{"id":52989,"date":"2023-09-15T20:56:56","date_gmt":"2023-09-15T20:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7550-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:56","slug":"stp7550-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7550-2020\/","title":{"rendered":"STP7550-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7550-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111692 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 168 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Astrid \u00a0Johana Cubillos Garc\u00eda, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y los Juzgados Doce de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas \u00a0las partes e intervinientes dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0adelantada, con el radicado N\u00b0 11001-2204000-2020-01680-00, ante \u00a0el despacho del Dr. Mario Cortes Mahecha de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0narra que mediante sentencia del 7 de julio de 2016, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, la conden\u00f3 \u00a0a la pena de prisi\u00f3n de 66 meses por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0y porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la \u00a0verificaci\u00f3n al cumplimiento de la pena correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad que mediante auto del 17 de junio de 2019 le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional. Decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, el 19 de diciembre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de los citados despachos judiciales, al tiempo que solicit\u00f3 \u00a0por v\u00eda constitucional la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional; esta petici\u00f3n de amparo \u00a0se adelant\u00f3 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que, mediante fallo del 1 de julio \u00a0de 2020, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, mediante la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela cuestiona la anterior decisi\u00f3n \u00a0y, en general, ataca la negativa a concederle la libertad \u00a0condicional, pues en su criterio, re\u00fane todos los requisitos \u00a0necesarios para acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirma \u00a0que ha cumplido con m\u00e1s de las tres quintas partes de la \u00a0condena, con certificado de buena conducta y que en su caso \u00a0particular no puede supeditarse la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, \u00a0dado que, estima, dicho requisito qued\u00f3 abolido al expedirse \u00a0la Ley 890 de 2004 que derog\u00f3 la Ley 733 de 2002. Adem\u00e1s, \u00a0considera que se transgrede el principio de igualdad, en raz\u00f3n \u00a0a que otros procesados por los mismos hechos s\u00ed han obtenido \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los anteriores hechos, solicita que se tutelen sus prerrogativas \u00a0superiores y, en consecuencia, se revoquen los pronunciamientos \u00a0judiciales adversos a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Asistente Jur\u00eddico del Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 record\u00f3 los \u00a0antecedentes procesales que rodean la solicitud de libertad \u00a0condicional que depreca la actora, frente a la cual, refiri\u00f3 \u00a0que no se han transgredido sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0concreta, se\u00f1al\u00f3 que no existe anomal\u00eda en que \u00a0se lleve a cabo una valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, \u00a0pues corresponde a una exigencia para determinar la procedencia de la \u00a0medida solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que en \u00a0nada incide que a otras personas procesadas por los hechos objeto de \u00a0condena de la demandante se les hubiera autorizado la libertad \u00a0condicional, dado que corresponden a valoraciones diferentes y \u00a0llevadas a cabo por otra autoridad judicial, decisi\u00f3n que no \u00a0tiene fuerza vinculante para el caso de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0cuestion\u00f3 que la peticionaria interpusiera nueva acci\u00f3n \u00a0de tutela por id\u00e9nticos hechos y con la finalidad de \u00a0controvertir la decisi\u00f3n de igual naturaleza resuelta por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en contra de la cual no promovi\u00f3 \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los anteriores razonamientos, se opuso a las pretensiones de la \u00a0demanda constitucional, y solicit\u00f3 que se denegara el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0record\u00f3 que, en efecto, el 19 de diciembre de 2019, dict\u00f3 \u00a0auto en el que confirm\u00f3 la negativa de la concesi\u00f3n de \u00a0la libertad condicional a la accionante, decisi\u00f3n de la cual \u00a0no se extrae ninguna arbitrariedad o irregularidad, tal y como lo \u00a0constat\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0al negar acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, en fallo del \u00a01\u00ba de julio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0estimar que no se han lesionado los derechos fundamentales, solicit\u00f3 \u00a0que se desestimaran las pretensiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0sostuvo que la decisi\u00f3n contra la cual se dirige la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela no naci\u00f3 del capricho o arbitrariedad \u00a0de la Sala, sino de la aplicaci\u00f3n ponderada de las normas que \u00a0regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0recalc\u00f3 