{"id":52985,"date":"2023-09-15T20:56:56","date_gmt":"2023-09-15T20:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7547-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:56","slug":"stp7547-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7547-2020\/","title":{"rendered":"STP7547-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7547-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111633 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0174 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., (20) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Alberto \u00a0Botero Castro frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 24 de junio de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela interpuesta contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso, a la defensa y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n radicado n.\u00ba 2014-01607, \u00a0promovido por el accionante contra la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Alberto \u00a0Botero Castro presenta \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifiesta que \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n popular contra el Banco AV Villas S.A., \u00a0de la cual conoci\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Manizales, autoridad que, en sentencia de 17 de octubre de 2012 \u00a0absolvi\u00f3 a la convocada de todas las pretensiones incoadas en \u00a0su contra. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el demandante \u00a0la apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo de 14 de mayo de 2013, la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Manizales confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primera instancia. En desacuerdo, el actor inco\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; no obstante, el mismo fue negado \u00a0por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, posteriormente, interpuso incidente de nulidad por estimar que \u00a0se origin\u00f3 la causal 6\u00aa del art\u00edculo 140 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dicha petici\u00f3n se \u00a0resolvi\u00f3 desfavorablemente a trav\u00e9s de auto de 29 de \u00a0mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Manizales, a fin de conseguir que se \u00a0dejara sin efecto la providencia de 14 de mayo de 2013; empero, el 6 \u00a0de junio de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Civil deneg\u00f3 el \u00a0amparo por carencia del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que instaur\u00f3 revisi\u00f3n contra la sentencia de 14 de mayo \u00a0de 2013, asunto que correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, colegiatura que en prove\u00eddo de 3 de julio de 2019 \u00a0declar\u00f3 infundado el recurso e impuso condena en costas al \u00a0promotor. Manifiesta que solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n o \u00a0adici\u00f3n de la resoluci\u00f3n mencionada y en auto de 30 de \u00a0septiembre de 2019, la alta corporaci\u00f3n neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza \u00a0que el 8 de octubre de 2019, la autoridad judicial liquid\u00f3 las \u00a0costas y corri\u00f3 traslado a las partes, oportunidad dentro de \u00a0la cual alleg\u00f3 objeci\u00f3n. Finalmente, en resoluci\u00f3n \u00a0de 31 de enero de 2020, el juez colegiado aprob\u00f3 las costas. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que la autoridad accionada no tuvo en cuenta los hechos en que se \u00a0fund\u00f3 la revisi\u00f3n y que, en todo caso, no debi\u00f3 \u00a0condenar en costas, m\u00e1xime que en fallo de tutela de 6 de \u00a0junio de 2014 se estableci\u00f3 que proced\u00eda dicho \u00a0mecanismo para controvertir la decisi\u00f3n del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que la acusada incurri\u00f3 en falta de motivaci\u00f3n, \u00a0comoquiera que no \u00abdesarroll\u00f3 argumentaci\u00f3n \u00a0alguna que definiera la prevalencia entre el plazo m\u00e1ximo de \u00a020 d\u00edas\u00bb frente al art\u00edculo 357 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, pues el tribunal no lo escuch\u00f3 y \u00abno \u00a0observ\u00f3, en su plenitud, las formas propias de la apelaci\u00f3n \u00a0en la acci\u00f3n popular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0que se desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial del Consejo de \u00a0Estado que establece que, el recurso de apelaci\u00f3n dentro de la \u00a0acci\u00f3n popular, debe ser sustentado ante el juez de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 3 de julio de \u00a02019 y de 