior torna improcedente \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela en procedimientos ajenos a \u00a0los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir funciones \u00a0asignadas por la Ley y la Constituci\u00f3n a otras autoridades; \u00a0menos a\u00fan, cuando se invoca el mecanismo preferente como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador que han sido promovidos y se intenta tornar viable la \u00a0interferencia del juez de tutela en asuntos aun en curso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por manera que, no advierte la Sala que se den las condiciones que \u00a0constitucionalmente justifiquen soslayar el tr\u00e1mite del juicio \u00a0laboral que todav\u00eda se surte, para emitir \u00f3rdenes \u00a0anticipadas con miras a salvaguardar derechos prevalentes cuyo \u00a0desconocimiento no se avizora, de suerte que corresponde a la parte \u00a0actora aguardar la resoluci\u00f3n del asunto en sede casacional, \u00a0seg\u00fan lo expuesto en precedencia, pues, en efecto, el recurso \u00a0extraordinario constituye el medio de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0para propiciar una decisi\u00f3n definitiva dentro del asunto de su \u00a0inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones precedentes bastan para denegar por improcedente el \u00a0amparo invocado y, en consecuencia, confirma el fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7553-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1059 \/ 111000 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Asociaci\u00f3n Sindical \u00a0SINTRAEMSDES \u00a0NACIONAL \u00a0y \u00a0SINTRAEMSDES \u00a0DIRECTIVA \u00a0BOGOT\u00c1, \u00a0respecto del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}