{"id":52991,"date":"2023-09-15T20:56:56","date_gmt":"2023-09-15T20:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7552-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:56","slug":"stp7552-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7552-2020\/","title":{"rendered":"STP7552-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7552-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111662 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 174 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Juan \u00a0Carlos Bateca Duarte, \u00a0respecto del fallo proferido el 24 de junio del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, m\u00ednimo \u00a0vital, vivienda, educaci\u00f3n, vida y salud dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que promovi\u00f3 en contra de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 31 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de tutela con \u00a0radicado N\u00ba. 11001 31 05 031 2020 6400\/01. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, del an\u00e1lisis al escrito de \u00a0tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en s\u00edntesis, \u00a0es posible extraer, que el 4 de noviembre de 2014, inici\u00f3 \u00a0labores en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el \u00a0cargo de Profesional Universitario Grado 17; que con ocasi\u00f3n a \u00a0sus problemas de salud, fue calificado por la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez con el 50.43%1, \u00a0por enfermedad com\u00fan, estructurada el 17 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas \u00a0obrantes en el plenario se extrae, que a ra\u00edz de su \u00a0incapacidad, se ha visto en la necesidad de interponer acciones de \u00a0tutela a efectos de garantizar su m\u00ednimo vital, dado que, en \u00a0su sentir, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, ha \u00a0\u00abdilatado\u00bb el reconocimiento de su pensi\u00f3n, sumado \u00a0a que, la EPS Sura, omite el pago de los auxilios de incapacidad; que \u00a0el 20 de enero de 2020, solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, certificaci\u00f3n de los pagos \u00a0realizados en su favor, por concepto de primas de servicios, primas \u00a0de navidad, primas de vacaciones, prima especial por a\u00f1o de \u00a0servicio, cesant\u00edas, e intereses a las cesant\u00edas, desde \u00a0el a\u00f1o 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que \u00a0mediante Oficio del 29 de enero de 2020, la entidad certific\u00f3 \u00a0pagos por concepto de cesant\u00edas, correspondiente a los \u00a0periodos comprendidos entre el 1\u00ba al 31 de diciembre de 2017 y \u00a0del mes de enero de 2018, por lo que afirma, que para la fecha de la \u00a0contestaci\u00f3n a su requerimiento, la entidad le adeudaba los \u00a0beneficios prestacionales devengados para los a\u00f1os 2018 y \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para efectos \u00a0de que se ordenara al Procurador General de la Naci\u00f3n, pagar \u00a0sus prestaciones, para lo cual, expuso como supuestos f\u00e1cticos, \u00a0los hechos arriba anotados. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, que la \u00a0Corporaci\u00f3n declar\u00f3 su falta de competencia para \u00a0conocer de la acci\u00f3n constitucional, y remiti\u00f3 el \u00a0asunto a la Oficina Judicial de Reparto \u2013 Juzgados Laborales; \u00a0que el conocimiento del caso, correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta \u00a0y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Despacho que mediante \u00a0sentencia del 25 de febrero de 2020, neg\u00f3 por improcedente el \u00a0resguardo, tras considerar, que previo a acudir al juez \u00a0constitucional, el actor debe agotar el mecanismo ordinario estatuido \u00a0por el legislador para dirimir este tipo de controversias suscitadas \u00a0entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, conforme lo \u00a0consagra el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; \u00a0ello, en virtud de que el operador judicial, no encontr\u00f3 \u00a0acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, en prove\u00eddo del 24 de \u00a0marzo de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0cuestiona la decisi\u00f3n inicial que adopt\u00f3 el Colegiado, \u00a0al remitir la acci\u00f3n de tutela a los Juzgados Laborales del \u00a0Circuito, pues seg\u00fan afirma, el recurso de amparo fue \u00a0impetrado en contra del Procurador General de la Naci\u00f3n, por \u00a0lo que, conforme lo dispone el Decreto 1382 de 2000, el resguardo \u00a0debi\u00f3 ser tramitado en primera instancia por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, que su \u00a0contrato se encuentra suspendido, sin que exista acto administrativo \u00a0que evidencie tal situaci\u00f3n, siendo que el art\u00edculo 262 \u00a0de 2000, no contempla la suspensi\u00f3n para funcionarios que se \u00a0encuentren en incapacidad y con p\u00e9rdida de capacidad superior \u00a0al 50% \u00aby con diagn\u00f3stico claro de Trastorno Depresivo \u00a0Grave\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que su \u00a0calidad