30 de septiembre del mismo a\u00f1o y, en su lugar, se \u00a0ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Civil proferir una nueva \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al estimar que la parte accionante acudi\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite luego de haber trascurrido m\u00e1s de 8 \u00a0meses desde que se emiti\u00f3 la providencia objeto de reproche, \u00a0incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Alberto \u00a0Botero Castro \u00a0present\u00f3 memorial con el que insisti\u00f3 en los \u00a0planteamientos de la demanda e indic\u00f3 que en esta oportunidad \u00a0no se puede tener en cuenta la fecha en la que se emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0para aplicar el principio de inmediatez, comoquiera que el expediente \u00a0regres\u00f3 al Juzgado de origen el 10 de febrero de 2020 y estuvo \u00a0al despacho del Juez hasta el 15 de junio de esa anualidad, fecha \u00a0desde la cual pudo tener acceso al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que no puede pasar por alto la vacancia judicial de la Rama Judicial \u00a0y que en virtud a la pandemia COVID-19, desde el 16 de marzo hasta el \u00a01 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 \u00a0los t\u00e9rminos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y a la igualdad del accionante, por \u00a0declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0dentro de la acci\u00f3n popular propuesta en contra del banco AV \u00a0VILLAS. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, se estima que contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por el A \u00a0quo, \u00a0en el presente asunto se encuentra cumplido el principio de \u00a0inmediatez que rige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien trascurri\u00f3 m\u00e1s de 8 meses entre la \u00a0emisi\u00f3n de la decisiones objeto de debate y la presentaci\u00f3n \u00a0del amparo, lo cierto es que el accionante logr\u00f3 demostrar que \u00a0se presentaron circunstancias que impidieron la interposici\u00f3n \u00a0oportuna de la demanda, como lo es, la imposibilidad de tener acceso \u00a0al expediente para extraer los documentos anexos con los que soporta \u00a0sus pretensiones, la vacancia judicial y la suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos de los despachos del pa\u00eds por parte del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la pandemia COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0argumentos resultan v\u00e1lidos para superar el principio de \u00a0inmediatez, toda vez que el accionante demostr\u00f3 que luego de \u00a0obtener las copias del proceso en el que se debati\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0popular seguida en adversidad del banco AV VILLAS, acudi\u00f3 \u00a0oportunamente al juez constitucional al considerar vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales con la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por tanto, se verificar\u00e1 si la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil es arbitraria y constitutiva de causal \u00a0de procedibilidad. Al respecto se observa que dicha providencia, \u00a0resulta ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad y \u00a0a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron \u00a0declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0propuesto contra la sentencia emitida por a Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, dentro de la acci\u00f3n popular seguida \u00a0contra el banco AV VILLAS. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para llegar a \u00a0esa conclusi\u00f3n, en primer lugar, concluy\u00f3 que no era \u00a0procedente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando se cuestionan \u00a0las decisiones adoptadas dentro de una acci\u00f3n popular. \u00a0Obs\u00e9rvese que la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, en prove\u00eddo SC2388-2019, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a \u00a0efectos de establecer cu\u00e1les son los recursos factibles \u00a0respecto de las decisiones adoptadas en acciones populares, no es de \u00a0recibo la aplicaci\u00f3n del precepto 44 de la ley 472 de 1998, \u00a0seg\u00fan el cual \u00ab[e]n \u00a0los procesos por acciones populares se aplicar\u00e1n las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicci\u00f3n que \u00a0le corresponda, en \u00a0los aspectos no regulados en la presente ley, \u00a0mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales \u00a0acciones.