que es improcedente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0controvertir decisiones de igual naturaleza, motivo por el cual \u00a0solicita que se deniegue la presente demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n, no \u00a0obstante haber sido notificados del tr\u00e1mite no rindieron el \u00a0informe dentro del t\u00e9rmino indicado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los \u00a0requisitos generales, se exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como se vio, \u00a0por regla general la acci\u00f3n de tutela se ofrece improcedente \u00a0frente a fallos de esa misma naturaleza, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]El \u00a0afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicci\u00f3n, puede \u00a0acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias que sobre la materia se profieran en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se \u00a0evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia SU \u00a0627 de 2015, unific\u00f3 la jurisprudencia en punto de la \u00a0procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza, \u00a0tema sobre el cual asever\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026]la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando \u00a0exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de \u00a0cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo \u00a0cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de \u00a0una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0corresponde establecer si en el sub \u00a0examine \u00a0se encuentran satisfechos los requisitos para cuestionar providencia \u00a0judicial dictada al interior de otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0tanto la accionante objeta la providencia de tutela emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 1\u00ba de \u00a0julio de 2020, en la que se descart\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales por la no concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, en autos del 17 de junio y 19 de diciembre de 2019, por \u00a0el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0Primero Penal del Circuito, de Bogot\u00e1; en primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las \u00a0pruebas allegadas en el asunto objeto de debate, estima la Sala que \u00a0no se cumplen los requisitos de procedibilidad general; pues, en \u00a0primer lugar, la accionante no interpuso impugnaci\u00f3n en contra \u00a0de la decisi\u00f3n constitucional que ahora cuestiona y, por otra \u00a0parte, cuenta con la posibilidad de advertir sus inconformidades ante \u00a0la Corte Constitucional5, \u00a0en desarrollo de sus competencias en materia de revisi\u00f3n, como \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, sin \u00a0que hubiera agotado tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la \u00a0demandante cuenta otro medio de defensa judicial, circunstancia que \u00a0extrae la improcedencia de la presente petici\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del \u00a0anotado principio de subsidiariedad, no se advierte que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de cuestionamiento fuera obtenida mediante conductas o medios \u00a0fraudulentos, como requisito adicional para controvertir otra acci\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no puede la demandante promover nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0con la finalidad de anular un tr\u00e1mite del mismo linaje, con el \u00a0\u00fanico prop\u00f3sito de obtener un resultado favorable a sus \u00a0intereses, pues no existe ning\u00fan compromiso de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales ante la existencia de acto irregular que merezca la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del \u00a0derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no \u00a0acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades \u00a0demandadas, pues no se expone que el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Bogot\u00e1 hubiere otorgado un tratamiento diferente, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que alega, de \u00a0manera gen\u00e9rica, es que a otros procesados se les ha concedido \u00a0el beneficio deprecado, situaci\u00f3n que por s\u00ed sola no \u00a0puede considerarse transgresora de la garant\u00eda a la igualdad, \u00a0pues se tratan de diferentes autoridades judiciales y respecto de \u00a0otros procesados, aspecto frente al cual debe precisarse que cada \u00a0asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera \u00a0individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed, las anteriores consideraciones constituyen razones \u00a0suficientes para denegar por improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; DECLARAR \u00a0improcedente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Astrid \u00a0Johana Cubillos Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el m\u00f3dulo de Secretar\u00eda de la Corte Constitucional a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corte 10 de agosto de 2020, se observa que la tutela con radicado N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001220400020200168000 no se ha radicado a la fecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7550-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111692 \u00a0 Acta 168 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Astrid \u00a0Johana Cubillos Garc\u00eda, \u00a0en contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}