de vida est\u00e1 presupuestada en el salario devengado, es \u00a0decir, en alrededor de $5.000.000, y no en las sumas pagadas por \u00a0auxilios de incapacidad, tasados en $2.400.000. \u00a0<\/p>\n<p>Se duele, de \u00a0que las sentencias proferidas por los jueces constitucionales, \u00a0transgreden sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que \u00a0solicita, que se decrete la nulidad de los referidos fallos, y en \u00a0consecuencia, se ordene a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, a cancelar las sumas adeudadas por concepto de \u00a0\u00abprestaciones sociales, cesant\u00edas, primas legales y \u00a0especiales, vacaciones, intereses a las cesant\u00edas, \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria por el no pago de cesant\u00edas, \u00a0contemplados entre los a\u00f1os 2018 [a] 2020 y saldos adeudados \u00a0del 2017 (\u2026)\u00bb, as\u00ed como que, \u00abse decrete la \u00a0evaluaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que acredit\u00f3 el \u00a0Ministerio P\u00fablico en los juzgados demandados (sic), frente a \u00a0la existencia de un acto administrativo (\u2026) que [lo]suspende \u00a0de [su] cargo\u00bb y, se analice, si en este caso se configura un \u00a0perjuicio irremediable.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo bajo los siguientes fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0record\u00f3 que en el presente asunto no existe vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante por el hecho de que un \u00a0Juzgado de categor\u00eda Circuito tramitara la acci\u00f3n de \u00a0tutela que cuestiona, pues precisamente el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 establece que a \u00a0dicha autoridad judicial le corresponde conocer de aquellas acciones \u00a0que \u00abse \u00a0interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p\u00fablica \u00a0del orden nacional\u00bb, \u00a0tal y como es la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a \u00a0pesar que la demanda se dirig\u00eda en contra del Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cierto es que sus reproches o \u00a0cuestionamientos no controvert\u00edan actos espec\u00edficos de \u00a0dicho funcionario, sino el proceder de la instituci\u00f3n en \u00a0cuanto no le ha cancelado la totalidad de las prestaciones sociales \u00a0que estima el actor le asiste derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0anot\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela no es procedente \u00a0para cuestionar tr\u00e1mites de igual naturaleza, menos a\u00fan, \u00a0como en el caso que plantea el demandante, en el que simplemente \u00a0critica los razonamientos del juez constitucional, para obtener el \u00a0reexamen de una controversia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0pretensi\u00f3n que resulta inviable seg\u00fan lo ha dicho \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia y \u00a0de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para \u00a0el a \u00a0quo no \u00a0es v\u00e1lido acudir a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar \u00a0otra acci\u00f3n de amparo, pues ello implica que las controversias \u00a0constitucionales se posterguen indefinidamente, en raz\u00f3n de \u00a0las m\u00faltiples demandas que podr\u00edan interponer quienes \u00a0resulten vencidos dentro de tales tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que bien puede el demandante acudir al tr\u00e1mite \u00a0de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, circunstancia que \u00a0corrobora la improcedencia de la presente petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor, al exponer sus razones de disenso, se limit\u00f3 a reiterar \u00a0sus argumentos, esto es, que se le debe pagar de manera inmediata las \u00a0prestaciones laborales (cesant\u00edas, intereses sobre las \u00a0cesant\u00edas, primas de navidad y servicios, vacaciones, \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, entre otras) que no recibi\u00f3 \u00a0durante el tiempo de su incapacidad laboral a causa de un trastorno \u00a0depresivo grave, situaci\u00f3n que le ha ocasionado un perjuicio \u00a0en raz\u00f3n a la complicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0atraviesa y que le ha impedido cumplir con varias obligaciones \u00a0contractuales que adquiri\u00f3 previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte de lo anterior alleg\u00f3 constancia de cobro pre jur\u00eddico \u00a0de la administraci\u00f3n del edificio donde reside y de sus \u00a0tarjetas de cr\u00e9dito, del embargo de su veh\u00edculo, y el \u00a0recibo de pago de la medicina prepagada del recurrente, su padre y \u00a0hermano. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0nuevamente cuestion\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela la hubiere \u00a0conocido un Juzgado de categor\u00eda Circuito, pues fue el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n la persona que suscribi\u00f3 \u00a0el acto administrativo de su nombramiento en dicha entidad, luego, \u00a0ser\u00eda \u00e9l quien debe responder a su acci\u00f3n de \u00a0tutela, adem\u00e1s, porque es el ordenador del gasto y \u00a0representante legal de la entidad, razones por las cuales la acci\u00f3n \u00a0de tutela debi\u00f3 zanjarse por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que resulta injusto que le conminen a acudir a \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa a efectos de cobrar \u00a0las prestaciones adeudadas, pues ello le acarrea un perjuicio \u00a0irremediable, circunstancia que no fue tenida en cuenta por los \u00a0jueces constitucionales que negaron su petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los \u00a0requisitos generales, se exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, el actor cuestiona la decisi\u00f3n de tutela \u00a0adoptada por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e16 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior7 \u00a0de igual ciudad, que no accedieron a ordenar el pago de las \u00a0prestaciones sociales que, a juicio del demandante, le adeuda la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Debe se\u00f1alarse, como se vio, que por regla general la acci\u00f3n \u00a0de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>La ratio \u00a0decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para \u00a0solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo \u00a0anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia SU \u00a0627 de 2015, unific\u00f3 la jurisprudencia en punto de la \u00a0procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza, \u00a0tema frente al cual dijo: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n de \u00a0tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes \u00a0a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con \u00a0anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con \u00a0fundamento en lo expuesto, estima la Sala que no es viable la acci\u00f3n \u00a0de tutela en este particular evento, dado que la discusi\u00f3n \u00a0gira en punto a controvertir el fallo de tutela proferido por el \u00a0Juzgado \u00a031 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y confirmado en segunda \u00a0instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, frente al cual no \u00a0se re\u00fanen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia \u00a0Constitucional para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque, si la \u00fanica posibilidad para la pertinencia de este \u00a0nuevo reclamo es que se est\u00e9 frente a un hecho fraudulento, \u00a0dicha circunstancia no est\u00e1 acreditada en el caso sub \u00a0examine, \u00a0pues lo manifestado por el demandante simplemente se concentra en \u00a0reiterar las razones por las cuales la dispensa constitucional debe \u00a0concederse en su favor, en aras de garantizar su derecho al m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el actor \u00a0replantea y reitera, a trav\u00e9s de esta nueva acci\u00f3n, los \u00a0reclamos constitucionales que le fueron resueltos de manera adversa \u00a0-en \u00a0primera y segunda instancia, por el Juzgado 31 Laboral del Circuito y \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencias \u00a0del 25 de febrero y 24 de marzo del presente a\u00f1o- \u00a0al insistir en que por v\u00eda de tutela le deben reconocer y \u00a0pagar todas sus prestaciones laborales, tales como cesant\u00edas, \u00a0intereses sobre las cesant\u00edas, primas de servicios navidad y \u00a0vacaciones, as\u00ed como indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, sin que \u00a0se advierta una situaci\u00f3n fraudulenta, la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede reabrir debates ya zanjados en instancias \u00a0judiciales previas, pues ello atenta contra el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica e implicar\u00eda el absurdo de habilitar la \u00a0interposici\u00f3n sucesiva de demandas constitucionales, en claro \u00a0desconocimiento al principio de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s y de suma importancia, resulta indicar que el \u00a0accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a \u00a0trav\u00e9s del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es \u00a0otro que acudir ante la Corte Constitucional, como \u00f3rgano de \u00a0cierre de la materia, para que eventualmente sea revisado el fallo \u00a0que es objeto de reproche en el presente tr\u00e1mite, toda vez que \u00a0examinado el aplicativo Web de consulta de procesos de esa \u00a0Corporaci\u00f3n8, \u00a0la actuaci\u00f3n no ha sido a\u00fan radicada para que se surta \u00a0el tr\u00e1mite citado. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que, si todav\u00eda tiene activos los mecanismos de \u00a0defensa, la intervenci\u00f3n del juez de tutela se torna a todas \u00a0luces improcedente, puesto que invadir\u00eda la competencia \u00a0atribuida, en este evento, a la citada C\u00e9lula Judicial, \u00a0atinente con la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, sin \u00a0que tampoco sirva de excusa que dicho tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0sea muy prolongado o demorado, pues, por el contrario, se trata de un \u00a0procedimiento preferente, r\u00e1pido y sumario, caracter\u00edsticas \u00a0que, precisamente, identifican a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Debe acotarse \u00a0igualmente, que el accionante no est\u00e1 catalogado como sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n, pues no pertenece a la poblaci\u00f3n \u00a0las personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de \u00a0familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as o \u00a0trabajadores disminuidos f\u00edsicamente, pues el hecho de que se \u00a0encuentre con una incapacidad reconocida del 34%9 \u00a0no le impide que acuda directamente ante la Corte constitucional a \u00a0efectos de expresar sus cuestionamientos en contra de la decisi\u00f3n \u00a0constitucional que deneg\u00f3, por improcedente, el pago de las \u00a0prestaciones laborales que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, \u00a0si bien agrega el recurrente que el cuestionado tr\u00e1mite de \u00a0tutela debi\u00f3 adelantarse en primera instancia por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en virtud a que se dirig\u00eda en \u00a0contra del Procurador General de la Naci\u00f3n, el recurrente debe \u00a0saber que su reclamo constitucional no cuestionaba una actuaci\u00f3n \u00a0propia de dicho funcionario, sino una determinaci\u00f3n del \u00a0Coordinador del Grupo de N\u00f3mina y la Coordinadora del Grupo de \u00a0Cesant\u00edas10 \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, quienes \u00a0conjuntamente establecieron que no era procedente asumir el pago de \u00a0las prestaciones sociales causadas a trabajador incapacitado, durante \u00a0el periodo posterior a los 180 d\u00edas de cuando inici\u00f3 su \u00a0incapacidad laboral, circunstancia que corrobora que la demanda bien \u00a0pudo remitirse ante los Jueces con categor\u00eda de Circuito al \u00a0estar dirigida para controvertir una pol\u00edtica institucional de \u00a0una entidad del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Un entendimiento \u00a0contrario conllevar\u00eda a la absurda conclusi\u00f3n que el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n deba atender directamente, no \u00a0solo sus propios y concretos actos, sino de todas y cada una de las \u00a0demandas constitucionales dirigidas en contra de la entidad de manera \u00a0general, y por hechos atribuibles a sus subalternos, bajo el \u00fanico \u00a0pretexto que es el representante legal del \u00f3rgano p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, \u00a0se advierte que en el presente asunto no se observa compromiso del \u00a0m\u00ednimo vital, en aras de la satisfacci\u00f3n de las \u00a0necesidades b\u00e1sicas del actor, pues lo cierto \u00e9ste se \u00a0presume garantizado con el acceso al pago de incapacidades laborales \u00a0reconocidas en la acci\u00f3n de tutela seguida con radicado N\u00ba \u00a01100140880092019000590011, \u00a0tal y como as\u00ed lo ha establecido la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia T-311 de 1996, donde expuso: \u00abEl \u00a0pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el \u00a0tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por \u00a0enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones \u00a0legales.\u00bb12 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, refulge necesaria la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n dada la improcedencia de la s\u00faplica \u00a0constitucional deprecada, pues, agr\u00e9guese que, tampoco ha \u00a0demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluaci\u00f3n posterior, efectuada, el 18 de diciembre de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Cundinamarca se estableci\u00f3 que el porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de capacidad laboral es de 34.00%. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada en el link de Secretar\u00eda de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 11 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen realizado el 18 de diciembre de 2019, por la Junta Regional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visto a folio 41 de la respuesta de la Procuradur\u00eda General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019658 del 18 de febrero y GC23 del 29 de enero, de 2020, vistos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 86 a 97 de la respuesta de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adelantada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, y promovida en contra de SURA EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada pac\u00edficamente en sentencias T-772 de 2007, T- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0468-2010, T-548 de 2012, T-4901 de 2015, T-200 de 2017 y T-246-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7552-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111662 \u00a0 Acta 174 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Juan \u00a0Carlos Bateca Duarte, \u00a0respecto del fallo proferido el 24 de junio del a\u00f1o en curso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}