\u00bb (Resaltado ajeno). \u00a0<\/p>\n<p>Esto en tanto \u00a0que, como se vio, existe mandato expreso que reglamenta la materia, \u00a0en la cual t\u00e1citamente fueron repelidos diversos mecanismos de \u00a0impugnaci\u00f3n propios de los procedimientos judiciales comunes, \u00a0por lo que mal podr\u00eda acudirse a las disposiciones de estos \u00a0para desatender aquella regulaci\u00f3n, lo cual torna innecesaria \u00a0la figura de la remisi\u00f3n de normas. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis que en \u00a0esta oportunidad expone la Corte asimismo es corroborada con una \u00a0hermen\u00e9utica hist\u00f3rica (art. 27, inc. 2\u00ba, C.C.), \u00a0en la medida en que la intenci\u00f3n expresa del legislador fue \u00a0excluir las sentencias de instancia dictadas por los jueces populares \u00a0de un posterior escrutinio a trav\u00e9s de los recursos \u00a0extraordinarios de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esto da \u00a0cuenta el antecedente legislativo, \u00a0por cuanto el primigenio proyecto de ley tra\u00eda como art\u00edculo \u00a049 la consagraci\u00f3n de que \u00ab[c]ontra las sentencias \u00a0proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones \u00a0populares, proceden \u00a0el recurso de revisi\u00f3n y el de casaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; pero \u00a0en ning\u00fan caso el t\u00e9rmino para decidir estor recursos \u00a0podr\u00e1 exceder de sesenta (60) d\u00edas contados a partir de \u00a0la fecha en que se radic\u00f3 el asunto en la Secretar\u00eda \u00a0General de la Corporaci\u00f3n.\u00bb (Gaceta del Congreso 207 de \u00a01995. Subray\u00f3 la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la \u00abponencia para primer debate del pliego de \u00a0modificaciones al proyecto de ley n\u00famero 05 de 1995 c\u00e1mara, \u00a0acumulado al 24 de 1995 c\u00e1mara, acumulado al 84 de 1995 \u00a0c\u00e1mara\u00bb, se elimin\u00f3 el texto del referido \u00a0art\u00edculo 49, pero mantuvo la viabilidad de interponer los \u00a0recursos extraordinarios solamente respecto de los fallos dictados en \u00a0acciones de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0justificaci\u00f3n para dicho proceder qued\u00f3 consignada al \u00a0anotar que, en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas -no las \u00a0populares-, \u00ab[p]or \u00a0el car\u00e1cter plural de los da\u00f1os \u00a0el Juez determina la amplitud de su reparaci\u00f3n otorgando un \u00a0t\u00e9rmino para iniciar el cumplimiento de la sentencia y su \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0[De \u00a0all\u00ed que] \u00a0Para la sentencia proferida en las acciones de grupo, son procedentes \u00a0los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0(Destacado extra\u00f1o. Gaceta del Congreso 493 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, extr\u00e1ctase que la intenci\u00f3n del \u00a0legislador fue la de consagrar los recursos extraordinarios de \u00a0revisi\u00f3n y casaci\u00f3n frente a los fallos proferidos en \u00a0acciones de grupo \u00fanicamente y, por contera, excluir de ellos \u00a0las sentencias que definan las acciones populares, por el car\u00e1cter \u00a0plural de los da\u00f1os que son demandados en reparaci\u00f3n en \u00a0aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, una \u00a0visi\u00f3n teleol\u00f3gica impone calificar de inconveniente \u00a0que la sentencia definitoria de una acci\u00f3n popular sea \u00a0susceptible del recurso de revisi\u00f3n, en cuanto los derechos \u00a0colectivos en disputa reclaman decisiones oportunas y de r\u00e1pida \u00a0ejecuci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no es admisible que la \u00a0sentencia estimatoria de la pretensi\u00f3n deba esperar a la \u00a0resoluci\u00f3n definitiva de mecanismos de defensa \u00a0extraordinarios; incluso, no obstante que su interposici\u00f3n no \u00a0suspende el cumplimiento del fallo cuestionado, lo cierto es que la \u00a0situaci\u00f3n, por la connotaci\u00f3n social que ostentan los \u00a0derechos colectivos, \u00a0requiere de una soluci\u00f3n definitiva del estamento \u00a0jurisdiccional, que no diferida a la connatural espera del tr\u00e1mite \u00a0que impone un recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si \u00a0en la cuenta se tiene el plazo para la presentaci\u00f3n, por \u00a0ejemplo, de la revisi\u00f3n, de dos a\u00f1os (art. 381 C.P.C., \u00a0hoy 356 C.G. del P.), como regla general, que sumado al tiempo \u00a0requerido para su agotamiento procedimental, diferir\u00eda el \u00a0cumplimiento de una decisi\u00f3n que ampare derechos en los que \u00a0est\u00e1 interesada la sociedad, en desmedro del principio de \u00a0celeridad (art. 5\u00ba, ley 472 de 1998), con especial \u00e9nfasis \u00a0en la aludida acci\u00f3n constitucional, el cual constituye uno de \u00a0los soportes de su columna vertebral, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00ab(e)l tr\u00e1mite de las acciones reguladas en esta ley se \u00a0desarrollar\u00e1 con fundamento en los principios constitucionales \u00a0y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, \u00a0publicidad, econom\u00eda, celeridad \u00a0y eficacia. Se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n los principios \u00a0generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando \u00a0estos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.\u00bb \u00a0(Destacado ajeno). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0punto, la doctrina constitucional tiene decantado: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 472 de \u00a01998 regula otros aspectos importantes en relaci\u00f3n con las \u00a0acciones populares como son la enunciaci\u00f3n de los derechos e \u00a0intereses colectivos (art.4); principios que rigen el tr\u00e1mite \u00a0de las acciones populares (arts.5\u00b0 a 7\u00b0); procedencia, \u00a0agotamiento opcional de la v\u00eda gubernativa \u00a0y \u00a0caducidad \u00a0(arts. 9\u00b0 a 11); legitimaci\u00f3n para ejercitarlas (arts. 12 \u00a0a 14); jurisdicci\u00f3n y competencia (arts. 15 y 16); \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda o petici\u00f3n (arts.17 a 19); \u00a0admisi\u00f3n notificaci\u00f3n, traslado y excepciones (arts. 20 \u00a0a 23); coadyuvancia y medidas cautelares (arts. 24 a 26); pacto de \u00a0cumplimiento (art. 27); per\u00edodo probatorio (arts. 28 a 32); \u00a0sentencia (arts. 32 a 35); recursos y costas (arts. 36 a 38); \u00a0incentivos (arts. 39 y 40); y medidas coercitivas (arts. 41 a 45). \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0de este conjunto normativo permite establecer los aspectos m\u00e1s \u00a0sobresalientes de las acciones populares: \u00a0<\/p>\n<p>Celeridad y \u00a0eficiencia del proceso. \u00a0Se garantiza sometiendo el tr\u00e1mite de las acciones populares a \u00a0los principios constitucionales y especialmente a los de prevalencia \u00a0del derecho sustancial, publicidad, econom\u00eda, celeridad y \u00a0eficacia; imponi\u00e9ndole al juez la obligaci\u00f3n de \u00a0impulsarlas oficiosamente y producir decisi\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0so pena de incurrir en falta disciplinaria; otorg\u00e1ndoseles \u00a0tr\u00e1mite preferencial con excepci\u00f3n del habeas corpus, \u00a0la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n de cumplimiento; y \u00a0permitiendo su ejercicio en todo tiempo, incluso durante los estados \u00a0de excepci\u00f3n. (Corte Constitucional, Sentencia C-377 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Esto en \u00a0concordancia con el mandato contenido en el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0de la ley 472 de 1998, a cuyo tenor \u00ablas acciones populares \u00a0preventivas se tramitar\u00e1n con preferencia a las dem\u00e1s \u00a0que conozca el juez competente, excepto el recurso de H\u00e1beas \u00a0Corpus, la Acci\u00f3n de Tutela y la Acci\u00f3n de \u00a0Cumplimiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0caracter\u00edstica propia de las acciones constitucionales es \u00a0contar con un lapso breve para su definici\u00f3n (10 y 20 d\u00edas \u00a0para la tutela en primera y segunda instancia, para el habeas corpus \u00a036 horas y 3 d\u00edas, en la acci\u00f3n de cumplimiento 20 y 10 \u00a0d\u00edas, en su orden), prontitud que se ver\u00eda truncada si \u00a0la sentencia final es sometida al agotamiento de recursos \u00a0extraordinarios, salvo para la acci\u00f3n de grupo por expresa \u00a0consagraci\u00f3n legal, como ya se vio. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, una \u00a0revisi\u00f3n literal, sistem\u00e1tica, hist\u00f3rica y \u00a0teleol\u00f3gica de la ley 472 de 1998, lleva a concluir que la \u00a0sentencia dictada en una acci\u00f3n popular no es susceptible del \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En virtud de lo anterior, la autoridad accionada recogi\u00f3 el \u00a0criterio sentado dentro del proceso 2009-919, aclarando que en todo \u00a0caso no se estructuraba la causal invocada por el accionante. Al \u00a0respecto, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Habida cuenta que a trav\u00e9s de las consideraciones vertidas en \u00a0el presente prove\u00eddo la Sala recoge el precedente contenido en \u00a0la sentencia de 19 de diciembre de 2011 (rad. 2009-919), que desat\u00f3 \u00a0el recurso de revisi\u00f3n incoado contra la sentencia dictada por \u00a0un juez popular, m\u00e1xime porque en dicho caso no se analiz\u00f3 \u00a0la procedencia de ese mecanismo de defensa; deber\u00e1 rehusarse \u00a0la petici\u00f3n incoada por Alberto Botero Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Todo en raz\u00f3n \u00a0a que la providencia recurrida corresponde a la proferida el 14 de \u00a0mayo de 2013, por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales, en la acci\u00f3n popular que dicho \u00a0accionante promovi\u00f3 contra el Banco AV Villas y a la cual fue \u00a0vinculado el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No \u00a0obstante que las anteriores motivaciones resultan suficientes para \u00a0declarar infundada la revisi\u00f3n de que se trata, en esta \u00a0oportunidad y por cuanto el tr\u00e1mite ya se encuentra surtido, \u00a0la Corte adiciona que, de cualquier manera, la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada por el peticionario no se configur\u00f3 en el juicio que \u00a0auscult\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0impugnante invoc\u00f3 la causal 8\u00aa del art\u00edculo 380 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que consist\u00eda en \u00a0\u00abexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al \u00a0proceso y que no era susceptible de recurso\u00bb, al argumentar que \u00a0el fallo de segunda instancia est\u00e1 viciado de nulidad porque \u00a0el Tribunal no corri\u00f3 traslado a las partes para que \u00a0presentaran alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha decantado como requisitos para que se configure la \u00a0causal octava de revisi\u00f3n, que el funcionario incurra en un \u00a0vicio de nulidad al momento de pronunciarse y que no exista otro \u00a0recurso que permita su an\u00e1lisis dentro del rito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0ha decantado por la Sala al anotar: \u00a0<\/p>\n<p>El num. 8\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0gravita en torno de la protecci\u00f3n del debido proceso y del \u00a0derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio con la plenitud de las \u00a0formas procesales (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica), sobre la base, en primer t\u00e9rmino, de que se \u00a0incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse \u00a0la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que \u00a0dicha decisi\u00f3n no sea susceptible de recurso alguno. (CSJ, SC \u00a0de 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, en \u00a0cuanto al primero de esos requisitos se tiene que el art\u00edculo \u00a037 de la ley 472 de 1998, tratando el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0dichas acciones, regula que \u00abproceder\u00e1 contra la \u00a0sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y \u00a0oportunidad se\u00f1alada en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, y deber\u00e1 ser resuelto dentro de los veinte (20) d\u00edas \u00a0siguientes contados \u00a0a partir de la radicaci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda \u00a0del tribunal competente\u00bb. \u00a0(Resalt\u00f3 la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0desprende del tenor literal del precepto trascrito, el lapso que \u00a0ostenta el juzgador de \u00faltima instancia para proferir su \u00a0fallo, indefectiblemente corre desde el momento en que el plenario \u00a0arriba a esa sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y la raz\u00f3n \u00a0de ser de tan perentorio mandato corresponde a la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de celeridad, mencionado en esta providencia, alusi\u00f3n \u00a0que se da por reproducida en gracia de brevedad. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n \u00a0a lo anterior, al ser caracter\u00edsticas fundantes de las \u00a0acciones populares la prevenci\u00f3n, porque tiende a evitar un \u00a0da\u00f1o contingente; la suspensi\u00f3n, al pretender cesar el \u00a0peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o el agravio sobre los \u00a0derechos e intereses colectivos, afectados o intimidados por las \u00a0actuaciones de las autoridades p\u00fablicas o de un particular; y \u00a0la restauraci\u00f3n, en la medida en que el prop\u00f3sito sea \u00a0devolver las cosas a su estado anterior; ser\u00eda contrario a \u00a0esos fines la imposici\u00f3n de un tr\u00e1mite dispendioso, \u00a0como quiera que le restar\u00eda las connotaciones preventivas e \u00a0incluso suspensivas. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto \u00a0que si la decisi\u00f3n esperada de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia en una acci\u00f3n popular tarda, a consecuencia de la \u00a0aplicaci\u00f3n de los ritos connaturales a un procedimiento \u00a0judicial prolongado, se traducir\u00eda, por el devenir de las \u00a0cosas, en un fallo meramente restaurativo, en raz\u00f3n a que el \u00a0da\u00f1o estar\u00eda consumado en la mayor de las veces y con \u00a0la \u00fanica posibilidad de retrotraerlo, no de suspenderlo o \u00a0prevenirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los \u00a0precedentes principios y reglas al caso de autos, bien pronto \u00a0concluye la Sala que no ocurri\u00f3 el vicio alegado, \u00a0cardinalmente porque en trat\u00e1ndose de acciones populares y \u00a0bajo la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, era \u00a0inviable que el juez de segunda instancia agotara el tr\u00e1mite \u00a0que otrora preve\u00edan los art\u00edculos 359 y 360 de esta \u00a0obra, en trat\u00e1ndose del recurso de apelaci\u00f3n incoado \u00a0contra la sentencia del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>It\u00e9rase, \u00a0el actuar que pretende el opugnante conculcar\u00eda el mandato \u00a0contenido en el art\u00edculo 37 de la ley 472 de 1998, seg\u00fan \u00a0el cual el lapso de 20 d\u00edas para proferir sentencia en segunda \u00a0instancia se calcula \u00aba partir de la radicaci\u00f3n del \u00a0expediente en la secretar\u00eda del tribunal competente\u00bb, \u00a0interregno que no podr\u00eda cumplirse de ser forzoso el \u00a0agotamiento de una etapa de alegaciones, puesto que, en el mejor de \u00a0los casos, ese lapso se agotar\u00eda en tanto eran expedidos el \u00a0auto que admit\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, el que corr\u00eda \u00a0traslado a las partes para alegar por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0para cada una, y los plazos para notificar por estado esos prove\u00eddos, \u00a0aguardar la ejecutoria y el traslado mismo, ritualidades todas \u00a0propias del procedimiento escritural que otrora \u00e9poca prove\u00eda \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dise\u00f1ado, la mayor de \u00a0las veces, para controversias privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0cierto es que el canon 37 de la ley 472 se\u00f1ala que la \u00a0apelaci\u00f3n de que se trata deber\u00e1 tramitarse \u00aben \u00a0la forma y oportunidad se\u00f1alada en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb; pero tal remisi\u00f3n normativa no \u00a0pueden entenderse general e irrestrictamente, en raz\u00f3n a que \u00a0el art\u00edculo 5\u00ba de la misma compilaci\u00f3n legal prev\u00e9 \u00a0que \u00ab(s)e aplicar\u00e1n tambi\u00e9n los principios \u00a0generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando \u00a0estos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.\u00bb \u00a0(Resalt\u00f3 la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los referidos c\u00e1nones \u00a0deja al descubierto que, aun cuando deb\u00edan ser aplicados los \u00a0principios regidores del recurso de apelaci\u00f3n en materia civil \u00a0en el tr\u00e1mite correspondiente a las acciones populares, \u00a0igualmente era de rigor respetar el lapso de 20 d\u00edas con que \u00a0cuenta el ad-quem para dictar por escrito la sentencia, resultado del \u00a0principio de celeridad que subyace al resguardo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, una \u00a0interpretaci\u00f3n literal y sistem\u00e1tica de los preceptos \u00a0citados deja al descubierto que no se configur\u00f3 el vicio \u00a0invalidatorio alegado a trav\u00e9s del presente mecanismo de \u00a0revisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando estaba garantizado el derecho a \u00a0la defensa y a la doble instancia de los involucrados en el \u00a0conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n civil y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentado por \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7547-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111633 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0174 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., (20) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Alberto \u00a0Botero Castro frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 24 de junio de 2020 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}